JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SEDE CONSTITUCIONAL. San Cristóbal, veinticinco (25) de febrero de Dos Mil Veintidós (2022).
211° y 163°
PRESUNTA AGRAVIADA:
Ciudadana MARIA ELENA MUÑOZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.689.642, de este domicilio y hábil.
Abogada asistente de la presunta agraviada:
Abg. Ingrid T. Orozco C., inscrita ante el IPSA bajo el N° 115.963, Defensora Pública Provisorio Adscrita a la Defensoría Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda en el Estado Táchira.
PRESUNTA AGRAVIANTE:
Ciudadana CARMEN LILIANA ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.282.316.
MOTIVO:
ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL -APELACIÓN- de la decisión dictada en fecha 07 de diciembre de 2021, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
En fecha 03 de febrero de 2021, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 9719, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 07 de diciembre de 2021, por la ciudadana María Elena Muñoz Morales, asistida de Defensor Público con Competencia en Materia Civil, Administrativa y Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, contra el fallo proferido por dicho Juzgado el día 07 de diciembre de 2021.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
De los folios 1-7, escrito contentivo de amparo constitucional presentado para distribución en fecha 03 de diciembre de 2021, por la ciudadana María Elena Muñoz Morales, debidamente asistida de la abogada Ingrid Tibisay Orozco Cotes, en su carácter de Defensor Público con Competencia en Materia Civil, Administrativa y Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, en la que solicitó mediante mandamiento de amparo constitucional, entendiéndose esta acción como la vía que tienen los ciudadanos de obtener una pronta decisión que tutele judicial y efectivamente sus derechos y garantías constitucionales aquí violentados, y se restituya la situación jurídica infringida y se ordene la restitución en la posesión del inmueble arrendado, ubicado en la Urbanización San Isidro, casa N° 30, Vía el Chorro, al lado del Bodegón El Paisa, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por cuanto les fueron violentados sus derechos y garantías constitucionales como violación al domicilio, derecho a la defensa y al debido proceso.
Alegó que en el mes de febrero de 2016, a través de contrato verbal inició una relación arrendaticia con la ciudadana Carmen Liliana Zabala, sobre una casa para habitación ubicada en la Urbanización San Isidro, casa N° 30, Vía el Chorro, al lado del Bodegón El Paisa, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, que el monto del canon de arrendamiento era de 150 mil pesos; que el 15 de septiembre de 2021, la arrendadora ingresó al inmueble objeto de la relación arrendaticia y le indicó que tenía 15 días para desocupar la vivienda, ya que lo iba a vender a lo cual le pidió que le diera mas tiempo por ser madre soltera de una niña de 03 años y dado a que no contaba con capacidad económica para mudarse, motivo por el que la arrendadora se molestó y empezó a cortarle el servicio de electricidad; que el 28-11-2021, salió del inmueble en compañía de su niña a realizar unas compras, recibiendo una llamada telefónica del ciudadano Nilson Castañeda, quien es el padre de sus cuatro hijos mayores y le pregunta que sucedía que había un camión con los enseres al frente de su casa ubicada en Madre Juana, casa F.31 y al no tener idea de lo que pasaba se dirigió hasta allá, que cuando estaban bajando sus enseres del camión a la acera se le acercó una ciudadana quien dijo ser la representante legal de la propietaria del inmueble arrendado quien le manifestó que tenía una orden de desalojo del Tribunal Quinto de Municipio, solo mostrándoselo a lo lejos sin permitirle leerlo. Que se dirigió a la Fiscalía del Ministerio Público, pero dicho Ministerio labora solo hasta el medio día, por lo que se dirigió a la Policía Nacional quienes se trasladaron al sitio donde dejaron sus enseres verificando la situación y condición de sus bienes muebles que fueron recogidos y guardados en la residencia del señor Nilson Castañeda.
Que en fecha 07-12-2021, se trasladó al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, informándole el ciudadano juez que allí no existía ninguna orden de desalojo en su contra aclarándole que en los actuales momentos se encuentran suspendidos los desalojos y en su caso ni siquiera han interpuesto solicitud de desalojo ante ese ente administrativo. De lo anterior se observa la flagrante violación al debido proceso del cual fue víctima por cuanto a su decir, les fueron vulnerados sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso ya que nunca se interpuso en su contra procedimiento administrativo alguno tendiente al desalojo de vivienda tal como lo señala en Decreto 8.190 contra el Desalojo arbitrario de Vivienda y la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda (sic)
Que es evidente que se está en presencia de la violación de normas de carácter constitucional ya que fue desalojada arbitrariamente e incluso atropellada en sus mínimos derechos constitucionales que como ciudadana tiene, ya que Carmen Liliana Zabala, la dejó en condiciones de calle junto con su pequeña hija. Que la defensa pública tiene como misión contribuir en que se imparta justicia así como defender y representar a los más necesitados y humildes teniendo como principio rector la gratitud de justicia, en el presente caso se vulneraron normas de carácter constitucional lo que ha conllevado a que una madre y su niña de tres (3) años de edad se encuentren en condiciones de calle ya que no cuentan con un techo donde vivir e incluso sus enseres y pertenencias personales le fueron dañadas, razón por la que dicha representación solicita se imparta la debida justicia y se le restituya la posesión como situación jurídica infringida.
Alegó como fundamentos legales, que constituye una clara violación a los derechos constitucionales a una vivienda, al debido proceso y a la defensa, contenidos en los artículos 80 y 49 de la Constitución, por lo que fundamentó la presente acción en los artículos 26, 27, 47 y 49 constitucionales, 2 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas.
Promovió como pruebas recibos de pago de la cancelación del canon de arrendamiento; testimoniales de Nilson Castañeda, Glendi Aponte y María Boyer. Solicitó inspección judicial en la siguiente dirección: Avenida Principal de Madre Juana, casa F-31, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, para que se deje constancia sobre los particulares que indicó y en la Urbanización San Isidro, Casa N° 30, Vía Chorro del Indio, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 8.000,00 o su equivalente a 8.000 mil unidades tributarias.
De los folios 14-18, decisión de fecha 07 de diciembre de 2021, en la que el a quo declaró INADMISIBLE LA ACCIÓN DE Amparo Constitucional, formulada por la ciudadana María Elena Muñoz Morales contra Carmen Liliana Zabala. No hubo condenatoria en costas.
Por diligencia de fecha 07 de diciembre de 2021, la ciudadana María Elena Muñoz, asistida de la abogada Defensora Pública Provisorio Adscrita a la Defensoría Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda en el estado Táchira, apeló de la decisión dictada.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2021, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor.
Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por la presunta quejosa mediante diligencia presentada en fecha siete (07) de diciembre de 2021 contra el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en esa misma fecha, que declaró Inadmisible la acción de amparo con fundamento en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que la querellante disponía de la vía ordinaria para obtener la satisfacción de su pretensión, referente al interdicto de despojo, alegando la querellante que con tal decisión le fueron vulnerados sus derechos constitucionales contenidos, entre otros, el artículo 49 de la Constitución Nacional, relativos al debido proceso y a la defensa violentando así mismo el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas.
El a quo oyó en el efecto devolutivo la apelación intentada, por auto dictado el día diez (10) de diciembre de 2021, ordenando la remisión al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, donde previo sorteo, correspondió a esta alzada, dándosele entrada en fecha tres (03) de febrero de 2022 conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En razón de la inadmisión decretada por el a quo, suficientemente precisada en párrafos precedentes, resulta necesario citar el mencionado artículo 6, numeral 5° de la Ley Especial, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“ARTICULO 6: No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”
La Sala Constitucional del máximo Tribunal del País, en cuanto a la indicada causal de inadmisibilidad, en decisión del 05-05-2006, N° 912 Exp. 05-2291, precisó lo siguiente:
“Referente al artículo 6 cardinal 5, debemos reiterar una vez más, lo que esta Sala estableció al respecto en su sentencia n° 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Díaz y otros:
“En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles [...].
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado [...]”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/912-050506-05-2291.HTM)
Ahora bien, la acción de amparo constitucional es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de serlo, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida bien al estado originario o al que más se le asemeje, tal acción procede en principio, contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, según estipula la ley especial en su artículo 5 “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”. Sin embargo, la doctrina del Máximo Tribunal ha sido y es pacífica al afirmar la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes, siendo inadmisible no sólo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (artículo 6, numeral 5° ejusdem), sino también cuando existiendo tales medios no se haya hecho uso de ellos; pudiendo ser admisible o procedente, cuando de las circunstancias fácticas o jurídicas planteadas se desprenda que el uso de los medios procesales ordinarios resultarían insuficientes para el restablecimiento de los derechos o garantías denunciadas como vulnerado, debiendo indicarse en forma expresa la urgencia que así lo requiera.
Así las cosas, observa quien decide, que conforme a los planteamientos expuestos por la accionante, la pretensión de amparo constitucional está dirigida a los fines de proteger entre otros el derecho a la defensa y al debido proceso estipulados en el artículo 49 de la Constitución, tal como lo señaló en su escrito de querella de amparo, observando este sentenciador, que en el caso sometido a su conocimiento, se presenta una situación relativa a un supuesto desalojo arbitrario de vivienda, y en ese sentido, se tiene que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas publicado en la Gaceta Oficial N° 39.668 del 6 de mayo de 2011, establece un régimen especial de protección de las personas ocupantes de inmuebles destinados al uso como viviendas, tendente a garantízale el derecho a la defensa y evitar su hostigamiento, amenaza y ejecuciones de desalojos arbitrarios; el mencionado decreto estableció un procedimiento administrativo de primer grado para la ejecución de las decisiones que comporten la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, que se inicia ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, por órgano de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, con el objeto de instar a las partes involucradas a una conciliación para la resolución de la controversia, debiendo aclarar este Tribunal, que esta vía administrativa previa, está dada para ser ejercida por parte de quien alegue ser propietario del inmueble arrendado o simplemente arrendador, pues para el arrendatario u ocupante no existe vía previa judicial ordinaria que sea expedita y sin dilaciones que le permita reestablecer el posible daño que se le haya causado objeto de un procedimiento arbitrario.
Así, de la lectura de la querella se desprende que la presunta quejosa expone que fue objeto de un desalojo que según sus dichos fue llevado a la práctica sin mediar procedimiento alguno, mediante la perpetración de vías de hecho por parte de la ciudadana Lucía Jiménez quien aduce actuó como representante legal de la ciudadana Carmen Liliana Zabala, teniendo como justificativo legal para ello una orden de desalojo que afirmaron haber sido emitida por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
Visto entonces que el objeto de la presente acción de amparo en este caso lo constituyen las presuntas vías de hecho ejercidas según se extrae del escrito de querella no sólo por la aquí presunta agraviante, ciudadana Carmen Liliana Zabala, sino también por la ciudadana Lucía Jiménez, que conllevaron a la materialización de lo que es denunciado como un desalojo arbitrario, este Tribunal Superior infiere que si bien existe en la legislación civil las vías interdictales para sustanciar y decidir los casos en los que se vea afectada la posesión que ejerce una persona sobre un determinado bien, mediante las que pueden solicitar la restitución del bien despojado o peticionar que cese la perturbación de la que es objeto, se observa, que en el caso en particular, el asunto denunciado no es un despojo de posesión ni una perturbación, sino que la solicitante de amparo alega la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, ambos de inminente orden público, en razón de la presunta comisión de vías de hecho que se concretó con el desalojo del inmueble que le fuere arrendado como vivienda, perpetradas -según sus dichos- por personas naturales en aparente nombre de un órgano jurisdiccional.
En razón de lo anterior, resulta necesario precisar desde el enfoque legal, la diferencia existente entre los términos despojo y desalojo, siendo pertinente traer a colación lo expresado al respecto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 512 del 15-11-2010, con ponencia de la Magistrada Isbelia J. Pérez V., que señaló lo siguiente:
“Asimismo, en atención a los argumentos esgrimidos por el formalizante, la Sala considera necesario precisar, desde el punto de vista jurídico, los términos despojo y desalojo. En este sentido conviene aclarar, que el despojo, como bien se señaló en lo expuesto precedentemente, es la privación arbitraria e ilegítima de la posesión de la cosa, en otras palabras, por despojo ha de entenderse, “el apoderamiento, violento o no, que una persona hace por sí sola, sin autorización de los tribunales o del poder público, de la cosa o derecho de otra persona (Dic. Enciclopedia España); en tanto que el desalojo, es un acto lícito ordenado y ejecutado por un tribunal de la República, mediante el cual se hace salir del bien inmueble reclamado a quien se encuentre ocupándolo (…)”
Del contenido de la anterior decisión, se infiere que el despojo es el apoderamiento de una cosa por parte de una persona sin ser o estar autorizada para ello por el órgano judicial o público competente, siendo el desalojo un acto lícito ordenado y ejecutado por un tribunal, por el que se lleva a cabo la salida de la persona que se encontraba ocupando un inmueble, lo que garantiza el pleno cumplimiento del procedimiento especial previsto por la ley que regula la materia. Por consiguiente, el supuesto acto denunciado referente a la utilización de la figura de un órgano del estado para perpetrar un presunto desalojo dándole visos de aparente legalidad, en principio inexistente según los dichos de la querellante expresados en el escrito de solicitud, a juicio de esta alzada tal actuación va más allá del simple despojo, puesto que se podría estar en presencia de un hecho ilícito realizado por personas naturales atribuyéndose la autoridad jurisdiccional, que conllevaría no sólo a la vulneración de derechos civiles sino a la posible violación de derechos y garantías constitucionales de la querellante.
MOTIVACIÓN
Se debe tener en cuenta que la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución y en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo procedimiento fue desarrollado en decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 7, de fecha 01-02-2000 (Caso: José Amado Mejía y otro), está concebida como una acción extraordinaria destinada a proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público bien sea Nacional, Estadal o Municipal, así como contra el hecho, acto u omisión originados por personas de carácter privado, naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados constitucionalmente, por lo que se infiere que fue concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos, que pudieren ser efectuados por cualquier tipo de persona de carácter publico o privado.
Así lo tiene establecido la Sala Constitucional el Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia como la dictada el 19-05-2000, caso “Centro Comercial Las Torres C.A.”, fallo N° 401, en el que precisó:
“…
La situación que permite el amparo, radica en que una persona [natural o jurídica] debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la situación o se detiene la amenaza.
La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídicos.
Para que el amparo proceda es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica; 2) que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3) que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza; 4) que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la acción dañosa.
Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se le llame extraordinaria, ya que la situación no se va a hacer irreparable, a pesar que existan infracciones a derechos y garantías constitucionales, el amparo es innecesario.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías procesales ordinarias, sin que la lesión a la situación se haga irreparable, es a estas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. Si la tramitación de la apelación, o el recurso, o el juicio, por ejemplo, no van a agravar la lesión a la situación jurídica, es el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo.”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Mayo/401-190500-00-0295.htm)
Así, quien juzga concluye que el caso que aquí se ventila encuadra a priori en el criterio jurisprudencial antes transcrito, toda vez que la presunta quejosa denuncia la violación de derechos y garantías constitucionales como lo son el derecho al debido proceso y a la defensa en razón del presunto desalojo arbitrario de la vivienda del que afirma haber sido víctima a través de vías de hecho llevadas a cabo por las personas naturales que señaló, siendo pertinente ante tal situación de hecho alegada, citar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 1658 del 16-06-2003, Exp. N° 03-0609, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, ha precisado en relación a las vías de hecho:
“… La función jurisdiccional cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares. Su principal finalidad es que exista un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto intersubjetivo de intereses, esto es, que ejerza aquella función y reconozca un derecho a favor de una las partes encontradas, luego de un proceso donde ambas han participado. Tal mecanismo tiene orígenes muy antiguos; el Estado ha asumido desde tiempos remotos (inicialmente lo hizo el Monarca) la resolución de este tipo de conflictos, y sus decisiones han tenido que ser acatadas por aquellos a quienes les son adversas por el poder de imperium del que se encuentran dotadas.
En tal sentido, actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos (DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Derecho Procesal Civil General, Pág. 87) El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial).
De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: ”Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.
Por otra parte, tal actuación (…), viola sin duda la prohibición de hacerse justicia por si mismo, situación que esta Sala considera ilegítima. Siendo inconveniente entonces para una eficiente administración de justicia que los mismos órganos encargados de impartirla, convengan en la posibilidad de que los ciudadanos usurpando a la autoridad procuren por sus propios medios coaccionar a los demás y aplicar sanciones, como sucedió en el caso de autos.”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/junio/1658-160603-03-0609.HTM )
En el mismo orden de ideas, la referida Sala en decisión de fecha 15-12-2005, N° 5088, Exp. N° 05-1736, precisó en relación a las vías de hecho, lo siguiente:
“... De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados.” (Destacado del Tribunal)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/5088-151205-05-1736.HTM )
Del contenido de las decisiones transcritas, se extrae claramente que el Estado venezolano, amén de tener la competencia para administrar e impartir justicia a través de las instituciones judiciales, además de ello es el garante del debido proceso, por lo que no le es potestativo a las personas naturales o jurídicas de carácter privado subrogarse atribuciones que no les competen, llevando a cabo por vías de hecho, actuaciones por las que busquen hacerse justicia por sí mismos, violentando derechos y garantías constitucionales como el debido proceso y el derecho a la defensa de la persona sobre la que recaen tales actos antijurídicos, violatorios de la prohibición de hacerse justicia por sí mismo.
La actuación denunciada por la querellante como lesiva, realizada aparentemente por las personas naturales que señaló, quienes -afirma- se basaron en una orden de desalojo emitida por un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, podría -de ser corroborada- corresponder a una vía de hecho con la que presuntamente, se llevó a cabo un desalojo arbitrario por vía de hecho a la presunta quejosa, por lo que al estar probablemente vulnerados los derechos constitucionales relativos al derecho a la defensa y al debido proceso, este órgano jurisdiccional estima que la vía idónea y expedita que tiene la querellante para exigir el restablecimiento de sus derechos y cese de la violación denunciada, no es otra que la acción de amparo constitucional, por lo que a los fines de corroborar su procedencia, este órgano jurisdiccional considera admisible la presente acción de amparo constitucional, previa verificación de los requisitos formales previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, debiendo tomar en consideración lo advertido por esta Superioridad en relación a la integración como parte querellada de la también presunta agraviante ciudadana Lucía Jiménez, quien según lo expresado en el escrito de querella, manifestó ser la representante legal de la propietaria del inmueble, ciudadana Carmen Liliana Zabala. Así se declara.
Producto de la anterior conclusión, resulta forzoso para esta alzada declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la presunta agraviada asistida de abogada contra la decisión dictada en fecha 07-12-2021 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y como consecuencia de ello, revoca la referida decisión y ordena al mencionado Tribunal admitir la presente acción de amparo constitucional, previa verificación de los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Especial. Así se decide.
DECISIÓN
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el siete (07) de diciembre de 2021, por la parte querellante en amparo, contra la decisión proferida en esa misma fecha por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha siete (07) de diciembre de 2021.
TERCERO: SE ORDENA al Tribunal de Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitir y dar el curso legal a la acción de amparo constitucional planteada, previa verificación de los requisitos previstos en el artículo 18 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: NO HAY condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.
Queda así REVOCADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,
Franklin Avelino Simoes Alviarez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 9:55 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL
Exp. N° 22-4791
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