REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 01 de Febrero 2022
211º y 162º
ASUNTO: SP22-G-2018-000043
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 004/2022
En fecha 26 de Enero del año 2022 fue consignada por ante este Tribunal diligencia suscrita por la Abogada, Robertina del Carmen Vargas de Moreno, inscrito en el IPSA bajo el N° 17.803, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante de autos, mediante la cual indicó:
“… firme como se encuentra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre del 2021, de conformidad con el contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicito respetuosamente ordene la ejecución voluntaria de la misma …”
En este sentido, se aprecia de las actas procesales que componen el expediente, que la presente causa se encuentra la sentencia definitivamente firme, por cuanto, la parte querellada la Universidad Experimental del estado Táchira (UNET), desistió del Recurso de apelación, y en fecha 18 de enero del 2022 este Tribunal dicto auto de firme, por lo cual, debe pasarse a la etapa procesal de Ejecución de la Sentencia.
Así las cosas, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 523 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Artículo 523.- La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia….”
Observa este Juzgador luego de analizado el contenido del artículo que antecede que, el mismo, le otorga facultad al Juez que conoce en primera instancia la causa para que acuerde la ejecución de la sentencia y verifique el cumplimiento de la misma.
Por otra parte, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Articulo 334: Todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta constitución.”
La norma suprema que antecede le otorga facultades la todos los Jueces de la República para que estos, dentro de sus competencias y atribuciones hagan valer el carácter imperativo de nuestra Carta Magna.
Ahora bien por cuanto la presente ejecución procede contra un ente es necesario traer a colación el artículo 109 de la Ley de Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la cual establecen establece:
Artículo 109. Cuando los institutos autónomos, entes públicos o empresas en los cuales estas personas tengan participación decisiva resultasen condenados por sentencia definitivamente firme, el tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará a la parte condenada para que dé cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días de despacho siguientes a su notificación. Durante ese lapso, se podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que acuerden.
De la norma parcialmente trascritas se desprende con claridad que cuando institutos autónomos, entes públicos o empresas en los cuales estas personas tengan participación decisiva resultasen condenados por sentencia definitivamente firme, el Tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución voluntaria la cual será notificada a la parte condenada para que en un lapso de 10 días de Despacho proceda proponer una forma de cumplir, a tal proposición deberá ser comunicada a este Juzgado, a los fines que el interesado se pronuncie sobre su aceptación. Transcurrido el lapso antes mencionado, para la ejecución voluntaria sin que la sentencia se haya cumplido, se procederá a la ejecución forzosa.
En vista de los razonamientos antes expuestos, y visto además las enunciaciones del artículo supra transcrito en lo que se refiere al modo de proceder en las ejecuciones voluntarias contra institutos autónomos, entes públicos o empresas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la EJECUCIÓN VOLUNTARIA de Sentencia Definitiva N° 013/2021 de fecha 28/09/2021, decidió lo siguiente:
“(… )PRIMERO: SE DECLARA LA COMPETENCIA de este Tribunal para el conocimiento y decisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Rubén Darío Puentes Cruz, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.986.722, asistido por la Abogada Robertina del Carmen Vargas de Moreno inscrito en el IPSA bajo el número 17.803, contra del acto administrativo de efectos particulares, contenido en el punto 22 de la Resolución General emanada de la sesión Extraordinaria CU-006/2018, del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), emitido en fecha 20 de Marzo de 2018, suscrito por el Ingeniero Raúl Alberto Casanova Ostos, con el carácter de Rector de la prenombrada, mediante la cual, se aplicó la sanción disciplinaria de destitución al querellante del cargo de Jefe de Control Previo y/o posterior 409.
TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD del acto administrativo recurrido de nulidad, igualmente, se declara sin lugar la reincorporación del querellante al cargo de Jefe de Control Previo y/o posterior 409, se declara sin lugar la pretensión del pago de salario dejados de percibir, se declara sin lugar la pretensión de pago de aguinaldo, vacaciones, debidos a la caja de ahorros, cesta tickec, sin lugar la reposición de seguro de hospitalización y cualquier otro beneficio contemplado en la ley derivado de la relación de trabajo existente, incluso la actualización del fidecomiso sobre las correspondientes prestaciones sociales, y demás pretensiones del querellante.
CUARTO: Se declara la validez del acto administrativo de efectos particulares, contenido en el punto 22 de la Resolución General emanada de la sesión Extraordinaria CU-006/2018, del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), emitido en fecha 20 de Marzo de 2018, suscrito por el Ingeniero Raúl Alberto Casanova Ostos, con el carácter de Rector de la prenombrada, mediante la cual, se aplicó la sanción disciplinaria de destitución al querellante del cargo de Jefe de Control Previo y/o posterior 409.
QUINTO: SE DECLARA PROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE LA JUBILACIÓN, de conformidad en lo previsto en la cláusula 55 de la : “IV CONVENCIÓN UNICA DE TRABAJADORES DEL SECTOR UNIVERSITARIO”, específicamente, en el supuesto: “…Cuando la permanencia en la educación universitaria esté comprendida entre los diez (10) y catorce (14) años de servicio, y sesenta (60) años de edad en caso de los hombres…tendrán derecho a una pensión de jubilación equivalente al ochenta y dos como cinco por ciento (82.5%) del último salario devengado.
En este sentido, se ordena a las autoridades competentes de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), (Consejo Universitario) Sea tramitada y concedida al ciudadano Rubén Darío Puentes Cruz, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.986.722, la jubilación con efectos única y exclusivamente a partir de la publicación de la presente sentencia, tomado como monto para el cálculo de la pensión, el salario que devengada actualmente el cargo de Jefe de Control Previo y/o posterior 409, en la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET). (…)”.
En tal sentido, se determina que la sentencia en parte transcrita contiene obligaciones de hacer un mandato que deben ser cumplidos por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a saber:
A efectuar de manera inmediata a dar cumplimiento al EL OTORGAMIENTO DE LA JUBILACIÓN, de conformidad en lo previsto en la cláusula 55 de la : “IV CONVENCIÓN UNICA DE TRABAJADORES DEL SECTOR UNIVERSITARIO”, específicamente, en el supuesto: “…Cuando la permanencia en la educación universitaria esté comprendida entre los diez (10) y catorce (14) años de servicio, y sesenta (60) años de edad en caso de los hombres…tendrán derecho a una pensión de jubilación equivalente al ochenta y dos como cinco por ciento (82.5%) del último salario devengado.
En este sentido, se ordena a las autoridades competentes de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), (Consejo Universitario) Sea tramitada y concedida al ciudadano Rubén Darío Puentes Cruz, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.986.722, la jubilación con efectos única y exclusivamente a partir de la publicación de la presente sentencia, tomado como monto para el cálculo de la pensión, el salario que devengada actualmente el cargo de Jefe de Control Previo y/o posterior 409, en la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), de conformidad con el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorga a la parte querellada un lapso de diez (10) días de despacho siguiente, a su notificación, para proceda a la ejecución voluntaria de la sentencia definitiva N° 013/2021 de fecha 28 de SEPTIEMBRE de 2021, de lo contrario se procederá a la ejecución forzosa. Se ordena la NOTIFICACIÓN AL RECTOR Y CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Líbrese oficio con copia certificada de este pronunciamiento. Y así se decide.
Advierte este Juzgado, que la demora en la ejecución del fallo, además de lesionar los derechos del querellante, comporta un daño al patrimonio público al incrementarse el pago debido sin justa causa, lo que apareja sanciones por responsabilidad al funcionario o empleado público por su actuación.
El Juez;
Dr. José Gregorio Morales Rincón.-
La Secretaria;
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se público la sentencia, siendo las una y treinta de la tarde (01:30 p.m.).
La Secretaria;
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
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