REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 01 de Febrero de 2022
211º y 162º
ASUNTO: SP22-G-2022-000002
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 005/2022
En fecha 24 de Enero del 2022, Se dio por Recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior, escrito presentado por la ciudadana GÉNESIS ROXIO ESCALANTE CAÑIZAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.321.417, asistido por el abogado Frank Mishell Cuenca Montañéz, titular de la cédula de identidad V- 14.873.507 inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Publico Primero (1°) con Competencia en Materia Contencioso Administrativo del Estado Táchira mediante la cual interpuso Recurso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar en contra la Corporación Nacional de Alimentación Escolar (CNAE) Gerencia Regional Táchira Adscrito al Ministerio Del Poder Popular Para La Educación.
Mediante auto emanado de fecha 25 de Enero de 2022, éste Tribunal dio entrada a la demanda interpuesta con motivo Recurso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar al cual se le asignó el número SP22-G-2022-000002 (f. 13).
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la admisión de la presente Querella Funcionarial; para lo cual observa:
I
DEL CONTENIDO DEL RECURSO
.- En el escrito libelar la parte querellante alegó que Ingresó a la Institución Corporación Nacional de alimentación escolar (CNAE) según providencia administrativa PRECNAE/0144/2015, con fecha 14/08/2015, en el cargo de INSPECTOR NACIONAL DEL ESTADO TÁCHIRA, adscrita a la Gerencia de Inspección Nacional, según consta en constancia de trabajo de fecha 31/05/2016, siempre ubicada administrativamente en el Municipio Ayacucho del Estado Táchira supervisando los Comedores escolares del Municipio, luego en razón de la situación económica del país fue reubicado como Inspector, según constancia de trabajo de fecha 28/10/2020 igualmente en el Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
.- Que a partir del mes de enero del año 2020, es llamada por el GERENTE ESTADAL de la CNAE Táchira, ciudadano Daniel Leonardo Barragán C.I.- 17.877.801, quien la cita a la oficina principal en la Zona Educativa del Estado Táchira ubicada en San Cristóbal, donde asisto y de manera sorpresiva a través de vías de hecho le solicita renunciar al cargo de Inspectora de la CNAE, el cual ha venido desempeñando durante 4 años, le respondí con un NO contundente hasta no recibir un justificativo laboral en el cual estuviese faltando gravemente como funcionario. Motivo por el cual, la obliga a recibir vacaciones para removerme del municipio Ayacucho, donde resido y he cumplido a cabalidad con el deber laboral. Accedo a recibir la propuesta de las vacaciones debido a las amenazas del mismo a desincorporarme del cargo sino accedía y el acoso laboral que venía sufriendo meses anteriores, sin embargo al reincorporarse de sus vacaciones no le asigna funciones indicando que debe esperar ordenes de Caracas que solicito por escrito y nunca le fueron impartidas.
.-Indico que al iniciar en el cargo el ciudadano Daniel Barragán como GERENTE REGIONAL, sus funciones laborales comienzan a ser saboteadas constantemente, donde en cada agresión que recibía, él se hacía cómplice y comenzó a actuar en su contra. Manteniéndome al margen de la ley y de mis funciones, manifesté cada inconveniente al GERENTE GENERAL DE INSPECCION NACIONAL, ciudadano Roger Rodríguez de estas vías de hecho sin obtener respuesta alguna.
.-Que, al culminar el periodo de vacaciones, le solicito al supervisor el ciudadano Daniel Barragán, conversar para la incorporación de funciones, ya que por llamada telefónica no contesto, y luego de insistir con varios mensajes por meses no me dio respuesta para ejercer tales funciones, puesto que ya había ingresado otra persona en el cargo que yo venía desempeñando.
.- Manifestó que debido a la insistencia por todos los medios para poder ejercer dichas funciones, el ciudadano Daniel Barragán responde a través de un correo electrónico que le presente en la oficina Regional de la CNAE para el día 21 de junio del año 2021, luego de haber transcurrido 15 meses y haber sido desplazada de sus funciones. Al presentarme, informa que sería activada en el Municipio San Judas Tadeo ya que en dicho Municipio no se contaba con inspector y que era imposible ubicarme en otro más cercano. De manera respetuosa le manifiesto que era totalmente injusto ubicarme en un lugar tan lejano y que tomara en cuenta la situación económica donde los pasajes son cobrados en pesos colombianos y de la misma manera el combustible es muy costoso para movilizarme constantemente, ya que la función así lo requiere; al mismo tiempo, le sugiere la misma opción amenazante, sino toma el Municipio San Judas Tadeo, me presenta la renuncia. Por lo cual, le solicito el cambio de Municipio por escrito y dijo que ese mismo día tendría el oficio en el correo. Habiendo transcurrido 2 meses y no recibir el oficio, le manifiesto acceder a presentarme en el municipio bajo la condición de recibir apoyo. Sin embargo, se me solicito información e inspección en dicho municipio siendo complejo la recepción de la misma y, aun así, cumplí con la entrega de lo solicitado.
.- Que procedió a suspenderme el sueldo sin procedimiento legal por la CNAE, ni presentarme justificativo alguno, a partir del mes de diciembre del año 2021 anexo capture de los estados de cuenta que corre inserto en el folio (12) de la presente causa y esta es la fecha y aun no le han pagado su salario como realmente debe ser, es decir no percibo salario correspondiente a mi antigüedad, por lo tanto la CNAE quien a través de su investidura, hace abuso de autoridad reteniendo dicho salario desde el mes de diciembre de 2021 causándome un gravamen irreparable, desconociendo mi antigüedad como funcionario publico siendo este el objeto de esta pretensión judicial de querella funcionarial.
.- Que no se realizó ningún acto administrativo, ni participación del porque se me estaba descontando, solo me lo hicieron saber de manera verbal a raíz de que hice la pregunta de porque el descuento, y me indico que estaba destituida desconociendo mis derechos laborales.
.- Que el objeto de esta pretensión de querella funcionarial es contra las vías de hecho por parte del patrono Corporación Nacional de Alimentación Escolar (CNAE) representada por el GERENTE ESTADAL, ciudadano Daniel Leonardo Barragán C.I.- 17.877.801, quien en flagrante violación del debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, el cual se le destituye a través de vías de hecho, mediante el cual quita dicho salario, sacándola de nómina causándome un gravamen irreparable a su persona y grupo familiar en el mes de diciembre, por lo tanto solicito a este honorable tribunal se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene su reincorporación y la cancelación inmediata del salario demás conceptos laborales adeudados de los que he sido privado por estas vías de hecho siendo este el objeto de mi pretensión de querella funcionarial.
II
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En concordancia con la Ley de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93 le atribuye a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos.
En consecuencia, visto que la querella recae ante la supuesta suspensión del salario de la ciudadana GENESIS ROXIO ESCALANTE CAÑIZAREZ, por parte de la CORPORACIÓN NACIONAL DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR (CNAE), es por lo que se justifica que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por la funcionaria pública derivados del ejercicio de la función pública, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Analizado como ha sido el contenido de la demanda, este Tribunal observa que la presente acción se encuentra ejercida de manera tempestiva, ya que se evidencia que la supuesta suspensión del sueldo ocurrió a partir del mes de diciembre del año 2021, a su decir, sin un procedimiento legal por parte de la Corporación Nacional de Alimentación Escolar (CNAE) representada por el GERENTE ESTADAL CNAE, a tal efecto la querellante consigna copia simple del capture de estado de cuenta proveniente del Banco de Venezuela de fecha 19/01/2022, y hasta la presente fecha y aun no he recibido el pago del salario ni tampoco el pago por antigüedad; visto que la presente querella fue interpuesta en fecha 24 de enero del 2022, en tal sentido, se encuentra dentro del lapso otorgado por la ley para la interposición y conocimiento del mismo por éste Tribunal, por tal motivo se declara la admisión definitiva de la presente querella. Y así se decide.
En cuanto a las demás requisitos de admisibilidad, este Tribunal determina:
• Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
• De los documentos presentados junto con el escrito libelar, se constata la existencia de elementos que comprueban la existencia de la relación funcionarial.
• Se demuestra la presentación de los documentos indispensables a través de los cuales se fundamenta la pretensión.
• No se evidencia cosa juzgada.
• No existen conceptos irrespetuosos.
• No es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. A tal efecto, se ordena su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
IV
PROCEDIMIENTO
La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título VIII denominado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se ORDENA citación a la Procuraduría General de la República para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el articulo 94 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, mas ocho (8) por el termino de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, se les notifica al Ministerio del Poder Popular Para la Educación, a la Corporación Nacional de Alimentación Escolar (CNAE), y Corporación Nacional de Alimentación Escolar (CNAE), Gerencia regional Táchira, quienes esto dos último deberán remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias
V
DEL CONTENIDO DE LA MEDIA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicito sea declarado con lugar la medida cautelar de amparo constitucional, por cuanto queda claramente evidenciado lo siguiente:
En este sentido, en conjunto con el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial anteriormente explanado, ejerzo AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL contra las vías de hecho por parte de la Corporación Nacional de Alimentación Escolar CNAE – MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN quien en flagrante violación del debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, desmejoro (mi) salario causándome un gravamen irreparable a mi persona y mi grupo familiar, por lo tanto solicito a este honorable tribunal se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene la cancelación inmediata de todo el salario tal y como lo devenga un funcionario de igual jerarquía como INSPECTORA con seis (06) años de servicio y demás conceptos laborales adeudados de los que he sido privado por estas vías de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la evidente violación de normas de rango constitucional al gozar como persona de estabilidad laboral absoluta al momento de materializarme las vías de hecho que lesiona sus derechos particulares.
Como corolario de lo anterior, puede advertirse que las previsiones contenidas en las normativas relacionadas con la protección al salario, ofrecen la tutela y protección de figuras como la estabilidad socioeconómica del grupo familiar. Dichas previsiones no tienen una naturaleza protectora de la trabajadora en sí misma, sino en la calidad insustituible de la vida del niño o niña por nacer o nacido; siendo la madre un guardián natural de ese ser en desarrollo, o de la familia a quien le corresponde en primera y última instancia la protección que brinda el Estado, por lo que indudablemente una suspensión de salario afecta el ingreso económico del grupo familiar, e impacta totalmente en el cumplimiento de este derecho que protege al trabajador y a la familia, produciéndose una situación de vulneración, ya que es innegable que si el grupo familiar no cuenta con un soporte económico que permita su subsistencia, se vivirá una situación de alto estrés familiar, el cual, es claramente un factor de riesgo en la ocurrencia de situaciones de violencia intrafamiliar y/o maltrato infantil, en todas sus formas, propiciando un detrimento de las condiciones ideales del niño o niña, de la familia de su alimentación y formación en sus primeros meses de vida, que podría producirle daños irreparables.
Por consiguiente, considero oportuno destacar la naturaleza del amparo cautelar, para lo cual resulta imperante señalar el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 34.060 de fecha 27 de septiembre de 1988, en los siguientes términos:
“Artículo 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra las abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
Parágrafo Único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos de la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”.
De la disposición legal previamente transcrita, se desprende el carácter tuitivo del amparo cuando se ejerza conjuntamente con un recurso contencioso administrativo, el cual tiene como finalidad la protección de los referidos derechos constitucionales ante una violación o amenaza de violación, como podría serlo en mi caso la írrita desmejora de nómina y destitución a través de vías de hecho.
El amparo cautelar, por desarrollo jurisprudencial recibe un tratamiento similar al dado a las demás medidas cautelares, correspondiendo al Juez, una vez que admita la causa principal, pronunciarse acerca de la procedencia del amparo cautelar, revisando el cumplimiento de los requisitos que condicionan la tramitación de toda medida cautelar, debiendo analizarse en primer lugar el fumus boni iuris, a los fines de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación y en segundo lugar, el periculum in mora, factor que se verifica como consecuencia de la verificación del primer requisito, ya que la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual dada su naturaleza, requiere ser restituido de manera inmediata, conduce al hecho de que debe preservarse automáticamente la actualidad de ese derecho, ante un riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación o la amenaza de violación (Ver Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 402 de fecha 20 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé. caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).
Ello así, al fumus boni iuris ó presunción de buen derecho, se sustenta en la violación del derecho constitucional de la protección al trabajo y a la inembargabilidad del salario consagrado en los artículos 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación que se verifica en mi Constancia de Trabajo como funcionario público de carrera como Inspector de fecha 28/10/2020, y en los estados de cuenta nómina del Banco de Venezuela anexos a la solicitud, con los cuales se demuestra la existencia del derecho reclamado.
En cuanto al periculum in mora, ó presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se arguye que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la sentencia definitiva, ya que al continuar la desmejora arbitraria de nómina se materializa una violación flagrante de mis derechos constitucionales y de mi grupo familiar que depende económicamente de mi trabajo.
En virtud de lo antes esbozado, solicito respetuosamente se declare procedente la acción de amparo constitucional a los fines de que sea suspendidas las vías de hecho del Representante de la Corporación Nacional de Alimentación Escolar CNAE adscrita al Ministerio del Poder popular para la educación quien en flagrante violación de mi debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, desmejoro mi salario causándome un gravamen irreparable a mi persona y mi grupo familiar, por lo tanto solicito a este honorable tribunal se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene mi pago nómina tal y como devenga un funcionario de mi misma jerarquía como Inspector con seis (06) años de servicio y la cancelación inmediata de mi salario y demás conceptos laborales adeudados de los que he sido privado por estas vías de hecho por encontrarme amparada por estabilidad laboral absoluta al ser funcionario de carrera por mas de 6 años de servicio y en este sentido se prohíba cualquier forma de discriminación en mi contra.
VI
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO
En el presente caso se interpone de manera conjunta recurso contencioso administrativo funcionarial con acción de amparo cautelar. A tal efecto, pasa quien suscribe a resolver el amparo cautelar interpuesto, por lo que considera este Juzgador necesario señalar que la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha sido constante en sostener que en el caso de la interposición de un recurso contencioso administrativo ejercido de manera conjunta con pretensión cautelar de amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, en consecuencia el amparo ejercido de manera conjunta persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de Derechos Constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
Así, en una reinterpretación de la aludida institución la jurisprudencia vistos los principios constitucionales concluyó en el reforzamiento del poder cautelar del Juez Contencioso Administrativo, particularmente, cuando actúa como árbitro dentro de un procedimiento en el cual se ventilan violaciones a derechos y garantías constitucionales. De allí que esta facultado el juez contencioso administrativo decretar medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, siendo así una vez admitida la causa de la principal al mismo tiempo puede el juzgador emitir un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito Constitucional antes acotado, previa la verificación de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.
En este sentido, se puede decir que el hecho de decreto de una medida cautelar, la misma no sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, ya que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular oposición, una vez ésta sea ejecutada, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 402, de fecha veinte (20) de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco.).
Ahora bien, conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, el Juez debe analizar en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden Constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Asimismo, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Visto lo anterior, pasa este Juzgador a verificar la procedencia del primer requisito este es el fumus bonis iuris, y al efecto se observa que la parte querellante en su escrito libelar señaló: Que debe garantizarse la protección la trabajo, y a la inembargabilidad del salario, además alegó la vulneración de los artículos 89 y 91 de la Constitución que establecen:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social”
Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.
De los artículos constitucional trascritos, se aprecia la garantía y protección integral del derecho a la seguridad social, y la correlativa obligación del Estado de garantizar la protección individual en casos de enfermedad, discapacidad, necesidades especiales, pérdida de empleo, desempleo, cargas derivadas de la vida familiar, entre otros. Al igual que los trabajadores tienen derecho a percibir un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir las necesidades de sí y su familia tanto básicas materiales, sociales e intelectuales.
Asimismo, junto al escrito libelar fueron consignados los siguientes recaudos:
Se anexa al presente recurso, como instrumentos fundamentales:
• Constancia De Trabajo de fecha 31/05/2016. (f.10)
• Constancia De Trabajo de fecha 28/10/2020. (f.11)
• Capture de estado de cuenta del Banco Venezuela de fecha 19/01/2022 (f.12)
Por todo lo anterior, se puede evidenciar de los estados de cuenta consignados que se produjo una desmejora de la remuneración de la querellante, sin que conste una decisión escrita que garantice el debido proceso y el derecho a la defensa, configurándose presuntas vías de hecho realizadas por la Corporación Nacional de Alimentación Escolar (CNAE) Gerencia Regional Táchira Adscrito al Ministerio Del Poder Popular Para La Educación, mediante la cual, le fue suspendido el sueldo a la acciónate según se evidencia en capture de estado de cuenta de fecha 19/01/2022 proveniente del Banco de Venezuela, siendo éste un derecho constitucional primordial de todo trabajador, por el cual, se le garantiza percibir los ingresos económicos que le permita sufragar los gastos básicos necesarios de cualquier persona, además, la Propia Constitución establece protecciones especiales al salario derivado del estado social de derecho, y las remuneraciones de los funcionarios públicos sólo podrán ser suspendidas mediante actos administrativos que garanticen el debido proceso y el derecho a la defensa, constatándose en el caso de autos el cumplimiento del fumus bonis iuris. Así se decide.
En cuanto al argumento de la parte querellante que se vulneraron sus derechos a la maternidad establecida en los artículos 75 y 76 de la constitución, este Juzgador de la revisión exhaustiva de las actas procesales no evidenció constancia o actas de nacimientos que acredite tal alegato razón por la cual desecha tal argumento. Así se decide.
Determinado lo anterior, se concluye que se configura el requisito del fumus boni iuris resultando entonces innecesario el análisis del segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora, el cual de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es determinable “por la sola verificación del requisito anterior”. (Ver, entre otras, sentencia de dicha Sala Nº 0824 del veintidós (22) de junio de 2011). Así se decide.
Partiendo de las consideraciones antes expuestas, y del análisis pormenorizado del escrito de petición de tutela constitucional presentado, así como los medios de pruebas aportadas, al haber acreditado y probado la hoy recurrente, los precitados requisitos de procedencia del amparo cautelar constitucional ante este Juzgado en sede constitucional, debe declararse PROCEDENTE la solicitud cautelar de amparo constitucional interpuesta por la parte querellante. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal ordena a la Corporación Nacional de Alimentación Escolar (CNAE) Gerencia Regional Táchira Adscrito al Ministerio Del Poder Popular Para La Educación, la incorporación a la nómina y la cancelación inmediata del salario como de INSPECTOR NACIONAL DEL ESTADO TÁCHIRA, adscrita a la Gerencia de Inspección Nacional a la ciudadana GENESIS ROXIO ESCALANTE CAÑIZARES, titular de la cédula de identidad N° V-16.321.417, en su condición de funcionaria. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
SEGUNDO: SE ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente ejercido con la Medida de Amparo Cautelar, interpuesta por la ciudadana GENESIS ROXIO ESCALANTE CAÑIZAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.321.417, asistida por el abogado Frank Mishell Cuenca Montañéz, titular de la cédula de identidad V- 14.873.507, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Publico Primero (1°) con Competencia en Materia Contencioso Administrativo del Estado Táchira la cual interpuso Recurso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar en contra la Corporación Nacional de Alimentación Escolar (CNAE) Gerencia Regional Táchira Adscrito al Ministerio Del Poder Popular Para La Educación .
TERCERO: Se ORDENA citación a la Procuraduría General de la República para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el articulo 94 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, mas ocho (8) por el termino de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, se les notifica al Ministerio del Poder Popular Para la Educación, a la Corporación Nacional de Alimentación Escolar (CNAE), y Corporación Nacional de Alimentación Escolar (CNAE), Gerencia Regional Táchira, quienes esto dos último deberán remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
CUARTO: SE DECLARA PROCEDENTE la medida de Amparo Cautelar.
QUINTO: SE ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte querellante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada PDF de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al uno (01) días del mes de Febrero del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo la una (01:00 p.m.) de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora
Asunto N° SP22-G-2022-000002
JGMR/MPRM/cm.
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