REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 23 de febrero de 2022
211º y 162º
ASUNTO: SP22-G-2020-000012
SENTENCIA DEFINITIVA N° 003/2022
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 21/10/2020 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a la ciudadana MARIA YEMNIS MOLINO SUAREZ, titular de la cedula de identidad V- 9.220.070, asistida por el Abg.- Fran Cuenca, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 98.077, actuando como Defensor Publico Primero en Materia Contenciosa Administrativa, quien interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar, en contra del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución 092-2020 emanada del Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Mediante auto emanado de fecha 22/10/2020, este Tribunal le dio entrada al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, quedando signado bajo el asunto N° SP22-G-2020-000012.
En fecha 22/10/2020, se emitió sentencia interlocutoria marcada con el No.- 047/2020, mediante la cual, se acordó medida cautelar de suspensión de efectos de actos administrativos.
En fecha 22/10/2020, se libraron las boletas de citación y notificación ordenadas en el auto de admisión, las referidas boletas fueron consignadas en autos por parte del Alguacil de este Tribunal, informando que fueron practicadas, por lo tanto, consta en autos las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión.
En fecha 06/11/2020, el Juez Provisorio del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Táchira, se aboga al conocimiento de la presente causa.
En fecha 07/12/2020, el ciudadano Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, presenta escrito de contestación de la querella funcionarial.
En fecha 25/01/2021, mediante auto emitido por este Tribunal se fijó la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral, la cual, se llevó a cabo en fecha 08/02/2021, con la asistencia de ambas partes, quienes realizaron sus alegatos y solicitaron que la causa fuera abierta a pruebas, que se le diera la continuidad procesal a la presente acción judicial.
En fecha 18/02/2021, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal consigna escrito de promoción de pruebas; en fecha 01/03/2021, la parte accionante presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17/03/2020, mediante sentencia interlocutoria marcada con el No.- 019/2021, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas presentadas por las partes y ordenó la evacuación de las pruebas que ameritaban se evacuadas.
En fecha 07/07/2021, se llevó a cabo la audiencia definitiva, con la asistencia de ambas partes, quienes realizaron sus alegatos.
En fecha 22/07/2021 mediante auto se ordenó el diferimiento del dispositivo del fallo y mediante auto de fecha 31/09/2021, se difirió el extensivo de la sentencia.
Efectuado el estudio de la presente querella funcionarial pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las acciones contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En concordancia con la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93, les atribuye a los tribunales en materia contenciosa administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos.
Ahora bien, visto que la querella propuesta recae sobre la pretensión de nulidad del acto administrativo funcionarial de remoción de la querellante del cargo de Registradora Civil de la Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que es un cargo y por lo tanto, un acto derivado de la función pública, es por lo que se justifica que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por los funcionarios públicos derivados de la relación funcionarial; por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se declara COMPETENTE. Y así se decide.
III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte querellante: (en el escrito libelar):
“(…) En fecha 07-11-2005 ingresé a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en condición de contratada en el cargo de Abogado revisor con vigencia en prorrogas consecutivas de contrato hasta el día 23/10/2008 fecha en la que se apertura concurso de acuerdo a Resolución N° 001 convocado por la dirección de recursos humanos, para desempeñar el cargo de ANALISTA LEGAL adscrita al Registro Civil del Municipio San Cristóbal, del cuál resulto vencedora y soy notificada según comunicación AM/OF/12067-09 de fecha 27/04/2009 emanada del Despacho del Alcalde. Contratos que anexo marcados “A” en doce folios utiles, notificación que anexo en folio marcado “B”, en este sentido fui reclasificada en el cargo según notificación que anexo marcada “c”, Numero DRH/OF/178 del 02/01/2012. Y nuevamente fui reclasificada en el cargo según notificación que anexo marcada “E” numero DRH/OF/133-13 del 02/01/2010. Finalmente, anexo constancia de trabajo de fecha 28/04/2015 donde consta mi ultima reclasificación como ANALISTA LEGAL III, siendo este mi cargo de carrera actual constancia que anexo marcada “F”.
Ahora bien desde el año 2010 fui nombrada por el Despacho del Alcade como REGISTRADOR CIVIL (E) DE LA PARROQUIA SAN SEBASTIAN DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, según resolución N° 11 del 04/01/2010 publicada en Gaceta Municipal resolución que anexo marcada “G” luego fui ratificada según Resolución N° 982 del 29/12/2011 publicada en la Gaceta Municipal, resolución que anexo marcada “H” ratificada según Resolución N° 1247 del 27/12/2012 publicada en la Gaceta Municipal, resolución que anexo marcada “I” ratificada según Resolución N° 156 del 05/02/2014, publicada en la Gaceta Municipal, resolución que anexo marcada “J”
Posteriormente el Despacho del Alcalde me nombra como REGISTRADOR CIVIL (E) DE LA PARROQUIA LA CONCORDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, según Resolución N° 104 del 02/03/2017 publicada en la Gaceta Municipal, resolución que anexo marcada “K”, y RATIFICADA según Resolución N° 066 del 05/01/2018, publicada en la Gaceta Municipal, resolución que anexo marcada “L” vigente hasta la actualidad.”
Expone que, durante el desarrollo de su relación funcionarial no ha sido objeto de procedimiento disciplinario alguno, ni notificada de apertura de procedimiento alguno en su contra, sin embargo la representación de la Alcaldía del San Cristóbal se hace presente el día 07/10/2020 en la sede del Registro Civil Municipal y a través del consultor jurídico del Alcalde, Abog. Mauro Viloria, pretendió notificarla -según su alegato- de la remoción de su cargo de Registradora Parroquial, según la Resolución 092-2020; sin instruir el debido procedimiento administrativo disciplinario en su contra, en flagrante violación del debido proceso y derecho a la defensa, causando un gravamen irreparable ya que se suspende de su cargo, desconociendo que ocupa un cargo de carrera como ANALISTA LEGAL III, y ante la negativa se procedió a levantar un acta con los funcionarios presentes obligándolos a suscribirla.
Expone además, que la razón de la remoción y restitución la desconoce, sin embargo indicó que, el día 25 de Septiembre se levantó acta de defunción del ciudadano JESUS MANUEL GUTIERREZ PERNIA quien en vida se identificada con el Numero de cedula V- 3.795.663, por parte de los funcionarios de guardia, cadáver que fue trasladado al Municipio Sucre de la población de Queniquea, autorizado por el Dr. Reggie Richard Barrera Espina, Jefe de la División de Epidemiología de la Corporación de Salud del Estado Táchira, quien debe emitir las autorizaciones; autorización que se anexó marcada “M”. Ante tal situación alegó que, fue convocada a una reunión en el despacho del Alcalde donde en presencia de la Directora General, le hacen presuntamente responsable de tal situación por supuestamente autorizar el traslado del cadáver quien presentaba la enfermedad conocida como COVID-19; situación que expone como contraria a la Ley y al debido proceso.
Indica que es madre soltera y tiene un hijo de 20 años de edad, quien cuenta con su apoyo y sustento económico.
Que el objeto de su pretensión es contra las vías de hecho materializadas por el Abogado Mauro Viloria, titular de la cédula de identidad V- 8.994.944, quien en flagrante violación del debido proceso pretende removerla del cargo que desempeña dese hace 10 años.
Basa su pretensión en el artículo 49 Constitucional, en el vicio de falso supuesto, violación al debido proceso y al derecho a la defensa, violación al principio de seguridad jurídica. Así como la violación del derecho al trabajo.
Alegatos de la parte querellante: (En la audiencia oral):
“Buenos días nos hacemos presente a los fines de ratificar la querella funcionarial que tiene como objeto el reestablecimiento de los derechos de la querellante quien ingreso en el año 2005 en la condición de abogado revisor, durante ese tiempo ocupó diversos cargos como analista legal y concurso del cual resulto vencedora. Actualmente ocupa el cargo de analista legal III desde el 2-2-2010, sin embargo ha ocupado el cargo de Registrador Civil encargado desde el 2010, ratificadas por al alcalde en sus distintas gestiones, ratificada en Resolución N° 066 05/01/2018, cargo actual, sin embargo el alcalde según Resolución 092/2020 resuelve su destitución sin procedimiento alguno, materializado por el abogado Mauro Viloria quien acudió a despojarlo, y ante ello se ejerce la querella. Alega el Vicio de violación del debido proceso y derecho a la defensa, vicio de falso supuesto de hecho por cuanto no se ponderó el hecho de que ocupa un cargo de carrera como analista legal III. Vicio de daño irreparable al perder su remuneración por quedar sin trabajo, el objeto es la nulidad absoluta de Resolución 092 que no fue publicada en gaceta del año 2020, y el reestablecimiento en el cargo de Registradora de la Parroquia la Concordia, es todo”.
Alegatos de la parte querellada: En el escrito de contestación:
Que reconocen que la querellante venía ejerciendo el cargo de Registradora Civil Parroquial, con carácter de encargada hasta el 04/01/2018, pues, a partir del 05/01/2015, fue nombrada como Registradora Civil titular de la Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, nombramiento que aceptó la querellante sin ningún tipo de objeción, por lo tanto, aceptó ser nombrada como titular en un cargo de libre nombramiento y remoción.
Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos señalados por la parte querellante en el escrito de querella, tanto en los hechos como en el derecho, alegando que la Resolución No.- 092 de fecha 05/10/2020 se encuentra justada a derecho.
Que niega, rechaza y contradice que su representada hubiese vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto, para el acto de remoción de un funcionario de carrera, no se necesita efectuar un procedimiento previo, debido al hecho que son funcionarios de libre nombramiento y remoción, y así está previsto en los artículos 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19, 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 35 de la Ley de Registro Civil, todo ello, concatenado con la facultad que tiene el Alcalde atribuida en el artículo 88, numerales 3 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de administrar el personal de la Alcaldía y nombrar y remover al personal de libre nombramiento y remoción.
Que niega, rechaza y contradice que la Resolución No.- 092 de fecha 05/10/2020 contenga el vicio de falso supuesto, por cuanto, está fundamentado en los hechos y el derecho aplicables al caso, además niega que se hubiera causado algún tipo de daño irreparable a la querellante, razón por la cual, solicita, que se declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta y se ratifique la validez la Resolución No.- 092 de fecha 05/10/2020, mediante la cual, se removió a la querellante del cargo de Registradora Civil Principal de la Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Alegatos de la parte querellante: (En la audiencia oral):
“Ratifica el escrito de contestación, si bien es cierto venia desempeñando el cargo de Registradora Civil de la parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal, como encargada no es menos cierto que esa encargaduria fue hasta el día 04/01/2018 por cuanto hasta el 05 de enero paso a ser registrador titular, designada por el alcalde de San Cristóbal, mediante Resolución 066-05-01-2018 publicada en Gaceta Municipal San Cristóbal. Ella aceptó el cargo, no manifestó nada en vista del cambio de estatus del cargo, su condición era de funcionario de libre nombramiento y remoción, tal como lo establece la Ley de Registro Civil artículo 35 que expresa que los registradores son funcionarios de libre nombramiento y remoción, por ello pido que así se reconozca. Partiendo de este principio de Presunción Iuris et de iure, la administración tiene potestad de remover estos funcionarios sin procedimiento previo. Es decir, el alcalde esta facultado para removerla por tal situación, así lo ha sentado la Jurisprudencia. La ley del registro civil así lo indica, deben ser funcionarios de libre nombramiento y remoción, es todo”.
IV
DEL ACERVO PROBATORIO
De las pruebas de la parte querellante:
1) promuevo y reproduzco las documentales insertadas en el presente expediente, anexas a la demanda por ser útiles y pertinentes para sustentar el objeto de la pretensión siendo las siguientes; ratifico documental contratos de trabajo. De fecha 07/11/2005, ingrese a la Alcaldía del Municipio de san Cristóbal en condición de contratada en el cargo de abogado revisor con vigencias de prorrogas consecutivas de contrato de trabajo hasta el 23/10/2008, anexo A. en doce folios, 11-22
2) Ratifico notificación marcada B en la que se apertura el concurso según resolución numero 001 convocado por la dirección de recursos humanos para desempeñar el cargo de analista legal adscrita al registro civil del municipio de san Cristóbal, del cual resulto vencedora y soy notificada según comunicación AM/OF/12067-09 de fecha 27/04/2009 emanada por el despacho del alcalde. Folio 23
3) Ratifico reclasificación del cargo según notificación que anexo marcada C numero DRH/OF/149 del 04/01/2010 emanada de la dirección de los recursos humanos. Folio 25
4) Igualmente ratifico documental reclasificación del cargo según notificación que anexo D numero DRH/OF/178 DL 02/01/2012, folio 26
5) Ratifico reclasificación del cargo según notificación que anexo marcado E numero DRH/OF/133-13 DEL 02/01/2010. folio 27,
6) Ratifico constancia de trabajo de fecha 28/04/2015 donde consta mi ultima reclasificación como analista legal III, siendo este mi cargo de carrera actual, constancia que anexo marcada F. folio 28
7) Ratifico documentales resoluciones publicadas en Gaceta Oficial donde fui nombrada por el despacho del alcalde como registrador civil de la parroquia san Sebastian del municipio de san Cristóbal, según:
- Resolución N* 11 del 04/01/2010, publicada en la gaceta municipal, resolución que anexo marcada G, folio 29
- Resolución N* 982 del 29/11/2011, publicada en la gaceta municipal, resolución que anexo H, folio 31.
- Ratificada según resolución N* 1247 del 27/12/2012, publicada en gaceta municipal resolución que anexo marcada I, folio 34.
- Ratificada según resolución N* 156 del 05/02/2014, publicada en gaceta municipal, resolución marcada J. folio 36,
- El Alcalde me nombra Registradora Civil de la Parroquia la Concordia del Municipio de San Cristóbal, según Resolución N 104 del 02/03/2017, publicada en Gaceta Municipal, Resolución que anexa marcada K, folio 39
- Ratificada Resolución N° 066 según marcada L, folio 41 vigente hasta la actualidad. Como se puede observar tengo una carrera administrativa según al estatuto de la función publica.
8) Ratifico por el principio de comunidad de la prueba documentales anexas al cuaderno separado de Amparo Cautelar SG 21-X-2020-004 en los folios 49 y 50 recibo de pago donde consta el cargo de ANALISTA LEGAL III, al folio 51 ordenanza de presupuesto, al folio 52 y siguientes resolución 066 del 05/01/2018 donde consta el nombramiento de Registrador Civil de la Parroquia la Concordia como encargada, la Resolución 092 del 05/10/2020 objeto del presente recurso a través de la cual se me remueve del cargo sin proceso administrativo disciplinario alguno, violentando mi estabilidad funcionarial como ANALISTA LEGAL III, sin pasarme a disponibilidad. Y acta de fecha 07-10-2020 donde consta que a través de vías de hecho pretendieron removerme del cargo. folio 92
9) Promuevo oficio DP/OF/123 del 15/10/2020 emanada del Director de Talento Humano de la Alcaldía, donde me remite anexo Resolución 066-2018 y constancia de antecedentes de servicio en la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira donde se verifica que ingrese el 16/11/2005 y el cargo de carrera que ocupo como analista legal II P1 NIII adscrita al registro civil de san Cristóbal. Folio 91
10) Promuevo constancias de trabajo en folios anexos, 95, 96, 98
11) Promuevo constancia de inscripción de ivss donde se verifica que soy personal fijo de la alcaldía, folio 97, 99, 100, 101, 102 y 103
12) Promuevo relación de sueldos y salarios del año 2017 donde se verifica que ocupo el cargo de analista legal III. Folio 104 y 105.
En cuanto a las documentales antes señaladas este Tribunal las admitió en la oportunidad procesal correspondiente, su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia.
DE LA PRUEBA DE INFORMES
PRIMERO: promuevo la prueba de informes y solicito se oficie al Consejo Nacional Electoral, Oficina de Recursos Humanos a los fines de que informe:
1) si MARIA YENMIS MOLINO SUAREZ titular de la cedula de identidad C.I V-9220070 es personal del CNE y en que cargo ocupo.
2) Si el Consejo Nacional Electoral nombra los registradores civiles parroquiales
3) Si el cargo de registrador parroquial es de libre nombramiento y remoción.
Esta prueba fue admitida y ordenada su evacuación, constando en autos la respuesta solicitada, por lo tanto, su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:
1) Invoco la relación de cargos personal empleados Alcaldía, establecida en la Ordenanza de Presupuesto Anual de Ingresos y gastos públicos 2020, que ya se encuentra anexado al expediente SG21-X-2020-004 del cuaderno separado, en copia certificada en dos folios útiles, signados con la letra B. folio 23
2) invoco copia certificada del acto administrativo de efectos particulares contentivo en Resolución signada najo el N* 066 de fecha 05 de enero de 2018, que ya se encuentra anexa al expediente SG21-X-2020-0004, del cuaderno de medida, signada con la letra C cuyo contenido se observa que se trata de una designación formal para ocupar el cargo de Registradora Civil de la Parroquia la Concordia, de forma permanente y con carácter de titular, folio 24 cuaderno separado.
3) invoco copia certificada de acto administrativo de efectos particulares contentivo en la Resolución No 092 de fecha 05 de octubre de 2020, que ya se encuentra anexa al expediente SG21-X-2020-04, de cuaderno de medidas, signada con la letra D, cuyo contenido se observa que se trata de una remoción del cargo que venia ocupando el cual era el de Registradora Civil de la Parroquia la Concordia, de forma permanente y con carácter de titular. Folio 26.
4) invoco copia certificada del acta levantada a mano por el ciudadano MAURO ORLANDO VILORIA ONZALEZ, actuando como consultor jurídico de la Alcaldía del municipio de San Cristóbal del estado Táchira, la cual se encuentra anexa expediente SG21-X-2020-04 del cuaderno de medidas, signada con la letra F . Folio 28.
En cuanto a las documentales antes señaladas este Tribunal las admitió en la oportunidad procesal correspondiente, su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia.
V
DE LA DECISIÓN DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Corresponde primeramente a este Juzgador, determinar el hecho controvertido en la presente querella funcionarial, para ello señala que la pretensión de la parte querellante se circunscribe en solicitar la nulidad de la Resolución No.- 092 de fecha 05/10/2020, mediante la cual, se removió a la querellante del cargo de Registradora Civil Principal de la Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, motivado a que considera, que se le vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa, además alega que el acto de remoción contiene el vicio de falso supuesto, vulnera el principio de seguridad jurídica y causa daños irreparables, a lo cual, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, niega rechaza y contradice los alegatos de la parte querellante, manifiestan que reconocen que la querellante venía ejerciendo el cargo de Registradora Civil Parroquial, con carácter de encargada hasta el 04/01/2018, pues, a partir del 05/01/2015, fue nombrada como Registradora Civil titular de la Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, nombramiento que aceptó la querellante sin ningún tipo de objeción, por lo tanto, aceptó ser nombrada como titular en un cargo de libre nombramiento y remoción, niega, rechaza y contradice que su representada hubiese vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto, para el acto de remoción de un funcionario de carrera, no se necesita efectuar un procedimiento previo, debido al hecho que son funcionarios de libre nombramiento y remoción; niega rechaza y contradice que la Resolución No.- 092 de fecha 05/10/2020 contenga el vicio de falso supuesto, por cuanto, está fundamentado en los hechos y el derecho aplicables al caso, además niega que se hubiera causado algún tipo de daño irreparable a la querellante, razón por la cual, solicita, que se declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta y se ratifique la validez la Resolución No.- 092 de fecha 05/10/2020.
Establecido de esta manera el hecho controvertido, debe este Juzgador determinar la condición de funcionario de la querellante, en el sentido, de determinar si ejercía funciones como funcionaria de carrera o de libre nombramiento y remoción, para lo cual, se realizan las siguientes consideraciones:
DE LA DETERMINACIÓN DE LA MANERA DE INGRESO DE LA QUERELLANTE A PRESTAR SUS SERVICIOS EN LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL.
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la parte querellante alegó que ingresó a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, primeramente mediante contratos, posteriormente, mediante concurso público siendo designada como ganadora del concurso para el cargo de Analista Legal I, adscrita al Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, que durante el transcurso de su relación funcionarial fue ocupando diversos cargos, ascendiendo y siendo reclasificada como Analista Legal II y Analista legal III, siendo este su última reclasificación como funcionaria de carrera, además de ella alega, que fue designada para ejercer el cargo de Registradora Civil Encargada de la Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del estado Táchira a partir del año 2010, siendo ratificada en ese cargo hasta el año 2017; posteriormente, fue designada como Registradora Civil Encargada de la Parroquia la Concordia en el año 2017 y fue ratificada en dicho cargo en el año 2018 hasta la fecha de su remoción.
En razón de lo alegado, pasa este Juzgador a determinar si la querellante realizó concurso público para el ingreso a sus funciones en el Registro Civil adscrito a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a tales efectos, es oportuno traer a colación la normativa existente en el ordenamiento jurídico Venezolano, referente a la manera de ingreso en la Administración Pública, así como la naturaleza de los cargos desempeñados en la Administración Pública, en este sentido, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y lo demás que determine la ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, el traslado, suspensión o retiró será de acuerdo con su desempeño”
En relación con el artículo antes referido, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece las normas sobre el ingreso de funcionarios a la Administración Pública, sosteniendo lo siguiente:
Artículo 40: El proceso de selección de personal tendrá como objeto garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole.
Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley.”
De los artículos antes transcritos se infiere que 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como principio rector en materia funcionarial, que los cargos que conforman la Administración Pública son de carrera y, excepcionalmente los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública. Asimismo, hace alusión que el ingreso a la Administración en cargos de carrera única y exclusivamente será por medio de concurso público.
En el caso de autos, verifica este Juzgador que consta en autos acto de nombramiento como funcionario de carrera de la hoy querellante para ejercer funciones en el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, mediante oficio N° AM/OF/12067-09, de fecha 27/04/2009, emanado del Alcalde del Municipio San Cristóbal, por haber cumplido con los requisitos de Ley y del concurso de oposición, según Resolución No.- 001 de fecha 23/10/2008; igualmente, consta en autos oficio de fecha 20/04/2009, emitido por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, mediante el cual, señala que la querellante superó el periodo de prueba para el cargo de Analista Legal, una vez que fue realizado el concurso público de ingreso.
En consecuencia, la querellante ingresó a prestar funciones públicas en el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, primeramente, como contratada, pero posteriormente, su ingresó se realizó mediante concurso público, por lo tanto, la querellante en cuanto a su ingreso tiene la condición de funcionario de carrera. Y así se determina.
DE LOS ASCENSOS Y EL CARGO QUE EJERCÍA LA QUERELLANTE AL MOMENTO DE SU REMOCIÓN.
De las pruebas documentales que cursan en autos se evidencia:
- Acto de nombramiento como funcionario de carrera de la hoy querellante para ejercer funciones en el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, mediante oficio N° AM/OF/12067-09, de fecha 27/04/2009, emanado del Alcalde del Municipio San Cristóbal, por haber cumplido con los requisitos de Ley y del concurso de oposición, según Resolución No.- 001 de fecha 23/10/2008; igualmente, consta en autos oficio de fecha 20/04/2009, emitido por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, mediante el cual, señala que la querellante superó el periodo de prueba para el cargo de Analista Legal, una vez que fue realizado el concurso público de ingreso.
- Reclasificación del cargo según notificación número DRH/OF/178 DL 02/01/2012, reclasificada como: Profesional. Nivel 1, folio 26
- Asenso o reclasificación del cargo según notificación número DRH/OF/133-13 DEL 02/01/2010, para el cargo Analista Legal II, (PI NII), folio 27,
- Asenso según constancia de trabajo de fecha 28/04/2015 al cargo de Analista Legal III, F. folio 28
- Resoluciones publicadas en Gaceta Oficial de nombramiento como Registradora civil de la Parroquia san Sebastian del Municipio de san Cristóbal, según: Resolución N.- 11 del 04/01/2010, publicada en la Gaceta Municipal, Resolución No.- 982 del 29/11/2011; Resolución N.- 1247 del 27/12/2012, Resolución No.- 156 del 05/02/2014.
- Resolución de nombramiento como Registradora Civil de la Parroquia la Concordia del Municipio de San Cristóbal, según Resolución N 104 del 02/03/2017, publicada en Gaceta Municipal, Resolución que fue ratificada según Resolución No- 066 según, folio 41, por lo tanto, para el momento de la remoción ejercía el cargo de Registradora Civil de la Parroquia la Concordia del Municipio de San Cristóbal.
De los actos administrativos antes citados se evidencia, que la ciudadana MARIA YENMIS MOLINO SUAREZ titular de la cedula de identidad C.I V-9.220.070, posterior al ingreso al Registro Civil Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, al cargo de Analista Legal I y sus asensos como funcionaria de carrera, mediante Resoluciones emitidas por el Alcalde del Municipio de San Cristóbal del estado Táchira le fueron asignadas funciones de Registradora Civil de las Parroquias San Sebastian y la Concordia del ya nombrado Municipio, en consideración, pasa este Tribunal a determinar la naturaleza del último cargo ejercido por la querellante, en el sentido, si es un cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Para determinar si el último cargo ejercido por la querellante era considerado como libre nombramiento y remoción, se debe analizar la normativa legal aplicable a la materia, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública Dispone:
Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes, habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.
Por su parte, el artículo 35 de la Ley de Registro Civil, dispone:
Artículo 35.- Los Registradores o Registradoras Civiles son funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción, adscritos al Consejo Nacional Electoral….
Artículo 36.- Los funcionarios o funcionarias del Registro Civil en los Municipios, Parroquias y Unidades de Registro Civil en los Municipios, están al servicio del Consejo Nacional Electoral.
En el caso de autos, ya quedó determinado que la querellante al momento del acto administrativo de remoción ocupaba el cargo de Registradora Civil de la Parroquia la Concordia del ya nombrado Municipio, por lo tanto, en aplicación de la Ley de Registro Civil se determina que ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción. Y así se determina.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a analizar los vicios de nulidad del acto administrativo de remoción alegados por la parte querellante:
DEL ALEGATO DE VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA
Alega la parte querellante, que el acto administrativo de remoción, se realizó con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido, es decir, sin proceso previo, que garantizara el derecho a la defensa, en cuanto a este alegato, este Juzgador señala que el cargo de Registradora Civil Parroquial de la Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, es un cargo por disposición de la Ley de Registro Civil de libre nombramiento y remoción, por lo tanto, los cargos de libre nombramiento y remoción, como su nombre lo señala, no requieren un procedimiento para su nombramiento, ni requieren un procedimiento para su remoción, en ese sentido, se concluye que la Administración Municipal, es decir, el Alcalde con el acto administrativo de remoción del cargo no violentó ni el derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, se ratifica que para proceder a la remoción de un cargo de libre nombramiento y remoción no se requiere de un procedimiento previo. Así se establece.
DEL ALEGATO DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO
La parte querellante alegó que, la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho ya que pretende removerla del cargo que se encentraba en condición de encargada desde el año 2010, sin observar que ocupo un cargo de carrera como ANALISTA LEGAL III, adscrita al Registro Civil, aunado al hecho de ignorar que se encuentra vigente una inamovilidad laboral especial por el decreto de emergencia nacional por la pandemia de COVID 19 emanado del Ejecutivo nacional en el que se establece que las relaciones de trabajo en nuestro país se encuentran protegidas por inamovilidad laboral especial por el hecho del príncipe que es el decreto de cuarentena o confinamiento que progresivamente se ha ido flexibilizando.
Con respecto al alegato de la parte querellante relacionado con el vicio de falso supuesto contenidos en el acto administrativo de remoción, debe señalar este Juzgador que el vicio de falso supuesto de hecho se produce cuando la Administración en la fundamentación del acto administrativo utiliza hechos falsos o inexistentes, a su vez, el falso supuesto de derecho se da cuando la fundamentación del acto se basó en normas bajo las cuales no era posible subsumir el supuesto fáctico, en tal razón, se da por entendido que existe motivación del acto aunque sea errada.
En tal sentido, pasa este Tribunal a verificar la denuncia planteada por la querellante, así pues, se observa que el hecho que originó el acto administrativo aquí impugnado es que se produjo la remoción de la ciudadana MARIA YENMIS MOLINO SUAREZ por cuanto, la Administración Municipal consideró que era un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo tanto, el Alcalde ejerciendo sus facultades legales, así como realizó el acto de nombramiento procedió a realizar la remoción.
Ahora bien, luego de la revisión del expediente judicial, ya quedó determinado anteriormente en esta sentencia que el último cargo ocupado por la querellante, es decir, el cargo de Registradora Civil Parroquial de la Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de conformidad con la Ley de Registro Civil es un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo tanto, no existe error en cuanto al cargo ejercido por la querella, motivado que según la naturaleza del cargo podía ser objeto de remoción.
Por otro lado, en cuanto a las facultades del Alcalde para realizar la remoción la Ley orgánica del Poder Público Municipal establece que el Alcalde está facultado para ser la máxima autoridad en materia de personal de la Alcaldía, en ejercicio de esa facultad, el Alcalde puede nombrar y remover el personal de esa Institución municipal, en cuanto a esta situación para mayor fundamentación cursa en autos oficio marcado con el No.- ORER/DIR/000095/2021, de fecha 05/05/2021 emanado de la Oficina Regional Táchira del Consejo Nacional Electoral, donde se informa que la ciudadana MARIA YENMIS MOLINO SUAREZ, no es funcionaria del Consejo Nacional Electoral, y que las funciones de Registro Civil del Municipio San Cristóbal se encuentran todavía adscritas a la Alcaldía de San Cristóbal, situación que ratifica la facultad del Alcalde para realizar la remoción.
En cuanto al falso supuesto de derecho, considera este Juzgador que al quedar establecido la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, no hay estabilidad en el ejercicio del cargo de libre remoción, en este sentido, la querellante podía ser removida sin ningún procedimiento o limitación legal, pues, así lo dispone la Ley de la función pública en su artículo 19, único aparte:
“…Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.
Por lo tanto, se aplicó correctamente la norma jurídica no existiendo el falso supuesto de derecho. Así se establece.
DEL ALEGATO DE VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA
Alega la parte querellante que, con la remoción se vulneró el principio se seguridad jurídica,pues, se supone que los cambios en el sentido de la actuación del Poder Público, no se produzcan en forma irracional, brusca, intempestiva, sin preparar debidamente a los particulares sobre futuras transformaciones, pues ello, atentaría contra las expectativas de continuidad del régimen legal y de los criterios preexistentes, Por lo tanto, la administración debió valorar los actos administrativos previos, los hechos antes de emitir decisión en el procedimiento administrativo, para proteger mis derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la propiedad.
La seguridad jurídica es el derecho que tiene toda persona que sus derechos, sus bienes, van a ser respetados según las normas previstas en la Constitución Nacional y las leyes de la República, que se va a respetar el estado de derecho y no existan actuaciones arbitrarias que puedan limitar los derechos; en la materia funcionarial, la seguridad jurídica se encuentra reflejada de manera general en la Constitución Nacional y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, entre otras normas aplicables, donde se establecen los derechos y deberes que tienen los funcionarios públicos en el ejercicio de la función pública.
Ahora bien, en el caso de autos ya se señaló en esta sentencia que la Ley prevé la figura de funcionarios de libre nombramiento y remoción, quedó determinado que la querellante al momento de su remoción ejercía un cargo de libre remoción, en tal razón, se aplicó la normativa correcta en el acto de remoción con lo cual se garantiza el estado de derecho y por ende el principio de la seguridad jurídica, en consecuencia, debe ser declarado sin lugar el alegato de vulneración del principio de seguridad jurídica. Y así se determina.
DEL ALEGATO DE QUE CON EL ACTO DE REMOCIÓN SE PRODUJERON DAÑOS IRREPARABLES A LA QUERELLANTE
Alega la querellante que, su estabilidad y tranquilidad personal se encuentra en juego, ya que se está causando un gravamen irreparable a mi patrimonio y el de mi familia, al ser despojada de mi derecho al trabajo y mía carrera funcionarial por más de 15 años de servicio. Todo ello me vulnera mi derecho al Trabajo constitucional y al acceso a la Seguridad Social, en beneficio del adulto mayor por tener 57 años de edad, dando cumplimento al estado social de derecho y de justicia previsto en la Constitución Nacional.
En cuanto al alegato de la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad, en ese sentido, se trae a colación que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través de los artículos 87 y 89, establece la protección oficial del derecho al trabajo, favoreciendo la vigencia y efectividad del mismo, como derecho y como hecho social, el cual debe ser tutelado por el Estado, en pro del interés general, el porvenir de todos los ciudadanos, procurando una justicia social y humanitaria; por mandato Constitucional, se puede deducir que todo ciudadano tiene el derecho a un trabajo y el estado garantizará y proporcionará según sus aptitudes, profesión u oficio a todas las personas una ocupación productiva a los fines de proveerse las necesidades básicas.
En relación a la vulneración del derecho al trabajo, este Juzgador trae a colación la sentencia emanada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del expediente Nº AP42-R-2010-001244, de fecha 24 de enero de 2011, (caso: SHIRLEY PIEDAD SOMOZA MÁRQUEZ CONTRA EL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL), el cual señala:
“(…) En relación con la denuncia de violación del derecho al trabajo, es de señalar que el derecho al trabajo está protegido constitucionalmente en nuestra Carta Magna en el artículo 89, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 89: (…)
…De este modo se explica entonces el principio de protección oficial del trabajo, garantizado constitucionalmente, pues lo laboral constituye un proceso fundamental y básico del Estado Venezolano. Sobre este particular, ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que “tanto el derecho al trabajo, como sus elementos primordiales, entre los cuales se encuentra la garantía de que los trabajadores gocen de estabilidad, ha sido considerada como un elemento esencial de ese derecho social, por la seguridad jurídica que otorga al trabajador de no rescindirle la relación laboral por la sola intención del patrono, salvo que medien las causales taxativamente previstas en el ordenamiento que regula la materia”. (Vid. Sentencia Nº 1185 de fecha 17 de junio de 2004, caso: Petróleos de Venezuela S.A.). Negrillas de este Tribunal (…)”
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que el derecho al trabajo se encuentra protegido constitucionalmente, y la estabilidad de la que goza el trabajador es un elemento fundamental del mismo, motivado a que le brinda al funcionario una protección legal, por lo que este no puede ser retirado de la relación funcionarial con la sola intención del superior jerárquico cuando gozan de estabilidad, por ser funcionarios de carrera que ocupen cargos de carrera, y solo podrán ser retirados del cargo por las causales de renuncia, jubilación, muerte, reducción de personal o destitución.
En este orden de ideas, en el caso de autos como ya se refirió anteriormente, la estabilidad funcionarial es un derecho de los funcionarios de carrera, más no de los funcionarios provisorios, en tal razón, es facultad de la Administración el libre nombramiento y remoción de los funcionarios de libre nombramiento y remoción debido a que su condición no garantiza estabilidad no produciéndose la vulneración del derecho al trabajo, en consecuencia, no puede determinarse que con un acto de remoción de un funcionario de libre nombramiento y remoción se causen daños, por lo tanto, debe declararse sin lugar el alegato de la parte querellante. Así se establece.
DEL ALEGATO DE LA VULNERACIÓN DE LA CONDICIÓN DE FUNCIONARIO DE CARRERA,
La parte querellante aun cuando no lo hace de manera expresa en algunos puntos del escrito libelar señala que con el acto de remoción se le vulneró su condición de funcionario de carrera, así señala:
“…Violentando mi inamovilidad laboral especial por decreto de emergencia sanitaria, y causándome un gravamen irreparable al pretender no solo removerme del cargo de Registrador Civil con una supuesta Resolución que no ha sido publicada en la Gaceta Oficial Municipal sino destituirme de manera inmediata de mi cargo como Analista Legal III siendo este el objeto de la pretensión del presente recurso, solicitar la nulidad total de la Resolución Nº 092/2020 por incurrir en vicios que afectan su validez, solicitando a este honorable Tribunal se restablezca la situación jurídica infringida…”
En cuanto a este alegato, ya quedó determinado que la ciudadana MARIA YENMIS MOLINO SUAREZ, participó en un concurso público, mediante el cual fue designada en el cargo de Analista Legal I, siendo de esta manera funcionaria de carrera, habiendo obtenido asensos a Analista Legal I y Analista Legal II, ahora bien, la Ley del Estatuto de la Función Pública en cuanto a los derechos de los funcionarios públicos de carrera establece:
Artículo 44.- Una vez adquirida la condición jurídica de funcionario o funcionaria público de carrera al cargo, ésta no se extinguirá sino en el único caso en que el funcionario público funcionaria pública sea destituido.
Artículo 76.- El funcionario o funcionaria pública de carrera que sea nombrado para ocupar un cargo de alto nivel, tendrá derecho a su reincorporación en un cargo de carrera del mismo nivel al que tenía al momento de separarse del mismo, si el cargo estuviera vacante.
De los anteriores artículos se infiere, que la condición de funcionario de carrera no se extingue, además se infiere que un funcionario de carrera puede ser designado para ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción, y este funcionario de carrera tendrá derecho a que una vez finalice sus funciones en el cargo de libre nombramiento y remoción sea ubicado en el cargo de carrera que ostentaba antes dela separación de las funciones del cargo de carrera.
En el caso de autos, considera este juzgador que a la querellante en el acto de remoción no se le está vulnerando su condición de funcionario de carrera, motivado a que de la lectura del acto de remoción se señala textualmente:
En tal razón, se está removiendo del cargo de Registradora Civil de la Parroquia la Concordia, más no se está ordenando ninguna actuación con respecto al cargo de carrera, es decir, no existe orden de destitución del cargo de Analista Legal III adscrita al Registro Civil.
Existen actos administrativos funcionariales que resuelven en un mismo acto la remoción y el retiro del funcionario de la función pública dentro de la institución, ello implica, la remoción del cargo y el retiro y la separación del cargo del funcionario de la institución, en el caso de autos en el acto de remoción no se ordena el retiro, ni destitución de la ciudadana MARIA YENMIS MOLINO SUAREZ, del cargo de de Analista Legal III adscrita al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en consecuencia, la prenombrada ciudadana podrá seguir ejerciendo su cargo de carrera en el Registro Civil, motivado a que no ha existido un procedimiento administrativo o decisión administrativa que hubiese ordenado la separación del cargo de carrera.
Esta situación ha sido reafirmada de manera expresa en autos en el escrito de oposición al amparo cautelar dictado por este Tribunal, que suspendió cautelarmente al acto administrativo de remoción donde señala:
“…Porque en ninguna circunstancia se ha afectado la condición de funcionario de carrera de la reclamante del derecho, ya que en ningún momento ha sido removida de su cargo, debiendo volver a su cargo natural, por cuanto y que posteriormente desde el año 2010, se ha desempeñado como Registradora Civil de la Parroquia San Sebastian, siendo ratificada en el mismo en los sucesivos años, siendo el actual de Registradora Civil de la Parroquia LaConcordia del Municipio San Cristóbal, todos estos cargos sustentados en Resoluciones del Despacho del Alcalde o Alcaldesa…”
En consideración de lo antes expuesto, debe este juzgador señalar que la condición de funcionario público de carrera de la ciudadana MARIA YENMIS MOLINO SUAREZ, en el cargo de de Analista Legal III adscrita al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, no ha sido vulnerado con el acto de remoción en el cargo de libre nombramiento y remoción, por lo tanto, la querellante podrá seguir ejerciendo dicho cargo sin ninguna limitación y así debe ser respetado por la autoridad municipal. Así se determina.
Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, debe este Juzgador declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARIA YEMNIS MOLINO SUAREZ, titular de la cedula de identidad V- 9.220.070, asistida por el Abg.- Fran Cuenca, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 98.077, actuando como Defensor Público Primero en Materia Contenciosa Administrativa, en contra del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución 092-2020 emanada del Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 05/10/2020, mediante el cual se removió a la querellante del cargo de Registradora Civil de la Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Se ratifica la validez del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución 092-2020 emanada del Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 05/10/2020, mediante el cual se removió a la querellante del cargo de Registradora Civil de la Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
La querellante podrá seguir ejerciendo dicho cargo sin ninguna limitación y así debe ser respetado por la autoridad municipal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, motivado a que se emitió Yala decisión de fondo de la presente controversia, se ordena el levantamiento de la medida de amparo cautelar dictada mediante sentencia No.- 047/2020, surtiendo plenos efectos el acto de remoción.
VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARIA YEMNIS MOLINO SUAREZ, titular de la cedula de identidad V- 9.220.070, asistida por el Abg.- Fran Cuenca, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 98.077, actuando como Defensor Público Primero en Materia Contenciosa Administrativa, en contra del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución 092-2020 emanada del Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 05/10/2020, mediante el cual se removió a la querellante del cargo de Registradora Civil de la Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
SEGUNDO: Se ratifica la validez del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución 092-2020 emanada del Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 05/10/2020, mediante el cual se removió a la querellante del cargo de Registradora Civil de la Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
TERCERO: La querellante podrá seguir ejerciendo el cargo de Analista Legal III adscrita al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, por ser un cargo de carrera sin ninguna limitación y así debe ser respetado por la autoridad municipal.
Por último, motivado a que se emitió Yala decisión de fondo de la presente controversia, se ordena el levantamiento de la medida de amparo cautelar dictada mediante sentencia No.- 047/2020, surtiendo plenos efectos el acto de remoción.
CUARTO: No se ordena condena, en costas dado la naturaleza del presente proceso judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia digitalizada de la presente sentencia, en el copiador de sentencias definitivas PDF, llevadas por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez;
Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria Temporal;
Abg. Mariam Paola Rojas
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez de la mañana, (10:00A.M)
La Secretaria Temporal;
Abg. Mariam Paola Rojas
JGMR/Mariam.
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