REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 24 de febrero de 2022
211º y 163º
ASUNTO: SP22-G-2021-000044
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 004/2022

I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 02 de Diciembre de 2021, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Recurso Contencioso Administrativo de vías de hecho, interpuesto por la ciudadana AIDA ELBA ANGARITA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.531.012, asistida por el abogado JOSE ALIDIO OCHOA SUAREZ, inscrito en el IPSA abogado bajo el Nro. 228.590, contra la presunta Inconstitucional e Ilegal acción de la ciudadana Administradora del Terminal de Pasajeros Teofilo Cárdenas de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, quien presuntamente de manera arbitraria, unilateral, procedió a impedir el acceso a un local comercial ubicado en las instalaciones del terminal de pasajeros, que posee la recurrente en condición de arrendataria, procediendo además a cambiar las cerraduras de las puertas, es decir, desalojándola del local comercial, sin procedimiento previo y sin derecho a la defensa.
En fecha 02 de Diciembre del 2021 este Juzgado Superior dicto auto mediante el cual le da entrada al presente asunto quedando signado con el N° SP22-G-2021-000044.
En fecha 02/12/2022, mediante sentencia interlocutoria marcada con el No.- 074/2021, este Tribunal admitió el recurso de vías de hecho y además otorgó medida cautelar de amparo, mediante la cual, se ordenó suspender cualquier perturbación en cuanto al libre acceso al local comercial arrendado y permitir sin limitaciones la actividad comercial de la arrendataria.
En fecha 02/12/2021, se emitieron las boletas de citaciones y notificaciones de Ley, las cuales fueron consignadas en autos por el Alguacil del Tribunal, siendo la última notificación consignada en fecha 08/12/2021.



En fecha 08/01/2022, la ciudadana Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal presentó escrito contentivo del informe sobre las presuntas vías de hecho, informe éste que le fue solicitado en el auto de admisión, además anexó pruebas documentales en seis (06) folios útiles.
En fecha 19/01/2022, este Tribunal mediante auto fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.
En Fecha 07/02/2022, se llevó a cabo la audiencia oral y pública en el proceso de recurso de vías de hecho, con la asistencia de las partes, quienes realizaron sus alegatos y presentaron pruebas a su favor; además por petición de las partes se suspendió la audiencia por un lapso de tres (3) días de despacho a efectos de que las partes se reunieran y pudieran llegar a una solución consensuada a la situación planteada, siendo el hecho, que no se presentó ningún tipo de acuerdo, determinándose que no fue posible llegar a una solución consensuada.
En fecha 16/02/2022, la parte accionante presentó escrito donde anexa documentos relacionado con pagos de impuestos y cánones de arrendamiento del local comercial.
En fecha 16/02/2022 se llevó a efecto la continuación de la audiencia oral dejándose constancia de la asistencia de la parte demanda, por intermedio de la Sindico Procuradora Municipal, el Administrador del Terminal de Pasajeros del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y el Consultor Jurídico del mencionado Terminal; no asistiendo a la audiencia la parte accionante, por lo tanto, se ratifica que no fue posible llegar a ningún acuerdo, cerrándose de esta manera la conciliación y quedando la causa para emitir pronunciamiento de fondo.

II
DE LA COMPETENCIA

En relación a la competencia este Órgano Jurisdiccional en resguardo a los derechos Constitucionales consagrados en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al juzgamiento por el Juez natural y por un Tribunal competente, debe en prima facie revisar su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. En tal sentido, se considera pertinente indicar, que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público, y esta viene dada en razón de la materia, la cuantía y el territorio, tal y como lo señala el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298, del año 1992, la competencia “(…) es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (…)”. En razón a lo anterior, la misma, es de eminentemente Orden Público, no siendo convalidable bajo ningún argumento, y por consiguiente el Juez puede aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso determinar su incompetencia.
la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25, que establece:
“Artículo 25: Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
5. Las reclamaciones contra vías de hechos atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.”

De la norma supra transcrita es evidente para este Juzgador, que las demandas de reclamaciones contra la supuesta vía de hecho atribuidas por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, son competencia de los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo.
En atención a lo antes expuesto, de conformidad con el artículo 25 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por cuanto el objeto de la presente acción está fundada en la reclamación contra la supuesta vía de hecho atribuida a una autoridad Municipal; la competencia corresponde a este Juzgado, por lo que este tribunal DECLARA SU COMPETENCIA por la materia para conocer la presente Reclamación contra la supuesta vía de hecho. Así se decide.
III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
ALEGATOS EN EL ESCRITO DEL RECURSO:
Que “(…) consta en contrato de arrendamiento de fecha 01 de diciembre de 1.995, otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal e inserta bajo el Nro. 09, Tomo 134, que soy ARRENDATARIA de un local señalado en dicho contrato como propiedad de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, signado con el número 04, hoy local Nro. 49, con una superficie de 30, 72 Metros cuadrados, sobre el cual he venido ejerciendo actividad comercial, incluso desde antes del otorgamiento del referido contrato, esto es desde hace más de treinta años (…)”
Que “(…) En dicho local ejerzo la venta y distribución de artesanía típica tachirense, que yo misma elaboro, con el que cubría en gran parte mis necesidades básicas y las de mi familia integrada por nueve hijos, actividad que he venido realizando ininterrumpidamente, hasta aproximadamente el mes de marzo del año 2020, en razón de la emergencia sanitaria que conllevó al cierre y a la quiebra de muchos otros negocios establecidos en tal sitio; no obstante con el apoyo de mi familia, hemos logrado soportar ese tiempo sobrellevando nuestras necesidades sin depender de manera alguna de nuestro trabajo como comerciante en el área del mencionado terminal de pasajeros (…).
Que “(…) el día 16 de agosto de 2021 se iniciaron las operaciones terrestres en el terminal de pasajeros, pero poco fue nuestro aliento y esperanza de seguir trabajando y laborando diariamente para la búsqueda de nuestro sustento y el de mi familia, por cuanto aproximadamente desde el mes de octubre del año 2021, la ciudadana administradora del terminal, ciudadana PATRICIA GÓMEZ DE CHACON, con los representantes de los cuerpos de seguridad de la guardia nacional bolivariana y policía nacional bolivariana, se dieron a la tarea de indicar que no podía abrir el negocio, no podía realizarle mejoras ni mantenimiento, siendo el caso que cuando estábamos tratando de cambiar la cerámica del piso, la administradora me señala que no podía realizar ningún tipo de actividad en el local, que no podía ingresar al mismo, sin explicar legalmente las razones para ello, ni presentó documento contentivo de acto administrativo alguno, así como de notificación alguna (…)”
Que “(…) la última semana del mes de noviembre del presente año, la ciudadana administradora del terminal de pasajeros en compañía de la asesora legal de la Alcaldía, Gianina Nieto, indica que ya había advertido que no podía permanecer en el local y que si al otro día asista, colocaría un candado a la puerta del local, lo cual efectivamente lo realizo el día 30 de noviembre en horas de la noche o de la madrugada, cuando cambió la cerradura o el cilindro del local, por lo que me encuentro impedida de ingresar al local, para seguir realizando mis actividades normales y de mantenimiento necesarias para adecuar el local motivado a que por los efectos de la pandemia el mismo sufrió deterioro, y obviamente me veo impedida de realizar la actividad de comercio a que me dedico con el eventual detrimento de mi patrimonio y único sustento como persona de la tercera edad. Dicha situación está afectando el libre ejercicio de mi actividad comercial, al cerrarse el local comercial de manera arbitraria e ilegal, siendo ello además una violación a la garantía Constitucional al debido proceso, a la libertad económica y a la protección Constitucional a las personas, como en mi caso, de la tercera edad (…)”
Que “(…) Las actuaciones emprendidas por la ciudadana ADMINISTRADORA DEL TERMINAL DE PASAJEROS DE SAN CRISTOBAL, constituyen una verdadera VÍA DE HECHO ADMINISTRATIVA, siendo ello una anómala conducta, ya que la única manera de cerrar un local alquilado con contrato vigente, rescindir el mismo o de alguna manera imponer una sanción, es a través de un acto administrativo debidamente notificado al afectado del mismo, a los efectos de que este ejerza su derecho a la contradicción, control y el ejercicio de los recursos ordinarios y extraordinarios pre establecidos. En consecuencia es ilegal y arbitrario la supuesta “activación de la potestad administrativa” en manos de la administradora del Terminal de Pasajeros, en cuanto a las funciones que legalmente le corresponden a tal administración, la cual debe ser realizada con estricto sometimiento del procedimiento establecido legalmente, el cual desconozco exista o se haya iniciado para llegar a tamaña decisión, situación que coloca en evidencia la ‘arbitrariedad’ como signo distintivo para identificar a la vía de hecho que ha ocurrido en el presente caso (…)”.
Que “(…) Por la circunstancia de no activarse tal potestad, el Organismo carece de ‘competencia’ para extender su rango y, aprovecharse de la autoridad conferida a la administración del terminal de pasajeros con evidente carencia de título jurídico a lo que se le adiciona la circunstancia de conculcar derechos y garantías constitucionales por el hecho de no llevar adelante una actuación ordenada bajo el esquema de un procedimiento administrativo según lo establecido en la Ley en flagrante violación del debido proceso, aplicable por mandato constitucional, a toda actividad de la administración Pública. (…)”
Que “(…) Igualmente resulta necesario destacar que nos encontramos solventes en el pago de los cánones de arrendamiento por el uso y disfrute del local, los cuales debieron ser suspendidos por razón de la pandemia y el Decreto de emergencia sanitaria. Igualmente se necesita aclarar que siendo nuestra intención la de adecuar el local comercial motivado al deterioro que sufrió el mismo por efecto de permanecer cerrado obligatoriamente por efecto de la radicalización de las actividades económicas, sociales y de toda índole de la actividad humana. (…)”
Solicita el cese de las actuaciones realizadas en vías de hecho la ciudadana Administradora del Terminal de Pasajeros de San Cristóbal, ciudadana Patricia Gómez de Chacón, restableciendo la situación jurídica que además de conculcar derechos constitucionales, perturbar su accionar como comerciante y por ende se le permita el libre acceso al local, alquilado signado con el No.- 49 del terminal de pasajeros sin restricción alguna.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA ORAL:

“…Buenos días, ciudadano juez, la ciudadana Aída Elba, ha tenido un puesto de artesanías en el terminal de pasajeros Teófilo Cárdenas, quien es además es mi madre. Quiero destacar que ella a sido objeto de créditos. Todos alrededor de ese negocio hemos crecido de acuerdo a los aprendizajes obtenidos, se a pagado el arrendamiento todos los meses sin ningún incumplimiento. Mi representada se a sentido agraviada por los actos realizados por la ciudadana Patricia Gómez, es por ello que acudimos ante usted. Debido a la pandemia cerraron los terminales de todos el país por cuestiones obvias, posterior a la pandemia se empezaron a realizar limpiezas al local, que luego de dos años estaba en condiciones no habitables, desde ese momento empezaron las hostigaciones al ciudadano Hernando Sánchez, con el fin de impedir el arreglo el local no su acceso, el día 30 de noviembre llega a abrir el local y no se puede acceder debido a que se cambiaron las cerraduras en la noche anterior. En abril del año 2021 se suspendieron los pagos de locales hasta septiembre de ese mismo año, sin embargo, nosotros procedimos a pagar los impuestos, todo lo que era el aseo, el concepto de alquiler del local, lo que nosotros considerábamos que se debía hacer ya que no teníamos ningún recibo de cobro. Nosotros tenemos contrato de arrendamiento desde el año 1995 de forma bilateral. Cosa que ha cambiado con el tiempo debido a que se hicieron contratos sin ningún tipo de notificación. Solicitamos que cese el hostigamiento y que se revisen los montos de alquiler debido a que el monto del cobro luego de noviembre de 2021 es un monto que ha incrementado en un 5000%...”

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA (ADMINISTRACIÓN DEL TERMINAL DE PASAJEROS-ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL):
ALEGATOS EN EL ESCRITO DE INFORME SOBRE LAS VÍAS DE HECHO:

Alega la Sindico Procuradora Municipal que, en reiteradas oportunidades se le indicó a la persona que estaba en el local que se colocara a derecho para tratar asuntos administrativos, con la Administración, siendo la respuesta negativa, ciudadano Juez, solicitamos que la accionante presente su impecable estado de salud a fines de comprobar tales circunstancias que la afectan de lo contrario nos encontramos con una persona que no es capaz dado su avanzada edad.
El terminal de pasajeros su patrimonio lo conforma la venta de listines para el transporte y el cobro de los cánones de arrendamiento por parte de los arrendatarios que poseen locales…Se evidencia que la arrendataria se encuentra insolvente.
La Administración del terminal de Pasajeros no posee la fuerza coercitiva para imponer vías de hecho, ya que la misma, es de imposible ejecución.
La administración en uso de lo previsto en el artículo 33 de la Ordenanza del terminal que indica que los locales que permanezcan cerrados por más de dos (02) meses es causal de rescisión de contrato, por lo tanto, la actuación se realizó conforme a la Ordenadaza.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA ORAL:
“…Niego, rechazo y contradigo todo lo descrito por la ciudadana recurrente, debido a que es mentira ya que se le negó el paso a un tercero involucrado, que nunca se identificó, no tenía una autorización de acceso por parte de la propietaria. Cabe destacar que aquí tengo los contratos realizados en el año 2019, no se fue encontrada a la ciudadana Aída Elba en su local comercial. No se fue consignado el pago de canon de arrendamiento por ellos en los años 2019, 2020 y 2021. Lee los artículos de la ordenanza municipal: Cada local de uso comercial para asiento de fines comerciales, solo podrá operar un tercero mediante una autorización. Artículo 33: aquellos locales que permanezcan cerrados por un espacio o tiempo máximo de dos meses quedaran de pleno derecho extinguido el contrato correspondiente sin ningún tipo de indemnización. Todo el proceso que hizo la administración fue de acuerdo y ajustado a la ordenanza municipal. Debido a que cuando llegaron a arreglar el estado del local comercial no se estableció una autorización ante la administración como debió realizarse por que era un tercero el que hacía dichas modificaciones. La ciudadana Aída Elba no portaba carné del terminal, debido a que ella no va al terminal desde hace muchos años y por eso mismo no se le llegó a notificar la realización de los diversos contratos de arrendamiento. Finalmente no sé que alegan ellos, si están atrasados en el contrato de arrendamiento. Quiero dejar constancia de la medida tomada por este tribunal en cuanto a permitir el acceso al local comercial era a la ciudadana Aída Elba Angarita no a ningún tercero…”

ALEGATOS DEL ADMINISTRADOR DEL TERMINAL DE PASAJEROS:

“…En mi condición de administrador del Terminal de Pasajeros desde el mes de diciembre del año pasado tome posesión del cargo. Desde julio del año 2021 el terminal ha estado abierto sin ningún tipo de restricción. Hemos notado que hay muchos locales en la misma situación que no se han puesto al día con sus deberes comerciales, invito a que nos apeguemos a la norma y a las leyes…”


IV
DEL PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LAS PRIEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE:
- Copia simple del contrato de arrendamiento de local comercial ubicado en el Terminal de Pasajeros del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, celebrado entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y la ciudadana Angarita Pérez Alda Elba, C.I No.-V- 1.531.012, contrato autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 01/12/1995, bajo el No.- 9, tomo 134, este contrato tenía una vigencia de cinco (5) años.
- Recibo de pago de actividades económica de los años del año 2020 hasta octubre del año 2021, pago efectuado en las taquillas municipales en fecha 19/11/2021.
- Recibos de pago de aseo comercial de los años 2019 y 2020, recibo de fecha 11/12/2021.
- Recibos de pago de actividades económicas y aseo comercial, folios 27 al 33 de la presente causa judicial.
- Constancias de pago, recibos emanados de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, que hacen constar el pago del canon de arrendamiento de local comercial en el terminal de pasajeros, signado con el No.- 49. de los meses septiembre a diciembre del año 2021, y pago de actividades económicas años 2019, 2020, 2021.
Respecto a las pruebas documentales anteriores, por ser emanadas de autoridades públicas, razón por la cual, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, se admiten y su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANDA (ALCALDÍA DEL MUNICICIPO SAN CRISTOBAL):
- Constancia original emitida por el Jefe de la División de Recaudación y Cobranza de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal de fecha 14/01/2022, donde se hace constar que el local comercial No.- 49 ubicado en el terminal de pasajeros no ha pagado los cánones de arrendamiento de los años 2019, 2020, 2021.
- Fotografía de las condiciones en que se encuentra el inmueble o local comercial, folios 57-58, causa principal./
- Contrato de arrendamiento de local comercial No.- 49 ubicado en el terminal de pasajeros, de fecha 04/07/2020, firmado por el Alcalde, más no firmado por la arrendataria.
- A los folios 93, 94, 95 cursa actas de inspección en original realizadas por la Administración del Terminal de Pasajeros donde se deja constancia que el local comercial se encuentra cerrado por un lapso de más de dos meses interrumpidos.
- Al folio 97 del presente expediente, cursa Resolución S/N, de fecha 14/09/2021, mediante la cual la Administradora del Terminal de Pasajeros del Municipio San Cristóbal del estado Táchira resuelve rescindir el contrato de arrendamiento a la ciudadana Alda Elba Angarita Pérez, arrendataria del local comercial No.- 49.
- A los folios 98 al 105, cursan contratos de arrendamiento de local comercial No.- 49 ubicado en el terminal de pasajeros, de fecha 30/12/2018, 15/01/2019, 04/07/2020, firmados por el Alcalde, más no por la arrendataria.
- A los folio 106 al 111, cursa copia de la Ordenanza del Terminal de Pasajeros “Teofilo Cárdenas Ortíz”.

Respecto a las pruebas documentales anteriores, por ser emanadas de autoridades públicas, razón por la cual, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, se admiten y su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia, salvo la Ordenanza del Terminal de Pasajeros “Teofilo Cárdenas Ortíz”, la cual, es una Ley Municipal, por lo tanto, las normas jurídicas no son objeto de prueba, sino que el Juez deberá aplicarlas según lo previsto en el ordenamiento jurídico.
V
DE LA DECISIÓN DEL FONDO DEL ASUNTO PLANTEADO

DE LA DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS.
Primeramente pasa este Juzgador a determinar los hechos controvertidos en el presente recurso por vía de hecho, para lo cual, señala que los hechos alegados por la parte recurrente se centran en señalar, que es arrendataria de un local comercial ubicado dentro de las instalaciones del Terminal de Pasajeros “Teofilo Cárdenas Ortíz”, de la cuidad de San Cristóbal, estado Táchira, local comercial marcado con el No.- 49, manifiesta la recurrente que viene siendo arrendataria desde el año 1995 de manera ininterrumpida, es decir, más de veinte años cumpliendo todas las obligaciones como arrendataria y prestando su actividad comercial.
Manifiesta quedado a la pandemia originada por el Covid-19 y las medidas tomadas por las autoridades debió cerrar el local comercial, y no procedió a su apertura hasta tanto las autoridades levantaron la cuarentena, todo ello motivado a que la actividad comercial que siempre ha realizado es la de elaboración y venta de artesanías típicas de Táchira y esta actividad no era considera esencial para su apertura.
En fecha 16/08/2021 se iniciaron actividades en el Terminal y se autorizaron la apertura de locales comercial, sin embargo, al momento de realizar gestiones para aperturar el local comercial, la Administradora del Terminal de Pasajeros, procedió a realizar actos de hostigamiento, impidiendo en todo momento realizar la actividad comercial que siempre realizada, hasta que el día 30/11/2021, la mencionada Administradora del Terminal de Pasajeros procedió a cambiar las cerraduras de las puertas de acceso al local comercial y de manera arbitraria ilegal, sin debido proceso y sin derecho a la defensa me desalojó del local comercial y no me permitió realizar ningún tipo de actividad, por lo tanto, Solicita el cese de las actuaciones realizadas en vías de hecho la ciudadana Administradora del Terminal de Pasajeros de San Cristóbal, ciudadana Patricia Gómez de Chacón, restableciendo la situación jurídica que además de conculcar derechos constitucionales, perturbar su accionar como comerciante y por ende se le permita el libre acceso al local, alquilado signado con el No.- 49 del terminal de pasajeros sin restricción alguna.
A su vez, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal alegan que niegan, rechazan y contradicen el recurso de vías de hecho interpuesto, motivado a que la Administración del Terminal de Pasajeros mediante acta y reseñas fotográficas demostró que el local comercial se encontraba cerrado no prestando ningún tipo de servicio, además la persona que se presentaba a realizar actividades en el local comercial no era la arrendataria, y a su vez, la arrendataria no ha cumplido con las obligaciones del contrato de arrendamiento, no ha pagado los cánones de arrendamiento de los año 2019, 2020 y 2021; además de ello, se ha negado de manera indebida a firmar los contratos de arrendamiento de los años 2018, 2019, 2020, en tal razón no cumplido con lo previsto en la Ordenanza del terminal y en el contrato de arrendamiento, en tal razón, era factible proceder a rescindir el contrato de arrendamiento, en consecuencia, solicita que el recursote vías de hecho sea declarado sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

DE LA DETERMINACIÓN DE LAS PRESUNTAS VÍAS DE HECHO

En consideración de los hechos controvertidos, procede este Juzgador a verificar si se produjo las vías de hecho denunciadas por la recurrente o por el contrario la actuación de la Administración del Terminal de Pasajeros estuvo ajustada a derecho, para lo cual, señala:
Las vías de hecho constituyen aquellas actuaciones de los organismos público que no cumplen con e debido proceso y e derecho a la defensa, es decir, son aquellas actuaciones unilaterales, realizadas por una autoridad pública sin acto administrativo, sin procedimiento previó, por lo tanto, constituyen actuaciones materiales de hecho que vulneran el estado de derecho.
En este mismo sentido, también se configura las vías de hecho cuando existiendo un acto administrativo, no existe un procedimiento previo para su emisión, o existiendo acto administrativo y debido proceso, la autoridad encargada de ejecutar el acto administrativo se excede o va más allá de lo resuelto u ordenado en el acto administrativo.
En consideración de lo expuesto, este Juzgador determina:
PRIMERO: En el caso de autos, se encuentra demostrado que la ciudadana AIDA ELBA ANGARITA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.531.012, es arrendataria según contrato de arrendamiento de fecha 01 de diciembre de 1.995, otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal e inserta bajo el Nro. 09, Tomo 134, que soy ARRENATARIA de un local señalado en dicho contrato como propiedad de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, signado con el número 04, hoy local Nro. 49, con una superficie de 30, 72 Metros cuadrados, sobre el cual he venido ejerciendo actividad comercial.
Tanto la parte recurrente, como la representación judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal han reconocido expresamente y por lo tanto, no es un hecho controvertido que el arrendamiento del local comercial marcado con el No.- 49 del Terminal de Pasajeros se ha mantenido desde de la firma del contrato original hasta al año 2021, fecha en que se han realizado las actuaciones denunciadas como vías de hecho en la presente controversia judicial.
Las partes reconocieron de manera expresa en la audiencia oral que efectivamente en fecha 30/11/2021, la Administradora del Terminal de Pasajeros procedió a cambiar las cerraduras en las puertas de ingreso al local comercial, con lo cual se le impidió a la arrendataria acceder al local comercial y prestar sus actividades.

SEGUNDO: Ahora bien, en los autos cursa al folio 97 del presente expediente Resolución S/N, de fecha 14/09/2021, mediante la cual la Administradora del Terminal de Pasajeros del Municipio San Cristóbal del estado Táchira resuelve rescindir el contrato de arrendamiento a la ciudadana Alda Elba Angarita Pérez, arrendataria del local comercial No.- 49, lo cual sin duda constituye un acto administrativo, pues, es emitido por una autoridad pública (Administradora del Terminal de Pasajeros), designada por el funcionario competente, como lo es el Alcalde, por lo cual, debe este Juzgador revisar de las pruebas aportadas por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal se realizó un procedimiento administrativo previo a efectos de emitir el acto administrativo de rescisión de contrato de arrendamiento.
En este sentido señala quien aquí decide que todo procedimiento administrativo de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal debe contener: Auto de apertura del procedimiento, notificación al interesado del auto de apertura, lapso u oportunidad legal en sede administrativa para que el interesado pueda realizar sus alegatos de defensa, periodo probatorio en sede administrativa y Resolución final del procedimiento administrativo, ésta decisión debe ser debidamente notificada al interesado a efectos de que pueda ejercer los recursos de ley correspondiente en su defensa.
En el caso d autos, ni la Sindico Procurador Municipal, ni la Administración del terminal de pasajeros presentaron un expediente administrativo de rescisión administrativa de contrato de arrendamiento donde constaran los pasos anteriormente señalados, es decir, no consta en autos que se hubiera realizado un procedimiento administrativo previo de rescisión de contrato de arrendamiento, no consta:
- Auto de apertura de procedimiento administrativo de rescisión de contrato de arrendamiento.
- No consta notificación a la ciudadana Alda Elba Angarita Pérez, de la apertura del procedimiento administrativo.
- No consta que se hubiese realizado un auto administrativo donde se ordenara la apertura de un lapso para los descargos o alegatos de defensa de la interesada.
- No consta un auto administrativo que ordenara la apertura del procedimiento administrativo a la fase de pruebas, ni que lapso de tiempo tendría como duración.
- No consta que la decisión de la rescisión del contrato de arrendamiento hubiese sido notificada a la parte interesada a efectos de que pudiera ejercer los recursos de ley.
TERCERO: Igualmente, no consta en autos que la Administradora del Terminal de Pasajeros de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, al momento de realizar las actuaciones materiales de cambiar las cerraduras de las puertas de acceso al local No.- 49, hubiese dictado una medida cautelar administrativa a efectos de proteger las instalaciones del local comercial y de esta manera haber asegurado las resultas del procedimiento administrativo de rescisión.
En atención a lo señalado, debe este Juzgador determinar que efectivamente no consta en autos que se hubiese realizado un debido proceso previo a efectos de dictar un acto administrativo previo que ordenara la rescisión del contrato, por lo tanto, se produjo la vulneración del debido proceso y derecho a la defensa de la interesada, además con la actuación de cambiar las cerraduras de las puertas sin media administrativa escrita previa debidamente notificada se realizaron actuaciones materiales, que sin duda configuran vías de hecho, es decir, fueron actuaciones realizadas no apegadas al debido proceso, por lo tanto, deben ser declaradas nulas y sin ningún de efecto jurídico. Y así se determina.

DE LAS MEDIDAS DICTADAS POR EL EJECUTIVO NACIONAL DERIVADAS DE LA EMERGENCIA DEL COVID-19.

El Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, emitió Decreto en virtud del Estado de Alarma, N° 4.279, de fecha 2 de septiembre de 2020, Gaceta Oficial N° 41.956 mediante el cual suspende los desalojos de inmuebles de uso comercial, Decreto éste que fue decretada su constitucionalidad por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y se emitió con la finalidad de proteger los derechos sobre todo de los arrendatarios dado los efectos perjudiciales que ha generado la pandemia; es un hecho notorio que en consideración de las medidas sanitarias y de bio seguridad emanadas por las autoridades competentes, se ordenaron medidas de confinamiento “cuarentenas” entre otras medidas que han afectado la actividad comercial, pues, lo comercios sobre todos los dedicados a actividades no esenciales, influyó en los ingresos económicos de los comercios y el pago de las obligaciones contractuales.
En este sentido, el citado Decreto presidencial, que fue prorrogado en varias oportunidades y se encontraba vigente para el día 30/11/2021, fecha del cambio de cerraduras y prohibición de entrada al local, busca proteger la relación arrendaticia y suspender los pagos de cánones de arrendamiento, desalojos de manera temporal mientras se mantienen las situaciones de emergencia derivadas del Covid-19, en consecuencia, las vías de hecho realizadas por la Administración del Terminal de Pasajeros, pretendía realizar el desalojo del local comercial fundamentándose en actuaciones sin debido proceso, alegando que el local se encontraba cerrado y que no había pagado los cánones de arrendamiento, cuando estas obligaciones se encontraban suspendidas por Decreto Presidencial.
En consecuencia, las actuaciones realizadas por la Administración del Terminal de Pasajeros, configuran vías de hecho, es decir, fueron actuaciones realizadas no apegadas al debido proceso, en vulneración de lo establecido en el Decreto Nacional del Estado de Alarma, N° 4.279, de fecha 2 de septiembre de 2020, Gaceta Oficial N° 41.956, por lo tanto, deben ser declaradas nulas y sin ningún de efecto jurídico. Y así se determina.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador Declara Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de vías de hecho, interpuesto por la ciudadana AIDA ELBA ANGARITA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.531.012, asistida por el abogado JOSE ALIDIO OCHOA SUAREZ, inscrito en el IPSA abogado bajo el Nro. 228.590, contra la presunta Inconstitucional e Ilegal acción de la ciudadana Administradora del Terminal de Pasajeros Teofilo Cárdenas de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, quien presuntamente de manera arbitraria, unilateral, procedió a impedir el acceso a un local comercial ubicado en las instalaciones del terminal de pasajeros, que posee la recurrente en condición de arrendataria, procediendo además a cambiar las cerraduras de las puertas, es decir, desalojándola del local comercial, sin procedimiento previo y sin derecho a la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.
Se declara nula la Resolución S/N, de fecha 14/09/2021, mediante la cual la Administradora del Terminal de Pasajeros del Municipio San Cristóbal del estado Táchira resuelve rescindir el contrato de arrendamiento a la ciudadana Alda Elba Angarita Pérez, arrendataria del local comercial No.- 49.
Se ordena a la Administración del Terminal de Pasajeros del Municipio San Cristóbal del estado Táchira restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida, por lo tanto, deberá permitir la actividad comercial que tiene la arrendataria en el local 49 del ya referido terminal de pasajeros sin ninguna limitación y deberán las autoridades municipales cesar todo tipo perturbación referente al libre acceso, y ejercicio de Actividades Económicas por parte de la ciudadana AIDA ELBA ANGARITA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.531.012, propietaria del fondo de comercio denominado “artesanías las margaritas”, sobre un local comercial el cual posee bajo condición de arrendataria constituido en el terminal pasajeros Terminal de Pasajeros Teofilo Cárdenas de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 49. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DECISIÓN
Por razones antes expuestas este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo por vías de hecho.
SEGUNDO: Declara Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de vías de hecho, interpuesto por la ciudadana AIDA ELBA ANGARITA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.531.012, asistida por el abogado JOSE ALIDIO OCHOA SUAREZ, inscrito en el IPSA abogado bajo el Nro. 228.590, contra la presunta Inconstitucional e Ilegal acción de la ciudadana Administradora del Terminal de Pasajeros Teofilo Cárdenas de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, quien presuntamente de manera arbitraria, unilateral, procedió a impedir el acceso a un local comercial ubicado en las instalaciones del terminal de pasajeros, que posee la recurrente en condición de arrendataria, procediendo además a cambiar las cerraduras de las puertas, es decir, desalojándola del local comercial, sin procedimiento previo y sin derecho a la defensa.
TERCERO: Se declara nula la Resolución S/N, de fecha 14/09/2021, mediante la cual la Administradora del Terminal de Pasajeros del Municipio San Cristóbal del estado Táchira resuelve rescindir el contrato de arrendamiento a la ciudadana Alda Elba Angarita Pérez, arrendataria del local comercial No.- 49.
CUARTO: Se ordena a la Administración del Terminal de Pasajeros del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida, por lo tanto, deberá permitir la actividad comercial que tiene la arrendataria en el local 49 del ya referido terminal de pasajeros sin ninguna limitación, y deberán las autoridades municipales cesar todo tipo perturbación referente al libre acceso y ejercicio de Actividades Económicas por parte de la ciudadana AIDA ELBA ANGARITA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.531.012, propietaria del fondo de comercio denominado “artesanías las margaritas”, sobre un local comercial el cual posee bajo condición de arrendataria constituido en el terminal pasajeros Terminal de Pasajeros Teofilo Cárdenas de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 49.
QUINTO: No se ordena condenatoria en costas, motivado a la naturaleza de la presente acción judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada de la presente sentencia, en el copiador de sentencias definitivas PDF, llevadas por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez;

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria Temporal;

Abg. Mariam Paola Rojas
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde, (3:00P.M)
La Secretaria Temporal;

Abg. Mariam Paola Rojas


ASUNTO N° SP22-G-2021-000044
JGMR/MPRM