REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: MARISOLO SANCHEZ APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.675.232.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ y RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-3.587.822, V-6.464.858 y V-8.679.746, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.080, 41.076 y 39.637, también respectivamente

PARTE DEMANDADA: JOSÉ PAULO QUINTA DE SOUSA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.850.266.

ABOGADOS ASISTRENTES DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO y SAMUEL ALEXANDRE GONZALEZ LUGO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.139 y 217.435, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL.
INCIDENCIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 607 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: N° 20-10314






I
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.

En fecha 06 de diciembre de 2021, el ciudadano JOSÉ PAULO QUINTA DE SOUSA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.850.266, debidamente asistido por el abogado CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.873.845 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.139, consigno escrito (f.93 al f.103 de la primera pieza), alegando lo siguiente: “(…) a los fines de contextualizar la presenta actuación es necesario señalar algunos hechos que sean materializado en juicio, por ello, cumplo con indicar que en fecha 14 de abril de 2021 el juzgado que usted actualmente regenta, dictó sentencia definitiva en la presente causa, misma que derivó en la declaratoria con lugar de la acción planteada en mi contra. Así, en fecha 07 de junio de 2021, la aludida sentencia fue declarada definitivamente firme, pues la misma no fue objeto de recurso ordinario alguno; en ese orden, y con ocasión a la ejecución solicitada de la sentencia dictada el 14 de abril de 2021, por considerar que dicha ejecución iría en franca disonancia con el Decreto Presencial 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 02 de septiembre de 2020. De esta manera, la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en el presente juicio, fue objeto del recurso de apelación por parte de la representación judicial de la demandante, medio de impugnación que fue declarado con lugar el día 29 de septiembre de 2021, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, pero ordenando al cognoscitivo, es decir, al juzgado (sic) a su digno cargo, que una vez recibiera el expediente realizara todas las actuaciones que a su criterio considerara conducente para obtener la certeza de la actividad que desarrolla el inmueble objeto del presente juicio. Sin embargo, una vez enterado este tribunal de la decisión del juzgado superior mencionado, lejos de desplegar actuaciones para tener certeza de la actividad del inmueble y verificar si el mismo se encuentra bajo la protección del decreto ejecutivo, dictó un auto el día 11 de noviembre de 2021, en donde contradictoriamente sostuvo que el inmueble en discusión está destinado a actividades propias del rubro comercial, pero aun así, ordenado la ejecución forzosa de la sentencia proferido en fecha 14 de abril de 2021(…)” “(…) que al no acatar la orden directa del juzgado superior se violenta el principio de jerarquía contemplado en el artículo 28 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y lo que implica sus consecuencias, pues presupone que el órgano inferior -en este caso, este tribunal- se halla en una actitud renuente y contumaz respecto de lo ordenado; y por otra, que el auto señalado en el capitulo anterior, cristaliza la desobediencia a la orden que contiene la sentencia dictada por el juzgado superior, con el agravante que dicho auto resulta a todas luces incoherente en sus motivaciones y posterior conclusión (…) No obstante, puede este juzgado corregir el error delatado, bajo la estructura facilitada en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y por vía de consecuencia, anular el auto de fecha 11 de noviembre de 2021 y todas las actuaciones subsiguientes. Auto lesivo de derechos constitucionales(…) este tribunal al no ejecutar la orden del ad quem violentó el debido proceso y el derecho a la defensa, pues debía asegurarse que el inmueble a ejecutar no estuviera dentro de los tres supuestos que le advirtió el tribunal superior para entonces proceder con el desalojo, a saber, que no fuera un inmueble destinado a vivienda, que no realizara una actividad comercial o que prestara un servicio esencial pàra la vida(…)el Tribunal no desplegó ninguna actividad a su alcance para determinar con certeza la actividad del inmueble, ni tampoco instó a la parte interesada para que acreditara dicha información, ni tampoco proveyó sobre un medio conducente para obtener tal certeza, ya que su actividad se circunscribió a dictar un auto, que contradictoriamente determina el uso comercial del inmueble objeto del juicio –haciéndolo susceptible de protección según el decreto presidencial-pero que en definitiva ordena la ejecución del fallo(…)”; en virtud de ello solicita a este Tribunal lo siguiente: “(…) PRIMERO: La REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que el tribunal de la causa de cumplimiento expreso a la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29 de septiembre de 2021. SEGUNDO: La NULIDAD del auto dictado en fecha 11 de noviembre de 2021, por el tribunal de la causa, Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. TERCERO: La NULIDAD de todas las actuaciones subsiguientes al día 11 de noviembre de 2021, incluyendo el exhorto librado al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, así como todas las actuaciones ejecutadas por el tribunal exhortado, ya que resultan irritas.” Así mismo, consigno diligencia de fecha 06 de diciembre de 2021, (f.104 de la primera pieza), solicitando se revoque todo lo actuado de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Acompaño a la diligencia copia simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF) y copia simple de notas de entregas.
En fecha 09 de diciembre de 2021, se dictó auto (f. 112 al f.113 de la primera pieza) donde se ordeno la apertura de una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido con el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 607 ejusdem. Así mismo se ordenó la citación de la parte actora, ciudadana MARIZOL SANCHEZ APONTE o cualquiera de sus apoderados judiciales, para que compareciera al primer (1er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación a fin de que, a título de contestación manifieste lo que considere pertinente con respeto a lo expuesto por la parte demandada.
En fecha 10 de diciembre de 2021, compareció el alguacil de este Tribunal y mediante diligencia (f. 114 al f.115 de la primera pieza), dejo constancia de haber citado a la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigno boleta de citación debidamente firmada por la mencionada abogada.
En fecha 10 de diciembre de 2021, la secretaria de este Tribunal, dejo constancia (f. 116 de la primera pieza), de la Notificación de la Vía Telemática a los apoderados judiciales de la parte actora.
En fecha 13 de diciembre de 2021, compareció la apoderada judicial de la parte actora, abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ y consigno escrito de contestación de la incidencia (f. 120 al f. 134 de la primera pieza) e igualmente consigno en esa misma fecha, diligencia impugnando los fotostatos consignados por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (f. 135).
En fecha 14 de diciembre de 2021, compareció la apoderada judicial de la parte actora, abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ y consigno escrito de promoción de pruebas (f. 137 al f. 148 de la primera pieza) y en esa misma fecha se dictó auto donde fueron admitidas (f. 151 al f.156 de la primera pieza).

II
PUNTO PREVIO

Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la incidencia, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones: En fecha 20 de enero de 2022, fue recibida las resultas de la comisión librada por este Tribunal en fecha once (11) de noviembre de 2021, proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipios Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (f. 03 al f. 58 de la segunda pieza), se desprende del acta de fecha 25 de noviembre de 2021, lo siguiente: “(…)Siendo las once de la mañana (11:00 am), se apersonaron al inmueble el ciudadano JOSÉ QUINTA, así como el abogado HANS PARRA, a quienes nuevamente se les explicó la misión del tribunal, y se les concedió un lapso de una hora para que conversaran con la parte ejecutante en virtud que manifestaron tener disposición de llegar a un arreglo. Siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 am), el ciudadano JOSÉ QUINTA accedió al retiro voluntario de los bienes que se encuentran en el inmueble, y solicitó expresamente “que se me conceda un lapso de tiempo de un mes, para retirar los bienes muebles, así como, solicito a la ejecutante que me permita dejar un vigilante en custodia de los bienes, yo me responsabilizo por los mismos y reconozco que le debo a la ejecutante la cantidad de 6000$ o su equivalente en bolívares, por concepto de ocupación extracontractual del inmueble, que pagaré en dos partes, la primera parte de 3000$ dentro de 15 días y la otra parte de 3000$ en un mes, por lo que considero que no es necesario la realización de inventario; manifiesto además que me comprometo a desistir del proceso judicial que cursa ante el juzgado Tercero del municipio Guaicaipuro y carrizal de esta misma circunscripción judicial en el expediente No. 3169-21, por concepto de nulidad de transacción judicial. Por último, me comprometo a entregarle a la ejecutante las solvencias por concepto de servicios públicos en un lapso no mayor de 15 días a partir de la presente (…)”
Por otra parte, cursa a los autos el documento de acuerdo complementario presentado en fecha 07 de febrero de 2022, ante la secretaria de este Tribunal, por la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.080, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MARISOL SANCHEZ APONTE, el referido acuerdo se encuentra debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, San Antonio de los Altos, quedando anotado bajo el Nro. 27, Tomo 809, folios 86 hasta 88 de los libros llevados por esa Notaría (f. 59 al f. 64 de la segunda pieza).
Ahora bien del mismo se desprende lo siguiente: “Entre MARISOL SÁNCHEZ APONTE venezolana, mayor de edad, de este domicilio identificada con la cédula de identidad número: V.-8.675.232; quien en lo sucesivo y a los efectos del presente acuerdo complementario se denominará LA EJECUTANTE, por una parte y por la otra, el ciudadano: JOSE PAULO QUINTA DE SOUSA portugués, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad E.- 81.850.266; quien es lo sucesivo y a los efectos del presente acuerdo complementario se denominará EL EJECUTADO, tomando en cuenta el periodo de receso judicial decretado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entre el quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) y el quince (15) de enero de dos mil veintidós (2022), ambas fechas inclusive, según la resolución signada con el número: 2021-00019, de fecha primero (1º) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), lo cual, les impide acudir directamente ante los órganos jurisdiccionales para extender el presente acuerdo complementario, por no tratarse de un asunto de suma urgencia, a consideración de los signatarios, resuelven lo siguiente: PRIMERA: EL EJECUTADO reconoce expresamente que por actuación fechada el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), verificada en la comisión signada con el número: C-2021-016, de la nomenclatura interna del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en San Antonio de Los Altos, el referido órgano jurisdiccional llevó a cabo la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en el expediente signado con el número: 20-10314, de la nomenclatura interna de ese órgano jurisdiccional, poniendo a LA EJECUTANTE, en posesión material definitiva de un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, ambos propiedad de ésta(…) TERCERA: EL EJECUTADO reconoce expresamente que en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) (…) se comprometió a retirar voluntariamente del inmueble antes referido(…)DECIMA SEGUNDA: EL EJECUTADO renuncia a toda acción en contra de LA EJECUTANTE y se compromete a desistir de todo proceso civil, penal, constitucional y de cualquier índole, principal o incidental que hubiera incoado en su contra. DECIMA CUARTA: Dejando a salvo el cumplimiento de las obligaciones anteriormente contraídas, ambas partes se otorgan el más amplio finiquito, declarando que no tienen nada que reclamarse por ningún otro concepto.”.
De lo anterior, esta Juzgadora observa que, la parte demandada ciudadano JOSE PAULO QUINTA DE SOUSA, plenamente identificado en autos, manifestó el retiro voluntario de sus bienes, tal y como consta en el acta levantada por el Juzgado comisionado para la práctica de la ejecución forzosa dictada por este Órgano jurisdiccional y posteriormente, en fecha 29 de diciembre de 2021, las partes intervinientes en el juicio celebraron acuerdo complementario ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, así entre otras cláusulas acordaron el finiquito, declarando que no tienen nada que reclamarse; por lo tanto, quien aquí decide considera inoficioso pronunciarse sobre el fondo de la presente incidencia y declararla Inadmisible . Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente debe quien aquí suscribe hacer presente observación en el sentido de que el proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados o abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad, y sin interponer defensas manifiestamente infundadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 170, Parágrafo Único del mismo Código.
Ahora bien, la actuación del abogado CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.139, quien actúa como abogado asistente de la parte demandada, ciudadano JOSE PAULO QUINTA DE SOUSA, constituye un evidente abuso en el empleo de las facultades que otorga la ley, en contraposición de los fines del proceso, en violación de los deberes de lealtad, probidad y buena fe, con el objeto de dilatar indebidamente el cumplimiento de las obligaciones reconocidos en una sentencia, ocasionando además con esa conducta el desgaste innecesario de la función jurisdiccional que corresponde ejercer éste Tribunal, así como a los diferentes Tribunales que han conocido de los innumerables recursos ejercidos de forma arbitraria y sin la más mínima pauta de razonabilidad.
En virtud de lo anterior, se apercibe al abogado asistente de la parte demandada, abogado CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.139, para que en lo sucesivo se abstengan de incurrir en tal actitud, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que en el que tenga intereses propios. ASI SE DECLARA.
Por último, es menester indicar que el respeto y el decoro son valores fundamentales en la administración de justicia, y la inconformidad con los actos u actuaciones de los órganos públicos que se impugnan no da cabida para que los abogados o las partes recurran al empleo de expresiones irrespetuosas, que descalifican la labor de tales órganos con el sólo fin de validar sus argumentos, como si ello fuera suficiente para obtener la razón procesal, de allí que, el abogado CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO, al señalar en su escrito de fecha la diligencia de fecha tres (03) de diciembre de 2021, así como en otras que se encuentran a lo largo del proceso, que existen “(…) que al no acatar la orden directa del juzgado superior se violenta el principio de jerarquía contemplado en el artículo 28 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y lo que implica sus consecuencias, pues presupone que el órgano inferior -en este caso, este tribunal- se halla en una actitud renuente y contumaz respecto de lo ordenado; y por otra, que el auto señalado en el capitulo anterior, cristaliza la desobediencia a la orden que contiene la sentencia dictada por el juzgado superior, con el agravante que dicho auto resulta a todas luces incoherente en sus motivaciones y posterior conclusión (…) No obstante, puede este juzgado corregir el error delatado, bajo la estructura facilitada en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y por vía de consecuencia, anular el auto de fecha 11 de noviembre de 2021 y todas las actuaciones subsiguientes. Auto lesivo de derechos constitucionales(…) este tribunal al no ejecutar la orden del ad quem violentó el debido proceso y el derecho a la defensa, pues debía asegurarse que el inmueble a ejecutar no estuviera dentro de los tres supuestos que le advirtió el tribunal superior para entonces proceder con el desalojo, a saber, que no fuera un inmueble destinado a vivienda, que no realizara una actividad comercial o que prestara un servicio esencial pàra la vida(…)”, se considera que es una conducta que debe ser reprobada y en ocasiones sancionadas para evitar que en el futuro las pasiones priven sobre la sensatez, y los juicios dejen de ser un acontecer científico, por cuanto el abogado asistente de la parte demandada debió tener pleno conocimiento que, su representada hizo retiro voluntario de los bienes que se encontraban en el inmueble objeto de la ejecución forzosa tal y como quedo asentado en el acta de fecha 25 de noviembre de 2022, levantada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Por tanto este juzgado exhorta al abogado CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO, a dirigirse con la debida mesura y respeto a los órganos jurisdiccionales, y en particular cuidar el lenguaje utilizado en los escritos y diligencias presentadas. ASI SE DECLARA.

III
DISPOSITIVA

A la luz de los razonamientos antes expuestos, éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, DECLARA INADMISIBLE la Solicitud de Nulidad del auto dictado en fecha 11 de noviembre de 2021 y de las actuaciones subsiguientes, formulada por el abogado JOSÉ PAULO QUINTA DE SOUSA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.850.266, asistido por el abogado CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.139.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso se ordena su notificacióna a través del uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) aportados en el expediente; todo ello en cumplimiento a la Resolución Nro. 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y el portal web www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
LA JUEZAPROVISORIA,

KARINA N. BARRIOS M
LA SECRETARIA TITULAR,

HILDA J. NAVARRO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:30 de la tarde.-
LA SECRETARIA TITULAR,

HILDA J. NAVARRO
KBNM/HJN
Exp. N° 20-10314
Incidencia art. 533 CPC en
Concordancia 607 CPC