REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: CLAUDIA ALEJANDRA ALVAREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.715.468, actuando en representación de la ciudadana MARÍA EUGENIA BOESI de CORRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.306.345; y el ciudadano RENATO CORRA COSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.580.026, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana MARÍA PAULA CORRA de BELLABARBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.431.290.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARÍA MAGALI MACEDO WALTER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.587.456 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.905.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PLASTICOS ROTOMIRANDA, C.A., inscrita ante Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de septiembre de 2011, bajo el Nro. 21, Tomo 83-A, expediente 222-8239, representada por sus directores gerentes, ciudadanos PABLO EDUARDO ESPINOZA LOAIZA y LUIS ALFREDO JIMENEZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.682.043 y V-9.419.960, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.

II.
ANTECEDENTES DEL PROCESO.

En fecha 25.11.2021 (f.01 al 08), la parte actora ciudadana CLAUDIA ALEJANDRA ALVAREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.715.468, actuando en representación de la ciudadana MARÍA EUGENIA BOESI de CORRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.306.345; y el ciudadano RENATO CORRA COSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.580.026, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana MARÍA PAULA CORRA de BELLABARBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.431.290 debidamente representada por la ciudadana MARÍA MAGALI MACEDO WALTER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.587.456 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.905 como su apoderada judicial, según consta en Documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, quedando anotado bajo el Nro. 30, Tomo 13, folios 174 hasta folio 177, llevado por los libros de esa Notaria. Interpone a través de la vía telemática al correo de la oficina distribuidora.
Correspondiéndole por sorteo a este Tribunal Primero de Municipio el conocimiento de referida acción. Asignándolo a parte actora, por medio del correo del Tribunal (municipio1.civil.losteques@gmail.com), cita para el día para el día 29 de noviembre del 2021, a la sede del Tribunal a los fines de consignar su diligencia en físico, con sus recaudos anexo ante la secretaria.-
Por auto de fecha 25.11.2021 (f. 09), el Tribunal le dio entrada y anotó en los Libros respectivos.
Por diligencia de fecha 29.11.2021 (f.10), la parte actora debidamente asistido de abogada, compareció antes la instalaciones del Tribunal, consignando adjunto a la recepción de documentos: 1-Original del Contrato de Arrendamiento (f. 11 al f. 18), 2-Originales de dos (02) recibos de pago (f.19 al f. 20), 3- Copias simples de Documentos de Poderes (f. 21 al f.28), 4- Copia Simple del acta de defunción (f. 29)., 5-Copia simple del Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil PLASTICOS ROTOMIRANDA, C.A. (f. 30 al f.38), 6- Copia simple de planilla de depósito de la entidad financiera BOD (F. 39), 7- Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano PABLO EDUARDO ESPINOZA LOAIZA (f. 40) y 8-Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano LUIS ALFREDO JIMENEZ ZAMBRANO. (f. 41).
Por auto de fecha 30.11.2021 (f.42), se admitió cuanto a lugar en derecho la demanda interpuesta, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y su trámite por el procedimiento ordinario, en concordancia con lo previsto en el Titulo XI primera parte articulo 859 y del Código de procedimiento Civil, concatenado en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y se libraron las compulsas de citación de la parte demandada (f.43 al f.45).

En fecha______ fue recibido por vía electrónica al a correo del Tribunal (municipio1.civil.losteques@gmail.com), diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual consigna por PDF, reforma de demanda, poder otorgado por el ciudadano Renato Corra Costa, titular de la cedula de identidad NV-4.580.026 y poder de la ciudadana Claudia Alejandra Álvarez Pérez.-
En fecha 07.12.2021, la apoderada judicial de la parte actora, comparece a la sede del Tribunal, en la cual consigno la planilla de recepción de documentos adjunto escrito de reforma de la demanda (f.47 al f. 52); poder Apud Acta otorgado por el ciudadano RENATO CORRA COSTA (f.53) y poder Apud Acta otorgado por la ciudadana CLAUDIA ALEJANDRA ALVAREZ PÉREZ (f. 54).
Por auto de fecha 07.12.2021 (f.55), se admitió cuanto a lugar en derecho la reforma de la demanda interpuesta, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y su trámite de conformidad con lo establecido en el Libro Cuarto, parte primera Título XII, articulo 881 y siguiente del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 34 del decreto con rango y fuerza de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, igualmente se libraron las compulsas de citación de la parte demandada (f. 56 al f.57).
En fecha 14.12.2021, f. (58) el ciudadano ORMIDAS MENDOZA OSORIO titular de la cedula de identidad NVª132.790465, alguacil de este Tribunal consigno diligencia de haber citado al ciudadano PABLO EDUARDO ESPINOZA LOAIZA, quien funge como representante la Sociedad Mercantil PLASTICOS ROTOMIRANDA, en el registro mercantil debidamente protocolizado por ante Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el estado Bolivariano de Miranda bajo el numero :21, TOMO -83-A, del año 2011 número de expediente 222-8239. Motivo por el cual consigno recibo debidamente firmado por el prenombrado ciudadano (f.59) e igualmente dejo que constancia que, el ciudadano LUIS ALFREDO JIMENEZ ZAMBRANO, se negó a recibir la compulsa y a firmar, quien le manifestó al Alguacil de este Tribunal que con la firma del ciudadano PABLO EDUARDO ESPINOZA LOAIZA, era suficiente. (f.60 al 76).
III.-
DE LOS HECHOS.

Se inició la presente demanda por DESALOJO de LOCAL COMERCIAL, intentada por los ciudadanos CLAUDIA ALEJANDRA ALVAREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.715.468, actuando en representación de la ciudadana MARÍA EUGENIA BOESI de CORRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.306.345; y el ciudadano RENATO CORRA COSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.580.026, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana MARÍA PAULA CORRA de BELLABARBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.431.290, debidamente asistida por la abogada MARÍA MAGALI MACEDO WALTER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.905, alegando la de las representaciones judiciales de la parte actora los siguientes hechos: “…Que en fecha 01 de agosto de 2016, la ciudadana TERESA PERNECHELE vda. De CORRA, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-464.830, que de su fallecimiento dejó como herederos a los arrendadores, celebraron contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil ROTOMIRANDA, C.A.-Que el objeto del contrato de arrendamiento dos (02) inmuebles, constituido por un (01) galpón industrial (distinguido con las letras H, I, h/1 en el mapa ANEXO 1), de aproximadamente DOSCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (260 MTS2), y un (01) galpón Industrial (distinguido con las letras P en el mapa Anexo 1) de aproximadamente SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75 MTS2); ubicados en un lote de terreno de mayor extensión que lo contiene, distinguido con el Nro. 3, entre la avenida Sucre con Calle Las Industrias, Municipio Carrizal, estado Bolivariano de Miranda.-Que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes con una duración de un (01) año fijo a partir del primero (1ro) de agosto de 2016.-Que hasta diciembre de 2019, no hubo problemas en el cumplimiento del contrato de arrendamiento, fijándose anualmente la suma del nuevo canon de arrendamiento y acordaron entre las partes, el nuevo canon de arrendamiento por la cantidad de ciento veinte dólares americanos (120 $) a partir del primero (1ro) de enero de 2020, de los cuales canceló hasta el mes marzo de 2020; posteriormente por los problemas de la Pandemia, se acogieron al decreto de emergencia, dejaron de pagar los cánones de arrendamientos.-Que en fecha 28 de octubre de 2021l a parte demandada le entrego a la parte actora la cantidad de Mil Cien dólares americanos ($1.100), de los cuales de emitieron dos recibos uno por la cantidad de Novecientos Sesenta dólares americanos (960$), correspondiente a los meses de abril de 2020 a septiembre de 2020, correspondiente a la cantidad de ciento cuarenta dólares americanos correspondiente a un abono del mes de octubre de 2020.- Que es por lo que acuden ante los Tribunales, a los fines de solicitar el desalojo de la Sociedad Mercantil PLASTICOS ROTOMIRANDA, C.A., de dos (02) inmuebles arrendados, constituido por un (01) galpón industrial (distinguido con las letras H, I, h/1 en el mapa ANEXO 1), de aproximadamente DOSCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (260 MTS2), y un (01) galpón Industrial (distinguido con las letras P en el mapa Anexo 1) de aproximadamente SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75 MTS2); ubicados en un lote de terreno de mayor extensión que lo contiene, distinguido con el Nro. 3, entre la avenida Sucre con Calle Las Industrias, Municipio Carrizal, estado Bolivariano de Miranda.-Fundamento su demanda en el literal g) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en concordancia con los artículos 1.133, 1.140 del Código Civil…”
La parte actora reformó en una oportunidad su escrito libelar:
En fecha 07.12.2021, la reforma consistió, fundamentar su demanda, en los siguientes términos:-Que demanda por Desalojo, libre de personas y cosas, conforme las previsiones legales establecidas en el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, incumplimiento de dos (2) cánones de pago del canon de arrendamiento consecutivas y los artículos 1.133, 1.140, 1.160 y 1.167 del Código Civil.
En la Contestación de la demanda
En la oportunidad procesal para contestar la demanda no compareció la parte demandada ni por sí ni por apoderado judicial alguno, después de verificada la citación de cada uno de los codemandados.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Pasa esta Juzgadora a revisar los acervos probatorios de los medios probatorios traídos al proceso por los actuantes:
De la parte actora.
1.- Promovidas en el escrito libelar
1.1- Original del Contrato de arrendamiento privado (f.11 al f. 18), suscrito entre los ciudadanos TERESA EMMA PERNECHELE de CORRA, MARÍA PAULA CORRA DE BELLABARBA, MARÍA EUGENIA BOESI de CORRA y RENATO CORRA y la Sociedad Mercantil PLASTICOS ROTOMIRANDA, C.A. el ciudadano SALVATORE ILARDO VOLO, inscrita ante Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de septiembre de 2011, bajo el Nro. 21, Tomo 83-A, expediente 222-8239, pactándose- entre otras- las siguientes cláusulas:
“(…)PRIMERA: “LOS ARRENDADORES” dan en arrendamiento a “LOS ARRENDATARIOS”, quienes lo toman en tal concepto y de acuerdo a los términos y condiciones estipulados en el presente documento, dos inmuebles constituidos por un (01) Galpón Industrial (Distinguido con las letras H, I, H/1 en el mapa ANEXO 1), de aproximadamente DOSCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (260 m2) y un (1) Galpón Industrial (Distinguido con la letra P en el mapa ANEXO 1) de aproximadamente SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75 M2); ubicados en un lote de terreno de mayor extensión que lo contiene, distinguido con el Nº 3, entre la avenida Sucre con calle Las Industrias, en el municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda. LOS CUALES se denominarán en lo adelante simplemente “EL INMUEBLE””
Ahora bien, en vista que el documento privado en cuestión no fue desconocido por la parte demandada en el curso del juicio, motivo por el cual, quien aquí suscribe lo tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le confiere pleno valor probatorio; ello demostrativo de la relación arrendaticia existente entre los suscritores, sobre el inmueble objeto de la presente acción, característico de Dos (02) galpones industriales ubicados en un lote de terreno de mayor extensión que lo contiene, distinguido con el Nº 3, entre la avenida Sucre con calle Las Industrias, en el municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, así mismo se desprende que las partes acordaron que el referido inmueble está destinado a la fabricación, distribución y depósito de materiales industriales. Así se establece
1.2- Original de dos (02) recibos de pagos (f.19 al f.20), suscrito por la Administradora Corra, C.A., ambos de fecha 28 de octubre de 2021, por la cantidad de novecientos sesenta dólares americanos (960$) y ciento cuarenta dólares americanos (140$), cantidades recibidas de la Sociedad Mercantil PLASTICO ROTOMIRANDA, C, A., Ahora bien, aún cuando tales instrumentales no fueron desconocidos por la parte demandada en su debida oportunidad, se observa que su contenido nada aporta a la resolución del presente juicio, ya que las mismas van dirigidas a demostrar la solvencia en el canon de arrendamiento correspondientes a meses no demandados en el presente asunto; por lo tanto, deben desecharse del proceso y no se le confiere valor probatorio, por impertinente. Y así se precisa.
1.3- Copia Simple del Documento Poder Especial (f. 21 al f.24) otorgado por la ciudadana MARÍA EUGENIA BOESI DE CORRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.30.6.345 a la ciudadana CLAUDIA ALEJANDRA ALVAREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.715.468. Documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, quedando anotado bajo el Nro. 30, Tomo 13, folios 174 hasta folio 177, llevado por los libros de esa Notaria. Ahora bien, siendo que el instrumento público aquí analizado no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, probanza esta que define la cualidad jurídica de la actora. Así se decide.
1.4- Copia Simple del Documento Poder General (f. 25 al f.27) otorgado por la ciudadana MARÍA PAULA CORRA DE BELLABARBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.431.290 al ciudadano RENATO CORRA COSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.580.036. Documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, sede San Antonio de Los Altos, quedando anotado bajo el Nro. 32, Tomo 175, folios 104 hasta folio 106, llevados por los libros de esa Notaría. Ahora bien, siendo que el instrumento público aquí analizado no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, probanza esta que define la cualidad jurídica de la actora. Así se decide
1.5- Copia simple del Acta de Defunción del causante IVO BELLABARBA PATANTE (f.29), quien era de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-1.014.649. Ahora bien, aun cuando la documental bajo análisis no fue desvirtuada por la parte contraria, se observa que su contenido se aparta de los hechos controvertidos en el presente juicio y en nada contribuye a su resolución, por lo que forzosamente se desecha del presente proceso y no se le confiere valor probatorio alguno. Así se precisa.
1.6- Copia simple del Documento Constitutivo y los estatutos sociales de la Sociedad Mercantil PLÁSTICOS ROTOMIRANDA, C.A., inscrita ante Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de septiembre de 2011, bajo el Nro. 21, Tomo 83-A, expediente 222-8239 (f. 33 al f. 38). Documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, los cuales no fueron impugnados, tachados o desconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto tienen pleno valor probatorio a tenor de lo consagrado en el artículo 1.359 del Código Civil; en consecuencia, demostrativo de quienes fungen legalmente como representantes de la PERSONA JURIDCA aquí demandada, debidamente registrada, trayendo a colación su cláusula sexta, referente a la administración de la sociedad mercantil “…estará a cargo del (sic) DOS (2) Directores-Gerentes. Los Cuales actuando solos o en forma conjunta, representaran a la sociedad ante terceros, teniendo las más amplias facultades de disposición...”. Así se decide.
1.7- Copia simple de planilla de depósito Nro. 271735659 (f. 39), de fecha 12 de septiembre de 2011, de la entidad financiera BOD, por la cantidad de Bolívares Noventa con cero céntimos (Bs. 90,00), la documental bajo análisis no fue desvirtuada por la parte contraria, se observa que su contenido se aparta de los hechos controvertidos en el presente juicio y en nada contribuye a su resolución, por lo que forzosamente se desecha del presente proceso y no se le confiere valor probatorio alguno. Así se precisa.
1.8- Copia de la cédula de identidad del ciudadano PABLO EDUARDO ESPINOZA LOAIZA, (f. 40), este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto queda demostrada la identidad del Director gerente de la Sociedad Mercantil PLASTICOS ROTOMIRANDA, C.A.. Y así se establece.
1.9- Copia de la cédula de identidad del ciudadano LUIS ALFREDO JIMENEZ ZAMBRANO, (f. 41), este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto queda demostrada la identidad del Director gerente de la Sociedad Mercantil PLASTICOS ROTOMIRANDA, C.A.. Y así se establece
La parte demandada no aporto prueba alguna en la oportunidad procesal.
IV.-
DEL MÉRITO

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a quien suscribe determinar si en el presente caso tramitado por el procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en el Libro Cuarto, parte primera Título XII, articulo 881 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 34 del decreto con Rango y fuerza de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, igualmente se libraron las compulsas de citación de la parte demandada.-
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente lo siguiente:
“Articulo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente al mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Negrillas de la Sala)
De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita precedentemente, para que se configure la confesión ficta se requiere que se cumplan tres premisas, a saber: a) que el demandado no dé contestación a la demanda; b) que la demanda no sea contraria a derecho, y; c) que no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, esta Sala mediante decisión N° 397, en fecha 8 de agosto de 2018, caso: Pedro Salvador Ardagna Vezga contra Distribuidora De Alimentos El Fogón De La Abuela, C.A. señaló lo siguiente:
“…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”.

De acuerdo con lo anterior, la confesión ficta es una presunción procesal que admite prueba en contrario, pues aunque el demandado no comparezca a dar contestación a la demanda, tiene oportunidad de hacer uso de su derecho a pruebas en la etapa procesal correspondiente, sin embargo, el demandado contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria, no pudiendo defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante.
En ese sentido, en cuanto el cumplimiento del primer requisito, vale decir, que el demandado no diere contestación a la demanda, consta en autos las siguientes actuaciones:
En fecha 30 de noviembre de 2021, este despacho, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Librando la respectivas compulsas de citación, a los representantes legales de la Sociedad Mercantil PLASTICOS ROTOMIRANDA, C.A. por el procedimiento ordinario, en concordancia con lo previsto en el Titulo XI primera parte articulo 859 y del Código de procedimiento Civil, concatenado en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y se libraron las compulsas de citación de la parte demandada (f.f 42de del expediente).

En fecha 07.12.2021, la apoderada judicial de la parte actora, comparece a la sede del Tribunal, en la cual consigno la planilla de recepción de documentos adjunto escrito de reforma de la demanda (f.47 al f. 52); en la cual solicita que de conformidad al uso del local comercial es dedicado al uso industrial sea sustanciado por el procedimiento breve, establecido en el Libro Cuarto, parte primera Título XII, articulo 881 y siguiente del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 34 del decreto con rango y fuerza de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.-
Por auto del 07 de Diciembre de 2021, admitió la demanda por procedimiento breve, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca a el segundo (2) días de despacho siguiente a la contestación en autos de la última citación que se practique y que conste en autos. A los fines de dar contestación de la demanda y con su reforma de conformidad con lo establecido en el Libro Cuarto, parte primera Título XII, articulo 881 y siguiente del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 34 del decreto con rango y fuerza de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.-
Por diligencia consignada en fecha 14 de Diciembre DEL 2021por el ciudadano OLMIDA _____ alguacil, EL CUAL MANIFIESTA”… por cuanto en fecha 13/12/2021 siendo aproximadamente 10:05 a.m me traslade a la si8guente dirección PLASTICO ROTOMIRANDA, C.A, ubicado GALPON , industrial, distinguido con la letra H, I entre la avenida 3 calle sucre con calles las industria, del municipio carrizal del estado Bolivariano de Miranda , donde fui atendido por los ciudadanos
, al imponerle el motivo de mi visita el primero recibió el recibo de citación y la compulsa firmando el mismo el segundo manifestó no recibir ni firmar nada ya que con la firma del primero bastaba y sobraba por que representar la empresa motivo por el cual consigno recibo firmado por el ciudadano PABLO EDUARDO ESPINOZA LOAIZA y del ciudadano LUIS ALFREDO JIMENEZ ZAMBRANO, compulsa y recibo sin firma. Es todo, se leyó, se firmó y conforme firman...” dando la cualidad que ambos representa la persona jurídica a quien se demanda.-
En vista de la declaración del alguacil, quien suscribe debe verificar la facultad de los directores gerentes para administrar y representar a la Sociedad Mercantil PLASTICOS ROTOMIRANDA, CA., parte demandada en el presente juicio; se evidencia las pruebas aportada por la parte actora en el libelo de la demanda, el Documento Constitutivo y los estatutos sociales de la Sociedad Mercantil PLÁSTICOS ROTOMIRANDA, C.A.; donde se desprende en la cláusula Sexta que, la administración de la sociedad “estará a cargo del (sic) DOS (2) Directores-Gerentes. Los Cuales actuando solos o en forma conjunta, representaran a la sociedad ante terceros, teniendo las más amplias facultades de disposición”, se le otorgo pleno valor probatorio; tal y como quedo verificada la capacidad para actuar en juicio, los directores gerentes de la sociedad mercantil, quienes pueden actuar solos o en forma conjunta, en el caso de marra, el ciudadano LUIS ALFREDO JIMENEZ ZAMBRANO, tiene plena facultad como gerente administrador para representar y actuar en el presente juicio. Y así se establece.
Ahora bien, se verificó a partir de esa fecha la citación de la parte demandada; por lo cual, correspondía la verificación del acto de la litis contestatio al segundo (2º) día de despacho siguiente al catorce (14) de diciembre de 2021, exclusive, cuyo término precluyó, el día dieciocho (18) de enero de 2022, inclusive; sin embargo, la parte demandada no concurrió a dar contestación a la pretensión, por lo que se ha verificado el primero de los requisitos exigidos por la norma. En consecuencia, se tiene como cumplido el primero de los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, que el demandado no diese contestación a la demanda.
Respecto al segundo requisito; Que la pretensión no sea contraria a derecho, se verificó que la presente acción pretende: el desalojo del inmueble propiedad de su representada el cual fue dado en arrendamiento mediante contrato privado en fecha primero (01) de agosto de 2016 a la Sociedad Mercantil PLASTICOS ROTOMIRANDA, C.A., por la falta de pago de cánones de arrendamiento convenidos, solicitando que se le haga entrega material del inmueble objeto del contrato constituido por dos (02) galpones industriales ubicados en un lote de terreno de mayor extensión que lo contiene, distinguido con el Nº 3, entre la avenida Sucre con calle Las Industrias, en el municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, que corresponde a los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados desde el mes de octubre del año dos mil veinte (2020) hasta la presente fecha, siendo que, la acción por la cual se contrae el presente proceso se encuentra fundamentada en la falta de pago del canon de arrendamiento y en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado de acuerdo con los hechos alegados por la parte actora, cuyos hechos se subsumen en el artículo 34 literal “a” del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, norma vigente dado el objeto del contrato. Por tanto, no observa esta juzgadora, que la misma sea contraria a derecho. Con base en lo anterior, resulta señalar que de conformidad con los criterios sostenidos por la Sala, lo referente a que la pretensión del demandante, no sea contraria a derecho, es un requisito que debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “…si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley…”. (Vid. Sentencia N° 80, de fecha 9 de marzo de 2011, caso: Fábrica de Resortes para Colchones J. González, S.R.L., contra Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, expediente N° 10-466).
Respecto al Tercer requisito “que el demandado no probare nada que le favorezca”, pudo evidenciar este Órgano Jurisdiccional, que vencido el lapso de contestación a la demandada y no habiendo concurrido al mismo la accionada, la Ley Adjetiva le otorgaba un lapso de diez (10) días siguientes al lapso de emplazamiento para promover y hacer evacuar las pruebas respectivas, de conformidad con el artículo 889 eiusdem. Sin embargo, la demandada no compareció a promover elementos probatorios para su defensa, tal como puede observarse claramente de las actas procesales.
El Tribunal con vista a los alegatos esgrimidos por la demandante en su escrito libelar y analizadas las pruebas aportadas, al no haber concurrido la parte demandada a dar contestación a la referida pretensión, se dan por admitidos los hechos esgrimidos por la actora como fundamentos de su acción, aunado a que la demandada no compareció igualmente en el lapso probatorio a promover pruebas tendientes a desvirtuar la pretensión incoada en su contra.
En tal sentido, es importante señalar que la regla general establece que los hechos admitidos no requieren prueba, y toda vez que se desprende claramente en el caso de autos el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, por lo que la acción de Desalojo de local comercial se encuentra ajustada a derecho de conformidad con el artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, encontrándose verificados los tres (3) elementos para la confesión ficta, resulta forzoso para esta Sentenciadora, declarar como en efecto se declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así se decide.-
En virtud de lo anteriormente expuesto, quien aquí decide, constata la confesión en que incurrió la parte demandada, por cuanto no contestó la demanda, ni probó nada que le favoreciera, y tratándose de una acción que no es contraria al orden público pues está permitida y reglamentada por la ley, se verifican los requisitos previstos en la ley necesarias para declarar la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna al demandado contumaz o en rebeldía. Así se establece.
Ahora bien, del análisis de todas las actuaciones que constan en el expediente y de las pruebas precedentemente analizadas, se puede precisar los siguientes hechos:

- Que existe un contrato suscrito entre las partes, que demandada la cancelación de unos cánones de arrendamientos, con términos específicos en el tiempo.-
- Que en dicho contrato fue aceptado por ambas partes, actor y demandada.
- Que no quedó demostrado que el demandado cumpliera con su obligación del pago de los cánones de arrendamientos demandados, vencidos y no pagados desde el mes de octubre del año dos mil veinte (2020) hasta la presente fecha, pues no hubo constancia ni pruebas del pago de la obligación adquirida en el contrato.-
De lo antes expuesto se pudo evidenciar que la Sociedad Mercantil PLASTICOS ROTOMIRANDA, C.A., inscrita ante Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de septiembre de 2011, bajo el Nro. 21, Tomo 83-A, expediente 222-8239, representada por sus directores gerentes, ciudadanos PABLO EDUARDO ESPINOZA LOAIZA y LUIS ALFREDO JIMENEZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.682.043 y V-9.419.960, no cumplió con su obligación de pagar los cánones de arrendamientos demandados, vencidos y no pagados desde el mes de octubre del año dos mil veinte (2020) hasta la presente fecha, pues no demostró dicho pago, ni que tuvo la intención de pagarlo, razón por la cual se declara con lugar la acción por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL con el artículo 34 del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LA LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO.-

V
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, Sociedad Mercantil PLASTICOS ROTOMIRANDA, C.A. en la persona de sus directores gerentes, ciudadanos PABLO EDUARDO ESPINOZA LOAIZA y LUIS ALFREDO JIMENEZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.682.043 y V-9.419.960, respectivamente, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil;SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por Desalojo que siguen los ciudadanos CLAUDIA ALEJANDRA ALVAREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.715.468, actuando en representación de la ciudadana MARÍA EUGENIA BOESI de CORRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.306.345; y el ciudadano RENATO CORRA COSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.580.026, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana MARÍA PAULA CORRA de BELLABARBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.431.290, en contra de la Sociedad Mercantil PLASTICOS ROTOMIRANDA, C.A., inscrita ante Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de septiembre de 2011, bajo el Nro. 21, Tomo 83-A, expediente 222-8239, representada por sus directores gerentes, ciudadanos PABLO EDUARDO ESPINOZA LOAIZA y LUIS ALFREDO JIMENEZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.682.043 y V-9.419.960, respectivamente. TERCERO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble arrendado, constituido por dos (02) galpones industriales ubicados en un lote de terreno de mayor extensión que lo contiene, distinguido con el Nº 3, entre la avenida Sucre con calle Las Industrias, en el municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, libre de personas y bienes, por la falta de pago de más de dos cánones de arrendamiento, conforme a lo previsto en los literales a) del artículo 34 del Decreto Con Rango Y Fuerza De La Ley De Arrendamiento Inmobiliario CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y el portal web www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil veinte y dos (2022). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

KARINA N. BARRIOS M.
LA SECRETARIA TITULAR,

HILDA J. NAVARRO R.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 pm).-
LA SECRETARIA TITULAR,

HILDA J. NAVARRO R.
KNBM/HJNR/hjnr
Exp. N° 21-10350
Def./Civil/Arrend.