REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
SOLICITUD Nº 4946/2021
SOLICITANTES:
MARÍA ESTELA GONCALVES de GONCALVES, MARÍA MANUELA GONCALVES de CORREIA y GILBERTO GONCALVES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.819.743, V-10.276.015 y V-11.042.188, respectivamente; asistidos judicialmente por la abogada en ejercicio MIRIAM EDITH ROJAS OSIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.949.; ROBERTO CARLOS CORREIA, portugués, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número E-81.187.201, representado judicialmente por la profesional del derecho ut supra descrita MIRIAM EDITH ROJAS OSIO.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Capítulo I
DE LOS HECHOS
Vista la presente solicitud de Titulo Supletorio, interpuesta por los ciudadanos MARÍA ESTELA GONCALVES de GONCALVES, MARÍA MANUELA GONCALVES de CORREIA, GILBERTO GONCALVES RODRIGUEZ, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada MIRIAM EDITH ROJAS OSIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.949, quien a su vez actúa en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano ROBERTO CARLOS CORREIA, antes identificado, la cual se realizó su distribución por la Coordinación Civil del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de octubre 2021; en dicha data se le dio entrada a la presente solicitud y se anotó en el libro respectivo.
Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2021, compareció la abogada MIRIAM EDITH ROJAS OSIO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROBERTO CARLOS CORREIA, ut supra identificados, y consignó los recaudos necesarios para la admisión de la presente solicitud.
Mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2021, inserto al folio treinta y cuatro (34) del presente expediente, este Tribunal instó a la abogada MIRIAM EDITH ROJAS OSIO, antes identificada, a consignar copia certificada del Título de Propiedad del Terreno, original de la cédula catastral vigente, y copia simple de la cédula de identidad de dos (02) testigos que no fueran familiares ni poseyeran los mismos apellidos de los solicitantes.
En fecha 22 de noviembre de 2021, compareció la abogada MIRIAM EDITH ROJAS OSIO, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROBERTO CARLOS CORREIA, identificado al inicio de la sentencia y consignó parte de los recaudos solicitados mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2021.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2021, este Juzgado instó nuevamente a la prenombrada abogada a consignar la copia simple de la cédula de un (01) testigo que no fuera familiar ni poseyera los mismos apellidos de los solicitantes, y asimismo, a esclarecer la discrepancia existente en el área total de construcción de la bienhechurías con las documentales consignadas.
Mediante diligencia de fecha 24 de enero del año en curso, compareció la abogada MIRIAM EDITH ROJAS OSIO, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROBERTO CARLOS CORREIA, identificado al inicio de la sentencia, y consignó original de la cédula catastral y la copia simple de la cédula de identidad de un testigo.
En fecha 26 de enero de 2022, se dictó auto de admisión de la solicitud y fijo el día 27 de enero de los corrientes, la evacuación de los testigos.
El 27 de enero de 2022, se realizó la evacuación de los testigos, ciudadanos ALBERTO JOSE BECERRA BRANDENLAC y SANDRA MARÍA CAMACHO CORREIA, identificados anteriormente.
Señalado lo anterior, esta Juzgadora procede a decidir de conformidad con las consideraciones que serán explanadas infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Nadie puede ser testigo en contra, ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente domestico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio. ” (Resaltado Añadido)
Asimismo, el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primos hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes.” (Resaltado Añadido)
De las normas transcritas se colige que no todas las personas pueden ser testigos, ya que algunas se encuentran inhabilitadas para testificar de acuerdo al parentesco consanguíneo o filiatorio de la persona interesada y/o de la litis.
En atención a los artículos ut supra transcritos, y de la revisión a las actas que conforman el presente expediente, evidencia quien aquí suscribe que los solicitantes y su representación judicial en fecha 29 de octubre de 2021, promovieron las copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSÉ ORLINDO GONCALVEZ VIERIA y SANDRA MARÍA CAMACHO CORREIA, en condición de testigos (folio 32 y 33), por lo cual este Tribunal en fecha 03 de noviembre del 2021, mediante auto que riela al folio 34, dictó un despacho saneador, en el cual instó a los solicitantes a saber: “(…) insta a la abogada MIRIAM ROJAS OSIO, antes identificada, a consignar: (…) copia de la cédula de identidad de dos (02) testigos, que no sean familiares, ni posean lo mismos apellidos de los solicitantes (…)”, en virtud, de que los prenombrados testigos tenían los mismos apellidos de los solicitantes; seguidamente en fecha 22 de noviembre de 2021, la representante judicial del ciudadano ROBERTO CARLOS CORREIA, consignó únicamente copia simple de la cédula de identidad del ciudadano FERNANDO ALCIDIO NUNES RODRIGUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.275.210, que riela al folio 46; posteriormente, el 24 de noviembre de 2021, se dictó nuevamente un auto de despacho saneador en el cual se le instaba: “a consignar copia simple de la cédula de identidad de un (01) testigo, que no sea familiar, ni posea lo mismos apellidos de los solicitantes, tal como fuese peticionado por este Juzgado, mediante auto de fecha 03 de noviembre del año en curso”, siendo en fecha 24 de enero de 2022, cuando la apoderada judicial del ciudadano ROBERTO CARLOS CORREIA, mediante diligencia consignó la copia simple de la cédula de identidad del ciudadano ALBERTO JOSE BECERRA BRANDENLAC, número V-4.843.100, en condición de testigo.
Ahora bien, fijada la oportunidad para la evacuación de testigos, comparecieron ante este Juzgado a rendir su declaración los ciudadanos ALBERTO JOSÉ BECERRA BRANDENLAC y SANDRA MARIA CAMACHO CORREIA, desprendiéndose de ello, que la ciudadana “SANDRA MARIA CAMACHO CORREIA”, posee el mismo apellido de los ciudadanos ROBERTO CARLOS CORREIA y MARÍA MANUELA GONCALVES de CORREIA, quienes en la presente tienen el carácter de solicitantes, siendo ello así, y en virtud que este Juzgado en diversas oportunidades le indicó a la profesional del derecho que los testigos a evacuar no debían ser familiares, ni poseer los mismos apellidos que los solicitantes, ni tener interés alguno en la presente solicitud, ya que estarían incurriendo en la contradicción y violación a lo establecido en nuestra legislación; en tal sentido, de acuerdo a lo expuesto anteriormente y a los artículos transcritos, se evidencia claramente que no pueden ser testigos a favor de las partes los parientes consanguíneos o a fines, y denotándose que la ciudadana SANDRA MARÍA CAMACHO CORREIA, podría ser pariente o a fin de los solicitantes, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide negar la presente solicitud de conformidad a lo establecido en el artículo 479 y 480 ejusdem. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la presente solicitud de Titulo Supletorio presentada por los ciudadanos MARÍA ESTELA GONCALVES de GONCALVES, MARÍA MANUELA GONCALVES de CORREIA, GILBERTO GONCALVES RODRIGUEZ y ROBERTO CARLOS CORREIA, venezolanos los primeros tres nombrados y extranjero el ultimo, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-11.819.743, V-10.276.015, V-11.042.188 y E-81.187.201, respectivamente.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2022).
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
LA JUEZ.
ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA.
MARIA AVILA B.
Siendo las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.) se publicó la presente decisión, lo cual certifico, constante de cuatro (04) páginas.-
LA SECRETARIA.
MARIA AVILA B.
Exp. Nº 4946/2021
AAP/mab/hg.-
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