REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación

EXPEDIENTE Nº 2857/2022
SOLICITANTE:
MARÍA GRACIA JARDHIM de PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.676.925.
ABOGADO ASISTENTE:
JOSÉ ALBERTO PEREIRA JARDHIM, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 263.056.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
Tipo de sentencia: Interlocutoria.

Capítulo I
DE LOS HECHOS
Vista la presente causa de Rectificación de Acta de Nacimiento, interpuesta por la ciudadana MARÍA GRACIA JARDHIM de PEREIRA, debidamente asistida por el abogado JOSÉ ALBERTO PEREIRA JARDHIM, identificados al inicio de la sentencia, la cual se realizó su distribución por la Coordinación Civil del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 31 de enero 2022; en dicha data se le dio entrada a la presente causa y se anotó en el libro respectivo.
Mediante diligencia de fecha 08 de febrero del año en curso, compareció ante este Tribunal la ciudadana MARIA GRACIA JARDHIM de PEREIRA, asistida por el abogado JOSÉ ALBERTO PEREIRA JARDHIM, antes identificados, y consignaron recaudos para la admisión de la presente solicitud.
Señalado lo anterior, esta Juzgadora procede a decidir de conformidad con las consideraciones que serán explanadas infra.
Capítulo II
DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL LIBELO
Mediante escrito libelar presentado en fecha 08 de febrero del corriente año, la ciudadana MARÍA GRACIA JARDHIM de PEREIRA, solicitó la rectificación de su acta de nacimiento, la cual se encuentra inscrita en los Libros de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia San Pedro de Los Altos, del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 58, Folio 29 vto., Tomo I, de fecha 12 de abril de 1966, señalando en su escrito que presuntamente cometieron un error material, a saber:
“(…) Al momento de elaborar el acta de nacimiento se incurrió en un error material involuntario en donde no firmaron los testigos en la presente acta, ni aparece las huellas de mis padres en donde constan que no sabían firmar, ni leer ni escribir en mi acta de nacimiento antes mencionada, en el sentido que, donde está escrito el Secretario y El Registrador Civil para aquel entonces, no aparecen ni loa firma de los testigos, ni las huellas dactilares de mis padres por no saber firmar (…)”.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal antes de emitir pronunciamiento sobre la referida solicitud considera procedente hacer el siguiente análisis:
En Venezuela, como en muchos países, es imprescindible contar con documentos que den fe de tu identidad para la realización de negocios jurídicos, operacionales, tanto ante organismos estatales como ante entes privados, pues, el primer documento oficial de esta índole que se recibe es el acta de nacimiento.
Ahora bien, el significado del acta de nacimiento, llamada también partida de nacimiento, es un documento escrito que acredita las generales de ley; es decir, nombre, lugar, hora, fecha de nacimiento de un recién nacido, sexo, los datos del padre y de la madre, el domicilio, entre otros detalles que constituyen la formalidad del acto público.
Así las cosas, el acta de nacimiento es una certificación oficial que expide una autoridad competente, en Venezuela, actualmente el Consejo Nacional Electoral (C.N.E), es el órgano encargado de dejar constancia del nacimiento de un persona, una vez el mismo sea registrado o presentado ante tal autoridad correspondiente. En este sentido, se trata de un documento al que se puede acudir en cualquier momento de la vida para acreditar la existencia de una persona a través del hecho de su nacimiento; asimismo, tiene como objetivo acreditar la identidad ante organismos o autoridades públicas que lo soliciten, siendo un documento indispensable para realizar determinados trámites o conseguir permisos específicos.
No obstante, la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56 consagra el Derecho a la Identidad, a saber:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”

De la norma transcrita se colige que el derecho a la identidad surge como una manifestación de la necesidad de identificación del individuo frente a sus semejantes y ante el Estado, para su reconocimiento como un ser individual y en aras de garantizar el acceso y protección de sus derechos. Por ello, el derecho a la identidad, implica tener un nombre y apellidos desde el nacimiento, ser inscrito en el Registro Civil, tener una nacionalidad, pertenecer a un grupo cultural y compartir sus costumbres y tradiciones. A través de ese derecho se proporciona existencia legal a las personas y se les reconoce como sujetos de derechos y obligaciones.
Como fue mencionado anteriormente el Estado garantizará de manera gratuita la inscripción de la persona ante el Registro
Civil, es por ello, que ante cualquier error u omisión involuntaria que se haya realizado en un acta del estado civil de la persona por parte del registro, el mismo podrá ser subsanado bien sea por el mismo registro que emano el acta o por ante un tribunal competente, dependiendo del caso o error u omisión a corregir o subsanar.
En este sentido, considera esta Juzgadora necesario traer a colación lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 -que entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, que en su Capitulo X “De las Rectificaciones, Inserciones, Notas Marginales, Reconstrucción de Actas y Certificaciones”, en cuanto a las solicitudes de rectificación de actas, dispone lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. Subrayado añadido del Juez.

De las disposiciones ut supra transcritas, se colige que son los Tribunales quienes tienen la competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando “(…) existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta (…)”, y que por disposición específica del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil “(…) cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta (…)”, corresponde a la propia Administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación.
Al respecto, el autor José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra Derecho Civil I, Personas (página 134), señaló lo siguiente: “(…) para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente (…)”. Así pues, para que proceda la rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas, la misma debe pretender la corrección de inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan, dado que la solemnidad de los actos del estado civil, requiere que sea el Juez quien autorice cualquier arreglo, luego de haberse tramitado el procedimiento correspondiente.
Señalado lo anterior, se observa que en el caso sub examine, la solicitante pretende se corrija según su decir, “el error material involuntario” cometido en su acta de nacimiento, la cual fuese inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia San Pedro de Los Altos, del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 58, Folio 29 vto., Tomo I, de fecha 12 de abril de 1966, en virtud que el registro omitió la firma y huellas de sus progenitores (padres) y testigos; por ende, quien aquí decide al revisar dicha acta de Nacimiento, que riela al folio 8, así como las documentales traídas a los autos, logra constatar que efectivamente en dicha acta se incurrió en una “omisión”, por cuanto se desprende de la misma, que no se encuentra plasmada la firma de los testigos, ni se encuentran reflejadas las huellas dactilares de los padres de la solicitante, en virtud de que éstos para aquella data no sabían firmar, leer, ni escribir.
En atención a lo anterior, esta Juzgadora determina que dicha “omisión” debe ser subsanada únicamente por vía administrativa, de acuerdo a lo establecido en los artículos ut supra transcritos, y en razón de que la falta de dichas características generales en el acta in comento no afecta el fondo de la misma, por lo que mal podría este Tribunal por vía judicial, ordenar la corrección de dichas omisiones, cuando las mismas deberían llevarse a cabo por el Registro Civil que expidió dicha acta, en consecuencia, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar INADMISIBLE la presente solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada por la ciudadana MARIA GRACIA JARDHIM de PEREIRA, ut supra identificada, tal como se hará en la dispositiva. Así se decide.-
Capítulo IV
DESICIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, incoada por la ciudadana MARIA GRACIA JARDHIM de PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.676.925.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, Regístrese y déjese constancia en el diario. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ.


ANDREA ALCALÁ PINTO.-
LA SECRETARIA.


MARIA AVILA B.-
En esta misma fecha, siendo las una y cuarenta de la tarde (01:40 p.m.), se publicó la presente decisión, constante de cinco (05) páginas.-
LA SECRETARIA.


MARIA AVILA B.






































EXP. N° 2857/2022
AAP/MAB/hg.-