REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
SOLICITUD N° 4938/2021
SOLICITANTE:
RAMON ANTONIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.373.269
ABOGADA ASISTENTE DEL SOLICITANTE:
ISMELDA NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.411.
MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
SENTENCIA: Definitiva.
Capítulo I
DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley realizada por la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 08 de octubre de 2021, de la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada en esa misma data, por el ciudadano RAMON ANTONIO SANCHEZ, identificado al inicio de la sentencia, debidamente asistido por la abogada ISMELDA NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.411, dándosele entrada y registrando en el libro de jurisdicción voluntaria, quedando anotada bajo el N° 4938/2021.
En el escrito libelar el solicitante alegó que en fecha 26 de marzo de 2021, falleció ab-intestato, la ciudadana MARIA TIODITA VILLAMIZAR (), quien en vida fuese venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.122.418, domiciliada en Santa Eulalia, Calle Principal, Casa Nº 82, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, tal y como consta de la copia certificada del acta de defunción N° 819, Tomo IV, de fecha 27 de marzo de 2021, emitida por el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, que corre inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por ese Despacho, que riela a los folios 05 y 06 del presente expediente, dejando como Únicos y Universales herederos a su persona y a los ciudadanos LUIS ALFONSO HIDALGO VILLAMIZAR, ARGENIS ALEXANDER HIDALGO VILLAMIZAR y JORGE LUIS HIDALGO VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.277.262, V-11.820.571 y V-10.277.259, respectivamente.
En fecha 26 de octubre de 2021, compareció el ciudadano RAMON ANTONIO SANCHEZ, debidamente asistido por la profesional del derecho ISMELDA NAVAS, anteriormente identificados, y mediante diligencia que corre inserta al folio cuatro (04) del presente expediente, consignaron los recaudos para la admisión de la presente solicitud.
Por auto de fecha 28 de octubre del 2021, este Juzgado instó al prenombrado solicitante a consignar copia certificada de las actas de nacimientos de los ciudadanos LUIS ALFONSO HIDALGO VILLAMIZAR, ARGENIS ALEXANDER HIDALGO VILLAMIZAR y JORGE LUIS HIDALGO VILLAMIZAR, ut supra identificados, y copia certificada de su acta de matrimonio con la De Cujus.
En fecha 8 de febrero del corriente año, compareció el ciudadano RAMON ANTONIO SANCHEZ, debidamente asistido por la profesional del derecho ISMELDA NAVAS, anteriormente identificados, y consignaron recaudos solicitados por auto en fecha 28 de octubre del 2021, para la admisión de la presente solicitud.
Mediante auto de fecha 09 de febrero del corriente año, inserto al folio veintitrés (23) del presente expediente, este Tribunal admitió la solicitud, ordenando la evacuación de los testigos para el día 15 de febrero del año en curso.
En fecha 15 de febrero del año corriente, se tomó la declaración de los testigos que presentó el solicitante, ciudadanos ANGEL GUMERCINDO NIEVES y ZULAY ARACELIS PRADO HEREDIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.430.753 y V-6.458.122, respectivamente, acerca del conocimiento de los hechos en que se basa su pretensión.
Llegada la oportunidad para que esta Sentenciadora pueda pronunciarse respecto a la presente solicitud, procede a hacerlo en los términos explanados infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele en su artículo 3 con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria a la que hace referencia el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia de lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”
Conforme a las normas transcritas, se colige que la solicitud de declaración de únicos y universales herederos es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, es decir, la condición de heredero de determinada persona, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, motivo por el cual, la presente solicitud encuadra en el supuesto establecido en el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tal derecho.
El Tribunal pasa a examinar el mérito de la incidencia, a cuyo fin, se observa:
La declaración de únicos y universales herederos, consiste en un justificativo de testigos en el que un Juez competente se pronuncia respecto de las personas que por ley o testamento son llamados a suceder en el patrimonio del de cujus, estableciendo si los solicitantes que se presentan ante él, son realmente los único y universales herederos ab- intestato del causante.
Ahora bien, en el caso de marras la de cujus, ciudadana MARIA TIODITA VILLAMIZAR () al momento del fallecimiento se encontraba casada y con tres hijos, por ende los sujetos con la capacidad de suceder serían, el ciudadano RAMON ANTONIO SANCHEZ, su esposo, y los ciudadanos LUIS ALFONSO HIDALGO VILLAMIZAR, ARGENIS ALEXANDER HIDALGO VILLAMIZAR y JORGE LUIS HIDALGO VILLAMIZAR, sus hijos, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.373.269, V-10.277.262, V-11.820.571 y V-10.277.259, respectivamente.
En este orden de ideas, los testigos promovidos por el solicitante, ciudadanos ANGEL GUMERCINDO NIEVES y ZULAY ARACELIS PRADO HEREDIA, previamente identificados, rindieron declaración, los cuales fueron contestes a las preguntas indicadas en el escrito libelar, por ende, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y concatenándose tales declaratorias con las documentales consignadas en los autos, las cuales por no haber sido impugnadas ni tachadas, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 1.357 del Código Civil.
Corolario de lo anterior, juzga quien decide, que valoradas las pruebas promovidas por el solicitante, es forzoso para este Juzgado declarar a los ciudadanos RAMON ANTONIO SANCHEZ, LUIS ALFONSO HIDALGO VILLAMIZAR, ARGENIS ALEXANDER HIDALGO VILLAMIZAR y JORGE LUIS HIDALGO VILLAMIZAR, identificados anteriormente, Únicos y Universales Herederos de la De Cujus MARIA TIODITA VILLAMIZAR (), tal como se declarará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: a los ciudadanos RAMON ANTONIO SANCHEZ, LUIS ALFONSO HIDALGO VILLAMIZAR, JORGE LUIS HIDALGO VILLAMIZAR y ARGENIS ALEXANDER HIDALGO VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.373.269, V-10.277.262, V-10.277.259 y V-11.820.571, respectivamente, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante MARIA TIODITA VILLAMIZAR (), quien fuese venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.122.418, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase la presente solicitud en original y déjese copia.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, Regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,
ANDREA ALCALÁ PINTO
LA SECRETARIA,
MARIA AVILA B.
En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó la presente decisión, constante de cuatro (04) páginas.
LA SECRETARIA,
MARIA AVILA B.
S-N° 4938/2021
AAP/MAB/hg.-
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