REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación
EXPEDIENTE N° 4990/2022
PARTES:
MARCO ANTONIO GIL AZOCAR y NATALIA PAULINA PALMA DURAN, venezolano el primero y la segunda extranjera, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.800.410 y E-81.737.979, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LAS PARTES:
CLARA LUISA BAQUERO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 150.754.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Tipo de Sentencia: Definitiva
Capítulo I
DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley realizada por la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de enero de 2022, se recibió escrito de solicitud de Divorcio, presentado por la abogada CLARA LUISA BAQUERO HERNANDEZ, ut supra identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARCO ANTONIO GIL AZOCAR y NATALIA PAULINA PALMA DURAN, identificados anteriormente, proveniente del sistema de distribución y se le dio entrada y registro en el libro de jurisdicción voluntaria, quedando anotado bajo el N° 4990/2022, en su escrito libelar la apoderada judicial de los solicitantes alegó que sus representados contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de marzo de 2005, por ante el Registro Civil del Municipio Turístico El Morro, del estado Anzoátegui, tal y como consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 74, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el referido órgano durante el año 2005. Del mismo modo, la apoderada manifestó que los solicitantes establecieron su último domicilio conyugal en la Calle Bonanza, Nº 4, El Vigía, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, alegó que en la unión matrimonial de sus representados no procrearon hijos, y que adquirieron un inmueble ubicado en la Urbanización Nueva Barcelona, Conjunto Residencial Dani Valentina, Tercer Piso, Apartamento 3-E, en la prolongación Avenida 5 de julio, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui.
Continuo alegando, que por cuanto sus representados están separados de hecho desde el 20 de marzo del año 2014, es decir por más de cinco (5) años y hasta la fecha no la han reanudado, es por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no eran ni es posible, es por ello que basan pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante diligencia de fecha 19 de enero del año corriente, compareció ante este Tribunal la abogada CLARA LUISA BAQUERO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 150.754, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARCO ANTONIO GIL AZOCAR y NATALIA PAULINA PALMA DURAN, y consignó recaudos para la admisión de la presente solicitud.
En fecha 21 de enero de 2022, este Tribunal instó a la abogada CLARA LUISA BAQUERO HERNANDEZ, antes identificada, a reformar su escrito libelar de conformidad con lo planteado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia 26 de enero de 2022, compareció ante este Tribunal la abogada CLARA LUISA BAQUERO HERNANDEZ, ut supra identificada, a consignar escrito de reforma solicitado por auto de fecha 21 de enero del año en curso.
Este Tribunal en fecha 27 de enero de 2022, admitió la presente solicitud y ordenó la citación a la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe.
Mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2022, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal y dejó constancia de haber notificado a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
Por medio de diligencia de fecha 11 de febrero del año en curso, compareció la abogada JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual manifestó no tener objeción alguna que formular en la presente solicitud.
Llegada la oportunidad para decidir, este a quo procede a hacerlo bajo las consideraciones explanadas infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, mediante el cual de forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica por más de cinco (05) años y la no reconciliación durante dicho lapso, y citada como ha sido la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sin que la misma compareciera ante este Tribunal a objetar el presente procedimiento, es por lo que resulta procedente la declaratoria de divorcio solicitado, en consecuencia, este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por la abogada CLARA LUISA BAQUERO HERNANDEZ, actuando en en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARCO ANTONIO GIL AZOCAR y NATALIA PAULINA PALMA DURAN, anteriormente identificados, debiendo en consecuencia declarar disuelto el vínculo que los unía, en virtud del matrimonio celebrado en fecha diecinueve (19) de marzo del 2005, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Lechería del estado Anzoátegui, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 74, Folio 227-229, Tomo I, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el referido órgano durante el año 2005, e inserta en autos en los folios once (11) y doce (12) de este expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, así como la comunidad conyugal. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por la abogada CLARA LUISA BAQUERO HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARCO ANTONIO GIL AZOCAR y NATALIA PAULINA PALMA DURAN, venezolano el primero, extranjera la segunda, mayores de edad y titulares de las cédulas de Nos. V-10.800.410 y E-81.737.979, respectivamente, en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha diecinueve (19) de marzo del 2005, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 74, Folio 227-229, Tomo I, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el referido órgano durante el año 2005, e inserta en autos en los folios once (11) y doce (12) de este expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, así como la comunidad conyugal.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ.-
ANDREA ALCALÁ PINTO
LA SECRETARIA.-
MARIA AVILA B.
En esta misma fecha, siendo las (02:45 p.m.), se publicó la presente decisión, lo cual certifico, constante de tres (03) páginas.-
LA SECRETARIA.-
MARIA AVILA B.
Exp. N° 4990/2022
AAP/mab/hg.-
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