REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, siete (07) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EXPEDIENTE Nº 2856/2022
PARTE DEMANDANTE:
IRAIDA ACOSTA LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.293.588.
ABOGADO ASISTENTE:
JOHAN ALEXANDER ANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 209.466.
PARTE DEMANDADA:
No identificado a los autos.
MOTIVO: Divorcio 185 (Declinatoria de Competencia por el Territorio)
Tipo de sentencia: Interlocutoria.
Capítulo I
DE LOS HECHOS
Vista la presente causa de Divorcio 185, interpuesta por la ciudadana IRAIDA ACOSTA LOPEZ, identificada anteriormente, debidamente asistida por el abogado JOHAN ALEXANDER ANGEL, proveniente de la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en funciones de Distribuidor, este Juzgado en fecha 25 de enero de 2022, le dio entrada y registró en el libro de Causas, asignándole el N° 2856/2022, de la nomenclatura interna de éste Tribunal.
En fecha 31 de enero del corriente año, compareció la ciudadana IRAIDA ACOSTA LOPEZ, asistida por el abogado JOHAN ALEXANDER ANGEL, supra identificados, y mediante diligencia consignó los recaudos para la admisión de la presente demanda.
Llegada la oportunidad para que esta Sentenciadora pueda pronunciarse respecto a la presente demanda, procede a hacerlo en los términos explanados infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal antes de emitir pronunciamiento sobre la referida demanda considera procedente hacer el siguiente análisis:
La competencia, es la medida de la jurisdicción (esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la Ley al Tribunal), que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio, tal y como lo contemplan los artículos 136 y 137, ambos de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 3, 28 al 58 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre el particular el tratadista de Derecho Procesal Civil, Dr. Arístides Rengel Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”.
Asimismo, el Dr. Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, establece entre otras cosas, lo siguiente:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”.
Revisadas las doctrinas anteriormente transcritas, considera este a quo oportuno hacer mención de la Resolución Nº 2009-06 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2.009, mediante la cual se modificó la competencia por cuantía y materia de los Tribunales de la República, tal y como se evidencia del Artículo 3:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida….”.
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se observó que:
• En el libelo de demanda, en el Capítulo II, Del Domicilio Conyugal, la parte accionante señaló como último domicilio conyugal (Folio 1):
“…carretera Petare Guarenas, casa 36, parroquia Petare, Municipio Sucre Estado Miranda, siendo ese último domicilio conyugal...” (Copia textual).
• Asimismo, en el Capítulo IX, De Las Citaciones y Notificaciones, la parte actora señaló como domicilio procesal (Folio 7 vuelto):
“…de ambos cónyuges la dirección con Parque Carabobo, edificio VILLASMIL, piso 3, oficina 311, Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas...” (Copia textual).
De acuerdo a los criterios doctrinarios ut supra transcritos, se entiende entonces que, la competencia es el límite de la Jurisdicción de un Juez para conocer de una determinada causa, en ese sentido, y observándose de la revisión efectuada al escrito libelar, la ciudadana IRAIDA ACOSTA LOPEZ, antes identificada, señaló como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Carretera Petare Guarenas, Casa 36, Parroquia Petare, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, ubicación ésta que se encuentra fuera de los límites de la Jurisdicción de este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, aunado a que la prenombrada accionante, señalo como domicilio procesal de ambos cónyuges: Parque Carabobo, Edificio Villasmil, Piso 3, Oficina 311, Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, lo cual genera que los trámites establecidos en el Código de Procedimiento Civil, para la práctica de la citación de la parte demandada se realicen de conformidad a lo establecido en el artículo 227 ejusdem, en virtud de que dicho domicilio también escapa de la competencia de este Juzgado, es por lo que en aras de garantizar el derecho a la defensa, una tutela judicial efectiva y al debido proceso de las partes este Tribunal debe indefectiblemente declarar su INCOMPETENCIA por el Territorio para conocer de la presente causa, en consecuencia, se declina la competencia de este Juzgado a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se ordena remitir el presente expediente, para que conozca de la presente controversia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Capítulo III
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLINA LA COMPETENCIA en razón del territorio, a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio y remítase la totalidad de las actuaciones en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZ.
ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA.
MARIA AVILA B.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, Regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda, con sede en Los Teques, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2022), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó la presente decisión, lo cual certifico, constante de cuatro (04) páginas.-
LA SECRETARIA.
MARIA AVILA B.
Exp. Nº 2856/2021
AAP/mab/er.-
|