REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, siete (07) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

SOLICITUD N° 4939/2021
SOLICITANTE:
WILLIAMS FRANCISCO ZAPATA CISNERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.422.439.
ABOGADO ASISTENTE:
EDUARDO JOSÉ MUÑOZ PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.724.

MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
SENTENCIA: Definitiva.

Capítulo I
DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley realizada por la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de octubre de 2021, de la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada en fecha 25 de octubre del año 2021, por el ciudadano WILLIAMS FRANCISCO ZAPATA CISNERO, identificado al inicio de la sentencia, debidamente asistido por el abogado EDUARDO JOSÉ MUÑOZ PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.724, dándosele entrada y registrando en el libro de jurisdicción voluntaria, quedando anotada bajo el N° 4939/2021.
En el escrito libelar el solicitante alegó que en fecha 10 de abril del año 2021, falleció la ciudadana LIGIA JOSEFINA ZAPATA de BELLO (), quien fuese venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.241.982, domiciliada en el Sector El Cují, P.D.V.S.A, Calle Principal, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, tal y como consta en la copia certificada del acta de defunción N° 1107, Tomo V, de fecha 11 de abril de 2021, emitida por el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, que corre inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por ese Despacho durante el año 2021, que riela a los folios siete (07) y ocho (08) del presente expediente, dejando como Únicos y Universales Herederos a su persona.
En fecha 25 de octubre de 2021, compareció el ciudadano WILLIAMS FRANCISCO ZAPATA CISNERO, debidamente asistido por el abogado EDUARDO JOSÉ MUÑOZ PACHECO, identificados anteriormente, y mediante diligencia que corre inserta al folio seis (06) del presente expediente, y consignó los recaudos necesarios para la admisión de la presente solicitud.
Mediante auto de fecha 28 de octubre del año 2021, este Tribunal instó al solicitante a esclarecer el vínculo filiatorio de las ciudadanas HILDA, DANIA y AURA con la De Cujus.
En fecha 02 de noviembre del año 2021, compareció el ciudadano WILLIAMS FRANCISCO ZAPATA CISNERO, debidamente asistido por el abogado EDUARDO JOSÉ MUÑOZ PACHECO, identificados anteriormente, y consignaron recaudos.
Por auto de fecha 05 de noviembre del 2021, este Juzgado instó al prenombrado ciudadano a consignar documentos faltantes para la admisión de la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre del 2021, compareció por ante este Tribunal el ciudadano WILLIAMS FRANCISCO ZAPATA CISNERO, debidamente asistido por el abogado EDUARDO JOSÉ MUÑOZ PACHECO, anteriormente identificados, y consignaron los documentos peticionados en auto de fecha 05 de noviembre del año 2021.
Mediante auto de fecha 24 de noviembre del 2021, este Tribunal ordenó oficiar al Servicio Administrativo, Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E), para que remitiera a este Juzgado los datos filiatorios de los ciudadanos DAMIR CAROLINA ZAPATA ALVIAREZ, DANIEL EDUARDO ZAPATA ALVIAREZ y FRANCISCO JAVIER ZAPATA ALVIAREZ.
En fecha 17 de enero del 2022, compareció por ante este Tribunal el ciudadano WILLIAMS FRANCISCO ZAPATA CISNERO, debidamente asistido por el abogado EDUARDO JOSÉ MUÑOZ PACHECO, anteriormente identificados, y consignaron documentos peticionados por auto de fecha 05 de noviembre del año 2021.
Mediante auto de fecha 18 de enero del corriente año, inserto al folio cincuenta y siete (57) del presente expediente, este Tribunal admitió la solicitud, ordenando la evacuación de los testigos para el día jueves 20 de enero del año en curso, en el horario comprendido entre las 8:30 a.m, hasta las 12:30 p.m, de acuerdo a lo establecido en la resolución Nº 05-2020 de fecha 05/10/2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, en fecha 20 de enero de 2022, se tomó la declaración al testigo que presentó el solicitante, el ciudadano KEITH DEIVYS VIENA SUAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-16.922.117, acerca del conocimiento de los hechos en que se basa su pretensión. En esa misma data, este Tribunal desestimó la evacuación testimonial de la ciudadana DEYSI YABIRA SUAREZ LEDEZMA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.578.663, en vista de que la misma manifestó ser concubina del solicitante.
En fecha 21 de enero del corriente año, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado, y consignó a los autos un ejemplar sin firmar del oficio Nº 2021/187 de fecha 24 de noviembre del año 2021, librado por este Tribunal al Servicio Administrativo, Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E), en vista de haber quedado sin efecto el mismo.
Mediante diligencia de fecha 21 de enero del año en curso, compareció por ante este Tribunal el ciudadano WILLIAMS FRANCISCO ZAPATA CISNERO, identificado al inicio de esta sentencia, y debidamente asistido por el abogado EDUARDO JOSÉ MUÑOZ PACHECO, antes identificado, promovió un nuevo testigo, ciudadano WILSON ANTONIO LAGUNA MAVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 23.526.990.
Por auto de fecha 24 de enero del 2022, este Tribunal fijó para el día miércoles 26 de enero del año en curso, la evacuación testimonial del ciudadano WILSON ANTONIO LAGUNA MAVAREZ, antes identificado.
Asimismo, en fecha 26 de enero de 2022, se tomó la declaración al testigo que presentó el solicitante, el ciudadano WILSON ANTONIO LAGUNA MAVAREZ, identificado ut supra, acerca del conocimiento de los hechos en que se basa su pretensión.
Llegada la oportunidad para que esta Sentenciadora pueda pronunciarse respecto a la presente solicitud, procede a hacerlo en los términos explanados infra.

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele en su artículo 3 con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria a la que hace referencia el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia de lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”

Conforme a las normas transcritas, se colige que la solicitud de declaración de únicos y universales herederos es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, es decir, la condición de heredero de determinada persona, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, motivo por el cual, la presente solicitud encuadra en el supuesto establecido en el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tal derecho.
El Tribunal pasa a examinar el mérito de la incidencia, a cuyo fin, se observa:
La declaración de únicos y universales herederos, consiste en un justificativo de testigos en el que un Juez competente se pronuncia respecto de las personas que por ley o testamento son llamados a suceder en el patrimonio del De Cujus, estableciendo si los solicitantes que se presentan ante él, son realmente los único y universales herederos ab- intestato del causante.
Ahora bien, en el caso de marras la De Cujus, ciudadana LIGIA JOSEFINA ZAPATA de BELLO (), al momento de su fallecimiento se encontraba viuda y sin hijos, por ello, este Juzgado considera necesario traer a colación lo previsto en el artículo 825 del Código Civil, a saber:
“(…) La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:
Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes.
A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos.
A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados.
A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos.”. Subrayado añadido del Tribunal.

De la norma transcrita se colige que al fallecer una persona y ésta no tuviese descendientes por ley, se tiene que evaluar la línea sucesoral, correspondiéndole por ley heredar los ascendientes (padres) y cónyuge; y dado el caso que éstos (padres y cónyuge) estuviesen fallecidos heredarían los hermanos y sobrino, y así sucesivamente irían heredando sus otros colaterales consanguíneos.
En este sentido, este Juzgado observa que en el caso sub examine, el ciudadano WILLIAMS FRANCISCO ZAPATA CISNERO, identificado anteriormente, solicito ante este Juzgado, ser declarado como Único y Universal Heredero de la de cujus LIGIA JOSEFINA ZAPATA de BELLO, en virtud de que la misma al momento de su fallecimiento se encontraba viuda y sin hijos, lo cual fue constatado por este Tribunal con las documentales presentadas a los autos, desprendiéndose de ello, que no existe ascendiente, descendientes ni conyugue alguno que haya dejado la prenombrada de cujus, por ello, en el caso de marras se debe evaluar y seguir el orden de suceder establecido en la Ley, específicamente en el artículo ut supra transcrito, tal como serían los hermanos y sobrinos de la causante al ser estos sus colaterales consanguíneos.
Siendo así las cosas, se constató que de la línea colateral a suceder a la ciudadana LIGIA JOSEFINA ZAPATA de BELLO (), se encuentran los ciudadanos WILLIAMS FRANCISCO ZAPATA CISNERO, en su carácter de hermano y DAMIR CAROLINA ZAPATA ALVIAREZ, DANIEL EDUARDO ZAPATA ALVIAREZ y FRANCISCO JAVIER ZAPATA ALVIAREZ, en carácter de sobrinos, cumpliendo así con el orden de suceder establecido en la Ley, en tal sentido, este Juzgado debe forzosamente declarar a los prenombrados ciudadanos como únicos y universales herederos de la causante en mención.
En este orden de ideas, los testigos promovidos por el solicitante, los ciudadanos KEITH DEIVYS VIENA SUAREZ y WILSON ANTONIO LAGUNA MAVAREZ, previamente identificados, rindieron declaración, los cuales fueron contestes a las preguntas indicadas en el escrito libelar, por ende, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Corolario de lo anterior, juzga quien decide, que valoradas las pruebas promovidas por el solicitante, este Juzgado declara a los ciudadanos WILLIAMS FRANCISCO ZAPATA CISNERO, DAMIR CAROLINA ZAPATA ALVIAREZ, DANIEL EDUARDO ZAPATA ALVIAREZ y FRANCISCO JAVIER ZAPATA ALVIAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.422.439, V-11.106.329, V-12.518.098 y V-15.241.765, respectivamente, Únicos y Universales Herederos de la De Cujus LIGIA JOSEFINA ZAPATA de BELLO (), tal como se declarará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: a los ciudadanos WILLIAMS FRANCISCO ZAPATA CISNERO, DAMIR CAROLINA ZAPATA ALVIAREZ, DANIEL EDUARDO ZAPATA ALVIAREZ y FRANCISCO JAVIER ZAPATA ALVIAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-4.422.439, V-11.106.329, V-12.518.098 y V-15.241.765, respectivamente, Únicos y Universales Herederos de la causante LIGIA JOSEFINA ZAPATA de BELLO (), quien fuese venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.241.982, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase la presente solicitud en original y déjese copia.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, Regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,


ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA,


MARIA AVILA B.
En esta misma fecha siendo las (02:30 p.m.), se publicó la presente decisión, constante de seis (06) páginas.
LA SECRETARIA.


MARIA AVILA B.












































S-N° 4939/2021
AAP/MAB/hg.-