REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº: S-5073-22

SOLICITANTES: PEDRO VICENTE FUENTES CAMPOS y LILIAN REBECA MEDINA LARA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.124.872 y V-6.442.190, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: MARIA MAGALI MACEDO WALTER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.31.905.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento con ocasión al escrito presentado a través de la cuenta de correo electrónico distribución.civil.miranda@gmail.com, en fecha 01 de febrero de 2.022, referido a la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentado por los ciudadanos PEDRO VICENTE FUENTES CAMPOS y LILIAN REBECA MEDINA LARA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.124.872 y V-6.442.190, respectivamente, debidamente representada y asistido por la abogada MARIA MAGALI MACEDO WALTER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.31.905.

Manifestaron los solicitante, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 11 de abril de 2013, por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre, del estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 257, Tomo II, cursante a los folios 10, 11 y 12 del presente expediente. Indicaron que durante dicha unión conyugal no procrearon hijos; además manifestaron que no adquirieron bienes gananciales que liquidar.

Asimismo, señalaron que su último domicilio conyugal fue el siguiente: Calle Paseo El Tigre, Quinta Ana, S/N, El Vigía, Los Teques, estado Miranda; que surgieron entre ellos circunstancias que influyeron para que ese sentimiento de afecto se perdiera, muriendo en ambos el amor y cariño que sentían, produciéndose un desafecto y un desamor lo que trajo como consecuencia, la separación de hecho, por lo que deciden ponerle fin a la relación matrimonial. Finalmente, solicita al Tribunal que conforme a lo establecido en la sentencia 693 de la Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2015, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en concordancia con la sentencia 1070 del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declare el divorcio.

En fecha 01 de febrero de 2.022, comparecen los solicitantes asistidos de abogado, plenamente identificados, y mediante diligencia consignan los recaudos fundamentales de su pretensión.

Por auto de fecha 09 de febrero de 2.022, se admitió la presente solicitud, y en tal sentido, se ordenó la notificación, de la representación del Fiscal del Ministerio Público, con el objeto de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, para tal finalidad se libro la correspondientes boleta.

En fecha 14 de febrero de 2022, comparece la abogada JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, y mediante diligencia manifestó no tener objeción alguna que formular en la presente solicitud de divorcio.


En fecha 15 de febrero de 2.022, comparece el ciudadano alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consigna ejemplar de la boleta de notificación, debidamente firmada y sellada; en la Oficina de la Fiscal XI del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

-II-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otra causal no establecida en dicho artículo que impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el desafecto, tal como quedo establecido en la sentencia supra citada de fecha 09/12/2016, Expediente Nº 12-1163, caso María Cristina Santos Boavida contra Francisco Anthony Correa Rampersad, que realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil venezolano y declaró “con carácter vinculante” el criterio interpretativo contenido en dicho fallo, de tal manera que, se amplía el contenido de las causales de divorcio contenidas en dicha normativa, estableciendo un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así, desde el punto de vista formal, el legislador le ha otorgado legalidad a una situación que de hecho viene existiendo, ya que aun cuando el vinculo matrimonial sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia.
La jurisprudencia citada amplia la norma respecto a las causales y establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura o desavenencia de la vida en común, por alguna de las causales del articulo 185 ejusdem o por cualquier otra, al establecer que las mismas no son taxativas, por lo tanto cualquiera de los cónyuges puede solicitarla o pueden hacerlo conjuntamente, luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de ley, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.

Ahora bien, conforme lo anterior, corresponde a éste Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto se observa:

Primero: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos PEDRO VICENTE FUENTES CAMPOS y LILIAN REBECA MEDINA LARA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.124.872 y V-6.442.190, respectivamente, contrajeron matrimonio civil, en fecha 11 de abril de 2013, por ante el Registro Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 257, Tomo II, cursante a los folios 10, 11 y 12 del presente expediente.

Segundo: Que ambas partes de común acuerdo, admitieron que por inconvenientes, causados por diferencia de opiniones, carácter y criterios, que quebrantaron la armonía de la relación matrimonial, y decidieron poner fin a la relación matrimonial.

Tercero: Que quedó notificada la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

Cuarto: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185 del Código Civil, conforme a la jurisprudencia vinculante citada, para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos PEDRO VICENTE FUENTES CAMPOS y LILIAN REBECA MEDINA LARA, supra identificados; lo que considera esta Juzgadora que debe prosperar la disolución del vínculo matrimonial, y así quedara establecido en el dispositivo de este fallo.
-III-
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos PEDRO VICENTE FUENTES CAMPOS y LILIAN REBECA MEDINA LARA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.124.872 y V-6.442.190, respectivamente. En consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha 11 de abril de 2013, por ante el Registro Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 257, Tomo II, cursante a los folios 10, 11 y 12 del presente expediente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185, del Código Civil. En virtud a la anterior Decisión, se ordena participar lo conducente Registro Civil del de la Parroquia Petare del Municipio sucre, del estado Bolivariano de Miranda, así como al Registro Principal del estado Miranda, una vez quede definitivamente firme, a los fines indicados en los artículos 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y los artículos 475 y 506 del Código Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE CONSTANCIA

Igualmente, particípese de la presente de decisión a las partes por vía correo electrónico, de conformidad con la Resolución Nº 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. En Carrizal, a los veintiún (21) días del mes de febrero de 2.022. Años: 211º y 163º.
LA JUEZA,


CARMEN LUISA SALAZAR BRAVO
LA SECRETARIA TEMPORAL,


YAMILET PERDOMO RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, Siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am).

LA SECRETARIA TEMPORAL,


YAMILET PERDOMO RODRÍGUEZ
CLSB/
yba/S-5073-22


EXPEDIENTE Nº: S-4925-21

SOLICITANTES: SARAI ALEJANDRA RODRIGUEZ CARRASCO y CESAR ENRIQUE PACHECO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.048.376 y V-21.468.512, respectivamente, asistidos por la abogada BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.932.

MOTIVO: DIVORCIO 185.

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento con ocasión al escrito presentado por el Sistema de Distribución de Solicitudes, en fecha 26 de abril de 2021, referido a la solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, de los ciudadanos SARAI ALEJANDRA RODRIGUEZ CARRASCO y CESAR ENRIQUE PACHECO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.048.376 y V-21.468.512, respectivamente, asistidos por la abogada BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.932.

Manifestaron los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de diciembre de 2015, ante el Registro Civil del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 389, de fecha 18 de diciembre de 2015, cursante a los folios 05,06 y 07 del presente expediente. Indicaron que durante dicha unión conyugal no procrearon, y no adquirieron bienes de fortuna.

Señalaron los solicitantes, que su último domicilio conyugal fue el siguiente: La Macarena Sur, Sector Vuelta Azul Res. Las Terrazas Casa Sin numero, de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; posteriormente surgieron ciertos inconvenientes, derivados de incompatibilidad de caracteres irreconciliables que hacen imposible la vida en común, por lo que de mutuo acuerdo, decidieron poner fin a la relación matrimonial. Finalmente, solicitan al Tribunal que conforme a lo establecido en la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº12-1163 de fecha 2/06/2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, no son taxativas, y previo el cumplimiento de las formalidades de ley, sea declarado su divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 eiusdem.

En fecha 27 de abril de 2021, comparecieron los solicitantes y mediante diligencia consignaron los recaudos fundamentales de su pretensión.

Por auto de fecha 20 de enero de 2022, se admitió la presente solicitud, y en tal sentido, se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público, con el objeto de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, para tal finalidad se libró la correspondiente boleta. De la mencionada notificación, de la cual dejó constancia el ciudadano Alguacil, en fecha 15 de febrero de 2022, consignando un ejemplar de la respectiva boleta debidamente firmada y sellada.

En fecha 14 de febrero de 2022, compareció la abogada JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dejando constancia mediante diligencia que no tiene objeción que formular respecto a la solicitud de divorcio.

-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otra causal no establecida en dicho artículo que impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, tal como quedo establecido en la sentencia supra citada de fecha 02/06/2015, Expediente Nº 12-1163, caso María Cristina Santos Boavida contra Francisco Anthony Correa Rampersad, que realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil venezolano y declaró “con carácter vinculante” el criterio interpretativo contenido en dicho fallo, de tal manera que, se amplía el contenido de las causales de divorcio contenidas en dicha normativa, estableciendo un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así, desde el punto de vista formal, el legislador le ha otorgado legalidad a una situación que de hecho viene existiendo, ya que aun cuando el vinculo matrimonial sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia.
La jurisprudencia citada amplia la norma respecto a las causales y establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura o desavenencia de la vida en común, por alguna de las causales del articulo 185 ejusdem o por cualquier otra, al establecer que las mismas no son taxativas, por lo tanto cualquiera de los cónyuges puede solicitarla o pueden hacerlo conjuntamente, luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.

Ahora bien, conforme lo anterior, corresponde a éste Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto se observa:

Primero: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos SARAI ALEJANDRA RODRIGUEZ CARRASCO y CESAR ENRIQUE PACHECO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.048.376 y V-21.468.512, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de diciembre de 2015, ante el Registro Civil del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 389, de fecha 18 de diciembre de 2015, cursante a los folios 05,06 y 07 del presente expediente.

Segundo: Que los referidos ciudadanos, admitieron que después de haber convivido la relación matrimonial se presentaron una cantidad de desavenencias que lamentablemente la cambiaron en su totalidad provocando un sinfín de altibajos que conllevaron a que de manera reciproca, las obligaciones que nos debíamos como pareja no fueran cumplidas como debe hacerse dentro de una relación normal y que consecuentemente causaron en nuestras personas una desestabilizad emocional haciéndose hoy día imposible mantener la vida en común, por lo que de mutuo acuerdo, decidieron poner fin a la relación matrimonial.

Tercero: Que notificada como quedó la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, ésta compareció en la oportunidad señalada y manifestó no tener objeción alguna que formular.

Cuarto: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185 del Código Civil, conforme a la jurisprudencia vinculante citada, para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos SARAI ALEJANDRA RODRIGUEZ CARRASCO y CESAR ENRIQUE PACHECO RODRIGUEZ, por lo que considera esta Juzgadora que debe prosperar la disolución del vínculo matrimonial, y así quedara establecido en el dispositivo de este fallo.

-III-
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos SARAI ALEJANDRA RODRIGUEZ CARRASCO y CESAR ENRIQUE PACHECO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.048.376 y V-21.468.512, respectivamente, respectivamente, en consecuencia queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIÓ, en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha 18 de diciembre de 2015, ante el Registro Civil del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 389, de fecha 18 de diciembre de 2015, cursante a los folios 05,06 y 07 del presente expediente; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 185, del Código Civil. En virtud a la anterior Decisión, se ordena participar lo conducente al Registrador Civil del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, así como al Registro Principal del estado Bolivariano de Miranda, una vez quede definitivamente firme, a los fines indicados en los artículos 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y 475 y 506 del Código Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE CONSTANCIA

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal a los veintidós (22 ) días del mes de febrero de 2022. Años: 211º y 162º.
La Jueza,



Carmen Luisa Salazar Bravo.
La Secretaria Temporal


Yamileth Perdomo

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:00 pm.
La Secretaria Temporal


Yamileth Perdomo




CLSB/YP.-
yba/ S-4925-21