REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 11 de febrero de 2022
211º y 162º
SOLICITUD Nº E-17-206
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SOLICITANTE: RUSBETH MILAGRO VELASCO MARRERO y LEONARDO JOSE ORENCE PERDOMO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-20.748.249 y V-20.746.659, respectivamente,
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ALAVREZ ZARRAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.360.
Vista la demanda de SEPARACION DE CUERPOS, interpuesta por la ciudadana RUSBETH MILAGRO VELASCO MARRERO y LEONARDO JOSE ORENCE PERDOMO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-20.748.249 y V-20.746.659, respectivamente, la cual se le dio entrada a la presente solicitud y se anoto en el libro respectivo en fecha 18 de abril de 2017.
Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, se evidencia con meridiana claridad desde la fecha en que se admitió la solicitud y debidamente citada la Vindicta Pública, hasta la presente fecha no ha comparecido la parte interesada ni abogado alguno que los represente a fin de impulsar la misma, lo que demuestra con palmaria claridad la ocurrencia de la falta de interés substancial, circunstancia que queda evidenciada de la interpretación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que señala que el interés debe ser actual, lo que a su vez fue sentenciado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 25 de febrero de 2000, expediente N. 97-19794, en sentencia con ponencia del Magistrado RAFAEL ORTIZ ORTIZ, que entre otras cosas señala:
”...la pérdida del interés procesal genera la inactividad de las partes y en consecuencia la perención de la instancia; en cambio la pérdida del interés substancial genera la improcedencia del derecho deducido en juicio...”.
Criterio que fue acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 38, de fecha: 29-01-2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, quien entre otras cosas señaló:
“…El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la perdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción: Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe…”
Ahora bien, ocurriendo en la presente solicitud la falta de interés substancial por parte del requirente en querer materializar su pretensión de SEPARACION DE CUERPOS, lo cual se dedujo por su inasistencia aunado con el tiempo transcurrido, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la falta de interés procesal. Así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA FALTA DE INTERES PROCESAL por parte de la ciudadana RUSBETH MILAGRO VELASCO MARRERO y LEONARDO JOSE ORENCE PERDOMO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-20.748.249 y V-20.746.659, respectivamente, en materializar su pretensión de SEPARACION DE CUERPOS Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
El Juez,
ARTURO ROBLES TOCUYO.
El Secretario,
JOSE DURAN ROMERO
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Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho de este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los 11 días del mes de febrero de dos mil veintidos (2022), siendo las diez horas y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.,) se publicó la presente decisión, lo cual certifico.
El Secretario,
JOSE DURAN ROMERO.
ART/JDR/ZH
Exp: E-17-206
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