REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 09 de febrero de 2022
211º y 162º
I
Expediente: E-20-513
MOTIVO: DESALOJO.
PARTE ACTORA: ANTONIO FELICIANO ANDRADE DE FREITAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.748.089.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: Pedro Antonio Guanchi Leon, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.077.
PARTE DEMANDADA: VICTOR ALBERTO MORANTE PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.645.716.
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)
SENTENCIA: DEFINITIVA
II
DE LOS ACTOS PREVIOS A LA AUDIENCIA ORAL
Se han cumplido las etapas previas, tanto la celebración de la audiencia de mediación, a la cual no asistió la parte demandada ni su defensora judicial; asimismo, posterior a la audiencia de mediación sin ser posible llegar a alguna mediación y previa contestación de demanda, se procedió a fijar los puntos controvertidos los cuales se circunscribían en los hechos planteados por cada una de las partes; y además, se revisaron los medios probatorios en que ambas partes pretendieron hacer valer sus respectivas posiciones.
Este fallo corresponde a la extensión escrita del juicio ya decidido en audiencia oral del cuatro (04) de febrero de 2022; en cumplimiento al artículo 121 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; es decir, en la oportunidad de los tres (3) días de despacho siguientes a que tuvo lugar aquella audiencia.
III
DE LOS HECHOS
En el debate oral todas las partes ratificaron sus alegatos y sus pruebas; todos estos hechos derivan de los siguientes medios, valorados así:
Pruebas de la parte actora
1.- Copia certificada ad effectum videndi Documento de Propiedad Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Los Salias del estado Miranda, (hoy Registro Público), en fecha ocho (8) de junio de Mil Novecientos Noventa y Cinco 1995, bajo el número 295, folio 368. (Folio 8 al 9). En principio, de esta prueba se aprecia que se trata de un documento público, que no fue objeto de impugnación o ataque alguno por parte de la Defensora Ad-litem, razón por la cual, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al artículo 1.357 del Código Civil. Siendo legal dicho documento, se tiene por valido su contenido, de donde se desprende, y de ahí su pertinencia, la cualidad e interés jurídico que posee el ciudadano ANTONIO FELICIANO ANDRADE DE FREITAS, accionante en este proceso, en haber dado en arrendamiento el inmueble supra mencionado. Así se establece.-
2.- Copia certificada ad effectum videndi del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por tiempo determinado, Autenticado ante al Notaria Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, quedando anotado bajo el Nº 31, Tomo 130 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (Folios 10 al 14 ambos inclusive). Tratándose de un instrumento de naturaleza privada en copia certificada, se hace constar que la defensora Ad-litem de la parte demandada no desconoció la firma del ciudadano Víctor Morante (como arrendatario) ni el contenido (por vía de tacha); razón por la que se confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Estando legalmente promovido se tiene por válido su contenido, siendo pertinente para acreditar: (i) que existe una relación arrendaticia entre los ciudadanos ANTONIO FELICIANO ANDRADE DE FREITAS –como arrendador- y VICTOR ALBERTO MORANTE PALACIOS –como arrendatario- sobre el inmueble objeto de juicio, constituido por un apartamento, identificado con el Nº A07-3, ubicado en el piso 7, de la Torre A, Residencias Mont Blanc, Jurisdicción del Municipio San Antonio de los Altos, Distrito Guaicaipuro del estado Miranda (hoy Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda).; (ii) que dicha relación arrendaticia consta en documento privado del 19 de octubre del 2010; (iii) que la duración de la relación contractual era de uno (01) año contados desde el 06 de septiembre del 2010 hasta el 05 de septiembre del 2011; y (iv) que el canon de arrendamiento mensual se fijó en la suma de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) mensuales. Así se establece.-
3.-OFRECIMIENTO DE VENTA de conformidad a lo establecido en el articulo 131 y 132 de la Ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de Vivienda, solicitud realizada ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha catorce (14) de octubre de dos mil trece (2013). (Folios 15 al 18 ambos inclusive,). Esta prueba se aprecia que se trata de un documento público, que no fue objeto de impugnación o ataque alguno por parte de la Defensora Ad-litem, razón por la cual, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al artículo 1.357 del Código Civil. Siendo legal dicho documento, el cual es demostrativo que la parte actora ciudadano ANTONIO FELICIANO ANDRADE DE FREITAS, le ofreció en venta el inmueble objeto de la presente demanda, al ciudadano VICTOR ALBERTO MORANTE PALACIOS. Así se establece.-
4.-PROCEDIMIENTO PREVIO A LA DEMANDA por DESALOJO de conformidad a lo previsto en los artículos 95 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, llevado ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI) Folios 19 al 30 ambos inclusive) Constituye este instrumento copia certificada de un documento público que al no haber sido impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que este tribunal le concede pleno valor probatorio. De dicha prueba se constata que el ciudadano ANTONIO FELICIANO ANDRADE DE FREITAS, parte actora realizó el procedimiento administrativo previo a la instancia judicial, es decir, agotó la vía administrativa. Así se establece.-
5.-INSPECCIÓN JUDICIAL realizada por el Tribunal Tercero (3ro) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de fecha dieciséis (16) de enero del dos mil quince (2015), solicitud (S-3113-14), (folios 31 al 55, ambos inclusive, de la Pieza I). En este caso, analiza quien aquí decide, que no obstante esto, dicho instrumento se tiene como “existente” dentro del mundo probatorio, en el sentido que no consta su tacha o impugnación o prueba alguna que desvirtué la misma, que es la manera en que se ataca la legalidad de un medio. Ora, si bien se trata de una inspección extra litem, se le relaciona con una de las causales alegadas por la actora en el juicio de desalojo; en tal sentido la mencionada prueba de inspección judicial es valorada por este sentenciador de conformidad al artículo 1.428 del Código Civil.
Pruebas de la parte demandada
1.- Promovió e hizo valer el valor probatorio que se desprende de la constancia de consignación de telegrama anexada conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda marcada con la letra “A”, la cual fue emitida por la oficina principal del instituto Postal Telegráfico (Ipostel), donde se evidencia del sello húmedo colocado en la parte inferior de la referida constancia que en fecha 03 de septiembre de 2021, la defensora Ad-litem, le envió al ciudadano VICTOR ALBERTO MORANTE PALACIOS. (Folio 128), se tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Promovió notificación escrita y suscrita por la Defensora Ad-Litem, de fecha 04 de agosto de 2021, dirigida al ciudadano VICTOR ALBERTO MORANTE PALACIOS, (Folio 129),
3.- Promovió de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el Valor probatorio que se desprende de dos (2) reproducciones fotográficas, las cuales quedaron reconocidas por el demandante, en donde se evidencia en la parte in fine de estas reproducciones, la fecha y hora de toma de la fotografía (2021/9/16 11:56 y 2021/9/16 12:01). (Folios 130 y 131), se tienen como fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
IV
MOTIVACION
PARA DECIDIR
De conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentan la presente decisión, tomando en consideración las normativas legales de valoración tarifada y sana crítica y las pretensiones expuestas por los demandados y así observa:
En el estricto orden de las cosas es de suma importancia para este sentenciador, medir con detenimiento el alcance de las normativas legales de valoración tarifada y la sana crítica.
Por valoración o apreciación de la prueba judicial se entiende la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción que pueda deducirse de su contenido; se trata de una actividad procesal exclusiva del Juez, pues las partes y sus apoderados tienen únicamente una función de colaboradores, cuando presentan su punto de vista en alegaciones o memoriales. Tres aspectos básicos de la función valoratoria son: la percepción, representación o reconstrucción y razonamiento; el Juez debe percibir los hechos por la vía directa de la percepción u observación, pero algunos otros por la vía de la inducción o deducción, es decir, infiriéndolos de otros hechos porque solo los primeros han sido percibidos por el Juez. Sin lógica no puede existir valoración de la prueba, se trata de razonar sobre ella, así sea prueba directa, y la lógica es indispensable para el correcto razonamiento; esa actividad lógica debe basarse en las reglas de la experiencia, (físicas, morales, sociales, psicológicas, técnicas, científicas y las corrientes a que todos enseña la vida) que en conjunto forman la llamada regla de la sana crítica; gracias a la valoración podrá saber el juez, si en el proceso, la prueba ha cumplido su fin propio, si su resultado corresponde o no a su fin, pero en ambos caso la actividad valorativa ha cumplido el fin que le corresponde. (Devis Echandía, Hernando, Compendio de Derecho Procesal. I.II. Pág. 99 y ss).
Así las cosas se observa:
El artículo 1.579 del Código Civil define el arrendamiento de la siguiente manera:
Artículo 1579 “: El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella.”
Por otro lado dispone el artículo 1354 del Código Civil:
Artículo 1354 “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
De igual forma, señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 506.- “Las Partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Las citadas disposiciones en comento se limitan a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o excepción, sin ocuparse de establecer cuáles son los medios de prueba de que las partes puedan valerse en el proceso para la demostración de sus pretensiones.
En ese sentido ha sido reiterado el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, que “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio…”
En efecto, quien fundamente como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción resultan infundadas, por lo que seguidas se verificará la procedencia de las causales alegadas así.
En el estricto orden de las cosas es de suma importancia para este sentenciador, medir con detenimiento el alcance de las normativas legales de valoración tarifada y la sana crítica.
Así las cosas el tribunal pasa a examinar la pretensión alegada y observa:
DE LA NECESIDAD DE OCUPACION DEL INMUEBLE:
Esta causal se refiere a la determinación de la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble arrendado, dicha necesidad de ocupación debe estar dada por una especial circunstancia que obligue al propietario de manera terminante a ocupar el inmueble arrendado, por constituir su situación actual un perjuicio al necesitado, no solo en el orden económico, sino también en el orden social o familiar, o de cualquier otra categoría o circunstancia capaz de obligar al necesitado a ocupar el inmueble y satisfacer esa exigencia que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera.
De la misma norma sustantiva se deriva el establecimiento de los tres requisitos concurrentes para la configuración de dicho supuesto. Cuales son: 1) Existencia de relación arrendaticia.-2) Propiedad del inmueble o ser pariente consanguíneo de segundo grado del propietario.- 3) La necesidad de ocupar el inmueble. Además de esta recurrencia, dichos requisitos, a tenor de lo señalado en el Parágrafo Único del citado artículo 91 deben ser probados de manera contundente tanto en vía administrativa como judicial.
Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas sino de cualquier naturaleza, que en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia de la solicitud de desalojo; se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce de manera directa o indirecta en el interés indudable del necesitado de ocupar dicho inmueble y no otro particular o causal; entonces la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría como propietario.
En doctrina, el Dr Arquímedes E. González F., en su obra “Jurisprudencias Inquilinarias (comentadas)”, tomo II, páginas 104 y 105, ha señalado lo siguiente:
“…Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado justifiquen de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indubitable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo in comento, o el hijo adoptivo…”
El autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, al comentar esta norma sustantiva, manifiesta, específicamente, que la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifica de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. En cuanto a la prueba de la necesidad de ocupación, esta puede ser indirecta y conducente, no sólo el contrato de arrendamiento o una factura, sino que puede servirse del abanico de opciones que ofrece nuestro sistema probatorio.
Durante el desarrollo del presente juicio quedó plenamente demostrado la existencia de la relación arrendaticia entre el demandante y el ciudadano VICTOR ALBERTO MORANTE PALACIOS, de manera escrita, que rielan a los folios once (11) y doce (12).
En cuanto a la cualidad del demandante como propietario del inmueble dado en arrendamiento, en este proceso, se pudo constatar que el inmueble arrendado al demandado le pertenece al demandante tal como consta de documento traído a los autos, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Los Salías del Estado Miranda, (hoy Registro Publico del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda) en fecha 08 de junio de 1.995, bajo el Nº 23, Tomo 31, Protocolo Primero, Tomo 10, Segundo Trimestre, acompañado con el libelo de demanda y riela a los folios ocho (08) y nueve (09).
Con relación al requisito de necesidad del inmueble, tenemos que suficientemente quedó demostrada la necesidad por el demandante en recuperar el inmueble por la urgencia y necesidad que tiene su hermana ciudadana Dionela De Freitas De Andrade, ya que las pruebas promovidas por la parte demandada, debido a que el inmueble objeto de la presente demanda, es de su propiedad, tal como consta del Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda de fecha 09 de julio de 2014 emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat. Así como la Inspección Judicial practicada en fecha catorce (14) de enero de dos mil quince (2014) en la vivienda donde residen la ciudadana Dionela De Freita De Andrade, con su núcleo familia, los cuales se aprecian en todo su valor probatorio conforme a los alcances del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no siendo impugnados ni tachados por la contraparte. Todo lo cual permite concluir que en el caso de autos se han configurado los tres requisitos necesarios para ejercer la pretensión de desalojo, fundamentada en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y así se decide.
En razón de los elementos de hecho y de derecho considerados, resulta forzoso para este Tribunal, concluir que se encuentran comprobados en juicio los elementos necesaritos para declarara CON LUGAR la presente demanda de Desalojo, tal como se dejará expreso en el dispositivo del fallo. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO interpuesta por el ciudadano ANTONIO FELICIANO ANDRADE DE FREITAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.748.089.
SEGUNDO: Se ordena la ENTREGA MATERIAL libre de bienes y personas de la vivienda, constituida por un apartamento, identificado con el Nº A07-3, ubicado en el piso 7, de la Torre A, Residencias Mont Blanc, Jurisdicción del Municipio San Antonio de los Altos, Distrito Guaicaipuro del estado Miranda (hoy Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente litis.
Por cuanto la decisión es dictada dentro del lapso, no amerita notificación de las partes.
Regístrese, publíquese la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En los Teques, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez,
Abg. ARTURO ROBLES TOCUYO.
El Secretario,
Abg. JOSE DURAN ROMERO.
En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.,) se publicó la presente decisión.
El Secretario,
Abg. JOSE DURAN ROMERO.
ART/JDR/
Expediente: E-20-513
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