REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 09 de febrero de 2022
211º y 162º
EXP. Nº E-21-590
-I-
ANTECEDENTES
Vista la solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana GELLIKA RUBI GUERRA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.709.824, asistida por la abogada Nayibe Dolores Ballesteros Suárez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.791.802, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 195.668, contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL GUERRERO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.027.561, donde manifestó que contrajo matrimonio civil en fecha 02 de diciembre de dos mil trece (2013), por ante el Juzgado del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 134, Folio 134, del Libro de Registro Civil de Matrimonio del año 2013. En dicha unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes. Expuso que después de contraído el matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal: Urbanización Alto Verde, Etapa 1, edificio 8, piso 4, apartamento 4-B, Avenida Víctor Batista, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que su vida conyugal fue interrumpida desde hace seis (06) años, y no han tenido reconciliación alguna, existiendo entre ellos una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común; debido a constante confrontaciones, desafecto e incompatibilidad de caracteres que propiciaron un ambiente hostil e inestable, solicita que por cuanto ha decidido no continuar con el vinculo que los une, se declare la disolución del mismo, con fundamento en la ruptura prolongada de la vida en común conforme a los parámetros del articulo 185-A del Código Civil y con la invocación de la sentencia N.º 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente el Magistrado Juan José Mendoza Jover.
En fecha 02 de noviembre de 2021, se instó a la solicitante que aclare su petición y una vez conste en autos lo requerido se proveerá lo conducente.
En fecha 30 de noviembre de 2021, la ciudadana GELLIKA RUBI GUERRA ZAMBRANO, asistida por la abogada Nayibe Dolores Ballesteros Suárez, mediante la cual consignó reforma del libelo de la solicitud, presentó poder Apud Acta del cónyuge JOSÉ RAFAEL GUERRERO FERNÁNDEZ, asimismo los fotostatos correspondientes para la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2021, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó citar al Fiscal Undécima del Ministerio Público, a fin de que actuara en el presente procedimiento como parte de la buena fe. Se libró boleta de notificación.
En fecha 03 de diciembre de 2021, la ciudadana GELLIKA RUBI GUERRA ZAMBRANO, asistida por la abogada Nayibe Dolores Ballesteros Suárez, mediante la cual solicita que se realice video llamada al cónyuge JOSÉ RAFAEL GUERRERO FERNÁNDEZ, con el fin que manifieste su voluntad de divorciarse y otorgue Poder Apud Acta de conformidad con la Resolución 005-2020 de la Sala Telemática.
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2021, este Tribunal fijó para el día viernes 10 de diciembre de 2021, a las 9:00a.m. la realización de la Audiencia Virtual a través de videoconferencia, haciendo uso de los avances tecnológicos con los que actualmente cuenta la Jurisdicción Civil, a fin de que el Secretario proceda a certificar el referido Poder Apud Acta conforme al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de diciembre, hora y fecha fijada para que tenga lugar la Audiencia Virtual, el ciudadano JOSÉ RAFAEL GUERRERO FERNÁNDEZ, otorgó Poder Apud Acta a la abogada Nayibe Dolores Ballesteros Suárez, para que lo represente en la presente solicitud.
En fecha 18 de enero de 2022, el Alguacil Jeinner Blanco, dejó constancia de haber practicado la notificación a la Fiscalía Undécimo (11º) del Ministerio Público del Estado Miranda.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
Encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, hace las siguientes consideraciones:
Se observa en actas que el objeto de pretensión de los solicitantes lo constituye la extinción del vínculo conyugal que los une, peticionado a través del divorcio por desafecto o incompatibilidad de caracteres.
Sobre el tema de las causales previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y en las cuales debe estar fundamentada toda acción de divorcio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N.º 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, como ponente el Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante: “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: La familia”.
Ahora bien, vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, previsto en el Artículo 20, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sentenciadora hace suyo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que además es vinculante, al realizar una interpretación constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, en virtud de la argumentación expuesta, este Tribunal considera que en el presente caso, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial propuesta. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulado por los ciudadanos GELLIKA RUBI GUERRA ZAMBRANO y JOSÉ RAFAEL GUERRERO FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.709.824 y V-17.027.561, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 02 de diciembre de dos mil trece (2013), por ante el Juzgado del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 134, Folio 134, del Libro de Registro Civil de Matrimonio del año 2013. llevado por esa autoridad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, nueve (09) de febrero de dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación. Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ,

ARTURO ROBLES TOCUYO
EL SECRETARIO,

JOSÉ EDUARDO DURÁN ROMERO
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, 09/02/2022, siendo las ocho y treinta y cinco de la mañana (08:35 a.m.,).AÑOS: 211º y 162º.-
EL SECRETARIO,

JOSÉ EDUARDO DURÁN ROMERO


AR/JD
Expediente Nº E-21-590