REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
211º y 162º
PARTE ACTORA: MACOLATTA PETRUZZO BRANA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 6.464.320.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO JOSE CABRERA RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.337.
PARTE DEMANDADA: PEDRO RUBEN BORGES RADA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 7.952.434.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FAVIOLA EMILIA RIVAS HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 244.727.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL.
EXPEDIENTE Nº: E-2019-014.
I
Se dio inicio al presente procedimiento judicial, mediante libelo de demanda presentado en fecha 3 de octubre de 2019, por la ciudadana MACOLATTA PETRUZZO BRANA, estando debidamente asistida por el abogado EDUARDO JOSE CABRERA RODRIGUEZ, en contra del ciudadanos PEDRO RUBEN BORGES RADA, todos ampliamente identificados en autos, por concepto de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
Es el caso que, mediante escrito consignado en fecha 29 de octubre de 2019, el apoderado judicial de la parte actora procedió a reformar la demanda intenta por concepto de RESOLUCIÓN DE CONTRATO; siendo admitida la reforma mediante auto dictado en fecha 4 de noviembre de 2019; en el cual además se ordenó practicar la citación personal de la parte demandada.
Mediante escrito consignado en fecha 7 de enero de 2020, el demandada estando debidamente asistido de abogado, procedió a contestar la acción interpuesta en su contra.
En fecha 17 de enero de 2020, se celebró la audiencia preliminar prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; Seguidamente, en fecha 22 de enero del mismo año; se realizó la fijación de los hechos y límites de la controversia; así mismo se abrió el lapso probatorio.
Mediante auto dictado en fecha 10 de febrero de 2020, se admitieron las probanzas promovidas por las partes y se abrió un lapso de 30 días de despacho, para la evacuación de dichas probanzas.
En fecha 9 de octubre de 2020, previa solicitud de la parte actora, se dictó auto de certeza procesal, se realizó el computo respectivo y se ordenó la notificación de las partes, a los fines de reanudar la causa, la cual se encuentra paralizada en virtud de la emergencia sanitaria decreta por el Ejecutivo Nacional con ocasión del covid-19 en fecha 13 de marzo del mismo año.
Mediante auto dictado en fecha 21 de octubre de 2020, en virtud que ambas partes se dieron por notificadas del auto de certeza procesal referido en el particular que antecede, se reanudó la causa; se ordenó participar por correo electrónico a las partes.
En fecha 4 de noviembre de 2020, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el trigésimo (30°) día de despacho, para que tuviera lugar la audiencia o debate oral; se participó a las partes por correo electrónico.
En fecha 18 de enero de 2021, se difirió la oportunidad para celebrar la audiencia o debate oral, para el día lunes 25 de enero del mismo año, en virtud de encontrarse en semana radical; se participó a las partes por correo electrónico.
En Fecha 25 de enero de 2021, se llevó a cabo la audiencia o debate oral, compareciendo únicamente el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio EDUARDO CABRERA; siendo pronunciado oralmente el dispositivo del fallo a tener de lo contemplado en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de febrero de 2021, se dictó el extenso del fallo declarando con lugar la acción de DESALOJO, incoada por la ciudadana MACOLATTA PETRUZZO BRANA en contra del ciudadana PEDRO RUBEN BORGES RADA, de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y se ordenó al prenombrado ciudadano, a desalojar y hacer entrega material a la demandante del inmueble objeto del presente juicio, totalmente libre de bienes y personas.
En fecha 8 de marzo de 2021, se declaró definitivamente firme la sentencia referida en el particular que antecede y se ordenó la ejecución voluntaria y se fijó un lapso de 10 días de despacho.
En fecha 27 de enero de 2022, las partes consignaron escrito contentivo de una transacción judicial; ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse respecto a dicho acto de auto composición procesal, este tribunal procede a hacerlo bajo los términos y consideraciones que se expondrán a continuación.
II
Mediante transacción presentada en fecha 27 de enero de 2022 (cursante a los folios 94-95 y sus vueltos), el abogado EDUARDO CABRERA, actuando en su carácter de apoderado judicial del parte demandante ciudadana MACOLATTA PETRUZZO BRANA, así como el ciudadano PEDRO RUBEN BORGES RADA, parte demandada, debidamente asistido por el abogado FÉLIZ OSWALDO PERDOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, acordaron textualmente lo siguiente:
“(…) PRIMERA: “ LA PARTE DEMANDADA” declara que en fecha martes dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022), hizo entrega a la “PARTE ACTORA” del inmueble anteriormente identificado, totalmente desocupado de bienes y personas, en este sentido “ LA PARTE ACTORA”, declara que efectivamente ha recibido de manos de la “PARTE DEMANDADA”, el inmueble objeto del presente juicio, compuesto por una serie de bienhechurías constituidas por un (01) galpón de OCHENTA METROS CUADRADOS (80 mts2), ubicado en el lugar conocido como el Topo Las Minas, frente al galpón donde funciona la compañía Jabonera Venezolana, Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda. SEGUNDA: Ambas partes convienen que todos los gastos causados en razón del juicio en el que se celebre la presente transacción, tales como honorarios profesionales de abogados, auxiliares de justicia, y en general cualquier gasto relacionado o derivado de dicho juicio, serán por cuenta de la parte que los haya contratado, sin que ninguna parte, le deba algo a la otra por tales conceptos. TERCERA: Sin perjuicio de lo establecido en las clausulas anteriores de este acuerdo, las partes no quedan nada a deberse en relación con el litigio a que se refiera el citado juicio, en razón de lo cual con respecto a las reclamaciones contenidas en la demanda a las cuales se a las cuales se extienden recíprocamente formal finiquito. En consecuencia, ambas partes expresamente renuncian a cualquier indemnización que correspondiera por concepto de reintegro y/o daños y perjuicios, que hubiesen podido ocasionar; en tal virtud, y con motivo del presente acuerdo, queda saldada cualquier reclamación derivada del referido juicio. CUARTA: Tanto la “PARTE ACTORA” como la “PARTE DEMANDADA” declaran finalizadas y resueltas todas las pretensiones sobre el inmueble objeto del presente juicio, por lo cual ambas partes renuncian a nuevos casos litigiosos entre ellas derivados del mismo objeto, salvo a las que puedan presentarse como resultado de incumplimiento de la presente transacción. QUINTA: La “PARTE ACTORA” y “LA PARTE DEMANDADA” declaran que asumen cada uno en sus respectivas proporciones los costos correspondientes a los honorarios legales o profesionales en los que hubiera incurrido como resultado de las acciones y transacciones o contratos a realizar por el caso que nos ocupa, así como todas las costas derivadas del presente juicio (…)”.
En tal sentido, es preciso señalar que la transacción constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante el juez la cesión mutua de sus pretensiones, es decir, un mecanismo de auto composición procesal, a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas; todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende textualmente que “(…) las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución (…)”.
Aunado a lo anterior, es preciso destacar que para que la transacción celebrada pueda tener validez y ser homologada por el tribunal, se requiere de conformidad con lo establecido en el artículo 1.714 del Código Civil, que las partes tengan “capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”; en otras palabras, deben verificarse los requisitos legales que dotan de ejecutoriedad la transacción, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento, es decir, que los firmantes sean titulares del derecho o interés jurídico controvertido, o que quienes actúen en representación de dichos titulares tengan legitimación y facultad expresa para transar y disponer del derecho en litigio, poniéndole fin a la controversia.
Ahora bien, adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, observamos que el abogado en ejercicio EDUARDO CABRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.337, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se encuentra expresamente facultado “(…) convenir, desistir, transigir en fin realizar actos de auto composición procesal (…)”, según se desprende de poder apud acta otorgado en fecha 10 de octubre de 2019, cursante al folio 31 y vto.; así mismo, se observa que compareció el ciudadano
PEDRO RUBEN BORGES RADA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 7.952.434, parte demandada, debidamente asistido por el abogado FELIX PERDOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social 107.734, motivos por los cuales puede afirmarse que los referidos reúnen los requisitos establecidos en el citado artículo 1.714 del Código Civil, detentando capacidad para realizar la transacción presentada ante este órgano jurisdiccional.
Así las cosas, habiendo esta juzgadora constatado que el apoderado judicial de la parte actora detenta expresamente facultades para realizar la transacción bajo estudio, al igual que el apoderado judicial de la parte demandada; y en vista que, la materia sobre la cual versa la transacción celebrada no está prohibida, consecuentemente, quien aquí suscribe puede concluir que la transacción tantas veces mencionada satisface todos los extremos exigidos legalmente, debiendo por ende atenderse a las previsiones contenidas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo.- Así se establece.
}
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción efectuada por las partes en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ellas, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, a tenor de lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha primero (01) de febrero de dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,
ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.
LA SECRETARIA,
NUVIA BAUTISTA.
NOTA: en la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.).
LA SECRETARIA,
|