REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
211º y 162º
PARTE ACTORA: Ciudadano ERNESTO FERNANDO DE ABREU FERNANDES, titular de la cédula de identidad No. V-14.261.809.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NESTOR LUIS PERDOMO JIMENEZ y HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 213.947 y 73.260, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ALEJANDRO CARMELO ARMAS LOPEZ y ANTONIO ANZALONE CUCCHIARELLI, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.878.291 y V-12.730.556, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio FRANCISCO ANDRES RODRIGUEZ RANGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 111.513.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (EXTENSO DEL FALLO).
EXPEDIENTE Nº: E-2017-025.
I
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente procedimiento mediante libelo presentado en fecha 25 de julio de 2017, por el abogado en ejercicio JESÚS VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.452, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ERNESTO FERNANDO DE ABREU FERNANDEZ, en contra de los ciudadanos ALEJANDRO CARMELO ARMAS LOPEZ y ANTONIO ANZALONE CUCCHIARELLI, todos ampliamente identificados en autos; por concepto de EJECUCIÓN DE PRENDA.
Mediante auto dictado en fecha 4 de abril de 2018, se admitió la demanda presentada y se ordenó la intimación de los ciudadanos ALEJANDRO CARMELO ARMAS LOPEZ y ANTONIO ANZALONE CUCCHIARELLI; es el caso que, ante la imposibilidad de practicar la intimación personalmente, el tribunal en fecha 12 de junio del mismo año, ordenó practicar dicha intimación por carteles.
Mediante escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2018, la parte actora procedió a reformar la demanda por concepto de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, siendo admitida la misma mediante auto de fecha 2 de noviembre del mismo año.
En fecha 18 de diciembre de 2018, la abogada IRENE ESCAURIZA, actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 22 de mayo de 2019, quien aquí suscribe Dra. Adriana Goncalves, procedió a abocarse al conocimiento de la causa; y mediante auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2020, ordenó la reposición de la causa al estado de designar un nuevo defensor judicial, dejando sin efecto el nombramiento de la abogada IRENE ESCAURIZA, y declaró nulas todas las actuaciones realizadas a partir del auto de admisión de la reforma.
Previa solicitud de la parte actora, se designó como defensor judicial de los codemandados al abogado en ejercicio FRANCISCO RODRIGUEZ, esto es, mediante auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2020.
Cumplidos los trámites respectivos, el defensor judicial procedió a presentar el respectivo escrito de contestación en fecha 8 de junio de 2021.
En fecha 22 de junio de 2021, se realizó la audiencia preliminar prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, compareciendo tanto la representación judicial de la parte actora, como el defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 29 de junio de 2021, se realizó la fijación de los hechos y declaró abierto el lapso probatorio de cinco (5) días de despacho; posteriormente, mediante auto proferido en fecha 15 de julio del mismo año, se admitieron las probanzas promovidas por las partes y se fijó un lapso de evacuación de diez (10) días de despacho.
En fecha 15 de septiembre de 2021, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia o debate oral prevista en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, comparecieron ambas partes y solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de quince (15) días de despacho.
En fecha 2 de febrero de 2022, se llevó a cabo la audiencia o debate oral, referida en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, compareciendo la representación judicial de la parte actora, así como el defensor judicial de la parte demandada; en dicha oportunidad este órgano jurisdiccional pronunció el dispositivo del fallo de manera oral de conformidad con lo establecido en el artículo 876 eiusdem.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar el extenso del fallo, este tribunal procede a hacerlo bajo los términos y consideraciones que se expondrán a continuación.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:
Partiendo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la representación judicial del accionante, ciudadano ERNESTO FERNANDO DE ABREU FERNANDES, procedió a demandar a los ciudadanos ALEJANDRO CARMELO ARMAS LOPEZ y ANTONIO ANZALONE CUCCHIARELLI, todos ampliamente identificados en autos, por EJECUCIÓN DE PRENDA, siendo posteriormente reformada la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO; bajo el fundamento de que el actor en fecha 30 de julio de 2004, constituyó con el ciudadano MARCOS FERNANDES (tercero ajeno al proceso), una sociedad mercantil denominada DISTRIBUIDORA EMBUDECA, C.A.; que en fecha 20 de agosto de 2006, la sociedad mercantil antes identificada suscribió un acta de asamblea extraordinaria en la cual su representado ofreció en venta seis mil (6000) acciones de su propiedad, manifestando los ciudadanos ALEJANDRO ARMAS y ANTONIO ANZALONE, querer comprarlas; que en el cuerpo de dicha acta de asamblea extraordinaria se lee: “(…) ERNESTO FERNANDO DE ABREU FERNANDES manifiesta su voluntad de vender seis mil (6.000) acciones que posee en propiedad en la empresa cuyo documento de venta se hará por separado (…)”; que celebraron un contrato de compra venta con respecto a dichas acciones, siendo dicho contrato autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 24 de agosto de 2006; que en dicho contrato los prenombrados ciudadanos se comprometieron formalmente a pagar la cantidad de trescientos noventa millones de bolívares (Bs. 390.000.000,00), de la siguiente manera: treinta por ciento (30%) de la venta en el primer año; treinta y cinco por ciento (35%) de la venta en el segundo año; y treinta y cinco por ciento (35%) en el tercer año; que para el 24 de agosto de 2009, debía estar completamente cancelada la deuda; que hasta la fecha los demandados han incumplido con la obligación de pago asumida; que conforme a lo dispuesto en el artículo 296 del Código de Comercio, los demandados en ningún momento han sido legalmente propietarios de las acciones de la empresa DISTRIBUIDORA EMBUDECA, C.A., pues del libro de accionistas no se observa cesión de acciones nominativas; que además de lo anterior los demandados han venido usufructuando bienes de la empresa (mercancía perecedera y dos cavas para refrigeración) y se han comportado como directivos sin tener esa cualidad, ocasionando la paralización de las actividades comerciales durante los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015; y que por tales motivos, demandada a los ciudadanos tantas veces mencionados por resolución de contrato de conformidad con lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, a los fines de que se declare inexistente el contrato autenticado en fecha 24 de agosto de 2006, se les condene a “entregar los bienes propiedad de la empresa DISTRIBUIDORA EMBUDECA, C.A.”, y se declare que no poseen ningún derecho a su utilización.
PARTE DEMANDADA:
Por su parte, el abogado en ejercicio FRANCISCO ANDRES RODRIGUEZ RANGEL, actuando en su carácter de defensor judicial de los ciudadanos ALEJANDRO ARMAS y ANTONIO ANZALONE, en la oportunidad para contestar la demanda instaurada, procedió como punto previo a señalar que logró establecer comunicación con sus defendidos, admitió que los referidos suscribieron un contrato de compra venta en fecha 24 de agosto de 2006 y que éstos son “accionistas y propietarios” de la empresa DISTRIBUIDORA EMBUDECA, C.A.; seguidamente, procedió a impugnar el valor de la demanda y alegó la prescripción de la acción, así mismo, negó, rechazó y contradijo que sus representados hayan incurrido en contumacia, que hayan dejado de pagar las cuotas pactadas; que hayan incumplido con la obligación de pago asumida o hayan sido notificados de una asamblea para dilucidar aspectos del giro comercial de la compañía; negó que sus defendidos hayan dejado de firmar el libro de accionistas, que hayan usufructuado bienes de la empresa DISTRIBUIDORA EMBUDECA, C.A., y que el demandante sea propietario de un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, donde funcionaba la empresa; negó que los demandados hayan actuado sin cualidad, que hayan ocasionado la paralización de actividades durante el período 2008 al 2015, que hayan afectado el patrimonio del accionante y que el demandante sea el único accionista de la empresa antes mencionada, motivos por los cuales solicita que se declare sin lugar la demanda intentada.
III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo de la demanda, la parte actora promovió las documentales que se analizan a continuación:
Primero.- Marcado con la letra “A”, en copia simple INSTRUMENTO PODER (cursante a los folios 10-12) debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de diciembre de 2016, anotado bajo el No. 55, Tomo 375, folios 193 hasta 196, a través del cual el ciudadano ERNESTO DE ABREU, acreditó al profesional del derecho JESUS VELASQUEZ, como su apoderado judicial. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de las circunstancias supra precisadas, sin embargo, debe resaltarse que en el transcurso del proceso el prenombrado ciudadano otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio HANS PARRA y NESTOR PERDOMO, previamente identificados (cursante al vto. del folio 173).- Así se precisa.
Segundo.- Marcado con la letra “B”, en copia certificada ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS celebrada por la empresa DISTRIBUIDORA EMBUDECA, C.A. (cursante a los folios 13-17), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda en fecha 12 de enero de 2007, bajo el No. 10 del Tomo 2-A Cto.; de la cual se desprende que en fecha “(…) 20 de agosto de 2006, se reunieron en la sede de la empresa los accionistas ERNESTO FERNANDO DE ABREU FERNANDES, titular y propietario de NUEVE MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y CINCO (9.995) acciones, MARCOS DUARTE FERNANDES FREITAS, titular y propietario de cinco (5) acciones y como invitados especiales los ciudadanos ALEJANDRO CARMELO ARMAS LOPEZ y ANTONIO ANZALONE CUCCHIARELLI (…) Toma la palabra el Director Gerente ERNESTO FERNANDO DE ABREU FERNANDES y pasa a dar lectura a los puntos del orden del día a saber: PRIMERO: venta de seis mil (6.000) acciones que posee en propiedad en la empresa el accionista ERNESTO FERNANDO DE ABREU FERNANDES (…). Puesto en consideración el primer punto del orden del día el accionista ERNESTO FERNANDO DE ABREU FERNANDES, manifiesta su voluntad de vender seis mil (6.000) acciones que posee en propiedad en la empresa cuyo documento de venta se hará por separado. Toma la palabra el accionista MARCOS DUARTE FERNANDES DE FREITAS y manifiesta no estar interesado en adquirir ninguna de las acciones ofrecidas en venta. En este estado intervienen los invitados especiales ciudadanos ALEJANDRO CARMELO ARMAS LOPEZ y ANTONIO ANZALONE CUCCHIARELLI y manifiestan su deseo de adquirir las seis mil (6.000) acciones ofrecidas en venta en la proporción de TRES MIL (3000) acciones cada uno, cuyo documento de venta se hará por separado (…)” (resaltado añadido). Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte demandada en el curso del juicio (siendo la impugnación realizada por dicha parte desechada en el auto de admisión de pruebas), quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de las circunstancias supra precisadas, especialmente de que los accionados manifestaron en la asamblea antes referida su deseo de adquirir seis mil (6.000) acciones propiedad del accionante, siendo establecido que el documento de compra venta de dichas acciones se realizaría por separado.- Así se precisa.
Tercero.- Marcado con la letra “C”, en copia certificada CONTRATO (cursante al folio 14-18), autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 24 de agosto de 2006, bajo el No. 454, Tomo 139 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través del cual el ciudadano ERNESTO FERNANDO DE ABREU FERNANDES (parte actora), dio en venta a los ciudadanos ALEJANDRO CARMELO ARMAS LOPEZ y ANTONIO ANZALONE CUCCHIARELLI (parte demandada), seis mil (6.000) acciones, en la proporción de tres mil (3.000) acciones para cada uno, que le pertenecían en propiedad en la empresa DISTRIBUIDORA EMBUDECA, C.A., siendo establecido el precio de la venta en la cantidad de trescientos noventa millones de bolívares (Bs. 390.000.000,00), los cuales debían ser pagados por los compradores en un plazo máximo de tres (3) años, de la siguiente manera: “(…) como mínimo el treinta por ciento (30%) del precio de venta en el primer año, el treinta y cinco por ciento (35%) el segundo año y el treinta y cinco por ciento (35%) restante el último año, todos estos plazos son computados a partir de la fecha de la firma del presente documento ante la Notaría Pública (…)”, siendo además constituida prenda a favor del vendedor hasta la total cancelación de la deuda. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de las circunstancias supra precisadas, especialmente de la relación contractual que vincula a las partes intervinientes en el presente procedimiento, así como de los términos en los cuales fue suscrita dicha relación contractual.- Así se precisa.
Cuarto.- Marcado con la letra “D”, en copia simple COMUNICACIÓN suscrita por el ciudadano ERNESTO FERNANDO DE ABREU FERNANDEZ (parte actora), en fecha 18 de marzo de 2008, dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (con sello húmedo del cual se desprende que fue recibida en fecha 25 de marzo de 2008), manifestando en su condición de director de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EMBUDECA, C.A., que dicha compañía no tuvo actividad económica en el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2007 y 31 de diciembre de 2007 (cursante al folio 23) y en original PLANILLA de declaración definitiva de renta y pago para personas jurídicas (inserta al folio 24), expedida por el SENIAT con ocasión al contribuyente DISTRIBUIDORA EMBUDECA, C.A., con ocasión al ejercicio gravable del 1° de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007, con sello húmedo del cual se lee “sin actividad económica”. Ahora bien, aun cuando la impugnación realizada por la parte demandada fue desechada en el auto de admisión de pruebas, quien aquí suscribe considera que las documentales en cuestión no aportan ningún elemento probatorio a la presente causa, seguida por resolución de contrato por falta de pago; en efecto, por las razones antes expuestas y en vista que las documentales en comento se refieren a la actividad económica de la empresa DISTRIBUIDORA EMBUDECA, C.A., la cual no es parte en el presente procedimiento, esta sentenciadora las desecha del proceso y no les confiere ningún valor probatorio por resultar impertinentes.- Así se precisa.
Quinto.- Marcado con la letra “E”, en original RECIBO (cursante al folio 25) del cual se desprende: “(…) He recibido de ERNESTO FERNANDO DE ABREU FERNANDES (…) la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), por concepto de honorarios profesionales en gestión de cobros extrajudiciales por deuda de acciones de la empresa DISTRIBUIDORA EMBUDECA, C.A. (…) En San Antonio de Los Altos, a los siete (07) días del mes de julio (07) del año dos mil diecisiete (2017) (…)”, firmado como recibido conforme por el abogado en ejercicio JESUS VELASQUEZ VALENZUELA. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue desvirtuada por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe considera que la misma es a todas luces impertinente, pues nada aporta a la resolución de la presente controversia seguida por resolución de contrato por falta de pago, motivo por el cual se desecha del presente proceso y no le confiere ningún valor probatorio por resultar impertinente. - Así se precisa.
Sexto.- Marcado con la letra “F”, en copia certificada LIBELO DE DEMANDADA (cursante a los folios 26-40) presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de agosto de 2016; admitido por dicho órgano jurisdiccional en fecha 11 de agosto de 2016, “solo a los fines de interrumpir la prescripción de la acción”; y debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 17 de agosto de 2016, quedando inscrito bajo el No. 36, folio 268 del tomo 10 del protocolo de transcripción del mismo año. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de las circunstancias supra precisadas.- Así se precisa.
Es el caso que, conjuntamente con el escrito de reforma de la demanda, la parte demandante consignó las siguientes documentales:
Primero.- En copia certificada ACTA CONSTITUTIVA y ESTATUTOS SOCIALES de la empresa DISTRIBUIDORA EMBUDECA, C.A. (cursante a los folios 108-113), expedida por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda; de la cual se desprende que los ciudadanos ERNESTO FERNANDO DE ABREU FERNANDES (hoy demandante) y MARCOS DUARTE FERNANDES FREITAS (tercero ajeno al proceso), convinieron en constituir la mencionada compañía. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de las circunstancias supra precisadas.- Así se precisa.
Segundo.- En copia simple con vista a su original, tres (3) folios del LIBRO DE ACCIONISTAS (libro 2 de 5 de fecha 12/7/2016), de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EMBUDECA, C.A. (cursante a los folios 114-117), sellado por el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, en el cual se observa asentada un acta constitutiva de fecha 30/7/2004, arrojando a favor del ciudadano ERNESTO FERNANDO DE ABREU FERNANDES (hoy demandante), la cantidad de 9995 acciones de la mencionada empresa; y un acta constitutiva de fecha 30/7/2004, arrojando a favor del ciudadano DUARTE FERNANDES FREITAS (tercero ajeno al proceso), la cantidad de 5 acciones en la empresa tantas veces mencionada. Ahora bien, en vista que la probanza en cuestión no fue desvirtuada por la parte accionada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio y la tiene como demostrativa de que el demandante para el año 2004, era titular de 9995 acciones de la empresa DISTRIBUIDORA EMBUDECA, C.A., ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 296 del Código de Comercio, el cual indica que la propiedad de las acciones nominativas se acreditan con su inscripción en el libro de accionistas.- Así se precisa.
Tercero.- En copia simple con vista a su original, siete (7) folios del LIBRO DE ACTAS (libro 1 de 5 de fecha 12/7/2016), perteneciente a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EMBUDECA, C.A. (cursante a los folios 118-125), sellado por el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, en el cual se observa asentada acta contentiva de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil antes identificada, celebrada en fecha 15 de julio de 2016; la cual únicamente se encuentra firmada por la ciudadana AURA ROSA DAVILA DE VELASQUEZ (tercera ajena al presente proceso), en condición de “comisario”, y de cuyo contenido se desprende -entre otras cosas- que “(…) se reunieron en la sede de la empresa los accionistas: Ernesto Fernando de Abreu Fernandes, Alejandro Carmelo Armas López, Antonio Anzalone Cuchiarelli, y Marcos Duarte Fernandes de Freitas (…) los ciudadanos Alejandro Carmelo Armas López y Antonio Anzalone Cuchiarelli, antes identificados, aquí presentes en esta asamblea, no pagaron las seis mil (6.000) acciones vendidas por Ernesto Fernando de Abreu Fernandes, y en virtud de haberse constituido una prenda sobre las mismas, en este acto, ambas partes (…) convienen de mutuo y común acuerdo, anular la venta de las acciones por no haberse cumplido con el requisito del pago, de acuerdo al documento autenticado de la venta de las acciones, ya referido (…)”. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue desvirtuada por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe considera que al no encontrarse el acta debidamente suscrita (firmada) por todos los accionistas que aparentemente participaron en dicha asamblea general extraordinaria, la misma no puede ser apreciada; en efecto, siendo que el acta en comento únicamente se encuentra firmada por una tercera ajena al juicio, aunado a que conforme al principio de alteridad de la prueba nadie puede procurarse una prueba a su favor, consecuentemente, esta sentenciadora la desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
PARTE DEMANDADA:
Conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda, el defensor judicial de los accionados promovió las documentales que se mencionan a continuación: marcadas con los Nos. 1 y 2, en formato impreso siete (7) REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS (cursantes a los folios 196 y 197); marcadas con los Nos. 3 y 4, en formato impreso nueve (9) PRINT DE PANTALLA o CAPTURA DE PANTALLA (cursantes a los folios 198-199); marcados con los Nos. 5, 6 y 7, en formato impreso MENSAJES DE DATOS o CORREOS ELECTRÓNICOS (cursantes a los folios 200-202); y marcados con los Nos. 8 y 9, en original dos (2) COMUNICACIONES debidamente firmadas como recibidas por el ciudadano ANTONIO ANZALONE CUCCHIARELLI (codemandado). Ahora bien, en vista que de las documentales bajo análisis se desprende que el abogado en ejercicio FRANCISCO RODRIGUEZ, actuando en su carácter de defensor judicial, se trasladó a las direcciones de sus defendidos, se comunicó con éstos por vía telefónica (mensajería), a través de correos electrónicos e incluso a través de comunicaciones (las cuales se encuentran debidamente firmadas como recibidas); consecuentemente, quien aquí suscribe las aprecia y las tiene como demostrativas de que el referido profesional del derecho realizó todas las gestiones necesarias para localizar y lograr contacto directo con sus defendidos (codemandados).- Así se precisa.
Así mismo, se observa que abierto el lapso probatorio promovió PRUEBA DE INFORMES a los fines de que se oficiara a los siguientes organismos: 1) REGISTRO MERCANTIL CUARTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y DEL ESTADO MIRANDA; 2) SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO; y 3) FOGADE. Ahora bien, de la revisión a las actas que conforman el presente expediente se observa que este tribunal mediante auto de fecha 15 de julio de 2021, admitió la referida prueba de informes y libró los oficios correspondientes, siendo dichos oficios retirados por la parte demandada mediante diligencia de fecha 22 de julio del mismo año, en el entendido de que -previa solicitud expresa- había sido designada correo especial; en efecto, siendo que la parte demandada no presentó las resultas de los referidos oficios para que fuesen agregadas al expediente, y en virtud que no existe una regla legal expresa para la valoración de esta prueba, aunado a que en el presente caso la prueba de informes promovida no alcanzó el fin para el cual fue promovida, siendo que no cursa en autos resulta alguna, quien aquí decide no tiene materia que valorar en esta oportunidad.- Así se precisa.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisadas las circunstancias propias del caso de autos, y valoradas como fueron las pruebas aportadas por las partes, quien aquí suscribe estima conveniente analizar de manera previa al fondo, la actuación desplegada por el defensor judicial de la parte demandada, y en tal sentido, observa lo siguiente: 1º que el abogado en ejercicio FRANCISCO RODRIGUEZ, procedió a contestar la demanda interpuesta contra sus defendidos de manera tempestiva, esto es, mediante escrito consignado en fecha 8 de junio de 2021, a través del cual además de contestar el fondo de la demanda, procedió a consignar una serie de reproducciones fotográficas, capturas de pantalla, mensajes de datos y comunicaciones que permiten verificar que realizó todas las gestiones necesarias para localizarlos, señalando inclusive que el codemandado ANTONIO ANZALONE CUCHIARELLI, acudió al acto de contestación (comparecencia verificada por la secretaria del tribunal, ante la cual el prenombrado ciudadano estampó su firma y huellas en el escrito presentado, ver vto. del folio 195); 2º que el mencionado profesional del derecho compareció a la audiencia preliminar celebrada en fecha 22 de junio de 2021; 3º que el referido consignó tempestivamente escrito de promoción de pruebas en fecha 6 de julio de 2021; y 4º que compareció a la audiencia o debate oral celebrada en fecha 2 de febrero de 2021, a los fines de ratificar lo expuesto en la contestación; consecuentemente, por las razones antes expuestas quien aquí suscribe puede afirmar que el defensor judicial designado en el caso de autos actuó de manera eficiente, realizó las gestiones pertinentes para localizar a sus defendidos y desplegó una defensa útil a favor de éstos, garantizando de esta manera el derecho a la defensa de los codemandados (Vid. SC Nº 705 30/3/2006 y SCC Nº 603 19/10/2016).- Así se precisa.
Aclarado lo anterior, debe quien aquí suscribe pasar a verificar la procedencia o no de la pretensión interpuesta, ello en el entendido de que la representación judicial de la parte actora en la reforma de la demanda señaló, entre otras cosas, que su poderdante constituyó con el ciudadano MARCOS FERNANDES (tercero ajeno al proceso), una sociedad mercantil denominada DISTRIBUIDORA EMBUDECA, C.A.; que en fecha 20 de agosto de 2006, la sociedad mercantil antes identificada suscribió un acta de asamblea extraordinaria en la cual su representado ofreció en venta seis mil (6000) acciones de su propiedad, manifestando los ciudadanos ALEJANDRO ARMAS y ANTONIO ANZALONE, querer comprarlas; que celebraron un contrato de compra venta con respecto a dichas acciones, siendo dicho contrato autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 24 de agosto de 2006; que en dicho contrato los prenombrados ciudadanos se comprometieron formalmente a pagar la cantidad de trescientos noventa millones de bolívares (Bs. 390.000.000,00), de la siguiente manera: treinta por ciento (30%) de la venta en el primer año; treinta y cinco por ciento (35%) de la venta en el segundo año; y treinta y cinco por ciento (35%) en el tercer año; que para el 24 de agosto de 2009, debería estar completamente cancelada la deuda; que hasta la fecha los demandados han incumplido con la obligación de pago asumida; que conforme a lo dispuesto en el artículo 296 del Código de Comercio, los demandados en ningún momento han sido legalmente propietarios de las acciones de la empresa DISTRIBUIDORA EMBUDECA, C.A., pues del libro de accionistas no se observa cesión de acciones nominativas; que además de lo anterior los demandados han venido usufructuando bienes de la empresa (mercancía perecedera y dos cavas para refrigeración) y se han comportado como directivos sin tener esa cualidad, ocasionando la paralización de las actividades comerciales durante los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015; y que por tales motivos, procede a demandar a los ciudadanos tantas veces mencionados por concepto de RESOLUCIÓN DE CONTRATO de conformidad con lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, a los fines de que se declare inexistente el contrato autenticado en fecha 24 de agosto de 2006, se les condene a “entregar los bienes propiedad de la empresa DISTRIBUIDORA EMBUDECA, C.A.”, y se declare que no poseen ningún derecho a su utilización.
Por su parte, el defensor judicial de la parte accionada en la oportunidad para contestar la demanda, admitió que sus defendidos suscribieron un contrato de compra venta en fecha 24 de agosto de 2006 y que éstos son “accionistas y propietarios” de la empresa DISTRIBUIDORA EMBUDECA, C.A.; seguidamente, impugnó el valor de la demanda y alegó la prescripción de la acción, así mismo, negó, rechazó y contradijo que sus representados hayan incurrido en contumacia, que hayan dejado de pagar las cuotas pactadas, que hayan incumplido con la obligación de pago asumida o que hayan sido notificados de una asamblea para dilucidar aspectos del giro comercial de la compañía; finalmente, negó que sus defendidos hayan dejado de firmar el libro de accionistas, que hayan usufructuado bienes de la empresa DISTRIBUIDORA EMBUDECA, C.A., y que el demandante sea propietario de un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, donde funcionaba la empresa; negó que los demandados hayan actuado sin cualidad, que hayan ocasionado la paralización de actividades durante el período 2008 al 2015, que hayan afectado el patrimonio del accionante y que el demandante sea el único accionista de la empresa antes mencionada, motivos por los cuales solicita que se declare sin lugar la demanda intentada.
Determinados los hechos controvertidos en el presente juicio, quien aquí suscribe estima que lo procedente en derecho es pasar a emitir pronunciamiento como punto previo, respecto a la IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA realizada por la parte accionada, y en tal sentido, debe precisar que de los lineamientos contenidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que en caso de que el valor del objeto de la demanda no conste pero aun así sea apreciable en dinero, el demandante debe estimarla, pudiendo por su parte el demandado impugnar tal estimación bien por exigua o exagerada, demostrando a su vez cuál sería la estimación adecuada; ahora bien, adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, se observa que el defensor judicial de la parte accionada se limitó a manifestar en el escrito de contestación a la demanda, que: “(…) impugno por exagerada, la cuantía de la presente demanda, toda vez que su estimación debió basarse en el monto pactado en el contrato, cuyo cumplimiento es demandado en este proceso, esto es, la suma de TRESCIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 390.000.000,00) a la presente fecha, equivalente a la cantidad de TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 39,00), dada las reconversiones monetarias verificadas desde la firma del contrato hasta la presente fecha, pues si bien, la accionante peticiona en su demanda la resolución del contrato también es cierto que la cuantía de la misma no tiene sustento en el elemento probatorio eficaz o válido alguno dirigido a demostrar el monto estimado respecto de los mismos en el escrito libelar, siendo también irregular lo que hizo la demandante al momento de la estimación de la demanda (…)”.
Vistos los términos en los cuales fue planteada la defensa en cuestión, debe quien aquí suscribe puntualizar que ciertamente en los juicios de resolución de contrato, como el que dio lugar al presente proceso, la estimación de la demanda debe estar determinada por el valor de la cosa objeto del contrato cuya resolución se persigue; sin embargo, conforme a los reiterados criterios de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia No. RH-00496 de fecha 14 de agosto de 2009, expediente No. 2009-339), corresponde a la parte demandada una vez que impugna la estimación realizada por el actor, demostrar fehacientemente que dicha estimación es exagerada o insuficiente, sin que baste para ello limitarse a alegar que la misma debía hacerse sobre el valor que se le había dado a la cosa en el contrato cuya resolución se persigue, pues el valor que se le dio a la cosa en el contrato pudo modificarse o variar con el transcurso del tiempo (por factores de producción o mejoras, por ejemplo), en efecto, siendo que en el caso de autos la parte demandada no demostró cuál era la estimación adecuada, quien aquí suscribe debe declarar IMPROCEDENTE la impugnación realizada, quedando por lo tanto establecida como vigente y definitiva la estimación efectuada por la parte demandante en el libelo, esto es, en la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180,00).- Así se precisa.
Resuelto lo anterior, debe pasar esta sentenciadora a pronunciarse sobre la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN aducida por el defensor judicial de la parte demandada en la oportunidad para contestar, siendo que dicha defensa fue propuesta bajo los siguientes fundamentos: “(…) el contrato objeto de esta demanda es de carácter mercantil, en vista de que de su naturaleza, objeto y contenido son de carácter mercantil y que el escrito libelar que da origen a las presentes actuaciones fue admitido en fecha dos (02) de Noviembre de 2018, es decir, transcurridos doce (12) años y dos (2) meses de haber suscrito mis mandantes el contrato de venta de fecha 20 de octubre de 2010 de fecha 24 de Agosto de 2006 (…) que tiene por objeto la compra de seis mil (6000) acciones y transcurridos doce (12) años y dos (2) meses de haber suscrito y pagado mis mandantes el acta de accionistas registrada en el Registro Mercantil Cuarto de fecha 20 de agosto de 2006 (…). Por ende antes de que se cumplieran los cinco (5) años a que se contrae el artículo 893 del Código de Comercio, debía el accionante protocolizar la demanda con el respectivo auto de admisión con la orden de comparecencia o en su defecto, lograr la citación de mis representados dentro del referido lapso, no constando en autos el cumplimiento de ninguno de tales extremos, por lo que la presente acción debe considerarse prescrita y así solicito sea declarada por este tribunal. A todo evento y que este honorable juzgado, en el supuesto negado, considera que el contrato es de naturaleza civil hay que destacar que han pasado transcurridos dos (12) años y dos (2) meses de haber suscrito mis mandantes el contrato de venta de fecha 20 de octubre de 2010 de fecha 24 de agosto de 2006 (…) por lo cual también se encuentra prescrita (…)” (resaltado añadido).
Así las cosas, visto lo alegado por el defensor judicial de la parte demandada, debe este tribunal puntualizar que la prescripción constituye una manifestación de la influencia que el tiempo tiene sobre las relaciones jurídicas y los derechos subjetivos, de allí que el tiempo lleve a la consolidación de ciertos derechos o a la pérdida de los mismos; en otras palabras, la institución en cuestión se constituye como un medio para adquirir por posesión o de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y el cumplimiento de las condiciones previstas en el ordenamiento jurídico, vale decir, el tiempo para prescribir debe estar determinado por la ley, así como también deben cumplirse cabalmente los supuestos para su procedencia.
En este sentido, la prescripción se consolida como una institución útil y necesaria, porque castigando la negligencia del propietario o del acreedor se asegura el dominio de las cosas y se evitan conflictos jurídicos, constituyendo una necesidad de orden social, pues sin ella se primaría la negligencia en el ejercicio de los derechos, es así que gracias a esta figura se logra la purificación en el tráfico jurídico. Cabe acotar, que bajo el término prescripción se recogen dos instituciones esencialmente distintas entre sí, a saber, la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva; las cuales a pesar de su misma denominación detentan diferencias sustanciales, dado que la primera determina un efecto adquisitivo de un derecho real y que además con el tiempo juega con el elemento fundamental de la posesión, en cambio la prescripción extintiva -la alegada en el caso de marras- provoca la desaparición de un derecho real, de crédito o de una acción, y se basa en un dato puramente negativo como es el no ejercicio de su derecho por el titular del mismo dentro del lapso previsto para ello.
Ahora bien, en vista que a través del presente juicio se persigue la resolución de un contrato a través del cual el demandante dio en venta a los ciudadanos ALEJANDRO CARMELO ARMAS LOPEZ y ANTONIO ANZALONE CUCCHIARELLI (parte demandada), seis mil (6.000) acciones que le pertenecían en propiedad en la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EMBUDECA, C.A., fundamentada la acción en comento en la falta de pago de dichas acciones; y en virtud que, conforme a lo previsto en el numeral 3º del artículo 2 del Código de Comercio, se considera un acto de comercio la compra y venta de acciones de una sociedad mercantil, consecuentemente, puede quien aquí suscribe afirmar que en el caso de autos sería en todo caso aplicable la prescripción ordinaria (de diez años) contemplada en el artículo 132 de la norma en comento, y no la prescripción breve y especial (de cinco años) consagrada en el artículo 893 como erróneamente lo manifestó el defensor judicial, pues ésta última es aplicable a contratos de índole marítimo, lo cual no se ajusta con el tema aquí controvertido.
Aunado a lo anterior, es necesario precisar que el contrato cuya resolución se persigue, fue suscrito ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 24 de agosto de 2006, siendo establecido expresamente por los contratantes que el precio de la venta debía ser pagado por los compradores en un plazo máximo de tres (3) años, en efecto, siendo que surgió para el demandante (en su condición de vendedor) el derecho de accionar a partir del 24 de agosto de 2009, y en virtud que, el referido introdujo escrito libelar a los fines de interrumpir la prescripción de la acción, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue debidamente presentado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 17 de agosto de 2016 (documental cursante a los folios 26-40), interponiendo posteriormente la demanda que dio lugar al presente juicio en fecha 25 de julio de 2017, la cual fue admitida en fecha 4 de abril de 2018, consecuentemente, puede esta sentenciadora afirmar que en el caso de marras no operó la prescripción de la acción, pues desde el vencimiento del plazo para pagar las acciones vendidas (24/8/2009) hasta la interrupción de la prescripción (17/8/2016) únicamente transcurrieron siete (7) años, siendo posteriormente admitida la acción que dio lugar al presente proceso en fecha 4/4/2018, motivos por los cuales resulta IMPROCEDENTE la defensa en cuestión, tal como se dejará sentado en la dispositiva.- Así se precisa.
Resueltos los puntos previos alegados por el defensor judicial de la parte demandada, debe pasar esta sentenciadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, por lo que en primer lugar, procede a emitir pronunciamiento sobre la naturaleza del contrato que dio origen al presente juicio; pues constituye un deber de todo juez de la República, revisar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Por ello, a fin de determinar la naturaleza del contrato sometido al conocimiento de esta juzgadora en el presente asunto, es oportuno traer a colación la sentencia No. 878, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de julio de 2015 (expediente No. 2014-000662), a través de la cual dicha Sala indicó las características propias de cada negocio jurídico, estableciendo lo siguiente:
“(…) 1. En primer lugar, debemos tomar en consideración que el contrato preliminar, es aquel que tiene por objeto la obligación de las partes, ya sea de una de ellas o ambas, de cooperar para la celebración de un contrato futuro especificado en el preliminar, generando en cabeza de los intervinientes la obligación de prestar el consentimiento (obligación de hacer), en un segundo momento o tiempo para la conclusión de un contrato definitivo que las partes no pueden o no desean aún concluir. Este contrato puede ser: a) unilateral o b) bilateral (…). Así, en el contrato preliminar bilateral se obligan ambas partes y en el unilateral sólo una de ellas a prestar su consentimiento y suscribir el contrato definitivo (obligación de hacer) en un futuro. En el primero hace falta el mutuo disenso para liberarse de la obligación, en el segundo basta con que el beneficiario de la obligación, renuncie a ejercer su derecho o a exigir el cumplimiento del contrato preliminar (…). La utilidad de este tipo de contratos en el caso de la compraventa, es evitar asumir las consecuencias de la suscripción de un contrato definitivo que surta efectos traslativos de la propiedad (efectos reales) de manera inmediata, sin tener que pagar el precio o hacer la tradición de la cosa (titulus – modus adquirendi), ejerciendo el principio consensual establecido en el artículo 1.161 del Código Civil. Esto permite que las partes que se encuentran a la espera de la verificación de una situación futura e incierta, o que desean posteriormente definir mejor las condiciones y cláusulas del contrato definitivo, finalizando la negociación en un segundo momento, incluso sirve para asegurarse una ventaja negocial, mediante un contrato preliminar unilateral, frente a una posible variación del precio del inmueble que pueda ser sustancial.
Si una parte pide el cumplimiento forzoso del contrato preliminar y ello no está excluido por el contrato, la otra deberá sufrir la concreción del efecto jurídico cuya realización no puede impedir que se produzca.
(…). 2. Otro tipo de contrato son las opciones o promesas unilaterales de venta o de compra, en las que para que sean equiparables a la venta, se requiere que exista un consentimiento recíproco (…). En las promesas unilaterales u opciones, éstas contienen la expresión del consentimiento de las partes, porque se trata de negocios jurídicos bilaterales, pero quedando una sola obligada de manera irrevocable, porque el contrato final (como el de venta) se forma con la aceptación de la promesa, la cual es conocida como ejercicio de la opción por parte del beneficiario de la promesa, con lo cual esa promesa se convierte en contrato firme y definitivo. Cuando se ejerce la opción o se acepta la oferta a través de otra manifestación de voluntad, se producen los efectos del contrato definitivo, que en los casos de oferta de venta del bien, es la venta del mismo. Por lo tanto, el consentimiento originario otorgado en cuanto a la cosa y el precio, no implica el acuerdo en cuanto a la formación del contrato definitivo, ya que ese consentimiento recíproco sobre el contrato definitivo existe o coexiste cuando el optante decide ejercer la opción de compraventa. Por ello, la promesa unilateral nunca puede equipararse a la compraventa, mientras la opción no se ejerza, ya que son dos contratos distintos y con características propias. Sólo cuando se ejerce la opción, se forma el contrato de compraventa en un momento posterior y por medio de la celebración de otro acto o a través de la demanda judicial de cumplimiento de contrato, para que se otorgue el correspondiente documento contentivo del negocio ya perfeccionado, por lo que el contrato de compraventa nunca existirá si el beneficiario de la promesa u opción no la ejerce, al tratarse de un derecho potestativo.
(…omissis…)
En otras palabras, la promesa unilateral de venta o de compra u opción de compraventa, hace surgir en cabeza del beneficiario un derecho potestativo que consiste en la facultad de perfeccionar el contrato, a través de la aceptación de la oferta irrevocable hecha por el promitente, dentro del plazo de la opción, con lo que no se produce un derecho de crédito que permita obligar al promitente a celebrar un contrato futuro, como si existiera una obligación de hacer a cargo del promitente de celebrar dicho contrato. En todo caso podría entenderse como una obligación de no hacer por parte del promitente, en cuanto a abstenerse de impedir el perfeccionamiento del contrato al cual alude la promesa o pacto de opción.
(…omissis…)
3. Las llamadas promesas bilaterales o sinalagmáticas, son aquellas en las cuales una de las partes se obliga a vender y la otra a comprar, por un precio determinado, una cosa cierta. Si no contiene ya la expresión definitiva y cierta de la voluntad de las partes de concluir en ese acto la compraventa, ellas equivalen a los contratos preliminares bilaterales de compraventa.
(…omissis…)
La diferencia de la promesa bilateral de compraventa, con el contrato de opción propiamente dicho (promesa unilateral), está en que el segundo se debe reputar perfeccionado en el momento en que ocurre el ejercicio de la opción y tan sólo en ese momento ocurre el efecto traslativo de la propiedad, como consecuencia de la manifestación de la voluntad del optante, por lo que el beneficiario de una promesa u opción no necesita pedir la ejecución forzosa en especie a través de una demanda que procure el cumplimiento de una obligación de contratar que perfeccione la compraventa, sino que ya la venta está perfeccionada y sólo debe pedir el cumplimiento de las obligaciones del contrato, como lo es la tradición de la cosa. En cambio en el contrato de promesa bilateral de compraventa cuando haya negativa de alguna de las partes de suscribir el documento definitivo, será necesaria una sentencia de condena que constituirá el negocio jurídico perfeccionado (…)”.
Del criterio jurisprudencial antes citado, se infiere que la Sala Constitucional ha matizado la interpretación de los contratos de opción de compra venta, de los contratos preliminares y los contratos definitivos de compra venta, para evitar que éstos se confundan entre sí; en tal sentido, la mencionada Sala ha dispuesto que en las opciones unilaterales de compra venta, aun cuando se trata de negocios jurídicos bilaterales, queda una sola parte obligada de manera irrevocable, porque el contrato final de venta se forma con la aceptación de la promesa, así mismo, ha dispuesto que en los contratos preliminares, tales como la promesa bilateral de compra venta, a pesar de encontrarse en ellos los elementos que configuran la venta (objeto y precio), podría entenderse que la voluntad de las partes no es la de materializar inmediatamente la compra venta y transferir la propiedad del objeto, sino la de preparar la futura celebración de la compra venta y diferir dicho traspaso para una oportunidad futura y previo el cumplimiento de ciertas condiciones.
Aclarado lo anterior, es preciso resaltar que la parte actora en el curso del juicio se refirió al contrato que dio lugar al presente proceso, como un contrato de compra venta; sin embargo, quien aquí suscribe partiendo de que no consta en autos que se haya realizado el traspaso de las acciones objeto de dicho contrato en los libros de accionistas de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EMBUDECA, C.A., sumado al hecho de que ambos contratantes de mutuo acuerdo expresamente constituyeron garantía prendaria a favor del vendedor (hoy demandante) hasta la cancelación de la cantidad adeudada prevista y aceptada correspondiente al precio de la acciones, puede afirmar conforme a los elementos, características y condiciones establecidas en la convención cuya resolución se persigue, que se está en presencia de una promesa bilateral de compra venta con garantía prendaria, en la cual ambas partes adquirieron obligaciones recíprocas.- Así se precisa.
Vista la interpretación en cuanto a la naturaleza del contrato objeto del presente proceso, es menester señalar que todo contrato tiene fuerza de ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil; ahora bien, en virtud que el presente juicio es seguido por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, resulta prudente establecer que ciertamente éste tipo de acciones constituyen la facultad que tiene una de las partes intervinientes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, en otras palabras, consiste en la terminación de un contrato bilateral motivado por el incumplimiento culposo de una de las partes que lo suscribió, ello según lo previsto en el artículo 1.167 eiusdem, norma de la que textualmente se desprende lo siguiente:
Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
De allí, que la resolución se refiere a la disolución de un contrato válido como remedio contra una situación sobrevenida con posterioridad al momento de la celebración del contrato, y que por lo mismo, autoriza con base en la expresa previsión de las partes (cláusula resolutoria expresa) o en la directa voluntad de la Ley (resolución legal), para que se impugne la eficacia del contrato con alcance retroactivo. De manera que, la resolución del contrato conlleva a una serie de efectos jurídicos; entre tales efectos, se destaca principalmente el carácter retroactivo y liberatorio de la sentencia que declara la resolución del contrato, colocándose las partes contratantes en la misma situación jurídica que tenían antes de contratar, como si el convenio jamás se hubiese celebrado.
Ahora bien, tomando en consideración lo antes expuesto, esta juzgadora puede determinar que los requisitos de procedencia para las acciones resolutorias son necesariamente que el contrato jurídicamente exista; que alguna de las partes contratantes haya incumplido con sus obligaciones; y que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir con sus respectivos compromisos. En este sentido, adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, quien aquí suscribe puede verificar lo siguiente:
1) Con respecto al primer requisito, puede afirmarse que éste hace referencia a la existencia jurídica del contrato que se pretende resolver; ahora bien, en el caso que nos ocupa no está en discusión la existencia del contrato objeto de la presente acción, pues ambas partes han manifestado categóricamente que el mismo existe. Por ende, partiendo de las anteriores consideraciones y en vista que se comprueba de las actas procesales que ambas partes suscribieron una promesa bilateral de compra venta con garantía prendaria (cursante al folio 14-18), la cual fue autenticada ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 24 de agosto de 2006, bajo el No. 454, Tomo 139 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y a través de la que el ciudadano ERNESTO FERNANDO DE ABREU FERNANDES (parte actora), dio en venta a los ciudadanos ALEJANDRO CARMELO ARMAS LOPEZ y ANTONIO ANZALONE CUCCHIARELLI (parte demandada), seis mil (6.000) acciones, en la proporción de tres mil (3.000) acciones para cada uno, que le pertenecían en propiedad en la empresa DISTRIBUIDORA EMBUDECA, C.A., siendo establecido el precio de la venta en la cantidad de trescientos noventa millones de bolívares (Bs. 390.000.000,00), consecuentemente, debe tenerse por cumplido el primer requisito exigido para la procedencia de las acciones resolutorias, quedando entendido que la relación contractual que vincula a las partes intervinientes en el presente proceso se rige bajo las modalidades y los términos establecidos por ellas en dicha convención.- Así se precisa.
2) En cuanto al incumplimiento como segundo requisito, vale la pena destacar que este es uno de los de mayor relevancia a la hora de exigir la resolución de un contrato, el cual no se encuentra regulado de manera determinante en nuestra Legislación, que simplemente habla de “incumplimiento” en el texto del citado artículo 1.167 del Código Civil, norma que viene a ser el fundamento legal de la resolución de contrato; razón por la cual, quien aquí suscribe considera pertinente señalar que para PUIG PEÑA, el incumplimiento comprende “(…) aquella situación antijurídica que se produce cuando por la actividad culpable del obligado a realizar la prestación, no queda la relación jurídica satisfecha en el mismo tenor en que se contrajo, reaccionando el derecho contra aquél para imponerle las consecuencias de su conducta (…)” (Tratado de Derecho Civil Español, Tomo IV, volumen 1, p. 197, Bosh Barcelona, 1959).
Siguiendo este orden de ideas, y en virtud que nuestro ordenamiento jurídico tampoco hace distinción de modalidad, tipo o gravedad del incumplimiento; debe preciarse que a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.159 del Código Civil (norma que consagra la fuerza obligatoria existente entre los contratantes), “el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes” en la medida en que haya sido adoptado dentro de los límites de la libertad contractual, por lo que si bien el contrato no es equiparable a la Ley en su eficacia, las partes no pueden sustraerse el deber de observar lo acordado por ellas en su conjunto.
Ahora bien, adentrándonos al caso de marras se observa que el demandante incoó la presente acción resolutoria bajo el fundamento de que los demandados incumplieron con su obligación de pagar las acciones vendidas; a tenor de lo anterior, debe precisarse que en el contrato ambas partes dispusieron textualmente que el precio de venta de las seis mil (6.000) acciones, era de trescientos noventa millones de bolívares (Bs. 390.000.000,00), y ciertamente los ciudadanos ALEJANDRO CARMELO ARMAS LOPEZ y ANTONIO ANZALONE CUCCHIARELLI, en carácter de compradores, se comprometieron a pagar la mencionada cantidad de dinero en un plazo máximo de tres (3) años, de la siguiente manera: “(…) como mínimo el treinta por ciento (30%) del precio de venta en el primer año, el treinta y cinco por ciento (35%) el segundo año y el treinta y cinco por ciento (35%) restante el último año, todos estos plazos son computados a partir de la fecha de la firma del presente documento ante la Notaría Pública (…)”.
Es el caso que, la parte demandada no demostró en el curso del juicio haber cumplido con dicha obligación en los términos contractualmente establecidos, incumpliendo de esta forma con la carga probatoria que le imponía el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende que “(…) las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (…)”; en este sentido, siendo que para el derecho la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico mediante las formas determinadas por la Ley, y en virtud que, la accionada no logró desvirtuar el incumplimiento (falta de pago) alegado por la parte actora en el escrito libelar, este tribunal partiendo de las pruebas aportadas a los autos y con apego a las consideraciones supra realizadas, debe tener por cumplido el requisito bajo análisis, referido al incumplimiento por parte de la accionada de sus obligaciones.- Así se precisa.
3) Por último, con respecto a que el demandante haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir con sus obligaciones; debe precisarse, que el cumplimiento del contrato es la ejecución voluntaria del mismo, por lo que la acción de resolución sólo le compete al contratante que ha cumplido eficazmente sus obligaciones. Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente no se desprende instrumento alguno que lleve a la convicción de que el demandante en su carácter de vendedor haya de alguna manera incumplido alguna de sus obligaciones contractuales o alguna obligación propia de su condición; al contrario, como se precisó en el particular que antecede, se evidencia que fue la parte demandada quien incumplió con su obligación de pagar el precio de las acciones vendidas en los términos contractualmente convenidos, razones por las cuales esta sentenciadora considera que en el caso de marras se encuentra cumplido el tercer requisito exigido para la procedencia de las acciones resolutorias, referido al cumplimiento por parte del accionante de sus obligaciones contractuales.- Así se precisa.
Así las cosas, verificado el cumplimiento de todos los requisitos necesarios para la procedencia de la acción resolutoria que dio lugar al presente juicio, quien aquí suscribe estima que la misma resulta PROCEDENTE en derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil; motivo por el cual debe declararse RESUELTO el contrato suscrito por los ciudadanos ERNESTO FERNANDO DE ABREU FERNANDEZ (demandante, en carácter de vendedor), ALEJANDRO CARMELO ARMAS LOPEZ y ANTONIO ANZALONE CUCCHIARELLI (demandados, en carácter de compradores), todos ampliamente identificados en autos, ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 24 de agosto de 2006, anotado bajo el No. 45, Tomo 139 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se establece.
Por último, con respecto al requerimiento planteado por la parte actora en el particular tercero de la reforma de la demanda, respecto a que “(…) se condene a los demandados a entregar los bienes propiedad de la empresa DISTRIBUIDORA EMBUDECA, C.A. (…)”, quien aquí suscribe partiendo de una revisión minuciosa del contrato objeto del presente proceso, observa que en el mismo no se hizo mención a ningún tipo de bienes muebles o inmuebles, limitándose las partes a convenir sobre la compra venta de unas acciones en dicha empresa; así mismo, observa que en el petitorio no fueron detallados o determinados los bienes cuya devolución solicita el demandante, lo cual hace imposible para esta juzgadora delimitar los mismos, e incluso se evidencia que el actor hace alusión expresamente a unos bienes propiedad de la empresa DISTRIBUIDORA EMBUDECA, C.A., quien no es parte en el presente proceso. En efecto, ante las mencionadas incongruencias debe quien aquí suscribe declarar IMPROCEDENTE en derecho el pedimento en cuestión, resultando por vía de consecuencia la acción intentada PARCIALMENTE CON LUGAR, tal como se dejará establecido en el dispositivo de la presente sentencia.- Así se precisa.
V
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano ERNESTO FERNANDO DE ABREU FERNANDEZ, contra los ciudadanos ALEJANDRO CARMELO ARMAS LOPEZ y ANTONIO ANZALONE CUCCHIARELLI, todos ampliamente identificados en autos; y en consecuencia se declara RESUELTO el contrato suscrito por los prenombrados ciudadanos ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 24 de agosto de 2006, anotado bajo el No. 45, Tomo 139 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE el requerimiento planteado por la parte actora en el particular tercero de la reforma de la demanda, respecto a que “se condene a los demandados a entregar los bienes propiedad de la empresa DISTRIBUIDORA EMBUDECA, C.A.”.
En virtud de la anterior declaratoria, no hay expresa condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, San Antonio de Los Altos, en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
LA JUEZ,
ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.
LA SECRETARIA TITULAR,
NUVIA BAUTISTA.
NOTA: en la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
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