REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
San Antonio de Los Altos, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022)
211º y 162º
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO SÁNCHEZ RAGA, FREDY RAMON SANCHEZ REINA y ZORAIDA SANCHEZ REINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.874.384, V- 8.680.288 y V- 6.660.706, en su orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ZORAIDA SANCHEZ REINA y ARNELL QUIJADA CORASPE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 68.886 y 77.611, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos PETRA FRANCISCA SANCHEZ RAGA, DILIA ARCIRA SÁNCHEZ RAGA, NATIVIDAD SANCHEZ RAGA, NIEVES MARIA SÁNCHEZ RAGA y FRANCISCO SANCHEZ RAGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.588.281, V- 4.056.113, V- 3.589,818, V- 5.452.003 y V- 4.844.272, en su orden.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO (CONFESIÓN FICTA).
EXPEDIENTE Nº: E-2021-008.
I
ANTECEDENTES
La presente causa inició mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 8 de junio de 2021, por los ciudadanos JOSE GREGORIO SANCHEZ RAGA, FREDY RAMÓN SANCHEZ REINA y ZORAIDA SANCHEZ REYNA, quien actúa en nombre propio y a su vez asiste a los prenombrados ciudadanos, contra los ciudadanos PETRA FRANCISCA SANCHEZ RAGA, DILIA ARCIRA SÁNCHEZ RAGA, NATIVIDAD SANCHEZ RAGA, NIEVES MARIA SÁNCHEZ RAGA y FRANCISCO SANCHEZ RAGA, todos ampliamente identificados en autos; por concepto de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
Mediante auto dictado en fecha 11 de junio de 2021, este tribunal admitió la demanda en comento y ordenó la citación de la parte accionada, a los fines de que compareciera a dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a contestar la demanda interpuesta en su contra.
Mediante diligencia presentada en fecha 21 de junio de 2022, comparecieron los demandantes debidamente asistidos de abogado y consignaron los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa, así mismo, solicitaron que se comisionara a un Tribunal de Municipio de la Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a los fines de practicar la citación de los ciudadanos DILIA ARCIRA SÁNCHEZ RAGA, NIEVES MARIA SÁNCHEZ RAGA y FRANCISCO SANCHEZ RAGA; lo cual fue acordado mediante auto de fecha 28 de junio de 2021.
En fecha 15 de julio de 2021, el alguacil de este tribunal presentó informes dejando constancia de haberse trasladado a la dirección señalada a los fines de practicar la citación de las ciudadanas PETRA FRANCISCA SANCHEZ RAGA y NATIVIDAD SANCHEZ RAGA, quienes recibieron las compulsas y firmaron el correspondiente recibo.
En fecha 5 de octubre se ordenó agregar a los autos la comisión debidamente cumplida, proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Mediante diligencia suscrita en fecha 11 de febrero de 2022, el abogado en ejercicio ARNELL QUIJADA CORASPE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó “(…) que se declare la confesión ficta de los demandados (…)”.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:
Del escrito libelar presentado por los demandantes en fecha 8 de junio de 2021, se desprende -entre otras cosas- lo siguiente:
1.- Que en fecha 23 de septiembre de 2006, junto con los demás comuneros PETRA FRANCISCA SANCHEZ RAGA, DILIA ARCIRA SÁNCHEZ RAGA, NATIVIDAD SANCHEZ RAGA, NIEVES MARIA SÁNCHEZ RAGA y FRANCISCO SANCHEZ RAGA, suscribieron instrumento privado que acompañan marcado con la letra “A”.
2.- Que a partir de dicha fecha, cada comunero tomó posesión de la parte de terreno e inmueble que le correspondería en adjudicación como pago de su respectiva cuota parte.
3.- Que los ciudadanos PETRA FRANCISCA SANCHEZ RAGA, DILIA ARCIRA SÁNCHEZ RAGA, NATIVIDAD SANCHEZ RAGA, NIEVES MARIA SÁNCHEZ RAGA y FRANCISCO SANCHEZ RAGA, a pesar que al igual que ellos desde esa fecha tomaron posesión de los inmuebles adjudicados sobre la base del acuerdo de partición amistosa contenido en el instrumento privado, y hacen uso y disfrute respectivamente de sus derechos sobre los inmuebles adjudicados privadamente, desconocen el contenido y firma de tal instrumento privado que les ha permitido hasta ahora y de manera separada el uso y disfrute del bien inmueble que mediante instrumento privado nos fueron adjudicados.
4.- Que fundamentan la presente acción en los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Que por las razones antes expuestas solicitan el reconocimiento del contenido y firma de instrumento privado que acompañamos al libelo de la demanda marcado con la letra “A”.
6.- Que en vista de haberse agotado la vía conciliatoria, a fin de exigir como en efecto lo hacen, proceden a demandar a los ciudadanos PETRA FRANCISCA SANCHEZ RAGA, DILIA ARCIRA SÁNCHEZ RAGA, NATIVIDAD SANCHEZ RAGA, NIEVES MARIA SÁNCHEZ RAGA y FRANCISCO SANCHEZ RAGA, a fin de que reconozcan formalmente el instrumento privado marcado con la letra “A” o en su defecto este tribunal declare reconocido formalmente el mencionado instrumento privado.
PARTE DEMANDADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada estando debidamente citada en los términos previstos en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, no compareció por sí o por intermedio de apoderado a dar contestación a la demanda intentada en su contra.- Así se precisa.
III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
PARTE ACTORA:
Se evidencia que la representación judicial de la parte actora, junto al libelo de la demanda consignó las siguientes probanzas:
Primero.- Marcado con la letra “A” (cursante a los folios 6-8), en original DOCUMENTO PRIVADO constitutivo de “(…) transacción extrajudicial que tendrá como fin una partición amistosa (…)”, suscrito por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ RAGA, FREDY RAMÓN SÁNCHEZ REINA, ZORAIDA SÁNCHEZ REYNA, PETRA FRANCISCA SANCHEZ RAGA, NATIVIDAD SANCHEZ RAGA, NIEVES SANCHEZ RAGA, FRANCISCO SANCHEZ RAGA y DILIA ARCIRA SANCHEZ RAGA (todos ampliamente identificados en autos), quienes estamparon sus correspondientes rúbricas, en fecha 23 de septiembre de 2006, en condición de “(…) integrantes de la SUCESIÓN SANCHEZ RAGA (…)”. Ahora bien, en vista que el documento privado en cuestión no fue desvirtuado (desconocido) por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe lo tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y lo tiene como demostrativo de las circunstancias supra referidas, constituyéndose el mismo como el documento fundamental de la presente acción.- Así se precisa.
Segundo.- Marcado con la letra “B” (cursante a los folios 9-14), en copia fotostática DOCUMENTO DE ACLARATORIA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 2 de febrero de 2018, inscrito bajo el No. 10, folio 50 del tomo 2 del Protocolo de transcripción de dicho año, el cual fue suscrito por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ RAGA, FREDY RAMÓN SÁNCHEZ REINA, ZORAIDA SÁNCHEZ REYNA, PETRA FRANCISCA SANCHEZ RAGA, NATIVIDAD SANCHEZ RAGA, NIEVES SANCHEZ RAGA, FRANCISCO SANCHEZ RAGA y DILIA ARCIRA SANCHEZ RAGA, todos ampliamente identificados en autos. Ahora bien, en vista que la copia fotostática del documento público en cuestión no fue impugnada en el curso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, teniéndolo como demostrativo de las circunstancias supra precisadas.- Así se precisa.
PARTE DEMANDADA:
Se evidencia que la parte demandada en el lapso de cinco (5) días a que hace referencia el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, no hizo valer ninguna probanza que le favoreciera.- Así se precisa.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Partiendo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los ciudadanos JOSE GREGORIO SÁNCHEZ RAGA, FREDY RAMON SANCHEZ REINA y ZORAIDA SANCHEZ REINA procedieron a demandar a los ciudadanos PETRA FRANCISCA SANCHEZ RAGA, DILIA ARCIRA SÁNCHEZ RAGA, NATIVIDAD SANCHEZ RAGA, NIEVES MARIA SÁNCHEZ RAGA y FRANCISCO SANCHEZ RAGA, por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO; sosteniendo entre otras cosas, que en fecha 23 de septiembre de 2006, junto con los demás comuneros PETRA FRANCISCA SANCHEZ RAGA, DILIA ARCIRA SÁNCHEZ RAGA, NATIVIDAD SANCHEZ RAGA, NIEVES MARIA SÁNCHEZ RAGA y FRANCISCO SANCHEZ RAGA, suscribieron un instrumento privado; que a partir de dicha fecha cada comunero tomó posesión de la parte de terreno e inmueble que le correspondería en adjudicación como pago de su respectiva cuota parte; que los ciudadanos PETRA FRANCISCA SANCHEZ RAGA, DILIA ARCIRA SÁNCHEZ RAGA, NATIVIDAD SANCHEZ RAGA, NIEVES MARIA SÁNCHEZ RAGA y FRANCISCO SANCHEZ RAGA, desde esa fecha tomaron posesión de los inmuebles adjudicados sobre la base del acuerdo de partición amistosa contenido en el instrumento privado, haciendo uso y disfrutando sus derechos sobre los inmuebles adjudicados privadamente, sin embargo, los prenombrados ciudadanos desconocen el contenido y firma del instrumento privado tantas veces mencionado; y que por tales razones, con fundamento a lo establecido en los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, proceden a demandarlos por reconocimiento del contenido y firma de instrumento privado que acompañaron al libelo de la demanda marcado con la letra “A”, en virtud de haberse agotado la vía conciliatoria.
Así mismo, se observa que aun cuando todos los codemandados quedaron debidamente citados en los términos previstos en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, pues mediante informes realizados por el alguacil de este tribunal en fecha 15 de julio de 2021, éste dejó constancia de haber practicado la citación personal de los codemandados PETRA FRANCISCA SANCHEZ RAGA y NATIVIDAD SANCHEZ RAGA, consignando a tal efecto recibos debidamente firmados por las prenombradas ciudadanas; siendo la última actuación relacionada con la citación de los codemandados, realizada en fecha 5 de octubre de 2021, oportunidad en la cual se dictó auto mediante el cual se agregó al expediente comisión procedente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, de cuyo contenido se desprende que el alguacil de dicho juzgado dejó constancia en fecha 19 de agosto de 2021, de haber practicado la citación personal de los ciudadanos NIEVES SANCHEZ RAGA, FRANCISCO SANCHEZ RAGA y DILIA ARCIRA SANCHEZ RAGA, consignando los recibos debidamente firmados; los mismos no comparecieron ante este órgano jurisdiccional por sí o por intermedio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda intentada en su contra, ni hicieron valer probanza alguna que les favoreciera; motivo por el cual, quien aquí suscribe estima pertinente pasar a transcribir lo previsto en los artículos 868 y 362 eiusdem, pues dichas disposiciones legales prevén lo siguiente:
Artículo 868.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso el demandando deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco (5) días siguientes a la contestación omitida en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362 (…)”.
Artículo 362.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (subrayado añadido).
Es el caso que, esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación; lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.
En otras palabras, puede afirmarse que la confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio. De allí, que la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medio de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia proferida en fecha 12 de abril 2005 (Exp. No. AA20-C-2004- 000258), precisó lo siguiente:
“(…) De conformidad con el referido precedente jurisprudencial, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio.
(...omississ…)
La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales y deja sentado que la falta de comparecencia para el acto de contestación, produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que el demandado durante el lapso probatorio demuestre su falsedad, pues sólo le es permitido probar en contra de lo alegado por el actor, y no hechos nuevos, que ha debido formular en el escrito de contestación, lo que implicaría la posibilidad de incluir nuevos alegatos en la fase probatoria, fuera de la oportunidad prevista para ello, con lo cual se premiaría el incumplimiento de una actividad procesal, que por estar prevista como una carga procesal, debe ser objeto de interpretación restrictiva y sólo podría dar lugar a un castigo, mas nunca un beneficio.
Asimismo, la Sala deja sentado que al no contestar la demanda deben ser considerados ciertos y verdaderos los hechos alegados en ella, siendo esta una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario y, por ende, esos hechos pueden ser desvirtuados por el accionado durante el lapso probatorio, pero de modo alguno podrá éste valerse de la pruebas de su contraparte (actor) para desvirtuar o destruir los hechos alegados en dicha demanda, salvo para constatar que la demanda es contraria a derecho (…)”.
Dicho lo anterior, quien aquí suscribe pasa de seguidas a revisar si en el caso de marras se reúnen o no los extremos requeridos para la procedencia de la figura en cuestión, a saber: 1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda; 2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho; y, 3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
Así las cosas, en cuanto al primer requisito referente a que la parte demandada no diese contestación a la demanda, quien aquí suscribe partiendo de las actas que conforman el presente expediente, observa que los codemandados a pesar de haber sido debidamente citados, tal y como consta en las actuaciones cursantes a los folios 21-24 y 30-35, no comparecieron ante este tribunal a contestar la demanda intentada en su contra, razón por la que se reúne tal extremo; así mismo, en cuanto al segundo requisito referido a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí decide que la parte demandante persigue el reconocimiento del documento privado cursante a los folios 6-8, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.364 del Código Civil, acción que lejos de estar prohibida en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra consagrada en la mencionada norma sustantiva, razón por la que también se reúne el extremo en cuestión.- Así se precisa.
En lo que respecta al tercer supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, todo ello en el entendido de que la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado a desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción, pues éste solo podrá probar circunstancias que le favorezcan; quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte demandada en el curso del juicio no probó nada que le favoreciera ni mucho menos que se contrapusiera al reconocimiento del documento privado objeto del presente proceso, razón por la que también se reúne en autos el extremo en cuestión.- Así se precisa.
En consecuencia, siendo que la norma invocada por la parte accionante aplicable al caso concreto, le da cabida dentro del ordenamiento jurídico venezolano al ejercicio de la acción incoada, la cual no está incursa en ningún tipo de prohibición; y en virtud que, la parte accionada no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra, ni probó nada que le favoreciera, esta juzgadora debe tener por ciertas las afirmaciones de hecho que forman la pretensión de la demandante, y tiene por cumplidos todos los extremos requeridos para la procedencia de la confesión ficta, motivos por los cuales la acción de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ RAGA, FREDY RAMÓN SÁNCHEZ REINA y ZORAIDA SÁNCHEZ REYNA, en contra de los ciudadanos PETRA FRANCISCA SANCHEZ RAGA, NATIVIDAD SANCHEZ RAGA, NIEVES SANCHEZ RAGA, FRANCISCO SANCHEZ RAGA y DILIA ARCIRA SANCHEZ RAGA, todos ampliamente identificados en autos, debe ser declarada CON LUGAR y tenerse por vía de consecuencia como RECONOCIDO el contenido y las firmas del documento privado cursante a los folios 6-8 del presente expediente, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por las razones que anteceden, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ RAGA, FREDY RAMÓN SÁNCHEZ REINA y ZORAIDA SÁNCHEZ REYNA, en contra de los ciudadanos PETRA FRANCISCA SANCHEZ RAGA, NATIVIDAD SANCHEZ RAGA, NIEVES SANCHEZ RAGA, FRANCISCO SANCHEZ RAGA y DILIA ARCIRA SANCHEZ RAGA, todos ampliamente identificados en autos, y por vía de consecuencia se tiene por RECONOCIDO el contenido y firmas del documento privado cursante a los folios 6-8 del presente expediente, contentivo de “(…) transacción extrajudicial que tendrá como fin una partición amistosa (…)”, suscrito por los prenombrados ciudadanos en condición de “(…) integrantes de la SUCESIÓN SANCHEZ RAGA (…)”, en fecha 23 de septiembre de 2006.
Se condena en costas a la parte accionada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, San Antonio de Los Altos, en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
LA JUEZ,
ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.
LA SECRETARIA TITULAR,
NUVIA BAUTISTA.
NOTA: en la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
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