REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
San Antonio de Los Altos, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022)
211º y 162º

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES PARASA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 14, Tomo 42-A-Pro, de fecha 04 de junio de 1981.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARISOL LUIS LUIS, inscrita en el Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.887.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES PARASA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 14, Tomo 42-A-Pro, de fecha 04 de junio de 1981.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial legalmente constituido.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE Nº: E-2022-002.

I
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentado en fecha primero (01) de febrero de dos mil veintidós (2022), por la abogada MARISOL LUIS LUIS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES PARASA S.A., todos antes identificados.
En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil veintidós (2022), se admitió la demanda interpuesta y se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, para que tuviera lugar la contestación de la demanda.
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022), compareció la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia desistió de la presente acción y del procedimiento.

II
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la abogada MARISOL LUIS LUIS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia consignada en fecha 18 de febrero de 2022, DESISTIÓ de manera expresa, manifiesta y espontánea, del presente procedimiento; en tal sentido, quien aquí suscribe a los fines de pronunciarse sobre el acto unilateral de autocomposición procesal en comento, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe precisarse que la figura del desistimiento está consagrada en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

Artículo 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal.”

Por su parte, el artículo 154 de la norma adjetiva en comento, dispone textualmente que:

Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Subrayado de este tribunal)

Es el caso que, de las normas supra transcritas puede inferirse que aun cuando las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones, en cualquier grado y estado del proceso, para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, se requiere que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso; pues ello constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, tanto así que el mandatario o apoderado judicial, para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer dichos actos.
Ahora bien, adentrándonos a las circunstancias propias del caso de autos, se observa que la abogada en ejercicio MARISOL LUIS LUIS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, DESISTIÓ de manera expresa, manifiesta y espontánea, del presente procedimiento, con fundamento en lo previsto en los artículos 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil; así mismo, se evidencia que la referida profesional del derecho le fue otorgada expresamente por la demandante la facultad para desistir y disponer del derecho en litigio, tal como se desprende del instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera de Caracas Municipio Libertador, en fecha 21 de julio de 2015 (cursante a los folios 19-22 del presente expediente), en efecto, por las razones antes expuestas esta sentenciadora puede afirmar que en el caso de autos se reúnen todos los elementos necesarios para que el desistimiento planteado tenga validez, pues el mismo se adecúa a los presupuestos de las normas tantas veces mencionadas.- Así se precisa.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, y en vista que en el caso de autos el desistimiento se realizó antes de que la parte demandada diera contestación a la acción interpuesta en su contra, por lo que no se requiere de su consentimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil; consecuentemente, este órgano jurisdiccional estima que lo procedente en derecho es HOMOLOGAR el desistimiento planteado por la representación judicial de la parte actora, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

III
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento formulado por la abogada MARISOL LUIS LUIS, inscrita en el Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.887, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil INVERSIONES PARASA S.A., con ocasión a la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la prenombrada sociedad mercantil en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE VILLARROEL ARROYO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 5.591.307.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,

ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.

LA SECRETARIA,

NUVIA BAUTISTA.

NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
LA SECRETARIA,