REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
211º y 162º
PARTE ACTORA: Abogado JESÚS ALEXANDER SALAZAR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.918.859, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 80.351; actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DE LA PARCELA V-13-15, segunda etapa de la Urbanización Rosaleda Sur, Avenida Ávila.
APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO JOSÉ FRANCISCO PATETI PAREJO: Abogado en ejercicio HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 73.260.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA (PERENCION DE LA INSTANCIA).
EXPEDIENTE Nº: E-2019-008.
I
Se inició la presente causa de NULIDAD DE ASAMBLEA por demanda que interpuso en fecha 3 de junio de 2019, el abogado JESÚS ALEXANDER SALAZAR GONZÁLEZ, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA PARCELA V-13-15, en la persona de su presidenta y/o vicepresidente, ciudadanos GLADYS THAMARA GONZÁLEZ ARAUJO y JOSÉ FRANCISCO PATETI PAREJO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.366.142 y V-8.466.942, respectivamente.
Se evidencia que mediante auto dictado en fecha 6 de junio de 2019, este tribunal admitió la demanda intentada y se ordenó la citación de la parte demandada en la persona de su presidenta y/o vicepresidente, ciudadanos GLADYS THAMARA GONZÁLEZ ARAUJO y JOSÉ FRANCISCO PATETI PAREJO, previamente identificados, a los fines de que comparecieran al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a contestar la demanda u oponer las defensas que consideraran pertinentes.
Mediante diligencia consignada en fecha 15 de julio de 2019, la parte actora solicitó la habilitación del horario desde las seis de la mañana (6:00 a.m.) hasta las nueve de la noche (9:00 p.m.), incluyendo sábados y domingos; lo cual fue acordado mediante auto proferido en fecha 18 de julio del mismo año.
En fecha 5 de agosto de 2019, el alguacil de este tribunal dejó constancia en autos de haber practicado la citación personal del ciudadano JOSÉ FRANCISCO PATETI PAREJO, consignando copia del recibo correspondiente debidamente firmado por el prenombrado ciudadano.
Mediante diligencia suscrita en fecha 8 de agosto de 2019, el ciudadano JOSÉ FRANCISCO PATETI PAREJO, estando debidamente asistido de abogado, “anunció la nulidad de la citación por ser realizada fuera de las horas de despacho sin estar habilitada la hora en la que fue practicada”; así mismo, mediante escrito consignado en esa misma fecha, el referido procedió a promover las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y a contestar el fondo de la demanda interpuesta.
Mediante escrito consignado en fecha 14 de agosto de 2019, el abogado JESÚS ALEXANDER SALAZAR GONZÁLEZ, realizó una serie de exposiciones y solicitó la reposición de la causa.
Mediante sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2019, a través de la cual declaró lo siguiente: 1) sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, 2) subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y 3) se ordenó ampliar mediante auto separado el auto de admisión de la demanda, a los fines de que se practicara la citación de los tres (03) miembros principales de la junta de condominio de la parcela V-13 Y15.
En fecha 16 de septiembre de 2019, se dio cumplimiento con lo ordenado en la sentencia dictada en esa misma fecha y se amplió el auto de admisión de la demanda y se ordenó practicar la citación de los tres (03) miembros principales de la junta de condominio de la parcela V-13 Y15.
Mediante diligencia presentada en fecha 17 de septiembre de 2019, el abogado HANS PARRA actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada apeló de la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2019.
Mediante diligencia presentada en fecha 18 de septiembre de 2019, el apoderado judicial de la parte actora dejó constancia de haber cancelado los emolumentos necesarios al alguacil de este tribunal para que practique la citación de la parte demandada y solicitó que se habiliten todo el tiempo necesario.
Mediante auto dc fecha 20 de septiembre de 2019, se negó el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del parte demandada.
Mediante auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2019, se ordenó librar la compulsa de la parte demandada y se habilitó todo el tiempo necesario.
En fecha 05 de noviembre de 2019, el alguacil de este tribunal mediante informe dejo constancia de haberse trasladado a los fines de practicar la citación de la ciudadana GLADYS THAMARA GONZALEZ y consignó el recibo debidamente firmada.
En fecha 13 de febrero de 2020, compareció el abogado RUBEN TAPIA, actuando en su carácter de defensor público de la ciudadana GLADYS THAMARA GONZALEZ, y mediante diligencia aceptó el cargo para el cual fue designado.
Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2020, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la reanudación de la causa; siendo declarado improcedente mediante auto de fecha 29 de octubre de 2020.
II
Partiendo de las actas que conforman el presente expediente, quien aquí suscribe verifica que la última actuación efectuada por la representación judicial de la parte actora, es del día 18 de septiembre de 2019, fecha en la cual dicha representación judicial solicita que se habilite todo el tiempo necesario para practicar la citación de la parte demandada.
En tal sentido, siendo que desde la mencionada fecha hasta la presente ha transcurrido más de un año, sin que el accionante haya realizado alguna actividad procesal, puede afirmarse que tal conducta se enmarca en el contexto del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende textualmente lo siguiente:
Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. 2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. 3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” (Negrillas añadidas).
Ahora bien, conforme al texto de la disposición legal precedentemente invocada, tres son las modalidades de la perención de la instancia, a saber: PERENCIÓN GENÉRICA, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica, que es aquella que opera por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto procedimental por las partes; PERENCIÓN POR INACTIVIDAD CITATORIA, que se produce por el incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y PERENCIÓN POR IRREASUNCIÓN DE LA LITIS, que es aquella que se produce cuando los interesados no gestionan la continuación del juicio, ni dan cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley para proseguirla.
De allí que, “(…) el fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso elemento subjetivo y de otro, el interés público de evitar la presencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. (…) Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (…)”. (Cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios del Derecho Procesal, II p. 428).
Así pues, puede afirmarse que la perención es una institución procesal a tenor de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad de las partes dentro del proceso durante un lapso establecido por el Legislador, ello en virtud que al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues tal circunstancia perturbaría la paz social, jurídica y económica de la colectividad; en otras palabras, la perención constituye un elemento práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes, pues aun cuando la demanda es la ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto, debido a que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Aclarado lo anterior, y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, esta sentenciadora considera que al no existir impulso de los contenedores dirigido a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor de un año, conforme a lo dispuesto en la citada norma, en concordancia con el dispositivo contenido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que estipula que la perención se verifica de pleno derecho y tiene carácter irrenunciable; debe por vía de consecuencia declararse en el presente juicio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO que interpusiera el abogado JESÚS ALEXANDER SALAZAR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.918.859, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 80.351; actuando en su propio nombre y representación en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA PARCELA V-13-15, por concepto de NULIDAD DE ASAMBLEA; todos ampliamente identificados en autos.
Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,
ADRIANA GONCALVES RODRIGUES. LA SECRETARIA TITULAR,
NUVIA BAUTISTA.
NOTA: en la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce de medio día (12:00 m.).
LA SECRETARIA,
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