REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
San Antonio de Los Altos, ocho (08) de febrero de dos mil veintidós (2022)
211º y 162º


PARTE DEMANDANTE: STEFANO CEFIERO FALCONE y MARINA DEL COROMOTO MANFREDI COLMENARES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.172.197 y V- 3.987.217, en su orden.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:



PARTE DEMANDADA:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JUAN VICENTE MOLINA CABEZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 140.716.


LEOPOLDO ANTONIO SALCEDO SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 1.867.618.


No tiene apoderado judicial legalmente constituido.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA)

EXPEDIENTE Nº: E-2011-068.

I

Se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda de COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA), presentada en fecha 27 de junio de 2011, por el abogado JUAN VICENTE MOLINA CABEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 140.176, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos STEFANO SERAFINO FALCONE y MARINA DEL COROMOTO MANFREDI COLMENARES, todos antes identificados.
En fecha 29 de julio de 2011, se admitió la demanda interpuesta y se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, para que tuviera lugar la contestación de la demanda; y se ordenó abrir el cuaderno de medidas.
Mediante diligencia presentada en fecha 9 de agosto de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber cancelado los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil de este tribunal.
En fecha 11 de agosto de 2011, el tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar la compulsa y hacer entrega de la misma al alguacil, a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
Mediante informe presentado en fecha 6 de octubre de 2011, por el alguacil de este tribunal, dejo constancia de haberse trasladado en varias oportunidades a los fines de practicar la citación de la parte demandada, manifestando que tales gestiones habían sido infructuosas.
Mediante diligencia presentada en fecha 7 de octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se practicara la citación de la parte demandada mediante carteles de citación; siendo acordado por auto de fecha 10 de octubre de 2011 y se ordenó que los mismos fueran publicados en los diarios el avance y la región.
Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, consigno la publicación de los carteles en los diarios correspondientes.
Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2012, el secretario de este juzgado dejó constancia, de haber fijado en el domicilio de la parte demandada el cartel librado.
Mediante diligencia de fecha 2 de febrero de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se nombre defensor judicial a la parte demandada a los fines de dar continuidad a la presente causa; siendo acordado mediante auto de fecha 17 de febrero de 2012.
Mediante diligencia presentada en fecha 30 de abril de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se designe otro defensor judicial a la parte demandada en virtud de que ha sido imposible localizar al antes designado. Siendo acordado por auto de fecha 3 de mayo de 2012.
Mediante diligencia presentada en fecha 16 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora manifestó que se le designe un nuevo defensor a la parte demandada, en virtud de no poder llegar a un acuerdo en el monto de honorarios profesionales con el defensor designado. Siendo acordado por auto de fecha 30 de julio de 2012.
Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora desistió de la presente acción y del procedimiento.
Mediante auto dictado en esta misma fecha, la Juez de este despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa.


II
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el abogado JUAN VICENTE MOLINA CABEZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia consignada en fecha 12 de diciembre de 2012, DESISTIÓ de manera expresa, manifiesta y espontánea, del presente procedimiento; en tal sentido, quien aquí suscribe a los fines de pronunciarse sobre el acto unilateral de autocomposición procesal en comento, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe precisarse que la figura del desistimiento está consagrada en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

Artículo 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal.”

Por su parte, el artículo 154 de la norma adjetiva en comento, dispone textualmente que:

Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (subrayado de este tribunal)

Es el caso que, de las normas supra transcritas puede inferirse que aun cuando las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones, en cualquier grado y estado del proceso, para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, se requiere que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso; pues ello constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, tanto así que el mandatario o apoderado judicial, para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer dichos actos.
Ahora bien, adentrándonos a las circunstancias propias del caso de autos, se observa que el abogado JUAN VICENTE MOLINA CABEZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, DESISTIÓ de manera expresa, manifiesta y espontánea, del presente procedimiento, con fundamento en lo previsto en los artículos 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil; así mismo, se evidencia que el referido profesional del derecho le fue otorgado expresamente por los demandados la facultad para desistir y disponer del derecho en litigio, tal como se desprende del instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30 de mayo de 2011, (cursante a los folios 10-11), en efecto, por las razones antes expuestas esta sentenciadora puede afirmar que en el caso de autos se reúnen todos los elementos necesarios para que el desistimiento planteado tenga validez, pues el mismo se adecúa a los presupuestos de las normas tantas veces mencionadas.- Así se precisa.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, y en vista que en el caso de autos el desistimiento se realizó antes de que la parte demandada diera contestación a la acción interpuesta en su contra, por lo que no se requiere de su consentimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil; consecuentemente, este órgano jurisdiccional estima que lo procedente en derecho es HOMOLOGAR el desistimiento planteado por la representación judicial de la parte actora, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

III
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento formulado por el abogado JUAN VICENTE MOLINA CABEZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 140.716, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos STEFANO CEFIERO FALCONE y MARINA DEL COROMOTO MANFREDI COLMENARES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.172.197 y V- 3.987.217, en su orden.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los ocho (08) de febrero de dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,

ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.

LA SECRETARIA,

NUVIA BAUTISTA.

NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).

LA SECRETARIA,