REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Caucagua, nueve (09) de febrero del año 2022
211º y 162º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: TAIDY CORREIA DOS SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-11.489.703, con domicilio en San José Municipio Andrés Bello, estado bolivariano de Miranda. Y REPRESENTANTE LEGAL de la sucesión, Según Certifica Declaración Sucesoral J- 412972103 de fecha 18-01-2021.

ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL ANTONIO BAPTISTA, venezolano. mayor de edad con Inpreabogado Nº 16.379

MOTIVO: INSPECCION JUDICAL

SOLICITUD NRO: 13539-22



Vista la Solicitud de INSPECCION JUDICIAL según distribución de fecha 02 de febrero de 2022, Acta Nº 1812 remitida vía telemática desde el correo electrónico distribucciòn.civil.miranda@gmail.com , y anexado los medios probatorios que la acompañan en fecha de 04 de 2022, por la ciudadana, TAIDY CORREIA DOS SANTOS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-11.489.703, con domicilio en San José Municipio Andrés Bello, estado bolivariano de Miranda, pasa este JUZGADO a realizar las siguientes consideraciones:



I
NARRATIVA

En fecha 04 de febrero de 2022, en horas de despacho la ciudadana TAIDY CORREIA DOS SANTOS, anteriormente identificada, previa cita consignó escrito de Solicitud de INSPECCION JUDICIAL, exponiendo:

“En el año 2020 fui denunciada ante el I.N.T.I, por el ciudadano Juan Ubaldo Campos, quien ocupaba la parcela propiedad de mi padre ubicada en el SECTOR DE QUEBRADA SECA, PARROQUIA GUATIRE PARCELAMIENTO DENOMINADO VIRGEN DEL CARMEN, a fin de realizar una siembra y producción de tomates, según se acordó y con el trascurrir de los días la situación se fue tornando problemática, ya que su oportunidad yo aporte cien dólares americanos (100$) para dicha siembra y al no cumplir con las condiciones acordadas entre nosotros acudí a mencionada parcela propiedad familiar y en medio de una acalorada discusión procedí en medio de la ira a destruir un hilo con la cantidad de cuarenta siete (47) plantas de tomates, razón por la cual el mencionado ciudadano procedió a denunciarme ante el INTI, para hacer un acuerdo reparatorio de pago por el costo de la producción de esas cuarenta y siete (47) plantas….(omisis)… EN FECHA 12 DE AGOSTO de 2020, en el referida Oficina Regional del estado Miranda. Siendo coaccionada en audiencia administrativa realizada en el año 2020, ante la Oficina administrativa regional del INTI, a firmar un acuerdo de pago, por las cuarenta y siete plantas por un monto de tres mil dólares americanos (3.000$), el cual no tengo la capacidad de pagar dicha suma y es por lo que en fecha 13 de septiembre de 2021, acudí nuevamente a la audiencia administrativa, buscando una solución a dicho conflicto agrario… “ Solicitud que hago para fines legales que me interesa comprobar y establecer el valor real de producción de la plantación afectada y solventar dicho conflicto agrario”.

Anexos que consigna la solicitante y describe a continuación:
1 .- Fotostato de la cédula de identidad de la solicitante
2.- Fotóstato simple de la Declaración Sucesoral de Fecha 18-01-2021, del de cujus: JOAO EVARISTO CORREIA, con Registro de Información Fiscal J- 412972103, donde se evidencia que la misma es REPRESENTANTE LEGAL de la SUCESION.

3.- Fotóstato simple de CITACION para TAIDY CORREIA DOS SANTOS emitida por el Instituto Nacional de Tierras con sede en ACEVEDO estado Miranda, fechada el día 03-09-2021.

4.- Fotóstato de “ACTA COMPROMISO” de fecha 06-07-2020, donde se acuerda la Salida DE LA PARCELA del ciudadano “ JUAN UVALDO CAMPOS” y retiró de la cosecha y herramientas y la ciudadana TAYDI CORREIA el pago de la suma acordada más no se plasma en el acta el monto acordado a cumplir.

5.- Fotóstato simple del CARTA DE DENUNCIA, de fecha 10-12-2020, de la
Ciudadana TAIDY CORREIA DOS SANTOS, en representación de la SUCESIÒN CORREIA, señalando que el ciudadano JUAN UBALDO CAMPOS, no estaba cumpliendo con lo pactado en fecha 06-07-2020 al Instituto Nacional de Tierras.

6.- Fotóstato simple Acta INTI, de fecha 13-09-2021, donde se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos: JUAN UBALDO CAMPOS y la Ciudadana TAIDY CORREIA DOS SANTOS, con los siguientes señalamientos: Ocupación de una parcela ubicada en el sector de puerta grande, ( margen derecha de la autopista Antonio José de Sucre parroquia Bolívar Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, no se llegó a ningún acuerdo por lo que se fija nueva fecha para el día 27-09-2021.

7.- Fotóstato simple de Titulo de Adjudicación de Tierra con el Nº178292, DE FECHA 14-09-2010, ACTA Nº 10, Tomo 966, a favor de JOAO EVARISTO CORREIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.205.542, SOBRE UN LOTE DE TERRENO propiedad del estado Venezolano, denominado “ VIRGEN DEL CARMEN”, ubicado en el Sector QUEBRADA SECA, parroquia Guatire, Municipio ZAMORA del estado MIRANDA, constante de una superficie de NUEVE HECTÁREAS CON CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (9 ha con 4865mts2), ubicado con los siguientes linderos NORTE: Terreno ocupado por Josè Gregorio García. SUR: Quebrada Seca, ESTE: Vía de Penetración. OESTE: Autopista Gran Mariscal Ayacucho.

En fecha 08 de febrero de 2022, el ciudadano Abogado NELSON A. REQUENA MARQUEZ, designado como JUEZ PROVISORIO de este Tribunal, mediante oficios TSJ- CJ Nº 1834-2021 y TSJ- CJ Nº 1835-2021, de fecha 01 de octubre del año dos mil veintiuno (2021) y debidamente juramentado ante la Rectoría del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 03 de noviembre del corriente año según acta Nro.035, y habiendo tomado posesión del cargo, ADMITE y entra al conocimiento de la presente causa por cuanto no es contraria a derecho y se cumplieron los extremos ley del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución N° 2009-0006, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha: 02-04-2009,




II

DE LAS PRUEBAS

Cursan en el expediente los siguientes medios probatorios y los cuales pasa a apreciar y valorar quien aquí se pronuncia:

1 .- Fotostato de la cédula de identidad de la solicitante, la cual fue presentada su original a effectus videndi esta prueba confirma la identidad de la antes mencionada de acuerdo al artículo 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. .

2.- Fotóstato simple de la Declaración Sucesoral de Fecha 18-01-2021, del de cujus: JOAO EVARISTO CORREIA, con Registro de Información Fiscal J- 412972103, donde se evidencia que la misma es REPRESENTANTE LEGAL de la SUCESION. Relativos al folio (07) y su vto, motivo por el cual este Tribunal la aprecia y la valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la muerte de JOAO EVARIOSTO CORREIA y la Representación Legal de TAIDY CORREIA DOS SANTOS, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.. .

3.- Fotóstato simple de CITACION para TAIDY CORREIA DOS SANTOS emitida por el Instituto Nacional de Tierras con sede en ACEVEDO estado Miranda, fechada el día 03-09-2021, relativo al folio ocho (08), motivo por el cual este Tribunal la aprecia y la valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma el conflicto por la PARCELA ubicada en el sector de QUEBRADA SECA, Guatire municipio Zamora, entre JUAN UBALDO CAMPOS y TAIDY CORREIA DOS SANTOS, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. .

4.- Fotóstato de “ACTA COMPROMISO” de fecha 06-07-2020, donde se acuerda la Salida DE LA PARCELA del ciudadano “ JUAN UBALDO


CAMPOS” y retiró de la cosecha y herramientas y la ciudadana TAIDY CORREIA el pago de la suma acordada más no se plasma en el acta el monto, riela al folio nueve (09), motivo por el cual este Tribunal la aprecia y la valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma ACUERDO entre las partes lo antes mencionado, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. .

5.- Fotóstato simple del CARTA DE DENUNCIA, de fecha 10-12-2020, de la ciudadana TAIDY CORREIA DOS SANTOS, en representación de la SUCESIÒN CORREIA, señalando que el ciudadano JUAN UBALDO CAMPOS, no estaba cumpliendo con lo pactado en fecha 06-07-2020 al Instituto Nacional de Tierras, riela al folio diez (10), motivo por el cual este Tribunal la aprecia y la valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma EL INCUMPLIMIENTO DE LA ACORDADO por parte de JUAN UBALDO CAMPOS, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. .

6.- Fotóstato simple Acta INTI, de fecha 13-09-2021, donde se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos: JUAN UBALDO CAMPOS y la Ciudadana TAIDY CORREIA DOS SANTOS, con los siguientes señalamientos: Ocupación de una parcela ubicada en el sector de puerta grande, ( margen derecha de la autopista Antonio José de Sucre parroquia Bolívar Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, no se llegó a ningún acuerdo por lo que se fija nueva fecha para el día 27-09-2021. motivo por el cual este Tribunal la aprecia y la valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma que NO HUBO ACUERDO entre las partes y se cita nuevamente, riela al folio doce (12), es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. .

7.- Fotóstato simple de Titulo de Adjudicación de Tierra con el Nº178292, DE FECHA 14-09-2010, ACTA Nº 10, Tomo 966, a favor de JOAO EVARISTO CORREIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.205.542, SOBRE UN LOTE DE TERRENO propiedad del estado Venezolano, denominado “ VIRGEN DEL CARMEN”, ubicado en el Sector QUEBRADA SECA, parroquia Guatire, Municipio ZAMORA del estado MIRANDA, constante de una superficie de NUEVE HECTÁREAS CON CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (9 ha con 4865mts2), ubicado con los siguientes linderos NORTE: Terreno ocupado por Josè Gregorio García. SUR: Quebrada Seca, ESTE: Vía de Penetración. OESTE: Autopista Gran Mariscal Ayacucho, riela al folio Siete (07) motivo por el cual este Tribunal la aprecia y la valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma LA TITULARIDAD DE LA TIERRA a favor de JOAO EVARISTO CORREIA, riela al folio trece (13), es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. .


III

MOTIVO PARA DECIDIR

Determinada la jurisdicción territorial de asunto objeto de juzgamiento, procede este Juzgador a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace con fundamento en las consideraciones fácticas y jurídicas que se explanan a continuación:

Según lo tiene establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (vide: entre otros, sentencia n° 283 de fecha 10 de agosto de 2000), la competencia del órgano jurisdiccional es un requisito de validez de la sentencia de mérito o de fondo.

La competencia de los tribunales de la República se rige por lo dispuesto en la Constitución y las leyes. Al efecto, la norma contenida en el único aparte del artículo 261 de nuestra Carta Magna dispone en tal sentido lo siguiente:

“La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución”.

Por ello, resulta evidente que en el estado actual de nuestro ordenamiento constitucional y legal, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 777 de fecha 9 de abril de


2002, dictada bajo ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ (caso: Filomena Lesmez Ruíz), “[l]a competencia es materia de reserva legal y las normas atributivas de la mismas son, según la doctrina y jurisprudencia pacíficas, de eminente orden público y, por consecuencia, de interpretación restrictiva” (http://www.tsj.gov.ve).

Es de advertir que, íntimamente vinculado con la institución de la competencia de los Tribunales se encuentra el derecho al juez natural, que es un elemento integrante de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 520 de fecha 7 de junio del 2000, dictada bajo ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso:Athanassios Frangogiannis), estableció lo siguiente:

“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”. (http://www.tsj.gov.ve).

Del contenido y petitum del escrito de la solicitud que nos ocupa de INSPECCCION JUDICIAL de la PARCELAMIENTO “VIRGEN DEL CARMEN”, UBICADA EN SECTOR QUEBRADA SECA, PARROQUIA GUATIRE, MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, en original obra agregada a los folio cuatro (04) y cinco (05) los escrito en fotostato simple de Acuerdos Conciliatorios que rielan a los folios ocho,(08) nueve(09) y diez (10) todos incumplidos y algunos sin llegar a acuerdo entre las partes, así como el Titulo de Adjudicación de Tierra con el Nº178292, DE FECHA 14-09-2010, ACTA Nº 10, Tomo 966, a favor de JOAO EVARISTO CORREIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.205.542, SOBRE UN LOTE DE TERRENO propiedad del estado Venezolano, denominado “ VIRGEN DEL CARMEN”, UBICADO EN EL SECTOR


QUEBRADA SECA, PARROQUIA GUATIRE, MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, constante de una superficie de NUEVE HECTÁREAS CON CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (9 ha con 4865mts2), ubicado con los siguientes linderos NORTE: Terreno ocupado por José Gregorio García. SUR: Quebrada Seca, ESTE: Vía de Penetración. OESTE: Autopista Gran Mariscal Ayacucho, riela al folio Siete (07) cuyo resumen y pertinentes transcripciones se reproducen aquí, , se evidencia que la jurisdicción territorial del asunto es jurisdicción del MUNICIPIO ZAMORA del estado MIRANDA y en consecuencia aplica en forma exclusiva el fuero que inderogable convencionalmente por las partes y, por ende, de eminente orden público, por referirse a una jurisdicción territorial distinta a que es competente este TRIBUNAL, por lo que le es dable que este JUZGADOR declarare su incompetencia territorial,

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADOR se declara INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO para conocer la solicitud de INSPECCION JUDICIAL de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se DECLINA la competencia objetiva para el conocimiento de la presente causa en el TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE LOS JUZGADOS PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR Y MEDIDA DE LOS MUNICIPIO PLAZA Y ZAMORA de la CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL del ESTADO MIRANDA. que previo al trámite administrativo de distribución de expedientes corresponda.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

En tal sentido, atendiendo a lo dispuesto en los Artículos 26, 49 numeral 4 y 257 de la Constitución, en concordancia con los artículos 47 a los principios de perpetuatio fori y de ser Juzgado por el Juez natural, resulta forzoso para quien aquí decide de oficio la incompetencia por la materia de este Juzgado, considerando por ende, que decline al Tribunal COMPETENTE para conocer este asunto. ASÍ SE ESTABLECE.


V
-DISPOSITIVA-
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 162 numeral 2 de la ley de Tierras, pasa a decidir de acuerdo a los siguientes puntos:
1.- PRIMERO Se DECLARA INCOMPETENTE POR TERRITORIO, para seguir conociendo la presente causa de Solicitud signada bajo el Nº 1359-22, de INPECCION JUDICIAL, interpuesta por la ciudadana TAIDY CORREIA DOS SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-11.489.703, con domicilio en San José Municipio Andrés Bello, Estado Bolivariano de Miranda, visto que el inmueble objeto de la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL se encuentra ubicado en VIRGEN DEL CARMEN”, EN EL SECTOR QUEBRADA SECA, PARROQUIA GUATIRE MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.
2.- SEGUNDO: DECLINA competencia al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR Y MEDIDA DE LOS MUNICIPIO PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, que sea competente según la distribución a que allá lugar a los fines que continúe conociendo la presente causa.

3.- TERCERO: NOTIFIQUESE a la parte solicitante de la presente Decisión..
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Caucagua a los 09 días del mes de febrero de 2022.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Ejusdem.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los nueve (09) días del mes de Febrero del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-

JUEZ,

NELSON A. REQUENA MARQUEZ

LA SECRETARIA ACC.
GLEDY FLORES DE BAPTISTA
En esta misma fecha se Publicó y Registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11: 00 a.m), previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA ACC.

GLEDY FLORES DE BAPTISTA
NARM/GFB/jh
S-1359-22