RIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Caucagua, Martes, veintidós (22) de febrero del año 2.022
211º y 162º

SOLICITANTE: Ciudadano ALNORDO JOSÉ URBINA RONDÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.417.547.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano LUIS FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.255.280 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 101.881.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, conforme a lo previsto en los artículos 895, 899, 936 y 937 del código de procedimiento civil.
SOLICITUD: N° S-258-2022.
-I-
NARRATIVA
-DE LAS ACTUACIONES PROCESALES-

Previa distribución de fecha tres (03) de febrero de 2022, realizada a través de la cuenta de correo electrónico distribución.civil.miranda@gmail.com, propuesta para la recepción de solicitudes y demandas; mediante acta Nº 1819, de esa misma fecha, siendo las doce (12:00 m), por Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD-MIRANDA) adscrita a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dándosele entrada por este Tribunal, previa su distribución competente para el nuevo proceso al Despacho Virtual, en el cual el ciudadano ALNORDO JOSÉ URBINA RONDÓN, asistido por el profesional del Derecho ciudadano LUIS FRANCO, todos suficientemente identificados en autos, solicito que se le declare a su favor UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del De Cujus ALNARDO JOSÉ URBINA ARISTIGUETA, venezolano, mayor de edad ex titular de la cédula de identidad Nro. V 6.839.618, quien era padre del solicitante.

En fecha 04 de febrero de 2022 este Tribunal le informa vía telemática a través de correo electrónico luisfrancomontilla@gmail.com,que su solicitud de ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, recayó en esta Sala y se le instó a corregir el escrito por lo que se le otorga cita de comparecencia para el día lunes 08/02/2022 a las 10:00am, a los fines de consignar impreso físico del escrito con sus anexos originales, planilla de recepción de documentos mas el presente acuse de recibido.
En fecha 09 de febrero de 2022, se dicto auto mediante el cual se le asignó la numeración Nº S-258-2022, asentándose en los libros respectivos, esta sala se abstiene de ADMITIRLO, visto que el escrito libelar presentado por el solicitante muestra errores de fondo y de forma, ya instado telemáticamente en la cita de comparecencia enviada por esta sala en fecha arriba citada, para hacer corrección del escrito, este juzgado ordena el Despacho Saneador por cuanto el mismo resulta ambiguo o confuso; conforme a la sentencia del 27 de junio de 2018, Exp Nº 18-144, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y se le concede un lapso de tres (03) días de despacho siguiente a su notificación electrónica, en esta misma fecha se deja constancia por secretaria, que se Libró boleta de notificación al accionante, enviándose a la dirección de correo electrónico luisfrancomontilla@gmail.com, todo ello de conformidad con la Sentencia Nº 236 de fecha 30/11/2021 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia
En fecha catorce (14) de febrero de 2022, comparece ante esta sala el ciudadano ALNORDO JOSÉ URBINA RONDÓN, debidamente asistido por el abogado LUIS FRANCO, a objeto de consignar en impreso del escrito de solicitud de UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO debidamente saneado, y físico de la boleta de notificación electrónica.
En fecha quince (15) de febrero de 2.022, por auto de SE ADMITE por cuanto la presente solicitud de UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO no es contraria a derecho, ni al orden público, ni a las buenas costumbres y se FIJA acto de evacuación de testimoniales promovidas por la parte para el día viernes dieciocho (18) de febrero del año en curso a las nueve ad meridien (9:00) a:m y nueve y treinta ad meridiem (09:30 am) a los fines de rendir declaración de los hechos relacionados con la presente solicitud. Una vez efectuada esta se devolverá original con sus resultas, tal como fuera requerido
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2022, se efectuó ACTO DE EVACUACIÓN DE TESTIMONIALES, comparecieron ante este Tribunal, las ciudadanas CARMEN MARIA GUARATA MÉNDEZ y EILIN LECSOLET FUENTES NARANJO, ambas de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de estado civil solteras, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.692.737 y 14.767.176, respectivamente, ambas en calidad de testigos, realizando las declaraciones sobre los hechos manifestados por los solicitantes,

-II-
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; queda definida y referidq a la garantía constitucional que integra uno de los derechos esenciales de los individuos es el derecho a la jurisdicción, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 10-05-2001 Nº 708, define como “el derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia”. En orden a posibilitar el ejercicio efectivo de ese derecho el Estado debe establecer tribunales, asignarles jurisdicción y competencia y dictar normas de procedimiento. Así mismo, el derecho a la jurisdicción no se agota con el acceso al órgano judicial, sino que debe brindar a los administrados una tutela judicial efectiva a sus derechos individuales, en orden a satisfacer un adecuado servicio de justicia.
Para ello, es necesario que se cumpla la garantía del debido proceso, cuyo problema radica en el respeto del derecho de defensa y que la pretensión se resuelva mediante una sentencia que debe ser oportuna, fundada y justa.
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa, y así se declara.

-III-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompaño a la solicitud los siguientes instrumentos:

1 Copia simple de la Cédula de Identidad del De Cujus ciudadano ALNARDO JOSÉ URBINA ARISTIGUETA, Se valora favorablemente pues merecen fé pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad del difunto antes mencionado, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.

2 Copia simple de Cédula de Identidad del solicitante ciudadano ALNORDO JOSÉ URBINA RONDÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.417.547, Se valora favorablemente pues merecen fé pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad de la solicitante y los coherederos, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.
3 Original de Acta de Defunción Nº 212, folio Nº 212, de fecha 14 de julio del año 2021, por la Oficina de Registro Civil, Municipio Acevedo, Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al ciudadano fallecido ALNARDO JOSÉ URBINA ARISTIGUETA, venezolano, mayor de edad ex titular de la cédula de identidad Nro. V 6.839.618, Se valora favorablemente pues este instrumento prueba el deceso del pre-nombrado extinto y merece fé pública ya que no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.

4 Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 449, de fecha veintidós (02) de junio de año 1992, por la Oficina de Registro Civil del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda del ciudadano solicitante ALNORDO JOSÉ URBINA RONDÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.417.547. Se valora favorablemente pues dan fe de la relación consanguínea del De Cujus con el solicitante antes mencionado y merece fé pública ya que no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.
5 Copia simple de la Cédula de Identidad e IPSA del Ciudadano LUIS FRANCO, (ABOGADO ASISTENTE) Se valora favorablemente pues merecen fé pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad del abogado asistente, es por lo cual el Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.

El solicitante ALNORDO JOSÉ URBINA RONDÓN, suficientemente identificado en auto, promovió las testimóniales juradas que se evacuaron, previa fijación de comparecencia en fecha (DIECIOCHO) 18 de FEBRERO del año 2.022. En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano.

Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Política Administrativa, en sentencia No. 00806 de fecha 13 de Julio de 2.004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso Movimiento Predesarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas, en la cual se analizó el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, señaló:
“…omisis: El Título Supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el Tribunal competente como ocurrió en el caso bajo estudio y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtúable de que el titular del derecho cuya tutela efectiva se pide es el promovente del justificativo.

En tal sentido, en materia de jurisdicción voluntaria, las determinaciones que tome el Juez en esta materia, no causa cosa Juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable, es decir, una presunción Iuris Tantum, quedando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 895, 899 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil…

-IV-
-DECISIÓN-

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede de conformidad con la Resolución Nº 005 de fecha 05 de Octubre 2020, emanada de la Sala de Casacion Civil del Máximo Tribunal de la Republica de Venezuela concatenada con la Resolución 006-2009, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el Nº 39.152 de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009), donde se atribuyó competencia exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio para conocer todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, concatenada con los artículos 895, 899, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil vigente, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y por cuanto no ha habido oposición alguna decreta a favor del ciudadano ALNORDO JOSÉ URBINA RONDÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.417.547, la DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del extinto ALNARDO JOSÉ URBINA ARISTIGUETA, venezolano, mayor de edad ex titular de la cédula de identidad Nro. V 6.839.618, quien falleció ab intestato en fecha 11 de julio de 2021 a las once (11) am, a consecuencia de CRISIS HIPERTENSIVA, HIPERTENSIÓN SEVERA, SHOCK CARDIOGENICO, según consta en Certificado de Defunción Nº 212, folio Nº 212 de fecha catorce (14) de julio de 2021, expedido por la Oficina de Registro Civil, Municipio Acevedo, Estado Bolivariano de Miranda. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Ejusdem.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil veinte y dos (2.022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.-
JUEZ PROVISORIA


ADDELINE VERONICA REYES.

SECRETARIA,
YEGSENIA MONTEROLA
En esta misma fecha se Publicó y Registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11: 00 a.m), previo las formalidades de Ley.

SECRETARIA,
YEGSENIA MONTEROLA.

AVR/YM/Grey.-
S-258-2022.