TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CÚA, VEINTITRES (23) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTIDOS (2022).
211° y 163°
EXPEDIENTE Nº D-185-A-890-21

SOLICITANTES: ROY ARMANDO PINTO LOPEZ y ANA CAROLINA HERNANDEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-19.514.612 y V-21.343.417 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MILAGROS GARCIA LOPEZ, I.P.S.A Nº 250.791.
MOTIVO: DIVORCIO.

NARRATIVA

El presente procedimiento se inició mediante recepción, por medio del correo electrónico de este Tribunal, del Acta de Distribución Nº 1.414 de fecha 19-10-2021 procedente de la Rectoría Civil del Estado Bolivariano de Miranda, contentiva de SOLICITUD DE DIVORCIO suscrita por los ciudadanos ROY ARMANDO PINTO LOPEZ y ANA CAROLINA HERNANDEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-19.514.612 y V-21.343.417 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MILAGROS GARCIA LOPEZ, I.P.S.A Nº 250.791. En el que expusieron lo siguiente:

Que contrajeron matrimonio civil en fecha 14/11/2014, por ante el Registro Civil del Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio anexa, signada con el Nº 190, llevada en los Libros de Registro de Matrimonios por ese Despacho durante ese mismo año. Que durante su unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar.

Ambos conyugues manifestaron que fijaron su último domicilio en el sector Pueblo Nuevo, calle Monseñor Pellin, Residencia La Foret, piso 8, apartamento 8-B, Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda.

Así mismo Alegan que se encuentran separados desde el mes de Diciembre del año 2015 ya que surgieron entre ellos problemas que fueron acrecentándose gradualmente hasta que llego el momento en que se hizo insoportable convivir juntos y prefirieron separarse debido a la incompatibilidad de caracteres y formalizar legalmente, por mutuo consentimiento, la disolución del vinculo matrimonial entre ellos conforme a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil.

Este Tribunal dictó Auto de Admisión en fecha 26-11-2021 y se libró Boleta de Citación al representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su efectiva citación y expusiera lo que considere conducente en relación a la solicitud, así mismo el Alguacil de este Tribunal en fecha 09-02-2022, deja constancia de haber citado efectivamente al Ministerio Público, el cual hasta la presente fecha no ha comparecido ante la sede de este Tribunal.
MOTIVA

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes.

Ahora bien, de las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos conyugues comparecieron personalmente a solicitar el divorcio, afirmando que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes de Diciembre del año 2015 y hasta la fecha de la presentación del referido escrito no la han reanudado.

DISPOSITIVA

Ahora bien, observa este Juzgado que habiendo fenecido el lapso para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose debidamente citado en fecha 09-02-2022, el cual hasta la presente fecha guardo silencio y no ha consignado ninguna objeción, en tal sentido se tiene que admite el hecho, por lo cual el Juez considera procedente la solicitud de Divorcio, por lo que se concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Cúa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.

En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: ROY ARMANDO PINTO LOPEZ y ANA CAROLINA HERNANDEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-19.514.612 y V-21.343.417 respectivamente, en fecha 14/11/2014, por ante el Registro Civil del Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio anexa, signada con el Nº 190, llevada en los Libros de Registro de Matrimonios por ese Despacho durante ese mismo año.

A los fines de la ejecución de la presente Sentencia de Divorcio se ordena librar oficio a las autoridades correspondientes con anexo de copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación.

Publíquese en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal. Por ultimo se acuerda remitir la presente actuación al correo electrónico de los solicitantes.

Dada, firmada y sellada, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022), en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. A los 211º años de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ


ASDRUBAL BONILLO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

CARMEN CAÑAS.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

CARMEN CAÑAS.

AB/ml.
EXP: D-185-A-890-21.