REPUBLICA BOLIVARIANA DE VEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Charallave, 17 de febrero de 2022
211° y 162°
EXPEDIENTE Nº 374-2020
PARTE ACTORA: ELIZABETH BENATA GARCIA DE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-5.408.935.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GINO GAVIOLA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.727.
PARTE DEMANDADA: MARIA FILOMENA RODRIGUEZ DE MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-3.807.491.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXANDER RAFAEL GUERRA ALVARENGA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 264.750.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (Uso Comercial).
DECISIÓN: SENTENCIA: DEFINITIVA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la acción de DESALOJO DE INMUEBLE (Uso Comercial), interpuesta por la ciudadana ELIZABETH BENATA GARCIA DE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.408.935, sobre el contrato de arrendamiento reconocido en fecha tres 03 de diciembre del 2012, por ante el Juzgado de Municipio Cristóbal Rojas de esta misma Circunscripción Judicial suscrito con la ciudadana MARIA FILOMENA RODRIGUEZ DE MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.807.491, el cual tiene como objeto un inmueble constituido por un (01) LOCAL COMERCIAL, de 28 metros cuadrados ubicado en la Avenida Tosta García 3, frente al restaurant EL NUEVO TUYERO, en la población de Charallave, en Jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud del presunto incumplimiento de la demandada con sus obligaciones como arrendataria, fundamentada en lo establecido en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil Venezolano, en con concordancia con lo establecido en el artículo 40 literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En tal virtud, una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, procede de seguidas este tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 13 de marzo de 2018, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, mediante auto le dio entrada, haciendo las anotaciones en el libro correspondiente bajo el Nº 2527-2018, e instando a la demandante a consignar los recaudos pertinentes en la presente causa, y de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 3).
En fecha 14 de marzo de 2018, mediante diligencia la ciudadana ELIZABETH BENATA GARCIA DE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N| V-5.408.935, asistida por el Abogado GINO GAVIOLA, inscrito en el Inpreabogado 70.727, consigno los documentos fundamentales para la presente demanda. (Folio 4).
En fecha 20 de marzo de 2018, mediante auto el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, admitió la demanda y ordeno el emplazamiento de la parte demandada, quien deberá comparecer por ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a los fines de dar contestación a la demanda incoada por la ciudadana ELIZABETH BENATA GARCIA DE VASQUEZ supra identificada. (Folio 10).
Fecha 11 de abril de 2018, comparece ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, la ciudadana ELIZABETH BENATA GARCIA DE VASQUEZ, debidamente asistida por el abogado GINO GAVIOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.727, confiere poder apud acta al abogado supra mencionado, para que represente sus intereses en el desarrollo del proceso contra la parte demandada. (Folio 11).
En fecha 17 de abril de 2018, mediante auto el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, libró compulsa a la ciudadana MARIA FILOMENA RODRIGUEZ DE MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.807.491 (Folios 12 y 13).
En fecha 03 de mayo de 1018, compareció el Alguacil del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas del de esta Circunscripción Judicial y mediante diligencia dejo constancia de haber recibido del abogado GINO GAVIOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.727, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigno los medios o recursos necesarios para llevar a cabo la citación de la parte demandada MARIA FILOMENA RODRIGUEZ DE MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.807.491. (Folio 14).
En fecha 21 de mayo de 2018, compareció el Alguacil del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas del de esta Circunscripción Judicial y mediante diligencia consigno el recibo de citación y la compulsa sin efecto de firma, conforme con lo expuesto en su diligencia (folios 15 -19).
En fecha 01 de junio de 2018, compareció ante el del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas del de esta Circunscripción Judicial, el abogado GINO GAVIOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.727, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicito la citación de la parte demandada por carteles. (folio 20).
En fecha 05 de junio de 2018, mediante auto emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas del de esta Circunscripción Judicial, libro cartel de citación a la ciudadana MARIA FILOMENA RODRIGUEZ DE MELENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 3.807.491, parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 21-22).
En fecha 12 de junio de 2018, compareció ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas del de esta Circunscripción Judicial el abogado GINO GAVIOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.727, en su carácter acreditado en autos y retiro los correspondiente Carteles de Citación, para su debida publicación en prensa. (folio 23).
En fecha 25 de junio de 2018, compareció ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas del de esta Circunscripción Judicial el abogado GINO GAVIOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.727, en su carácter acreditado en autos y mediante diligencia consigno el cartel de citación librado a la ciudadana MARIA FILOMENA RODRIGUEZ DE MELENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 3.807.491, parte demandada, debidamente publicado en el periódico El Universal de esta misma fecha (Folios 24 y 25).
En fecha 02 de julio de 2018, compareció ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas del de esta Circunscripción Judicial, el abogado GINO GAVIOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.727, en su carácter acreditado en autos y mediante diligencia consigno el cartel de citación librado a la ciudadana MARIA FILOMENA RODRIGUEZ DE MELENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 3.807.491, parte demandada, debidamente publicado en el periódico La Voz de fecha 29 de junio de 2018 (Folios 26 y 27).
En fecha 04 de julio 2018, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas del de esta Circunscripción Judicial, dictó auto agregando los carteles de citación debidamente publicados en fechas 25-06-2018 y 29-06-2018, en los diarios EL UNIVERSAL Y LA VOZ, respectivamente. (Folio 28).
En fecha 14 de agosto de 2018, compareció el secretario del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas del de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de haberse trasladado, el día 13-08-2018, a la dirección señalada en el libelo de demanda, por el demandante, con la finalidad de fijar, como en efecto se fijó, el correspondiente cartel de citación librado a la parte demandada, dando así cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 29).
En fecha 10 de octubre de 2018, compareció ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas del de esta Circunscripción Judicial, el abogado GINO GAVIOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.727, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y mediante diligencia solcito se designe un defensor judicial a la parte demandada, a los fines de dar continuidad al procedimiento de marras (folio 30).
En fecha 16 de octubre de 2018, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas del de esta Circunscripción Judicial, mediante auto designo al abogado ALEXANDER RAFAEL GUERRA ALVARENGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 264.750, como Defensor Judicial de la parte demandada ciudadana MARIA FILOMENA RODRIGUEZ DE MELENDEZ, a cuyo efecto, se ordenó librar boleta de notificación, a fin de que compareciera por ante ese al segundo 2º día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación que se practique, a fin de que manifieste su aceptación o excusa al cargo para el cual ha sido designado. (Folio 31-32).
En fecha 08 de octubre de 2018, compareció ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas del de esta Circunscripción Judicial el alguacil de ese Tribunal, y mediante diligencia, consigna boleta de notificación Nº 5410-051-C-2018, librada al defensor judicial de la parte demandada debidamente firmada, en señal de haber sido recibida. (Folios 33-34).
En fecha 13 de noviembre de 2018, compareció ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas del de esta Circunscripción Judicial, el abogado ALEXANDER RAFAEL GUERRA ALVARENGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 264.750, a los fines de manifestar su aceptación al cargo de Defensor Judicial recaído en su persona y por consiguiente presentar su juramentación al cargo en referencia (Folio 36).
En fecha 19 de noviembre de 2018, compareció ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas del de esta Circunscripción Judicial, el abogado GINO GAVIOLA, supra identificado y mediante diligencia solicito se libre compulsa de citación (Folio 37).
En fecha 22 de noviembre de 2018, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas del de esta Circunscripción Judicial, mediante auto ordeno la elaboración de la compulsa de citación, una vez consignados los fotostatos queridos para la misma. (Folios 38).
En fecha 03 de diciembre de 2018, el abogado GINO GAVIOLA, supra identificado, mediante diligencia consigno los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa (Folio 39).
En fecha 06 de diciembre de 2018, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas del de esta Circunscripción Judicial, libro compulso de citación al Abogado ALEXANDER RAFAEL GUERRA ALVARENGA, en su carácter de defensor judicial de la ciudadana MARIA FILOMENA RODRIGUEZ DE MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.807.491, parte demandada. (Folios 41-42).
En fecha 08 de enero de 2019, el ciudadano alguacil del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas del de esta Circunscripción Judicial, mediante diligencia consigno recibo de citación debidamente firmado por el Defensor Judicial, abogado ALEXANDER RAFAEL GUERRA ALVARENGA (folios 42-43).
En fecha 19 de Julio de 2019, el Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas del de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaro PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) interpuesta por la ciudadana ELIZABETH BENATA GARCIA DE VASQUEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.408.935, en contra de la ciudadana MARIA FILOMENA RODRIGUEZ DE MELENDEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.807.491. SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior, se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, el inmueble constituido por un (01) local comercial, de 28 metros cuadrados, ubicado en la Avenida Tosta García 3, frente al restaurant EL NUEVO TUYERO, en la población de Charallave, en Jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, libre de bienes y personas. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas, por haber sido vencido en la litis, de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 59 al 68).
En fecha 29 de julio 2019, el Abogado ALEXANDER RAFAEL GUERRA ALVARENGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 264.750, en su carácter de Defensor Judicial Designado en le presente causa, apelo de la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2019. Seguidamente, mediante auto de fecha 01 de agosto de 2019, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas del de esta Circunscripción Judicial, escuchó la apelación em ambos efectos y remitió le expediente al Juzgado Superior mediante oficio N° 5410-311-C-2019.
En fecha 10 de enero de 2020, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dictó sentencia mediante la cual repuso la causa al estado que el Abogado ALEXANDER RAFAEL GUERRA ALVARENGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 264.750, en su carácter de defensor judicial de la ciudadana MARIA FILOMENA RODRIGUEZ DE MELENDEZ, cumpla con las funciones ingentes a su cargo y ejerza la defensa de la prenombrada de manera eficiente debiendo por tanto ser diligente en localizar a esta y en todo caso de resultar imposible tal actuación, solicite al Tribunal oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a los fines de obtener algún domicilio. Asimismo, REVOCO en toda y cada una de sus partes la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas del de esta Circunscripción Judicial de fecha 19 de julio de 2019, y anulo todos los autos consecutivos tramitados con posterior a la diligencia realizada por el Alguacil en fecha 08 de enero de 2019 (exclusive). (Folios 75 al 82)
En fecha 26 de febrero de 2020, este Tribunal mediante auto lo recibió y lo anoto en el libro correspondiente bajo el N° 374-2020, numeración interna de este Tribunal. Seguidamente, libro boleta de notificación al abogado GINO GAVIOLA, supra identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELIZABETH BENATA GARCIA DE VASQUEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.408.935; así como, al Abogado ALEXANDER RAFAEL GUERRA ALVARENGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 264.750, en su carácter de defensor judicial de la ciudadana MARIA FILOMENA RODRIGUEZ DE MELENDEZ, titular de la cedula de identidad N° 5.408.935, haciéndole saber que en fecha 10 de enero de 2020, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dictó sentencia y repuso la causa al estado que el defensor judicial realice las diligencias necesarias para localizar a su defendida (Folios 86 al 90).
En fecha 08 de octubre de 2020, compareció el Abogado GINO GRAVIOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.727, apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicito la reanudación de la causa y solicito la notificación del defensor judicial Abogado ALEXANDER RAFAEL GUERRA ALVARENGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 264.750. (Folio 91).
En fecha 13 de octubre de 2020, compareció el Abogado ALEXANDER RAFAEL GUERRA ALVARENGA, supra identificado y mediante diligencia solicito se libre oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), al Consejo Nacional Electoral (CNE), así como, al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a los fines de obtener el ultimo domicilio y el movimiento migratorio de la demandada. (Folio 93).
Mediante de fecha 19 de octubre de 2020, el Tribunal libro N° 068-2020, dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Oficio N° 069-2020, dirigido al Consejo Nacional Electoral (CNE) y N° 070-20202, dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a los fines de obtener el ultimo domicilio y el movimiento migratorio de la demandada ciudadana MARIA FILOMENA RODRIGUEZ DE MELENDEZ, titular de la cedula de identidad N° 5.408.935. (Folios 94 al 97).
En fecha 18 de noviembre de 2020, compareció el Abogado ALEXANDER RAFAEL GUERRA ALVARENGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 264.750, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada y mediante escrito da contestación a la demanda. (Folio 98).
En fecha 26 de noviembre de 2020, compareció el ciudadano GINO GAVIOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.727, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante escrito solicito se fije oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar. (Folio 99).
En fecha 02 de diciembre de 2020, compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consigno el oficio N° 069-2020, librado al Consejo Nacional Electoral (CNE), el Oficio 070-2020, librado al dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), debidamente firmado y señado. (Folios 100 al 103)
Cursa al folio 104, memorando, emitido por Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) en la cual dio repuesta al oficio Nº 070-2020, y señalo el domicilio fiscal de la ciudadana MARIA FILOMENA RODRIGUEZ DE MELENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.408.935.
En fecha 04 de diciembre de 2020, compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consigno el oficio N° 068-2020, librado al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), debidamente firmado y señado. (Folio 105 y 106).
En fecha 25 de febrero de 2021, compareció el Abogado GINO GAVIOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.727, y mediante diligencia solicito el abocamiento de la Jueza. (Folio 107).
En fecha 03 de marzo de 2021, mediante auto la Jueza, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa. (Folio 108).
En fecha 26 de abril de 2021, se dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual se ordenó reponer la causa al estado que el Abogado ALEXANDER GUERRA ALVARENGA, en su carácter de defensor judicial de la ciudadana MARIA FILOMENA RODRÍGUEZ DE MELÉNDEZ, cumpla con las funciones inherentes a su cargo y ejerza la defensa de la prenombrada de manera eficiente, ello en garantía del derecho de intervenir en este juicio, a fin de garantizar la defensa de los derechos e intereses en este proceso. Se anulo la contestación de la demandada, de fecha 18 de noviembre de 2020 y se libró boleta de notificación a las partes. (Folio 109 al 116).
En fecha 04 de mayo de 2021, compareció el Abogado GINO GAVIOLA GINO GAVIOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.727, y mediante diligencia se da por notificado de la sentencia dictado en fecha 26 de abril 2021. Seguidamente, compareció el ciudadano ALEXANDER GUERRA ALVARENGA, en su carácter de defensor judicial designado a la parte demandada y se dio por notificado de la sentencia supra señalada. (Folio 117 y 118)
En fecha 12 de mayo de 2021, mediante auto el Tribunal libro oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y al Consejo Nacional Electoral, a los fines de obtener el domicilio y movimiento migratorio de la ciudadana MARIA FILOMENA RODRÍGUEZ DE MELÉNDEZ, supra identificada. (Folios 119 al 121).
En fecha 27 de mayo de 2021, compareció el ciudadano Abogado ALEXANDER GUERRA ALVARENGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 264.750, en su carácter de defensor judicial de la ciudadana MARIA FILOMENA RODRÍGUEZ DE MELÉNDEZ, supra identificada y mediante diligencia dejo constancia que se trasladó al domicilio suministrado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), bajo el 070-2020, donde señala el domicilio de su defendida una vez estado en domicilio una joven le manifestó que ella tenia más de 08 años que no vivía en esa dirección, motivo por el cual le fue imposible localizarla (Folio 122).
En fecha 07 de junio de 2021, compareció el ciudadano ALEXANDER GUERRA ALVARENGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 264.750, en su carácter de defensor judicial de la ciudadana MARIA FILOMENA RODRÍGUEZ DE MELÉNDEZ, supra identificada y mediante escrito dio contestación a la demanda. (Folios 123 y 125).
En fecha 07 de junio de 2021, compareció el ciudadano ALEXANDER GUERRA ALVARENGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 264.750, en su carácter de defensor judicial de la ciudadana MARIA FILOMENA RODRÍGUEZ DE MELÉNDEZ, supra identificada y mediante escrito retiro el oficio librado al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), así como el oficio librado Consejo Nacional Electoral (CNE) , librado en fecha 12 de mayo de 2021, a los fines entregarlos en la respectivas oficinas. (Folio 126).
En fecha 21 de junio de 2021, compareció el ciudadano ALEXANDER GUERRA ALVARENGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 264.750, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada y mediante diligencia consigno los oficios N° 062-2021, y 063-2021, librado en fecha 12 de mayo de 2021, debidamente firmado y sellado, por los órganos correspondientes (Folios 127 al 130).
En fecha 06 de julio de 2021, compareció el abogado GINO GAVIOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.727 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicito se fijara oportunidad para la realización de la audiencia preliminar. (Folio 131).
En fecha 09 de julio de 2021, mediante auto el Tribunal le hizo saber a las partes que se abstiene de fijar la audiencia la audiencia preliminar, hasta tanto conste en autos las resultas de lo solicitado al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), así como el oficio librado Consejo Nacional Electoral (CNE), librado en fecha 12 de mayo de 2021, en lo que respecta al domicilio y último movimiento migratorio de la ciudadana MARIA FILOMENA RODRÍGUEZ DE MELÉNDEZ, supra identificada, en tal sentido se ratificaron los oficios (Folios 132 al 135) .
En fecha 13 de julio de 2021, GINO GAVIOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.727, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia apelo del auto de fecha 09 de julio de 2021, cabe destacar que el físico de la diligencia fue presentado en la sede del Tribunal en fecha 20 de julio de 2021.
En fecha 22 de julio de 2021, mediante auto se Tribunal negó la apelación de conformidad con el artículo 310 de Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo es un auto de mera sustanciación. (Folios 138 y 139).
En fecha 17 de agosto de 2021, compareció el ciudadano ALEXANDER GUERRA ALVARENGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 264.750, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada y mediante diligencia retiro los oficios N° 112-2021 y 113-2021, librados en fecha 09 de julio de 2021, en el cual se ratificó el contenido de los oficios N° 062 y 063-2021, librado en fecha 12 de mayo de 2021, dirigidos al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y al Consejo Nacional Electoral (CNE), en cual se le solicito el domicilio y último movimiento migratorio de la ciudadana MARIA FILOMENA RODRÍGUEZ DE MELÉNDEZ, supra identificada (Folio 145).
En fecha 21 de junio de 2021 se recibió a través del correo electrónico del Tribunal y en físico el día 20 de agosto de 2021, diligencia suscrita por el Abogado ALEXANDER GUERRA ALVARENGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 264.750, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, en la cual consigno los recibos de fecha 19 de agosto de 2021, en la cual remitió por AEROCAV los oficios N° 112-2021 y 113-2021, dirigidos al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y al Consejo Nacional Electoral (CNE), en cual se le solicito el domicilio y último movimiento migratorio de la ciudadana MARIA FILOMENA RODRÍGUEZ DE MELÉNDEZ, supra identificada. (Folios 146 al 150).
En fecha 14 de septiembre de 2021, se recibió a través del correo electrónico del Tribunal y en físico el día 15 de septiembre de 2021, diligencia suscrita por el Abogado ALEXANDER GUERRA ALVARENGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 264.750, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, en la cual consigno los oficios N° 112-2021 y 113-2021, librado en fecha 09 de julio de 2021, debidamente firmado y sellado por la oficina correspondiente (Folios 151 al 156).
En fecha 30 de septiembre de 2021, se recibió a través del correo del Tribunal y en físico en fecha 11 de octubre de 2021, diligencia suscrita por el GINO GAVIOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.727, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicito auto de certeza que señale etapa procesal de la causa. (Folio 157)
En fecha 14 de octubre de 2021, se dictó auto mediante el cual practico cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 15/09/2021 (exclusive), hasta el día 29/09/2021 fecha en la cual feneció el lapso de diez (10) días hábiles, para que los entes correspondientes dieran respuesta a lo solicitado, en lo que respecta al último domicilio y movimiento migratorio de la ciudadana MARIA FILOMENA Rodríguez de Meléndez, titular de la cedula de identidad Nº V-3.807.491, parte demandada en el presente juicio, a los fines de dictar auto de certeza. Seguidamente, se ordenó notificar a las partes mediante boleta haciéndole saber que la presente causa, se encuentra en fase de la contestación de la demanda, contados a partir del día de despacho siguiente al de hoy. Se deja constancia que fueron notificado vía telemática, dado acuse de recibo el apoderado judicial de la parte actora. (Folio 158 al 161).
En fecha 02 de noviembre de 2021, a través de correo electrónico del Tribunal se recibió escrito de Contestación a la demandada, suscrito por el ALEXANDER GUERRA ALVARENGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 264.750, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, siendo consignado el físico en la sede del Tribunal en fecha 05 de noviembre de 2021, estado dentro de la oportunidad para contestar la demanda. (Folio 162)
En fecha 12 de noviembre de 2021, mediante auto se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el día 16 de noviembre de 2021. (Folio 163).
En fecha 16 de noviembre de 2021, Tuvo lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hizo saber a las partes hará la fijación de los límites de controversia dentro de los tres (03) días siguientes, por auto razado, en el cual abrirá el lapso probatorio de cinco (5) días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. (Folios 164 al 166).
En fecha 19 de junio de 2021, conforme a lo ordenado en la audiencia preliminar, se dictó auto mediante el cual se realiza la fijación de los hechos controvertidos y conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se abrió un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha, para la promoción de las pruebas (folios 167 y 168).
En fecha 25 de noviembre de 2021, se recibió a través del correo electrónico del Tribunal; así como el físico escrito de promoción pruebas, presentados por el defensor judicial de la parte demandada (Folios 169 al 171).
En fecha 26 de noviembre se recibió a través del correo electrónico del Tribunal el escrito de Promoción de Pruebas presentado en físico en la sede del del Tribunal por el Abogado GINO GAVIOLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora (Folio 172 y 173).
En fecha 29 de noviembre de 2021, este Tribunal dictó auto mediante el cual se agregó y admitieron las pruebas promovidas por ambas partes, por no ser manifestantes ilegales ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (Folio 174).
Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2021, finalizado como ha sido el lapso para la evacuación de pruebas, es por lo que de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, se fijó oportunidad el día 03 de febrero de 2021, a las diez de la mañana (10:00 a.m.)., día y hora para que tenga lugar la Audiencia o Debate Oral en el presente juicio (folios 175).
En fecha 03 de febrero de 2022, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia Oral de juicio, se llevó a cabo la misma con presencia de las partes, compareciendo por la parte actora el abogado GINO GAVIOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.727, en su carácter de apoderado judicial y por la parte demandada el abogado ALEXANDER RAFAEL GUERRA ALVARENGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 264.750, en su carácter de Defensor Judicial, en la cual luego de escuchadas las exposiciones de las partes, se declaró CON LUGAR, la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, que interpusiera la ciudadana ELIZABETH BENATA GARCIA DE VASQUEZ, en contra de la ciudadana MARIA FILOMENA RODRIGUEZ DE MELENDEZ. Se ordeno la publicación del fallo dictado en la presente causa, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, conforme con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento civil. (Folios 176 al 178)
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso a que se refiere el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la publicación en extenso de la decisión dictada durante la audiencia o debate oral celebrada en fecha 03-02-2022, es por lo que se procede con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Arguyó la parte demandante en su Escrito Libelar, lo siguiente:
(…) Que en fecha 01 de junio del 2010, su representada entrego en arrendamiento en forma escrita, según documento reconocido en fecha 03-12-2012, por ante el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de esta misma Circunscripción judicial, un inmueble constituido por un (01) LOCAL COMERCIAL, de 28 metros cuadrados ubicado en la Avenida Tosta García 3, frente al restaurant EL NUEVO TUYERO, en la población de Charallave, en Jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, que de igual manera, quedo asentado en la Cláusula SEGUNDA que el canon de arrendamiento mensual ha sido convenido por mutuo acuerdo entre las partes, en la cantidad de MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.000,00) (…)
(…) Que producto de los aumentos anuales la última mensualidad o canon fue establecida mutuamente en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.000,00), lo cual venia cumpliendo de manera irregular hasta el mes de marzo del 2017, fecha desde la cual no ha vuelto a cancelar arrendamiento, adeudando a la presente fecha la cantidad de ONCE (11) MESES, equivalentes a CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 44.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento, que el lapso establecido para dicho contrato fue un (01) año fijo contado desde el día primero de junio del año 2010 hasta 1º de junio del año 2011, desde esta fecha la arrendataria ha permanecido en el local. (…)
(…) Que en tal sentido y en virtud, de haber desplegado la arrendataria una conducta que la lleva a la falta de cumplimiento de sus obligaciones, tal como lo indican las cláusulas SEGUNDA y TERCERA del precitado contrato, como lo es cancelar los cánones dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes y al no dar cumplimiento a las estipulaciones y acuerdos entre las partes, es por lo que se demanda a la ciudadana MARIA RODRÍGUEZ DE MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.807.941, por el incumplimiento de sus obligaciones tal como fueron contraídas y solicitó de este Tribunal, a los fines de que comparezca y acceda a desalojar el local objeto de la presente litis y sea condenada a entregar dicho inmueble totalmente libre de bienes y personas. (…)
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el abogado ALEXANDER RAFAEL GUERRA ALVARENGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 264.750, en su carácter de Defensor Judicial, de la ciudadana MARIA FILOMENA RODRIGUEZ DE MELENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.408.935, lo hizo en los términos siguientes:
(…) El defensor judicial de la parte demandada tanto en su escrito de contestación, como en la audiencia preliminar negó, rechazo y contradijo la desocupación del inmueble, tanto de sus bienes y persona, Igualmente, negó, rechazo y contradijo que la arrendataria adeude de marzo de 2017 y que adeude ninguna otra fecha. Asimismo, negó, rechazo y contradijo el pago de las costas a objeto de este juicio (…)
DE LA CARGA PROBATORIA:
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in exipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 292, de fecha 03 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VASQUEZ, ha establecido el siguiente criterio:
“…la Sala (…), reexaminó lo concerniente al establecimiento de los elementos correspondientes a la Carga de la Prueba u Onus Probandi de las partes y en tal sentido, busca armonizar para casos futuros dicha carga con la actividad del juez en la búsqueda de la verdad y con la finalidad del proceso, aspectos propios de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, tal como quedó diseñado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dando un enfoque mucho más amplio y justo al proceso civil en el hallazgo de la justicia…” ello para alejarse de los análisis pragmáticos de rigidez que contrasta con el dinamismo del derecho la Sala dejo establecido que el “Derecho y la Carga de Probar” se traducen en defenderse probando, formando parte de la cabal y plena caracterización de la defensa y del fin del proceso (Justicia y Verdad)” que las partes deben colaborar con la justicia y este que “el rígido esquema positivista de la actual carga de la prueba, pesada atadura formal y de ficciones que “ahogan” y “ocultan” la verdadera verdad” ante un Juez que debe resolver en la estática posición de quien alega debe probar sin poder materializar la “…construcción del Estado Social de Derecho y de Justicia, del artículo 257 que consagra al proceso una naturaleza meramente “instrumental”, para conseguir el fin: “La Justicia”, enfrentadas éstas al paradigma procesal de los hechos, la verdad y el proceso civil…”
Con esta sentencia ha querido significar la Sala de Casación Civil que “…en materia del Proceso Civil, bajo la óptica constitucional, en determinadas situaciones ponderables, el viejo aforismo de que prueba quien dice (qui dicet, qui prueba), se rompe para dar paso a la Doctrina de la “Colaboración y Solidarismo Probatorio”, que no es otra cosa que entender que si bien ambas partes deben llevar a la convicción del juzgador la verdad de sus dichos, en mayor grado, ello corresponde a quien cuenta con más elementos materiales para probar la veracidad de sus argumentos…” ello porque el fin del proceso es la justicia y el proceso debe desarrollarse dentro del marco constitucional por lo que dicho fallo asume que “…quien tiene la mejor posibilidad de acreditar la verdad de los hechos, lo que, a pesar de la existencia de las normas de carga probatoria, que deben desaplicarse al caso en concreto, obligan a desplegar la actividad procesal necesaria para probar el hecho en cuestión, por lo que cobra importancia el principio del equilibrio procesal de las partes (artículo 15 del Código Adjetivo Procesal) que involucra el deber de probar a quien mejor puede hacerlo, “favor probationis” o Teoría de las Cargas Probatorias Dinámicas, que hace recaer la carga de la prueba en quien se halla en mejor condición de aportarla, a los fines de obtener la verdad objetiva…” por todo lo anterior concluye que “…existe una complejísima variedad de factores que intervienen en determinadas relaciones para desaplicar en cada caso concreto una norma como la de la carga de la prueba, por ello el constituyente atribuyó el control difuso (artículo 334 constitucional) en cada uno de los jueces, para que, ante cada situación conjugue con los elementos de ésta principios constitucionales y obtenga la solución justa en un Estado Social de Derecho y Justicia…”
Conforme a lo antes expuesto, este Juzgador pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales traídos en el libelo de la demanda:
• Anexada al escrito libelar y marcada con la letra “A”, copia certificada acompaña el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01-06-2010, y reconocido en fecha tres 03 de diciembre del 2012, por ante el Juzgado de Municipio Cristóbal Rojas de esta misma Circunscripción Judicial, entre la ciudadana ELIZABETH BENATA GARCIA DE VASQUEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.408.935, y la ciudadana MARIA FILOMENA RODRIGUEZ DE MELENDEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.807.491, por un local comercial, ubicado en la Avenida Tosta García 3, frente al restaurant EL NUEVO TUYERO, en la población de Charallave, en Jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, el aludido documento no fue impugnado, ni tachado de falso por la parte demandada en la oportunidad correspondiente. Documento éste al cual este Juzgadora lo valora a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y le otorga pleno valor probatorio, a los fines de demostrar la relación contractual entre las partes ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• El abogado ALEXANDER RAFAEL GUERRA ALVARENGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 264.750, en su carácter de defensor judicial, se limito únicamente a reproducir el mérito favorable que se desprenda de autos que beneficien a su defendida. Al respecto advierte este Tribunal que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, tal como lo ha señalado el aludido defensor judicial no es un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. En razón de ello, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, no le otorga ningún valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
• Dos telegramas mediante la cual solicita el domicilio y movimiento migratorio ante los órganos competente, de su defendida ciudadana MARIA FILOMENA RODRIGUEZ DE MELENDEZ, no obteniendo repuesta alguna. No se le otorga valor probatorio, ya que no aporta nada al proceso. ASÍ SE DECIDE.


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas en el proceso, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La acción de DESALOJO DE INMUEBLE (Uso Comercial), consagrada en el artículo 40 de la Ley sub lite, tienen como objetivo poner fin a una relación arrendaticia determinada y la cual es objeto de esta controversia, sobre un bien inmueble constituido por un local comercial, cuya arrendataria haya incurrido, o su conducta contractual se ha subsumido en algunos de los supuestos que dicho artículo contempla, así dicho iter procesal, está destinado a dirimir única y exclusivamente los conflictos de intereses generados en la relación arrendaticia allí establecida.
Siendo ello así, debe establecerse por consiguiente que efectivamente el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, permite el desalojo en el caso de que la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.”
(Omisis)
Al respecto se menciona que la acción de DESALOJO DE INMUEBLE (Uso Comercial), está únicamente destinada, como contenido de su pretensión a declarar el incumplimiento por parte de la arrendataria, vale decir, a ponerle término al contrato de arrendamiento y a la devolución del inmueble arrendado, como supra se señaló, ese es el fin de la presente acción, vale decir, que la pretensión enfrenta. En lo esencial se traduce en que el inquilino cesa en la posesión del inmueble y surge la coacción de la entrega del bien al arrendador. En conclusión, la acción DESALOJO DE INMUEBLE (Uso Comercial), que se intenta ante los órganos jurisdiccionales tiene como pretensión la entrega del inmueble por parte de la arrendataria al arrendador y como consecuencia el desalojo del inquilino y en el caso sub lite, la acción intentada es de DESALOJO DE INMUEBLE (Uso Comercial), cuya pretensión, es la entrega del bien arrendado.
La presente controversia se contrae a la pretensión de DESALOJO DE INMUEBLE (Uso Comercial), interpuesta por la ciudadana ELIZABETH BENATA GARCIA DE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.408.935, en su carácter de arrendadora, contra la ciudadana MARIA FILOMENA RODRIGUEZ DE MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.807.491, en su carácter de arrendataria, en virtud del contrato de arrendamiento reconocido en fecha tres 03 de diciembre del 2012, por ante el Juzgado de Municipio Cristóbal Rojas de esta misma Circunscripción Judicial, el cual tiene como objeto unos inmueble constituido por un (01) LOCAL COMERCIAL, de 28 metros cuadrados ubicado en la Avenida Tosta García 3, frente al restaurant EL NUEVO TUYERO, en la población de Charallave, en Jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud del presunto incumplimiento de la demandada con sus obligaciones como arrendataria, fundamentada en lo establecido en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil Venezolano, en con concordancia con lo establecido en el artículo 40 literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Frente a este alegato de la parte actora, el defensor judicial la parte demandada negó, rechazó y contradigo, lo afirmado por la parte demandante, tanto de sus bienes y persona, Igualmente, negó, rechazo y contradijo que la arrendataria adeude de marzo de 2017 y que adeude ninguna otra fecha. Asimismo, negó, rechazo y contradijo el pago de las costas a objeto de este juicio
Fijado lo anterior el thema decidemdum de la presente controversia se centra en la determinación del incumplimiento de las obligaciones como arrendataria y que la parte actora demanda en acción de DESALOJO DE INMUEBLE (Uso Comercial), al amparo de la causal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En tal sentido, esta Juzgadora pasa a resolver el fondo del asunto sometido a su conocimiento, luego de la apreciación valorativa que se haga del material probático allegado al proceso, referido a la acción de desalojo en este proceso, en consideración de lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido resulta pertinente trascribir el contenido de la cláusula Segunda del contrato de arrendamiento reconocido en fecha tres 03 de diciembre del 2012, por ante el Juzgado de Municipio Cristóbal Rojas de esta misma Circunscripción Judicial, que vincula a las partes intervinientes en el presente proceso, se tiene que estipula lo siguiente:
SEGUNDA: “CANON: El canon mensual de arrendamiento es la cantidad de mil bolívares (Bs.1.000,00), que deberá ser cancelado en moneda de curso legal los primeros cinco días de cada mes a “LA ARRENDADOR” en dinero efectivo, la falta de pago de dos mensualidades, el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas de este contrato dará derecho a LA ARRENDADORA a considerar resuelto de pleno derecho dicho contrato más los daños y perjuicios a que hubiere lugar”
De este modo, encuentra este Tribunal que ha quedado plenamente demostrada la relación contractual arrendaticia entre las partes contendientes en este juicio, cuyo contrato ha sido apreciado por este Tribunal, en virtud de que el mismo no fue desconocido ni impugnado, y ante la alegada falta de pago por parte de la actora, de conformidad con la causal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que exige que se hayan dejado de pagar dos cánones de arrendamiento sin causa justificada, en razón de lo cual deberán estar vencidas y ser exigibles, por lo que corresponde al demandado demostrar el pago. Ahora bien, cabe señalar, respecto de la norma anteriormente citada, que para hablar de insolvencia inquilinaria debe verificarse la falta de pago, o el pago extemporáneo de dos (02) mensualidades sin causa justificada, y en consecuencia observa, quien aquí sentencia, que no consta en autos que la parte demandada ciudadana MARIA FILOMENA RODRIGUEZ DE MELENDEZ, haya pagado a la parte actora ciudadana ELIZABETH BENATA GARCIA DE VASQUEZ, los cánones de arrendamiento demandados, dentro de los cinco días que establece el contrato; es decir de la revisión de las actas procesales que cursan en autos, se evidencia que la demandada no demostró el pago total de los cánones de arrendamiento señalados por el accionante, es decir; no existe recibo, factura o depósito bancario (voucher) que demuestre el pago correspondiente de los meses desde del mes de marzo del año 2017, hasta la presente fecha de once (11) mensualidades o cánones de arrendamiento vencidos, por la cantidad mensual de cánones de arrendamiento CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) por cada mes las cuales suman la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 44.000,00).
En este sentido, el Código Civil en su Capítulo I y III “de las fuentes de las obligaciones”, “Sección de los efectos de los contratos” y la “Sección de los efectos de las obligaciones” en sus artículos 1.159, 1.160 y 1.264 señalan:
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”
Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
Observa esta Juzgadora que de las actas cursantes en los autos, no se desprende en modo alguno, que la demandada haya cumplido, en el tiempo estipulado en el contrato, el pago de las mensualidades de los cánones de arrendamiento demandados, lo que se evidencia es el pago de algunos cánones de arrendamiento, específicamente correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto., septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2017, hasta febrero del 2018; aunado al hecho que la accionada no produjo elemento de convicción alguno que justificara el motivo por el cual se retrasó en el pago de los mismos. Conforme a lo expuesto, resulta procedente el reclamo de la actora al exigir el Desalojo del inmueble constituido por un (01) LOCAL COMERCIAL, de 28 metros cuadrados ubicado en la Avenida Tosta García 3, frente al restaurant EL NUEVO TUYERO, en la población de Charallave, en Jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, que ocupa la demandada en su condición de arrendataria, al haber dejado de cumplir con sus obligaciones contractuales tal y como fueron pactadas, siendo que la actora, se encuentra en todo su derecho de reclamar el Desalojo del referido inmueble, conforme al contenido de la causal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En el caso de autos, la parte demandada, no logró probar durante la secuela del proceso, que haya cumplido oportunamente con la obligación del pago en el tiempo pactado, de los cánones arrendaticios demandados, por lo que lo ajustado a derecho es declarar la PROCEDENCIA de la Falta de Pago de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto., septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2017, hasta Febrero del 2018; es decir adeuda cuarenta y once (11) mensualidades o cánones de arrendamiento, a razón de la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000 ) por cada mes, ascendiendo a la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 44.000), los cuales debe cancelar la demandada de autos, tal como se hará en forma clara y precisa en el fallo final. ASI SE ESTABLECE. -
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE (Uso Comercial), interpuesta por la ciudadana ELIZABETH BENATA GARCIA DE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.408.935, asistida por el abogado GINO GAVIOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.727, contra la ciudadana MARIA FILOMENA RODRIGUEZ DE MELENDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.807.491.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a la demandada MARIA FILOMENA RODRIGUEZ DE MELENDEZ, hacer entrega material real y efectiva a la demandante, ciudadana ELIZABETH BENATA GARCIA DE VASQUEZ, del inmueble constituido por un (01) LOCAL COMERCIAL, de 28 metros cuadrados ubicado en la Avenida Tosta García 3, frente al restaurant EL NUEVO TUYERO, en la población de Charallave, en Jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, libre de bienes y persona en las mismas condiciones en que fue recibido.
TERCERO: Así como a pagar por concepto de los cánones de arrendamientos dejados de pagar a la parte actora, la cantidad de CERO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BsS. 0,44) suma que comprende a los meses desde marzo de 2017, a febrero de 2018, a razón de canon de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BsF.4.000,00), que actualmente debido a la reconversión monetaria de fecha 01-10-2021, equivalen a CERO BOLÍVARES CON CUATRO CENTIM0S (BsS. 0,03).
CUARTA: Se condena al pago de las costas procesales a la ciudadana MARIA FILOMENA RODRIGUEZ DE MELENDEZ, parte perdidosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave. En Charallave, a los Diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2022). Año 211º de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ
RUTH CRISTINA REINA MORALES
LA SECRETARIA
RUSSELL CAMACHO
Publíquese en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, así como en el portal web wwww.tsj.gob.ve y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA
RUSSELL CAMACHO
EXP. N° 374-2020.
RR.M/RC/