I
INDICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTE: FERNANDO ENRIQUE MARCANO TORRES,
venezolano, portador de la cédula de identidad N°
4.633.017.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ MIGUEL GUEVARA CÁRDENAS,
venezolano, portador de la cédula de identidad N°
10.151.397, inscrito en el Inpreabogado N° 167.669.
ACCIONADA: DORIS TERESA AGUILAR ZAMBRANO,
venezolana, portadora de la cédula de identidad N°
9.123.757.
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN LA SENTENCIA
DICTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL
MÁXIMO TRIBUNAL DE LA REPÚBLICA, EN
FECHA NUEVE (09) DE DICIEMBRE DEL AÑO
2016, EN SENTENCIA N° 1070.
SOLICITUD: 10548-2022.
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de divorcio por escrito remitido al
Tribunal distribuidor en formato digital, correspondiendo su conocimiento,
sustanciación y decisión a este tribunal, intentada por el ciudadano
FERNANDO ENRIQUE MARCANO TORRES, venezolano, portador de la
cédula de identidad N° V.- 4.633.017, asistido en este acto por el abogado
JOSÉ MIGUEL GUEVARA CÁRDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
167.669, constante de dos (02) folios útiles y cinco (05) folios útiles los
recaudos, los cuales fueron recibidos por este Juzgado en fecha siete (07) de
diciembre del año dos mil veintiuno (2021).
Por auto de fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil veintidós
(2022) –f.10-, este Juzgado admitió la presente solicitud por no ser contraria al
orden público, a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la ley,
de conformidad con lo establecido en la sentencia con carácter vinculante
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada
en fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016).
Ordenándose citar a la ciudadana DORIS TERESA AGUILAR ZAMBRANO,
identificada en autos, a fin de que exponga lo que crea conveniente en relación
a la presente solicitud y notificar al representante del Ministerio Público en
materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia del Ministerio Público de
la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que comparezca por ante
este Juzgado, ambos al segundo (02) día de despacho siguiente a que conste
en autos la citación y notificación respectivamente, a fin de que intervengan en
el presente asunto.
En fecha siete (07) de febrero del año dos mil veintidós (2022) –fls. 13 al
16-, el alguacil temporal adscrito a este Juzgado, estampó diligencias mediante
la cual consignó boleta de notificación librada para el Ministerio Público de esta
Circunscripción Judicial debidamente firmada y sellada por la fiscalía décimo
cuarta (14) y boleta de citación dirigida a la parte accionada, debidamente
firmada.
En fecha nueve (09) de febrero del año dos mil veintidós (2022) –f. 17-,
la representante del Ministerio Público, consignó escrito mediante el cual
informó a este Juzgado que no tenia ninguna objeción con la presente solicitud,
por cuanto la misma cumple con lo establecido en el artículo 185 del Código
Civil y lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia
vinculante con respecto a este particular.
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aduce la parte actora que en fecha veintidós
(22) de agosto del año dos mil catorce (2014), contrajo matrimonio ante el
Registro Civil del municipio San Cristóbal del estado Táchira, con la ciudadana
Doris Teresa Aguilar Zambrano, tal como se aprecia, a decir del solicitante,
del acta de matrimonio N° 230; que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad
de San Cristóbal del estado Táchira y que durante su unión matrimonial no
procrearon hijos. Que con el transcurrir del tiempo, la relación se fue
deteriorando con discusiones y malos entendidos, discordias y sentimientos
negativos, por lo cual, acudió a los fines de que se decrete la disolución del
vínculo matrimonial, fundamentando su acción en la sentencia vinculante,
dictada por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en
fecha 02 de junio de 2015 signada bajo el Nº 693 en concordancia con la
sentencia Nº 1070 emanada de la misma sala en fecha nueve (09) de
diciembre del año dos mil dieciséis (2016).
Junto con su escrito, la parte actora consignó los siguientes recaudos:
.- De los folios 03 al 05, corre inserta acta de matrimonio N° 230
fecha veintidós (22) de agosto del año dos mil catorce (2014), consignada
en copia fotostática certificada expedida por el registro civil del municipio San
Cristóbal del estado Táchira en fecha 15 de noviembre de 2021, la cual por
tratarse de un documento público y haber sido agregada conforme lo permite el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo
establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada
dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto
el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del
Código Civil, la cual hace plena fe que el día veintidós (22) de agosto del año
dos mil catorce (2014), los ciudadanos DORIS TERESA AGUILAR
ZAMBRANO y FERNANDO ENRIQUE MARCANO TORRES, contrajeron
matrimonio civil por ante la oficina de Registro Civil del municipio San Cristóbal.
Y así se decide.
.- Al folio seis (06), corre inserta copia fotostática del documento de
identidad N° V.- 4.633.017, perteneciente al ciudadano Fernando Enrique
Marcano Torres, instrumento éste definido en el artículo 11 del decreto con
fuerza de Ley orgánica de identificación como de carácter personal e
intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los
actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, la cual fue incorporada
válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo
429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento
público administrativo, del cual se desprende que el mencionado ciudadano se
identifica con el nombre de “Fernando Enrique Marcano Torres” –Y así se
establece-.
.- Al folio siete (07), corre inserta copia fotostática del documento
de identidad N° V.- 9.123.757, perteneciente a la ciudadana Doris Teresa
Aguilar Zambrano, instrumento éste definido en el artículo 11 del decreto con
fuerza de Ley orgánica de identificación como de carácter personal e
intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los
actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, la cual fue incorporada
válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo
429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento
público administrativo, del cual se desprende que el mencionado ciudadano se
identifica con el nombre de “Doris Teresa Aguilar Zambrano” –Y así se
establece-.
En virtud de todo lo anterior, quien aquí decide, aprecia que la presente
solicitud de Divorcio está fundamentada en la Sentencia Nº 1070 emanada de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de
diciembre del año dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-0916; en tal
sentido, se hace necesario para este Tribunal, atender al contenido de la
sentencia invocada por la parte actora en su fundamentación, observando de la
lectura y análisis de la misma, el ánimo de nuestro máximo Tribunal de Justicia
de ir adecuando las normas preconstitucionales a las garantías
procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno y en
consecuencia hace un vasto análisis de la institución del matrimonio, del
divorcio, de las garantías procedimentales como el acceso a la justicia, tutela
judicial efectiva y el debido proceso, así como derechos relativos a la libertad,
al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia entendida como un
eje fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. En este
sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante
sentencia vinculante N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 fijó la interpretación
constitucional del artículo 185 A del Código Civil en cuanto al procedimiento a
seguir en los casos de solicitudes de disolución del vínculo matrimonial,
posteriormente en el año 2015, la misma Sala Constitucional mediante
sentencia con carácter vinculante identificada con el N° 693 haciendo una
interpretación del artículo 185 de la ley Sustantiva Civil establece que las
causales de divorcio previstas en el artículo antes referido no pueden
entenderse a título taxativo, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por
las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les impida la vida
en común, incluyendo el mutuo consentimiento; todo esto en virtud de que la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del
26 de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación
que de permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges,
hijos y sociedad en general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura
del lazo matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos
cónyuges.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida
Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916
con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, expresó:
“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo
que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo
efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a
un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar
el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de
divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía en el respeto a los
derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre
desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia
693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo
matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación
patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres,
creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la
base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser
alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo
jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento
efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen
la materia, así como la protección familia y de los hijos- si es el caso
habidos durante esa unión matrimonial en el cual se produjo el
desafecto o la incompatibilidad señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación
de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la
posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo
dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante
de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y
demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por
parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento
intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio
contenciosas…” (Subrayado nuestro)
De la jurisprudencia trascrita, se aprecia que cualquiera de los cónyuges
puede incoar el divorcio por las causales previstas en los mencionados
artículos o por cualquier otro motivo, incluido el desafecto y la incompatibilidad
de caracteres, de la cual se desprende las siguientes características: a) Puede
ser solicitado por la manifestación de voluntad de cualquiera de las partes, con
el objetivo principal de no lesionar derechos constitucionales y sociales,
intrínsicos a la persona; b) El procedimiento es por jurisdicción voluntaria, es
decir, no constituye una demanda, por lo que no requiere de un contradictorio;
c) No se requiere de una duración de matrimonio o separación determinada
para que la parte interesada pueda incoar la petición ante el tribunal
competente; d) En este procedimiento es suprimida la articulación probatoria,
ya que la manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga
el juez que conozca la causa; y e) La decisión proferida en este acto, no tiene
recurso impugnativo.
Ahora bien, para el caso que nos ocupa se aprecia que la ciudadana
Doris Teresa Aguilar Zambrano, fue debidamente citada, tal como se
desprende de la diligencia estampada por el alguacil temporal adscrito a este
Juzgado, inserta a los folios 15 y 16, y habiéndose verificado el término
concedido para que expusiese lo que creyera conveniente en relación a la
presente solicitud de divorcio sin haber comparecido a este despacho judicial,
ni constar en autos actuación alguna que haga presumir objeción por parte de
la prenombrada ciudadana.
Por otra parte, en lo que respecta al representante del Ministerio Público,
se observa que fue debidamente notificada del presente proceso, tal como
consta de la diligencia estampada por el alguacil temporal adscrito a este
Juzgado (Fs. 13 y 14), en la que informó que dicha boleta fue recibida por la
fiscalía décimo cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en
la que posteriormente, en fecha nueve (09) de febrero del año dos mil veintidós
(2022), consignó un escrito informando que por parte del Ministerio Público no
existía ninguna objeción en la presente solicitud.
Como se puede observar de las anteriores consideraciones y por cuanto del
procedimiento se evidencia que se dio debido cumplimiento a todos los requisitos y
presupuestos establecidos en la sentencia N° 1.070 de fecha nueve (09) de
diciembre del año dos mi dieciséis (2016) emanada del Tribunal Supremo de
Justicia y en la sentencia Nº 137 de fecha 30 de marzo de 2017 emanada de la
Sala de Casación Civil del máximo tribunal del país que nos remite al
procedimiento de jurisdicción voluntaria para el trámite de este tipo de solicitudes,
y en consecuencia, garantizando los principios constitucionales – artículos 2, 21,
26, 49 y 257- y procesales, para las partes intervinientes en la presente solicitud,
las cuales se encuentran a derecho en la misma y a los fines de dar solución al
conflicto marital, existente entre el solicitante ciudadano FERNANDO ENRIQUE
MARCANO TORRES, venezolano, portador de la cédula de identidad N°
V.- 4.633.017, y la ciudadana DORIS TERESA AGUILAR ZAMBRANO,
venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 9.123.757, considera
quien aquí decide que a todas luces y de manera indiscutible, la presente solicitud
debe prosperar en derecho, amparándose en la referida Sentencia de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 16-0916, con
carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA, y administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL
DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil
dieciséis (2016), signada con el Nº 1070 y dictada en el expediente N° 16- 0916,
con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO
MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos FERNANDO ENRIQUE
MARCANO TORRES, venezolano, portador de la cédula de identidad N°
V.- 4.633.017, y la ciudadana DORIS TERESA AGUILAR ZAMBRANO,
venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 9.123.757, contraído
ante el Registro Civil del municipio San Cristóbal del estado Táchira, tal como
consta en el acta de matrimonio N° 230, de fecha veintidós (22) de agosto del
año dos mil catorce (2014). Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere lugar a
ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara
DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se
ordena expedir por secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la
presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil del municipio Andrés
Bello, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que
estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense
oficios. Asimismo, remítase a las partes vía correo electrónico y en formato PDF, la
presente decisión de conformidad con la Resolución N° 05-2020 de fecha cinco
(05) de octubre del año dos mil veinte (2020) emanada de la Sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia y expídase por Secretaria un juego de
copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de
conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, déjese copia de la presente decisión para
el copiador de sentencias físico y digital del tribunal y procédase al archivo del
expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO
DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA. En San Cristóbal, a los Diecisiete (17) días del mes de
febrero del año dos mil veintidós. Años: 210° de la Independencia y 162º de la
Federación.