I
INDICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTES: VICTOR HUGO CARRERO ZAMBRANO y YAMIRA
COROMOTO CASTILLO PEREIRA, venezolanos, portadores de la cédula de
identidad N° 5.149.962 y N° 10.899.896, en su respectivo orden. Asistidos en
este acto por el abogado RAFAEL INGNACIO NÚÑEZ FLORES, inscrito en el
Inpreabogado N° 32.345.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando lo referente
a la sentencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2015), signada con
el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante.
SOLICITUD: 10.537-2021.
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el
Tribunal distribuidor, por los ciudadanos VICTOR HUGO CARRERO
ZAMBRANO y YAMIRA COROMOTO CASTILLO PEREIRA, venezolanos,
portadores de las cédulas de identidad N° V-5.149.962 y N°V- 10.899.896, en
su respectivo orden; asistidos en este acto por el abogado RAFAEL INGNACIO
NÚÑEZ FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.345,
correspondiendo su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal,
cuyo escrito y recaudos constante de once (11) folios útiles, fueron
consignados ante este Juzgado en fecha diecinueve (19) de noviembre del año
dos mil veintiuno (2021).
Por auto de fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil veintiuno
(2021), este Juzgado admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden
público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, según
lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, así como en lo dispuesto en la
sentencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2015), signada con
el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, la cual dio paso a la
interpretación del divorcio sanción a la concepción del divorcio solución,
explanando en la misma que las causales de divorcio contenidas en el artículo
185 ejusdem, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá
demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por
cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común,
incluyéndose el mutuo consentimiento. Se ordenó notificar al Fiscal del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que
compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de
despacho siguientes a su citación, a fin de que intervenga en la presente
solicitud. Por tratarse de una petición conjunta de ambos cónyuges no se
libraron boletas de citación a los mismos –f. 13-.
En fecha siete (07) de febrero del año dos mil veintidós (2022), el
alguacil temporal adscrito a este Juzgado, estampó diligencia mediante la cual
consignó boleta de notificación dirigida al Ministerio Público debidamente
firmada y recibida por la ciudadana Keila Ruiz, asistente de la fiscalía Décimo
Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha nueve (09) de febrero del año dos mil veintidós (2022), la
representante del Ministerio Público, consignó escrito mediante el cual
manifestó no tener impedimento alguno en la presente solicitud, por cuanto la
misma fue planteada de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del
Código Civil y lo expuesto por el máximo Tribunal de la República en las
sentencias vinculantes con respecto a este particular.
II
MOTIVA
En la presente solicitud, aducen los cónyuges que contrajeron
matrimonio ante la prefectura civil de la parroquia Hernández, Municipio
Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, en fecha treinta y uno (31) de
octubre del año dos mil tres (2003), tal como se evidencia, a decir de los
solicitantes, del acta de matrimonio N° 06, correspondiente al mencionado año.
Que durante su unión matrimonial tuvieron un hijo y que su último domicilio
conyugal lo establecieron en el municipio San Cristóbal. Que durante los
primeros años de la vida matrimonial, todo marchó bien, existiendo amor,
comprensión, y cariño. Que en el año dos mil diecinueve (2019), por cuestiones
labores, decidieron de mutuo acuerdo establecer en la ciudad de San Cristóbal
del estado Táchira su domicilio conyugal. Que en fecha veinte (20) de
diciembre del año dos mil veinte (2020) de mutuo acuerdo decidieron separarse
de hecho, no existiendo reconciliación hasta la fecha de la solicitud. Por lo que
acuden a este Tribunal, para que se declare el Divorcio por Mutuo
Consentimiento.
Fundamentan su pretensión en el artículo 185 del Código Civil y en la
sentencia emanada de la Sala Constitucional con carácter vinculante
identificada con el N° 693 de fecha 02 de junio de 2015.
Junto con su escrito de solicitud, las partes consignaron los siguientes
recaudos:
.- Corre a los folios tres y cuatro (03 y 04), copia fotostática de los
documentos de identidad N° V.- 10.899.896 y V-5.149.962; instrumento éste
definido en el artículo 11 del decreto con fuerza de Ley orgánica de
identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el
documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles,
administrativos y judiciales, la cual fue incorporada válida y oportunamente al
proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público
administrativo, del cual se desprende que tales documentos pertenecen a los
ciudadanos Yamira Coromoto Castillo Pereira y Víctor Hugo Carrero Zambrano
–Y así se establece-.
.- Corre a los folios cinco y seis (05 y 06), acta de matrimonio N° 06
del año 2003, consignada en copia fotostática certificada, expedida por el
registro civil del municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira en
fecha 22 de octubre del año 2021; la cual por tratarse de un documento público
y haber sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del
Código Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal
establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor
probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, la cual hace plena fe
que el día treinta y uno (31) de octubre del año dos mil tres (2003), los
ciudadanos Víctor Hugo Carrero Zambrano y Yamira Coromoto Castillo Pereira,
Contrajeron matrimonio ante la prefectura de la parroquia Hernández, municipio
Samuel Darío Maldonado del estado Táchira. Y así se decide.
.- Corre a los folios siete y ocho (07 y 08), acta de nacimiento N° 01
del año 2002, consignada en copia fotostática certificada, expedida por el
registro civil del municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, en
fecha 29 de febrero de 2016; la cual por tratarse de un documento público y
haber sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del
Código Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal
establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor
probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, la cual hace plena fe
que en fecha 18 de enero del año 2002 nació “Reymont Viczahel”,
identificándose como su progenitores a los ciudadanos Víctor Hugo Carrero
Zambrano, portador de la cédula de identidad N° 5.149.962 y Yamira Coromoto
Castillo Pereira, portadora de la cédula de identidad N° 10.899.896, por lo que
se logra demostrar la mayoría de edad del referido hijo, a la fecha en que
presentaron el escrito de solicitud. Y así se decide.
.- Corre al folio once (11), copia fotostática del documento de identidad
N° V.- 28.722.999, instrumento éste definido en el artículo 11 del decreto con
fuerza de Ley orgánica de identificación como de carácter personal e
intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los
actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, la cual fue incorporada
válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo
429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento
público administrativo, del cual se desprende que tales documentos pertenecen
al ciudadano Reymont Viczahel Carrero Castillo –Y así se establece-.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país
en su afán de adecuar las normas preconstitucionales a las garantías
procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno y a la realidad
social que vive nuestro país en la actualidad, y en virtud de poseer nuestro país
un marco legal relativo al divorcio insuficiente y vetusto para ésta sociedad
moderna y para nuestra constitución, dicta sentencias relacionadas con el tema
de la institución del matrimonio y su disolución, sentencias éstas de carácter
vinculante para todos los tribunales del país y enmarcadas en derechos tan
fundamentales como la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad y
la tutela judicial efectiva, tal como lo afirma nuestra Sala Constitucional en
reciente sentencia de fecha 2 de Junio de 2015, Expediente N° 12-1163, con
Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso María Cristina
Santos Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, que
estableció que el libre desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental
del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la
dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la
personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la
especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias,
gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado
mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las
demás personas, y el orden público y social“ y en ese sentido afirma en el
referido fallo que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se puede generar
por causas no previstas en nuestra legislación, es decir, que no deben
entenderse a título taxativo las causales previstas en el artículo 185 de la
norma sustantiva civil, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por las
causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les impida la vida en
común, incluyendo el mutuo consentimiento, todo esto en virtud de que la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de
julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de
permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y
sociedad en general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del
lazo matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos
cónyuges.
De tal manera que, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional,
debe entenderse el matrimonio como una institución que existe por el libre
consentimiento de los cónyuges.
En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de Divorcio por Mutuo
Consentimiento, presentada por los ciudadanos Víctor Hugo Carrero Zambrano
y Yamira Coromoto Castillo Pereira, quienes manifestaron en el escrito de
solicitud que en fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil tres (2003),
contrajeron matrimonio civil ante la prefectura de la parroquia Hernández del
municipio Samuel Darío Maldonado, del estado Táchira, según consta en el
acta de matrimonio N° 06. Que decidieron solicitar el Divorcio de Mutuo
Consentimiento conforme a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional de
fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163, donde quedó establecida
esta modalidad de divorcio por mutuo consentimiento, en virtud de las
desavenencias surgidas entre los cónyuges.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud,
se evidencia de las mismas, que los contrayentes fijaron su último domicilio
conyugal en el MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, estado Táchira y manifestaron
haber tenido un (01) hijo durante su unión, siendo hoy en día mayor de edad,
por lo que indiscutiblemente le otorga plena competencia a este Tribunal para
conocer sobre la presente solicitud, de conformidad con el artículo 3 de la
norma adjetiva civil en concordancia con el artículo 3 de la Resolución Nº 2018-
0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia, que señala:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y
excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no
contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños,
niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por
el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza”. Y así se
decide.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones, los
cónyuges, desean de mutuo consentimiento separarse por cuanto la vida en
común no les es posible, tomando esa decisión ambos libremente, lo que para
este Tribunal se relaciona con los asuntos de familia por vía voluntaria; en tal
sentido, citado debidamente como fue por el Alguacil temporal adscrito a este
Juzgado el representante del Ministerio Público y no manifestando alguna
objeción alguna, por lo que, resulta forzoso para esta sentenciadora que la
misma prospere en derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015,
signada con el N° 693, Expediente N° 12-1163, con carácter vinculante. Y así
se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO
DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, y administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON
LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015,
signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, en
consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre
los ciudadanos VICTOR HUGO CARRERO ZAMBRANO y YAMIRA
COROMOTO CASTILLO PEREIRA, venezolanos, portadores de la cédula de
identidad N° 5.149.962 y N° 10.899.896, contraído por ante la prefectura de la
parroquia Hernández del municipio Samuel Darío Maldonado, del estado
Táchira, según acta de matrimonio N° 06 de fecha treinta y uno (31) de octubre
del año dos mil tres (2003). Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere lugar
a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara
DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se
ordena expedir por secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la
presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil del municipio Andrés
Bello, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que
estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense
oficios. Asimismo, remítase a las partes vía correo electrónico y en formato PDF, la
presente decisión de conformidad con la Resolución N° 05-2020 de fecha cinco
(05) de octubre del año dos mil veinte (2020) emanada de la Sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia y expídase por Secretaria un juego de
copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de
conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, déjese copia de la presente decisión para
el copiador de sentencias físico y digital del tribunal y procédase al archivo del
expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO
DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA. En San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de
febrero del año dos mil veintidós. Años: 210° de la Independencia y 163º de la
Federación.