REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
PARTE SOLICITANTE: MARÍA FABIANA VIVAS AGUILAR, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-13.588.019, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, asistida por la ciudadana BRENDA KTERINE MORA ZAMBRANO, venezolana, identificada con la cédula de identidad N° V-24.780.905, abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo N° 305.946.
CÓNYUGE CITADO: JORGE OSWALDO SANGUINO CAMARGO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-10.170.001, domiciliado en la Urbanización Villa San Cristóbal, Calle 5, Casa N° 250, de la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO FUNDADO EN EL DESAFECTO, APLICANDO LO REFERENTE A LA SENTENCIA EMANADA DE LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 30 DE MARZO DE 2017, EXPEDIENTE N° AA20-C-2016-000479.
SOLICITUD N°: 1186-22.
CAPITULO I:
DEL RECORRIDO PROCESAL
La gestación del juicio sometido a cognición de este Tribunal Quinto de Municipio data del día 31 de enero de 2022, cuando la ciudadana MARÍA FABIANA VIVAS AGUILAR, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-13.588.019, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, asistida por la ciudadana BRENDA KTERINE MORA ZAMBRANO, venezolana, identificada con la cédula de identidad N° V-24.780.905, abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo N° 305.946, compareció ante la Administración de Justicia a los fines de solicitar el divorcio respecto al ciudadano JORGE OSWALDO SANGUINO CAMARGO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-10.170.001, fundamentando dicha solicitud en la sentencia N° 136/2017 de la Sala de Casación Civil del máximo órgano jurisdiccional del país. Se conformó el expediente quedando del folio N° 01 al N° 13 el escrito de solicitud con sus anexos.
Se procedió a emitir el pronunciamiento de ley respectivo en lo referente a la admisión de la solicitud incoada en fecha 02 de febrero de 2022 ordenándose las actuaciones correspondientes a la citación del ciudadano JORGE OSWALDO SANGUINO CAMARGO, y el Fiscal del Ministerio Público. Corriendo al folio N° 14 dicho auto.
El día 03 de febrero de 2022, el ciudadano Alguacil consignó las resultas positivas de la citación del Fiscal del Ministerio Público, anexándose del folio N° 18 al N° 19.
Asimismo, el día 07 de febrero del año en curso, el ciudadano Alguacil consignó las resultas positivas de la citación del ciudadano JORGE OSWALDO SANGUINO CAMARGO, anexándose del folio N° 20 al N° 21.
El día 09 de febrero de 2022, la Representación Fiscal del Ministerio Público emitió opinión favorable respecto a la solicitud de divorcio planteada. Incorporándose al folio N° 22.
De igual forma al folio 22, corre diligencia suscrita por el fiscal especializado en materia de familia donde manifiesta que no tiene nada que objetar en la presente solicitud.
Finalizado el trámite procesal del caso de autos, pasa de seguidas cuentas este sentenciador a pronunciarse respecto al mérito del asunto en los términos que se exponen a continuación:
CAPÍTULO II:
DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES
La pretensión de divorcio formulada se cimentó en los siguientes hechos:
Que en fecha 03 de octubre de 1998, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JORGE OSWALDO SANGUINO CAMARGO por ante la Prefectura Civil de la parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira según consta en el Acta de Matrimonio N° 252.
Que procrearon una hija a la que llamaron MARÍA JOSÉ SANGUINO VIVAS, venezolana, identificada con la cédula de identidad N° V-27.462.830, según consta en el Acta de Nacimiento N° 267 de fecha 22 de marzo de 1999 inscrita en la Prefectura Civil de la parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, quien para la presente fecha es mayor de edad.
Que durante la vida conyugal fijaron diversos domicilios, siendo el último domicilio la Urbanización Villa San Cristóbal, Calle 6, Casa N° 249 en la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Que desde hace más de un año -20 de agosto de 2021- se han separado de hecho, viviendo en direcciones distintas, siendo que el ciudadano JORGE OSWALDO SANGUINO CAMARGO, fijó su domicilio en la Urbanización Villa San Cristóbal, Calle 6, Casa N° 250 y la solicitante en Urbanización Villa San Cristóbal, Calle 6, Casa N° 249, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
Que hasta la presente fecha ambos no han cumplido con los deberes y obligaciones conyugales ni han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, existiendo –según la solicitante- un desafecto hacia el ciudadano JORGE OSWALDO SANGUINO CAMARGO.
Que durante la unión matrimonial adquirieron bienes de fortuna, los cuales serán liquidados una vez se declare el divorcio.
Que por las razones invocadas, existe un desafecto marital para con el ciudadano JORGE OSWALDO SANGUINO CAMARGO, y por ende, con fundamento en la sentencia N° 1070/2016 de la Sala Constitucional y la sentencia N° 136/2017 de la Sala de Casación Civil peticiona la disolución del vínculo matrimonial.
Acervo Probatorio promovido por la Parte Solicitante:
La solicitante, además de las copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges, adjuntó al escrito de solicitud los instrumentos que se describen a continuación:
1.- Corriendo inserto del folio N° 07 al N° 10, se encuentra Copia Fotostática Simple de un ejemplar de Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio N° 252 de fecha 03 de octubre de 1998, expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Táchira en fecha 08 de abril de 2010 .Tratándose de un instrumento público, debe conferírsele plena valía probatoria de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, demostrándose el hecho de que entre los cónyuges identificados ut-supra existe un vínculo matrimonial que les une recíprocamente.
2.- Corriendo inserto del folio N° 11 al N° 12, se encuentra Copia Fotostática Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana MARÍA JOSÉ SANGUINO VIVAS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-27.462.830, signada con el N° 267 de fecha 22 de marzo de 1999, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Tratándose de un instrumento público, debe conferírsele plena valía probatoria de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, demostrándose la filiación existente entre la prenombrada ciudadana con los cónyuges de autos, así como también, la copia fotostática de la cédula de identidad inserta al folio N° 13 demuestra efectivamente la mayoría de edad de dicha ciudadana.
CAPÍTULO III:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del efectivo análisis de los hechos invocados por la solicitante en su escrito libelar se desprende que se evoca el desafecto como causal de divorcio, sobre ello es meritorio considerar lo siguiente, el desafecto puede entenderse como la pérdida o disminución del sentimiento amoroso o de aprecio emocional que tiene una persona hacia otra, causando el distanciamiento afable de ambos, al punto de lograr la desaparición de cualquier sentimiento emocional lo que imposibilita que entablen o continúen una relación amorosa.
El desafecto ha sido considerado por diversos ordenamientos jurídicos como una causal efectiva de divorcio debido a que, ésta situación de carácter genérico engloba una complejidad de circunstancias capaces de degenerar la relación matrimonial las cuales no podrían consagrarse en su totalidad en una norma. En Venezuela, a diferencia de otros ordenamientos latinoamericanos, en los cuales el desafecto como causal de divorcio se encuentra consagrado en un texto normativo, dicha causal fue consagrada por vía jurisprudencial a raíz de las interpretaciones realizadas por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República.
Así las cosas, la máxima instancia de la jurisdicción civil, estableció mediante el fallo distinguido con el N° 136 del 30 de marzo de 2017 (Caso: Enrique Luis Rondón Fuentes vs María Adelina Covuccia Falco) lo siguiente:
(…) cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
(…Omissis…)
(…) cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.” (Subrayado propio de este Tribunal y negrillas originales de la Sala).
La tónica argumentativa acogida por la Sala de Casación Civil y por la Sala Constitucional radica en el hecho de la adopción del texto constitucional de 1999 y la pre-constitucionalidad del Código Civil de 1982 y por consiguiente, el ya anticuado régimen de causales consagradas en los artículos 185 y 185-A, las cuales durante décadas se aplicaron taxativamente, por lo que, las alegaciones del cónyuge solicitante/demandante debía ceñirse expresamente a lo establecido en el supuesto normativo, ello dio inicio a una consideración de carácter lesivo a los derechos individuales de los cónyuges puesto que, no siempre las circunstancias adversas que causaban la subsiguiente degeneración de la vida en común podían enmarcarse en los artículos 185 y 185-A.
De allí que, las máximas instancias jurisdiccionales patrias configuraran una visión moderna de las causales de divorcio y la utilidad de la institución del divorcio como un medio ideal para solventar una situación adversa que ha causado la decadencia del matrimonio, inclusive, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 816 del 08 de octubre de 2013 (Caso: Antonieta Rizzo D’Acquisto vs Emilio Santos Caldas) expuso el criterio que se transcribe de seguidas cuentas:
“(…) cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como un remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable para ambas partes, aun contra su voluntad.” (Subrayado propio de este Tribunal)
En sintonía con lo precedente y por notoriedad judicial, aprecia este juzgador que resulta casi imposible prever los problemas con capacidad de lograr la desmejora de un sentimiento afectivo entre cónyuges, por lo que, en base al criterio del desafecto acogido por el Tribunal Supremo de Justicia, estos pueden englobarse principalmente en la causal del desafecto, evitándose así la perpetuidad de una relación perjudicial para los cónyuges y la imposibilidad del efectivo desenvolvimiento de sus derechos individuales como el libre desenvolvimiento de la personalidad o la libertad de elegir a su pareja.
Conjugando las ideas que anteceden, cuando ocurre una adversidad que causa la decadencia del sentimiento afectivo de un cónyuge para con el otro, y expresa su voluntad de disolver la unión matrimonial que existe, no es más que la manifestación de su consentimiento para no continuar unido a una persona hacia la que no le tiene aprecio y sentimiento afectivo alguno, pues así como el matrimonio nace de la manifestación reciproca del libre consentimiento, la petición de disolución del matrimonio nace generalmente de la manifestación unilateral del libre consentimiento de no querer continuar con la vida en común. Inclusive, ha dicho la Sala Constitucional en sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014 (Caso: Víctor José de Jesús Vargas Irausquin) que:
“(…) el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente -por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia. (Subrayado propio de este Tribunal)
Expuesto lo anterior y en base a los criterios jurisprudenciales expuestos, el procedimiento de divorcio difiere significativamente con el que existía anteriormente, siendo ahora un procedimiento breve en el cual, el juez a través de la cognición sumaria del caso, determina que es procedente el divorcio solicitado por la invocación de las nuevas causales jurisprudenciales las cuales abarcan genéricamente la multitudinaria suma de motivos negativos capaces de dañar el matrimonio y por consiguiente, lesionar los derechos de los cónyuges, sin poder entrar a considerar que el juzgador pueda suplir las pretensiones o excepciones de los cónyuges, pues al igual que en los demás procedimientos jurisdiccionales, se le impone a la parte accionante la carga de demostrar los hechos que alega, y se garantiza a la contraparte el derecho a la defensa para que concurra ante el órgano jurisdiccional a exponer las razones que considere necesario para aceptar o negar las alegaciones del accionante.
Siendo así que, verifica quien aquí juzga que en el caso de marras, existe un desafecto expresado por la solicitante hacia su cónyuge, por lo cual, en aras de garantizarle el efectivo cumplimiento de los derechos consagrados en el texto fundacional venezolano, ha de declararse como en efecto se hará en la parte decisoria, la disolución del vínculo matrimonial que les une desde el 03 de octubre de 1998. Y así se decide.
CAPÍTULO IV:
DECISIÓN
En mérito de las razones que anteceden, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: Se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por la ciudadana MARÍA FABIANA VIVAS AGUILAR, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-13.588.019, en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre la ciudadana MARÍA FABIANA VIVAS AGUILAR, ya identificada y el ciudadano JORGE OSWALDO SANGUINO CAMARGO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-10.170.001, contraído por ante la Prefectura de la parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, asentado en Acta de Matrimonio N° 252 de fecha 03 de octubre de 1998.
En virtud de que la presente sentencia no tiene apelación, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el fallo. En atención a lo preceptuado en el artículo 509 del Código Civil, se ORDENA expedir por Secretaría dos (02) ejemplares de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas adjunto a oficio a la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal y a la Oficina de Registro Principal, ambas del Estado Táchira a los fines de que estampen la respectiva nota marginal en el Acta de Matrimonio. Igualmente, EXPÍDASE dos (02) ejemplares de copias certificadas de la presente decisión para cada parte, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
No habiendo más actuaciones que realizar en el presente expediente, se ACUERDA el archivo del mismo. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil veintidos (2022). Años 211° y 162° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. WILMER ANTONIO COLMENARES SÁNCHEZ
EL SECRETARIO,
Abg. NIXON ALEJANDRO RODRÍGUEZ CONTRERAS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:00 del (am) del día de hoy y se cumplió con lo ordenado dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal; se libraron los Oficios N° 037 y N° 038 y se expidieron las copias certificadas a las partes.
WACS/nr. –
Sol. N° 1186-22
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