REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
211º y 162º
PARTE DEMANDANTE: TEODULFO MORA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.308.833, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACÓN y CÉSAR ALEXANDER MONTENEGRO CASTRO, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo N° 78.603 y 244.848.
PARTE DEMANDADA: ÁNGELO JESÚS DÍAZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.792.479 de este domicilio y civilmente hábil propietario de la firma personal CONFECCIONES Y BORDADOS ÁNGELO, F.P. con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS ARMANDO GUERRA CALDERÓN, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo N° 305.884.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
EXPEDIENTE N°: 313-21
CAPÍTULO I:
DEL RECORRIDO PROCESAL Y LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES
Mediante escrito recibido por distribución en fecha 07 de junio de 2021, la parte demandante manifestó ser propietario de un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el No. 6-22, Carrera 5 de La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, que adquirió de manos de la ciudadana NIRIDA JOSEFINA LEAL DE CASTELLANOS, con consentimiento de su cónyuge, cuya documental anexa. Que a los fines de evitar engorrosos y complicados tratos con inquilinos y para obtener frutos sobre el referido local, decidió entregarlo en administración a la empresa S.M. RENTABLES, C.A., de esta ciudad, tal y como consta en contrato de administración autenticado que también anexa. Que la referida empresa arrendó el inmueble a varios de sus clientes, siendo el último ocupante el fondo de comercio CONFECCIONES Y BORDADOS ÁNGELO, F.P., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el No. 8, tomo 9-B, de fecha 02 de agosto de 2013, expediente No. 443-11718, propiedad del ciudadano ÁNGELO JESÚS DÍAZ MORENO, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-18.792.479, de este domicilio, comenzando a ocupar el inmueble desde el 15 de marzo de 2013, fijando como duración del contrato, según la cláusula CUARTA, por un (1) año fijo, vale decir, venciendo el contrato el día 14 de marzo de 2015 y por efectos de la prórroga legal, el ciudadano debía entregar el inmueble el día 14 de marzo de 2015, contrato que anexa como recaudo; y que de él se desprende: 1) Que la duración del contrato es de un (1) año fijo, computado desde el 15 de marzo de 2013 (Cláusula Cuarta); 2) que la prórroga legal comenzó el día 15 de marzo de 2014 y finalizó el 15 de marzo de 2015; 3) Que si el arrendatario continuase ocupando el inmueble al término del contrato, su ocupación sería considerada ilícita (Cláusula Cuarta); 4) que los pagos o consignaciones que se hayan hecho a favor del arrendador posteriores a la finalización del contrato, no serán considerados como un nuevo contrato, ni tampoco como prórroga de éste, sino como parte de la indemnización por el uso indebido e ilegal del inmueble arrendado sin el consentimiento expreso del arrendador (Cláusula Cuarta); 5) Que finalizado el contrato, el arrendatario debió entregar al arrendador el inmueble en perfecto estado en que lo recibió (Cláusula 21º), lo cual no ha hecho; 6) Que la única prórroga que se concede en el contrato, es la prórroga legal. Que finalizado el contrato y llegada la fecha de la entrega definitiva del inmueble, las partes decidieron celebrar un segundo contrato de arrendamiento, cuyo contrato original se anexa, con vigencia a partir del 15 de marzo de 2015 y con fecha de finalización el 14 de marzo de 2016, que de dicho contrato se evidencia lo antes señalado, descrito como 1, 2, 3, 4, 5 y 6, aclarando que la prórroga legal comenzó el 15 de marzo de 2016 y finalizó el 15 de marzo de 2017, por ser la prórroga por un arrendamiento entre 1 y 5 años. Que según el contrato celebrado entre las partes y por efectos de los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, es Ley entre las partes, no puede revocarse sino por mutuo consentimiento y debe cumplirse en la forma en que fue pactado en atención al principio de la buena fe contractual. Que el demandado se ha mantenido ocupando el inmueble de forma ilegal según la parte final de la Cláusula Cuarta y como tal, todo pago realizado posterior al 15 de marzo de 2017, debe tenerse como indemnización por el uso indebido e ilegal del inmueble arrendado. Que el contrato finalizó el 15 de marzo de 2017 el demandado debió devolver el inmueble, pero que ello no ocurrió, y por cuanto el contrato está vencido, es que acude a demandar el desalojo del inmueble arrendado. Invocó el artículo 40 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, en sus literales: “g” e “i”, esto es, la existencia de contrato vencido sin acuerdo de prórroga o renovación; y el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la ley y el contrato; así como invocó los artículos 2, 3, 7, 26, 49, 51, 115 y 257 de nuestra carta fundamental. En su petitorio solicitó el desalojo del local comercial distinguido con el No. 6-22, carrera 5, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, conforme los literales “g” e “i” del artículo 40 de la Ley Especial. Presentó al Tribunal las siguientes documentales: 1) instrumento de propiedad; 2) contrato de administración en copia certificada; 3) privado iniciado el 14 de marzo de 2014; 4) Original del contrato iniciado el 15 de marzo de 2015; 5)Finiquito de liquidación de cuentas expedido por RENTABLES, C.A., 6) Documentos entregador por RENTABLES, C.A.; 7) registro de comercio de BORDADOS Y CONFECCIONES ÁNGELO, F.P. Estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.S 300.000.000,00), equivalentes por conversión monetaria en TRES CIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), equivalentes a 15.000 unidades tributarias. Señaló que las notificaciones se realicen en la siguiente dirección de correo: cybermonte72@gmail.com o por el teléfono con red social WhatsApp 04147186310.
Por auto de fecha 07 de junio de 2021 (f. 37), el Tribunal admitió la demanda, ordenó tramitarla por el Procedimiento Oral y el emplazamiento del ciudadano ÁNGELO JESÚS DÍAZ MORENO.
Por diligencia inserta al folio 58, de fecha 16 de septiembre de 2021, el demandado de autos debidamente asistido de abogado, actuó por primera vez en el expediente, quedando citado tácitamente por efectos del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha según diligencia inserta al folio 59, el demandado se dio expresamente por citado.
Mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2021 (folios 61 al 67), la parte demandada actuando a través de apoderado, contestó la demanda en los siguientes términos: Rechazó totalmente y bajo la firma más amplia permitida por el derecho, la demanda de autos, incoada contra quien representa, tanto en los hechos narrados como en el derecho. Que es cierto que existe una relación arrendaticia con su poderdante y el accionante desde el 15 de marzo de 2013, que también es cierto que para ese entonces la empresa REPRESENTACIONES, C.A. (sic), representada pro DAVID ENRIQUE RUBIO BARBOZA, era la administradora legal del inmueble. Que desde el comienzo de la relación arrendaticia hasta el 14 de marzo de 2021, dado que en abril de este año, la empresa RENTABLES, C.A. y el ciudadano TEODULFO MORA PÉREZ, decidieron de manera consensuada dar por finalizada la relación de administración que RENTABLES, C.A., ejercía sobre el inmueble, todos los cánones de arrendamiento fueron pagados conforme a lo pactado en el contrato inicial, cláusula Segunda, mediante depósito en la cuenta corriente de RENTABLES mensualmente y sin falta alguna, estando siempre solvente con dicho canon de arrendamiento. Que los recibos de pago del canon de arrendamiento son anexados. Que ulteriormente al 14 de marzo de 2021, dado que la empresa ceso (sic) su administración sobre el inmueble objeto de controversia, se procedió a realizar los pagos del canon de arrendamiento a la cuenta de ahorros a nombre de TEODULFO MORA PÉREZ, como propietario del inmueble. Que en los mencionados recibos de pago, consta como lo exige la Ley, el concepto de pago de alquiler, en cada uno de ellos, reflejado allí desde el principio de la relación arrendaticia hasta el 14 de marzo de 2021, fecha en la cual fue el último pago realizado a RENTABLES, la cual fungía hasta la fecha mencionada como administradora del inmueble, que posteriormente al 14 de marzo de 2021, los pagos del canon fueron realizados a la cuenta de ahorro, perteneciente al demandante, y que los datos de dicha cuenta de ahorros, fueron suministrados en su oportunidad por el (sic) mismo. Que los recibos de pago del canon de arrendamiento a partir del 14 de marzo de 2021 los cuales le corresponde por ley expresa entregar al propietario del inmueble al arrendatario, no han sido recibidos por el demandado, por ello se realizaron capture (sic) de pantalla de las transferencias por el concepto de pago del arrendamiento realizada a la cuenta de ahorra (sic) suministrada por el demandante y posteriormente fueron reproducidos dichos “capture” (sic) en copia fotostática simple para ser anexadas a la presente contestación. Que en la presente demanda el accionante hace mención a los contratos de arrendamiento realizado entre él y la parte demandada, asegurando que fueron realizados de manera cronológica al vencimiento de cada uno de ellos por tiempo determinado de un año, desde el 15 de marzo de 2013, hasta el 14 de marzo de 2016, alegando que el período de duración de cada contrato era de un año, a tiempo determinado, para posteriormente llevar su renovación al momento de existir consentimiento mutuo para seguir con la relación arrendaticia durante un mismo lapso de tiempo, lo que según el demandante, el último contrato llevado a cabo entre las partes fue el día 15 de marzo de 2015 y tendría una duración de un año, es decir, hasta el 14 de marzo de 2016, por lo tanto no existía una renovación de contrato y a partir de la mencionada fecha se procedía de pleno derecho a la prorroga (sic) legal por un lapso de un año, sin tener la mínima intención de notificar de manera escrita la intención de no renovar el contrato y por lo tanto solicitar el desalojo del local comercial, pero queda demostrado que el último contrato de arrendamiento se realizó el día 15 de marzo de 2016, durante un período de un año, la fecha de vencimiento de dicho contrato sería el 14 de marzo de 2017, en dicho contrato se expresa de manera muy clara la continuación de la relación arrendaticia por el período ya acordado a priori, manifestando anexar en origina el último contrato de arrendamiento realizado de manera privada entre las partes, así como comunicados emitidos por la empresa RENTABLES, C.A. en los cuáles señalaba anualmente el ajuste del canon de arrendamiento para la renovación ulterior, dando a entender con ello que la empresa RENTABLES, C.A., estaba otorgando su consentimiento para la continuidad de la relación arrendaticia como consta en el último comunicado emitido en fecha 15 de febrero de 2017, en el cual se dirige a la parte demandada informándole que el aumento será efectivo a partir del día 15 de marzo de 2017 y que el próximo 14 de marzo vence el contrato de arrendamiento suscrito, por lo que informan en este mes de febrero deben adelantar los trámites pertinentes a fin de suscribir un nuevo contrato de arrendamiento; que se ello se evidencia que RENTABLES otorgó su consentimiento a continuar con la relación arrendaticia, posteriormente al vencimiento del contrato el día 14 de marzo de 2021, en donde, hasta ese momento, dicha empresa cumplía funciones de administradora del inmueble. En el capítulo IV, manifestó que se observa del último contrato, se estableció una duración de 12 meses, siendo en principio un contrato a tiempo determinado, no obstante a ello, se evidencia que la arrendataria siguió en posesión del inmueble y el arrendador no ejerció acciones en dos años consecutivos y el mismo siguió percibiendo los cánones de arrendamiento, constituyendo dicha situación en la continuidad de la relación arrendaticia, por lo que el contrato de arrendamiento suscrito en un mismo documento entre las partes se transformo (sic) en un contrato a tiempo indeterminado, por lo que la causal invocada que sustenta la acción de desalojo requiere que el contrato se encuentre vencido, siendo que en el presente caso como ya quedó establecido, se evidencia que el contrato quedó a tiempo indeterminado, es decir, sin determinación de tiempo para su vencimiento, por lo que mal podría encuadrarse la acción de desalojo en el referido inmueble en la causal de los literales invocados, la cual requiere que el contrato se encuentre vencido. Que debe el Tribunal obrando según su libre arbitrio, en obsequio a la justicia y de la imparcialidad al determinar la justa aplicación de las obligaciones contractuales pactadas por las partes y por cuanto en materia amplia está regulada pro normas de orden público no derogables, por convención privada, que según la ley especial, se exige solo en los casos en los cuales los contratos estén determinados en un tiempo de duración justo y efectivamente, la parte accionante equivoco (sic) la causal que ha elegido, ya que por la naturaleza que adquirió el contrato, se transformó en un contrato a tiempo indeterminado y la relación arrendaticia, dado el termino (sic) incoado en su momento conclusivo, siendo ello evidentemente violatorio del debido proceso y por ende contrario al orden público, en virtud y atención a los criterios de justicia y razonabilidad señalados. Presentó junto a la contestación: 1) Recibos originales de pago de canon de arrendamiento; 2) Captures (sic) de pantalla de recibos de pago a partir del mes de abril de 2021; 3) Contrato en original del día 15 de marzo de 2016, con vencimiento el 14 de marzo de 2017; 4) comunicados emitidos por la empresa RENTABLES, C.A. En su petitorio señaló que el contrato adquirió la naturaleza de un contrato a tiempo indeterminado por ello no encuadra la presente causal en motivo de desalojo y que sea declarada sin lugar la demanda con condena en costas y costos procesales al demandante.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2021 (f. 127), el Tribunal fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar.
Mediante acta inserta del folio 128 al folio 129, el Tribunal dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar, en la que cada parte materializó su exposición sobre lo debatido.
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2021 (f. 130), el Tribunal fijó los límites de la controversia y aperturó un lapso de pruebas de cinco (5) días.
Mediante escrito de fecha 03 de noviembre de 2021 (fs. 135 al 137), la parte actora promovió las siguientes pruebas: 1) El instrumento de adquisición del inmueble arrendado; 2) el contrato de administración del inmueble; 3) el contrato de arrendamiento iniciado el 15 de marzo de 2013; 4) el contrato de arrendamiento iniciado el 15 de marzo de 2015; 5) el finiquito de la relación contractual de administración del inmueble dado en arrendamiento; 6) instrumento de entrega de documentos de RENTABLES, C.A. al propietario del inmueble; 7) El documento de registro de firma personal; invocó ratificación de la falta de legitimación a la causa de la parte demandada.
De la revisión de las actas procesales, el Tribunal no logró evidenciar escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2021 (f. 138), el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte actora.
Mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2021 de 2021, (f. 139), el Tribunal fijó fecha y hora para llevar a cabo el acto del debate oral en la presente causa.
Mediante diligencia del 10 de diciembre de 2021, (f. 140) el abogado JESÚS ARMANDO GUERRA CALDERÓN renunció al Poder que le otorgara el demandado de autos.
Mediante cartel del 14 de diciembre de 2021 (f. 143), este Tribunal notificó al ciudadano ÁNGELO JESÚS DÍAZ MORENO de la renuncia realizada por el abogado anteriormente nombrado.
Mediante auto del 19 de enero de 2022 (f. 144), se fijó la nueva oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio.
Mediante auto del 01 de febrero de 2022 (f. 145), se fijó nueva oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio en razón del Decreto de días festivos dictado por la Gobernación del Estado.
Mediante acta levantada en fecha 04 de febrero de 2022, (f. 146 al 147), el Tribunal dejó constancia de la celebración de la audiencia o debate oral, en la cual se presentó únicamente la representación judicial de la parte demandante, sin que hubiese comparecido la parte demandada, luego de finalizada su exposición y debatidas las pruebas, el Juez previo análisis y el tiempo indicado, manifestó: al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato constitucional de administrar e impartir justicia, tomando como norte el contenido de los artículos 12, 506 y 254 del Código de Procedimiento Civil, no sin antes tener en consideración el principio iura novit curia, como conocedor e intérprete del derecho y siendo esta la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido y dictar sentencia, lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones: la controversia se suscita cuando el demandante manifiesta que el contrato está vencido y el demandado manifiesta que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado por tácita reconducción, sobre lo cual, el Tribunal ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de ellos, observa que en el último contrato, se pactó que la duración del contrato sería por un año fijo, y fecha final de vencimiento el 14 de marzo de 2016, así como se dejó claro para las partes que el arrendatario se daba desde la firma del contrato, por notificado sobre el vencimiento del contrato al final del término de duración previsto o de cualquiera de sus prórrogas, tal como se desprende de la cláusula CUARTA folio 21, renglones 6 al 8 y que si el arrendatario continuara ocupando dicho inmueble al término del contrato, su ocupación será considerada ilícita y los pagos o consignaciones que se hayan hecho a favor del arrendador, no serán considerados como un nuevo contrato, ni tampoco como prórroga de éste, sino como parte de la indemnización por el uso indebido e ilegal del inmueble arrendado sin consentimiento expreso del arrendador, tal como se desprende de la misma cláusula, folio 21, renglones 24 al 29, así como que la única prórroga que se concede en ese contrato, es la prórroga legal establecida en la Ley, tal como se desprende de la cláusula vigésima quinta del contrato, folio 26, renglones 19 al 21. De lo anterior quiere decir, que si bien, existe una continuidad en la ocupación del inmueble, dicha situación fue pactada en el contrato, en la que ambas partes manifestaron que la ocupación luego de finalizado el contrato, sería ilegal a menos que se suscriba un nuevo contrato, cosa que no ocurrió. Del mismo modo, las partes previeron que, de continuar el inquilino realizando pagos o consignaciones luego de finalizado el contrato y la prórroga legal, estos pagos no serían considerados como la celebración de un nuevo contrato, ni como prórroga de él, sino como parte de la indemnización por el uso indebido e ilegal del inmueble arrendado sin consentimiento expreso del arrendador. Así las cosas, en atención al principio de la voluntad de las partes, el Juez no puede modificar lo ya pactado, ni a petición de parte ni de oficio, ya que ello infringiría la libertad contractual que tienen las personas, en razón de lo cual, considero que el dispositivo no puede ser otro que, el siguiente: 1) En punto previo declaró sin lugar la falta de legitimación alegada por la parte actora; 2) en el primer dispositivo declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por TEODULFO MORA PÉREZ en contra de ÁNGELO JESÚS DÍAZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.792.479 de este domicilio y civilmente hábil propietario de la firma personal CONFECCIONES Y BORDADOS ÁNGELO, F.P.; 3) en su segundo dispositivo Ordenó al demandado de autos, entregar libre de personas y cosas, el local arrendado; 4) En el tercer dispositivo condenó en costas a la parte demandada.
CAPÍTULO II:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce de las presentes actuaciones recibidas por distribución, en la cual el demandante de autos manifiesta la existencia de una relación arrendaticia y un contrato vencido, en el cual se pactaron una serie de cláusulas que son ley entre las partes y al no existir renovación de éste, solicitó el desalojo por finalización del contrato y por cumplimiento de ciertas cláusulas contractuales de entrega material del local arrendado.
Por su parte el demandado de autos manifestó haber continuado con la posesión del inmueble arrendado aún después del vencimiento del contrato, así como manifestó que existió otro contrato que no presentó el demandante y que a todo evento el contrato por tiempo determinado finalizó y al continuar el en posesión del inmueble arrendado, el contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, por lo que la acción intentada debe declararse sin lugar.
Vista la controversia planteada, el tribunal pasa en primer lugar a realizar sus consideraciones respecto a la falta de legitimación alegada por la parte demandante:
CAPÍTUO III:
PUNTO PREVIO
La representación judicial de la parte demandante tanto en el acto de la audiencia preliminar como en el escrito de fecha 01 de noviembre de 2021 (folios 131 al 134) y en su escrito de pruebas, impugna el poder otorgado por el demandado de autos y opone la falta de legitimación a la causa de la parte demandada, aduciendo que en la contestación el abogado JESÚS ARMANDO GUERRA CALDERÓN, se está abrogando una representación de CONFECCIONES Y BORDADOS ÁNGELO, F.P. cuando el ciudadano ÁNGELO JESÚS DÍAZ MORENO, no le otorgó poder para representar a su firma personal.
Sobre la falta de cualidad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09-10-2006, Exp. Nº 06-0941, caso: Hernán Carvajalino Duque y Gloria Patricia Suárez de Carvajalino, sostuvo lo siguiente:
“Cabe resaltar, que para constatar preliminarmente la legitimación de la partes, el juez no debe revisar la efectiva titularidad del derecho lo cual es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho y, si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, como lo estableció recientemente esta Sala Constitucional en sentencia n° 5007 del 15 de diciembre de 2005 (caso: Andrés Sanclaudio Cavellas), en la que expresó:
“...la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...”.
En consonancia con lo establecido en el fallo parcialmente transcrito, la legitimación activa se encuentra supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho, por tanto, si el actor, en el caso en concreto, se afirma titular del derecho entonces está legitimado activamente, de lo contrario, carecería de cualidad activa.”
La jurisprudencia anterior expresa meridianamente que la cualidad activa y pasiva depende directamente del accionante, es decir, cuando el accionante manifiesta por ante los órganos jurisdiccionales ostentar o tener un derecho susceptible de ser tutelado, él cuenta con la cualidad activa o la cualidad para interponer la acción que propone y cuando el mismo demandante señala a una persona específica o grupo de personas, es o son ellos, implica que es frente a él o ellos, que el actor quiere hacer valer la titularidad del derecho, legitimándolos pasivamente para el juicio; por tanto, la cualidad activa y pasiva depende directamente de las afirmaciones del demandante. Así se aclara.
En el presente caso, el accionante se afirma titular de un derecho susceptible de ser tutelado por los órganos jurisdiccionales; y además, sostiene que el demandado es la firma personal CONFECCIONES Y BORDADOS ÁNGELO, la cual su propietario es ÁNGELO JESÚS DÍAZ MORENO, lo que significa a la luz de la jurisprudencia antes copiada, que el demandante al afirmarse titular de la relación frente al demandado, está legitimado como parte activa y al señalar su pretensión respecto al demandado como dueño de la firma personal que suscribió el contrato de arrendamiento, implica que es frente a éste que quiere hacer valer la titularidad del derecho, legitimándolo pasivamente en el presente juicio. Así se declara.
En consecuencia de las consideraciones que preceden, éste Tribunal desecha por improcedente la falta de legitimación invocada por la parte actora. Así se decide.
CAPÍTULO IV:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, procede en el presente capítulo quien decide a motivar el pronunciamiento jurisdiccional de la siguiente manera, tomando como punto de partida la valoración de las pruebas promovidas e incorporadas al expediente:
SECCIÓN PRIMERA:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
A la copia simple inserta a los folios 6 y 7, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el ciudadano TEODULFO MORA PÉREZ, adquirió unas mejoras consistentes en un local comercial construido sobre terreno ejido, ubicado en la jurisdicción de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en la carrera 5, No. 6-22, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 06 de marzo de 1992, inserto bajo el No. 62, tomo 34 de los libros de autenticaciones.
A la copia certificada inserta del folio 8 al folio 12, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende que el ciudadano TEODULFO MORA PÉREZ, otorgó poder especial de administración amplio y suficiente a RENTABLES, C.A., representada por DAVID ENRIQUE RUBIO BARBOZA, de todos sus bienes, tal y como consta en instrumento autenticado en fecha 08 de marzo de 2010, por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el No. 08, tomo 39.
A la copia simple inserta del folio 13 al folio 19, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende con trato de arrendamiento celebrado entre RENTABLES, C.A. y el ciudadano ÁNGELO JESÚS DÍAS MORENO, con fecha de inicio el 15 de marzo de 2013.
Al original inserto del folio 20 al folio 26, por cuanto el mismo no fue desconocido, el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, y de ella se desprende contrato de arrendamiento celebrado entre RENTABLES, C.A. y el ciudadano ÁNGELO JESÚS DÍAZ MORENO, con fecha de inicio el 15 de marzo de 2015.
A la original inserta al folio 27, por cuanto la misma no fue ni impugnada ni desconocida, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende finiquito expedido por RENTABLES, C.A., en fecha 29 de abril de 2021 relacionado sobre el inmueble administrado por ella propiedad de TEODULFO MORA PÉREZ.
A la original inserta al folio 28, por cuanto la misma no fue desconocida, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende acta de entrega de documentos levantada por la sociedad mercantil RENTABLES, C.A.
A la impresión inserta al folio 29, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así mismo en concordancia con la Sentencia de la Sala Político Administrativa del 08 de julio de 1998, citada en la obra de Oscar Pierre Tapia, No. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que estableció:
“…Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias especificas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”; (Subrayado propio de este Tribunal)
Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este Tribunal le otorga dicho valor probatorio a la referida documental y de ella se desprende el Registro de Información Fiscal del ciudadano ÁNGELO JESÚS DÍAZ MORENO.
A la copia simple inserta del folio 30 al folio 35, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, expediente No. 443-11718 nomenclatura del Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en la que consta el registro de la firma personal CONFECCIONES Y BORDADOS ÁNGELO.
SECCIÓN SEGUNDA:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
A pesar que la parte demandada ni por si ni por medio de apoderados, presentaron escrito de promoción de pruebas en el expediente, el Tribunal pasa a valorar las documentales presentadas junto a la contestación, en los siguientes términos:
A las facturas originales insertas del folio 68 al folio 76, por cuanto las mismas no fueron desconocidas, el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y de ellas se desprende conjunto de facturas por concepto de alquiler, de los siguientes meses: Marzo-Abril 2016, Mayo 2016, Julio 2016, Octubre 2016, Noviembre-Diciembre 2016, Marzo-Abril 2017, Mayo 2017, Junio 2017 y Agosto-Septiembre 2017.
A la planilla de depósito que en copia al carbón riela al folio 77, el Tribunal acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/12/2005, expediente Nº 2005-000418, que estableció: “…esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental…”; le confiere el valor probatorio que emerge de dicho artículo, y de ellas se desprende, que el ciudadano ÁNGELO DÍAZ, realizó depósito el día 28 de abril de 2016, en el Banco Sofitasa, a la cuenta del titular RENTABLES, C.A. (ALQUILERES) por la cantidad de Treinta mil Bolívares (Bs. 30.000), para la fecha, según planilla de depósito No. 301073374.
A las copias simples con su originales insertas a los folios (78 al 94), por cuanto las mismas no fueron impugnadas, el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende copia de depósito y cheque con el que el demandado pagaba cánones de arrendamiento a la administradora del local arrendado, librados en fechas: 15 de abril de 2016, 12 de mayo de 2016, 10 de junio de 2016, 10 de julio de 2016, 10 de agosto de 2016, 10 de septiembre de 2016, 28 de septiembre de 2016, 10 de octubre de 2016, 10 de noviembre de 2016, 02 de diciembre de 2016, 03 de febrero de 2017, 10 de marzo de 2017, 10 de abril de 2017, 15 de mayo de 2017, 20 de junio de 2017, 20 de agosto de 2017 y 01 de diciembre de 2017; Asimismo en cuanto a las originales el Tribunal acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/12/2005, expediente Nº 2005-000418, que estableció: “…esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental…”; le confiere el valor probatorio que emerge de dicho artículo, y de ellas se desprende, que el ciudadano ÁNGELO DÍAZ, Oscar Daza y Oriana Castro, realizaron depósito en múltiples fechas, en el Banco Sofitasa, a la cuenta del titular RENTABLES, C.A. (ALQUILERES) por la cantidades varias.
A la documental inserta al folio 95, por cuanto se trata de una reproducción con falla de origen que es manifiestamente ilegible, el Tribunal de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no le ofrece valor probatorio alguno.
A las facturas originales insertas a los folios 96 y 97, por cuanto las mismas no fueron desconocidas, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende facturas otorgadas por RENTABLES, C.A. a nombre de CONFECCIONES Y BORDADOS ÁNGELO relacionadas con el alquiler del local comercial administrado.
A las originales y copias simples que rielan a los folios (98 al 106), por cuanto se tratan de facturas con evidente falla de origen que las hacen manifiestamente ilegibles, el Tribunal de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no le ofrece valor probatorio alguno, además, aún cuando se está demandado un desalojo, el mismo no es por falta de pago, por lo que de dicha documental no se desprenden elementos de fuerte convicción para ayudar a este sentenciador a dilucidar el fondo de lo controvertido; asimismo las copias simples, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, facturas varias emitidas por RENTABLES, C.A. a nombre de CONFECCIONES Y BORDADOS ÁNGELO.
A las impresiones de pantalla y transferencias insertas de los folios (107 al folio 114), consistentes en comprobante de transferencias realizadas a través de aplicación móvil celular aún cuando figura como beneficiario el ciudadano TEODULFO MORA PÉREZ, de las mismas también se desprende que fueron realizadas por la ciudadana KEISSY CAROLINA CARRILLO BARRAGÁN, quien no es miembro de la relación jurídico procesal sustancian en este juicio ni se ha hecho presente como tercera a la causa, en razón de lo cual, el tribunal las desecha y no valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Al documento original inserto a los folios (115 al folio 117), por cuanto de su revisión se evidencia que el mismo no está suscrito por la parte demandante, el mismo no surte efectos legales para su validez, ya que dicho instrumento viola el principio de alteridad de la prueba, según el cual las documentales emanadas de la propia parte que ha querido servirse de ellas; en este caso el demandado, en principio aparejarían su exclusión del análisis probatorio, conforme al cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, razón por la cual quien decide desecha las referidas documentales y no valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
A la original inserta al folio (118), por cuanto la misma no fue desconocida, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende que RENTABLES, C.A., mediante comunicación de fecha 15 de febrero de 2017, informó a CONFECCIONES Y BORDADOS ÁNGELO, en la cual le comunicaban que el próximo 15 de marzo vencía el período anual del contrato, notificándoles la decisión de aumentar el canon de arrendamiento por el inquilino cancelado, así como le notifican sobre el adelanto de los trámites para celebrar el nuevo contrato de arrendamiento.
A la original inserta del folio (119 al 120), por cuanto la misma no fue desconocida, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende que RENTABLES, C.A., mediante comunicación de fecha 30 de marzo de 2016, informó a CONFECCIONES Y BORDADOS ÁNGELO en el que le remitía contrato de arrendamiento del período 15 de marzo de 2016 al 16 (sic) de marzo de 2017, así como informan el ajunte del canon de arrendamiento.
A las documentales que en original o copia simple rielan a los folios (121 al 126), a pesar que no fueron desconocidas, el Tribunal no les ofrece valor probatorio alguno, en virtud que sobre las mismas se extendieron modificaciones luego de su suscripción que impiden realizar una valoración seria sobre lo allí descrito, además las documentales insertas a los folios (124 y 125), no fueron firmadas por quien se supone las suscribe, careciendo de eficacia probatoria, aparte que de dichas documentales no se desprenden elementos de fuerte convicción que ayuden a este sentenciador a dilucidar la controversia bajo estudio, razón por la cual se desechan y no valoran, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Valoradas como han sido las pruebas, pasa el Tribunal de seguida a resolver en punto previo, la impugnación de poder y la falta de legitimación sostenida por la parte demandante en el proceso.
SECCIÓN TERCERA:
DE LA ARGUMENTACIÓN DEL JUZGADOR
Resuelto el punto previo anterior y valoradas como fueron las pruebas, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato constitucional de administrar e impartir justicia, tomando como norte el contenido de los artículos 12, 506 y 254 del Código de Procedimiento Civil, no sin antes tener en consideración el principio iura novit curia, como conocedor e intérprete del derecho y siendo esta la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido y dictar sentencia, lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
El artículo 40 y sus literales “g” e “i”, de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, señala:
Artículo 40.- “Son causales de desalojo:
… Omissis…
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes,
… Omissis…
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.
… Omissis…
Tomando en consideración dichas causales de desalojo y tomando en consideración que la parte actora manifiesta no haber celebrado más contratos, el Tribunal verifica que la relación arrendaticia se suscitó o inició en fecha 15 de marzo de 2013, tal como se desprende de la documental inserta a los folios 13 al 19, lo cual fue convenido por la parte demandada en su contestación, lo que se tiene como un hecho no controvertido.
La controversia se suscita cuando el demandante manifiesta que el contrato está vencido y el demandado manifiesta que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado por tácita reconducción, sobre lo cual, el Tribunal ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de ellos, observa que en el último contrato, se pactó que la duración del contrato sería por un año fijo, y fecha final de vencimiento el 14 de marzo de 2016, así como se dejó claro para las partes que el arrendatario se daba desde la firma del contrato, por notificado sobre el vencimiento del contrato al final del término de duración previsto o de cualquiera de sus prórrogas, tal como se desprende de la cláusula CUARTA folio 21, renglones 6 al 8 y que si el arrendatario continuara ocupando dicho inmueble al término del contrato, su ocupación será considerada ilícita y los pagos o consignaciones que se hayan hecho a favor del arrendador, no serán considerados como un nuevo contrato, ni tampoco como prórroga de éste, sino como parte de la indemnización por el uso indebido e ilegal del inmueble arrendado sin consentimiento expreso del arrendador, tal como se desprende de la misma cláusula, folio 21, renglones 24 al 29, así como que la única prórroga que se concede en ese contrato, es la prórroga legal establecida en la Ley, tal como se desprende de la cláusula vigésima quinta del contrato, folio 26, renglones 19 al 21.
De lo anterior quiere decir, que si bien, existe una continuidad en la ocupación del inmueble, dicha situación fue pactada en el contrato, en la que ambas partes manifestaron que la ocupación luego de finalizado el contrato, sería ilegal a menos que se suscriba un nuevo contrato, cosa que no ocurrió.
Del mismo modo, las partes previeron que, de continuar el inquilino realizando pagos o consignaciones luego de finalizado el contrato y la prórroga legal, estos pagos no serían considerados como la celebración de un nuevo contrato, ni como prórroga de él, sino como parte de la indemnización por el uso indebido e ilegal del inmueble arrendado sin consentimiento expreso del arrendador.
Sobre este tipo de acuerdos, el Código Civil establece:
Artículo 1.159.- “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Artículo 1.160.- “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
De la teoría general del contrato surge el principio de autonomía de la voluntad de las partes contratantes, según el cual los propios individuos dictan sus propias normas para regular sus relaciones privadas, esto es lo que en el derecho romano se conoció como pacta sunt servanda, locución latina que se traduce como «lo pactado obliga», que expresa que toda convención debe ser fielmente cumplida por las partes de acuerdo con lo pactado.
Sobre lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 401 de fecha 29 de junio de 2016, señaló:
“La doctrina calificada, pone el fundamento de la fuerza obligatoria de los contratos en la voluntad de las partes quienes se obligan. El principio de consensualismo en la formación de los contratos, es la regla propia según la cual, los contratos se perfeccionan por la simple voluntad de las partes, sin necesidad de que se exija ninguna ritualidad o forma. (Vid. MÉLICH-ORSINI, José. (2006). “Doctrina General del Contrato”. Académica de Ciencias Políticas y Sociales, Centro de Investigaciones Jurídicas. 4° Edición. Caracas-Venezuela. p. 41).
De igual manera, el principio de intangibilidad o fuerza obligatoria del contrato, a la luz de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, erige sobre esta convención de voluntades ley entre las partes, conteniendo las reglas de conducta que van a regir las obligaciones pactadas hacia futuro con relación al objeto del contrato, una vez creadas estas reglas privadas, no pueden ser relajadas o modificadas por la voluntad de una sola de las partes contratantes, es preciso que haya un nuevo consentimiento para modificarlas o derogarlas.
El respeto a los términos del contrato se le impone no sólo a las partes, sino al juez que lo conozca, en acciones que una parte ejerza sobre la otra. (Vid. MÉLICH-ORSINI, José. (1997). “Doctrina General del Contrato”. Caracas, Editorial Jurídica Venezolana. 3° Edición. p 437).
Así las cosas, el principio de intangibilidad del contrato, supone además que ninguna consideración autoriza al juez, para modificar los efectos del contrato, ni de oficio, ni a petición de alguna de las partes, ya que al juez no le es permitido preocuparse, por la mayor o menor severidad de las cláusulas aceptadas libremente, y por las consecuencias más o menos perjudiciales que las mismas puedan seguirse para alguna de las partes, siempre y cuando el contrato haya nacido perfectamente libre de vicios y que el mismo sea conforme al ordenamiento jurídico.
La seguridad en los negocios jurídicos, descansa sobre este principio, pues las partes tienen derecho a saber a que a tenerse sobre la situación contractual creada por el mutuo consentimiento de éstos, la cual deberá permanecer inalterable hasta el definitivo cumplimiento del contrato o cuando así lo autorice la ley, reconociéndose con ello, la autarquía de los individuos en la configuración creadora de sus relaciones jurídicas.
El ordenamiento jurídico, no puede dejar de reconocer en la persona, un ámbito de autosoberanía para reglamentar sus propias situaciones jurídicas y, a través de ellas dar cauce a sus fines, intereses y aspiraciones. A tal efecto, la Carta Política de la República Bolivariana de Venezuela ha consagrado en su artículo 20 el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad como derecho humano fundamental, el cual debe colegirse con el derecho de libertad económica contemplado en el artículo 112 del mismo texto constitucional, que determina la libertad de las personas para establecer sus relaciones contractuales, solo limitándolas a través de principios atinentes al derecho ajeno y el orden público, tradicionalmente previstos en el artículo 6 del Código Civil.
La autonomía de la voluntad así consagrada, implica que las personas son libres de diseñar las reglas contractuales que mejor convengan para la satisfacción de sus intereses dentro de los límites que le impone la vida en sociedad, plasmados en los conceptos jurídicos del orden público y las buenas costumbres, reglas estas que por ser derivadas de sus propia autonomía, implican per se, el obligatorio cumplimiento entre las partes que las han pautado.” (Subrayado propio de este Tribunal)
Como se puede apreciar claramente en la jurisprudencia trascrita parcialmente, el Juez no es quien para modificar, ni de oficio, ni a petición de una sola de las partes, lo pactado en un contrato, ya que ello obedece a la autonomía y voluntad de las partes.
Lo anterior clarifica que las personas son libres de diseñar las reglas contractuales que mejor les convengan para la satisfacción de sus intereses, dentro de los límites que le impone la sociedad, lo que se traduce que lo pactado en un contrato es Ley entre las partes.
Por otro lado, este jurisdicente no logra evidenciar de la jurisprudencia patria que el artículo 1.600 del Código Civil, haya sido considerado como de orden público, pues simplemente, frente a la situación allí planteada, es decir, cuando el inquilino continúe en el uso del inmueble arrendado al término del contrato, las partes pactaron de mutuo consentimiento y sin coacción alguna, que dicha ocupación sería considerada como ilegal y que todo pago realizado después de vencido el contrato, el mismo debería tenerse como indemnización por el uso ilegal del mismo.
En razón de todo lo anterior, frente a la interpretación del contrato celebrado entre las partes, considera quien aquí decide que no existe tácita reconducción aún con la exigencia de la administradora de aumentar los cánones de arrendamiento, ya que ello último obedece a los efectos inflacionarios que hoy día son de carácter vinculante inclusive para el Juez, por lo que razonablemente los cánones de arrendamiento deben ajustarse, aunque una vez al año y frente a la inflación galopante, no sería un lapso justo para ninguna de las partes, pero a todo evento, como quiera que toda la relación contractual está asumida en un contrato escrito, del mismo se evidencia la finalización inequívoca del contrato para el día 14 de marzo de 2016 (ver folio 21, renglón 3) y por cuanto la única prórroga que reconocen las partes es la prórroga legal y teniendo en consideración que la relación arrendaticia inició el 15 de marzo de 2013, significa un total de tres (3) años de arrendamiento, para lo cual, según el artículo 26 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, le corresponde al demandado como inquilino del inmueble arrendado, una prórroga legal de un (1) año, por lo que, conforme a la cláusula VIGÉSIMA PRIMERA, al finalizar el contrato, el arrendatario tenía la obligación de entregar el inmueble libre de personas y cosas, esto es para el día 15 de marzo de 2017 y por cuanto ello no ocurrió y el arrendatario continuó en uso del inmueble, que por voluntad de las partes es un uso ilegal y no una renovación ni tácita reconducción, para quien aquí decide no operó en esta situación causística, la tácita reconducción, sino que el arrendatario debió entregar el inmueble libre de personas y cosas, para la fecha de finalización del contrato, que según se evidencia, sería una vez finalizada la prórroga legal, optativa para el arrendatario y obligatoria para el arrendador. Así se declara.
En razón de todo lo anterior, las comunicaciones emitidas por la empresa RENTABLES, C.A., en ajustes de cánones de arrendamiento, no son suficientes para desvirtuar el principio de voluntad y autonomía que tienen las partes frente a la libertad contractual, y que por disposición de nuestro ordenamiento jurídico, es fuerza de Ley entre las partes, en razón de lo cual, se debe tener el contrato como finalizado desde el 15 de marzo de 2017 inequívocamente y por ende, existe no solo un contrato finalizado sin acuerdo de prórroga ni renovación del mismo, sino que existe cláusula inequívoca de entrega del inmueble que el arrendatario no cumplió, como lo fue la cláusula señalada como VIGÉSIMO PRIMERA, en razón de lo cual, se ve forzosamente este sentenciador en declarar CON LUGAR la demanda de DESALOJO instaurada, basada en los literales “g” e “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento de Uso Comercial y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, se deberá en esta sentencia, ordenar al demandado de autos, entregar el inmueble recibido en arrendamiento, libre de personas y cosas, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo, imponiendose la respectiva condenatoria en costas a la parte perdidosa de acuerdo al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CAPÍTULO V:
DECISIÓN
En mérito de las razones precedentes, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le es conferida por la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Demanda de Desalojo de Local Comercial, interpuesta por el ciudadano TEODULFO MORA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.308.833 contra el ciudadano ÁNGELO JESÚS DÍAZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.792.479, en su condición de propietario de la firma personal CONFECCIONES Y BORDADOS ÁNGELO, F.P, inscrita en el Registro Mercantil primero del estado Táchira bajo el No. 8, Tomo 9-B RM I, de fecha 02 de Agosto de 2013 expediente No. 443-11718. Asimismo, se declara SIN LUGAR la falta de legitimación alegada por la parte demandante.
SEGUNDO: Se ORDENA, al ciudadano ÁNGELO JESÚS DÍAZ MORENO, ya identificado, que debe ENTREGAR el inmueble (Local Comercial), signado con el N° 6-22, de la Carrera 5 de La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira desocupado de personas, bienes y cosas.
TERCERO: Se CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por resultar vencida en su totalidad por la parte demandante.
CUARTO: NOTIFÍQUESE de las partes de acuerdo a lo establecido en los artículos 233 y 251 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los Veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. WILMER ANTONIO COLMENARES SÁNCHEZ
EL SECRETARIO,

Abg. NIXON ALEJANDRO RODRÍGUEZ CONTRERAS
De conformidad con la Resolución N° 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se deja Copia Fotostática Certificada en formato PDF en el Copiador de Sentencias Digital llevado por este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. La presente decisión fue registrada, publicada y agregada al expediente a las diez y treinta de la mañana (10:30 am).
EL SECRETARIO,

Abg. NIXON ALEJANDRO RODRÍGUEZ CONTRERAS

Exp. N° 313-21
WACS/narc