Se recibió previa distribución en fecha 16 de Noviembre de 2021, escrito en un -01- folio útil la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por ante este Tribunal, por la ciudadana: NELLYS FERNANDA OROZCO venezolana mayor de edad, identificada con la cédula N° V- 16.233.465, asistida por el ABG. JOSE ASDRUBAL PATIÑO CACERES, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 83.901, hábil y de este domicilio, mediante el cual solicitó la rectificación de la partida de nacimiento N° 1411, de fecha 27 de Septiembre de 1984, expedida por el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira, recibiéndose los recaudos correspondientes el día 17 de Noviembre de 2021, en los cuales anexó: 1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 1411 a nombre de la solicitante expedida por el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira, 2.- Copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante; 3.- Copia de la cédula de identidad de la madre de la solicitante; 4.-Copia del Acta de Nacimiento de la madre de la solicitante.(F.01 al 05).


En fecha 22 de Noviembre de 2021, se dictó auto mediante el cual se le da entrada y curso de ley correspondiente y se admitió la presente solicitud, en concordancia con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil; ordenándose la publicación del Edicto correspondiente; así mismo, la notificación del Representante Fiscal del Ministerio Público. (F.06 al 08).

En diligencia de fecha 07 de Diciembre de 2021, suscrita por el alguacil en la cual deja constancia de la notificación de la Fiscalía XV del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F.09 y 10).


En diligencia de fecha 17 de Enero de 2022, suscrita por la ciudadana: NELLYS FERNANDA OROZCO, asistida por el ABG JOSE ASDRUBAL PATIÑO CACERES, consigna ante este tribunal ejemplar del Diario Católico donde se encuentra la publicación del Edicto ordenado por el Tribunal. (F. 11 Y 12).


Éste Tribunal para decidir, previamente observa el contenido de los siguientes artículos:

Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil:

“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos.

En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.

Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil:

“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público” (negritas del Tribunal).

En el presente caso la parte actora consignó junto con su solicitud los siguientes documentos:

1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N°1411 a nombre de la solicitante expedida por el Registro Civil del Municipio del Estado Táchira.

2.- Copia fotostática de la cedula de identidad de la solicitante.

3.- Copia de la cedula de identidad de la madre de la solicitante

4.-Copia del Acta de Nacimiento de la madre de la solicitante.


Ahora bien, quien aquí juzga observa que hasta la fecha el representante del Ministerio Público no se ha presentado y no consta en autos su opinión de la presente petición, por lo que a juicio de esta juzgadora, se entiende que nada tiene que objetar en la presente causa. Por otra parte, se evidencia que la solicitante consignó en su escrito de solicitud la copia fotostática de su Acta de Nacimiento que solicita rectificar en la presente solicitud y que corre inserta en los folios inclusive (-3-) de la presente solicitud, que por haber sido agregadas en copia certificada conforme lo permite el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el articulo 1359 del Código Civil Venezolano Vigente. Y así se decide.-

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, quien aquí juzga considera suficientemente demostrado el error cometido a que hace mención la solicitante en el escrito, en su partida de nacimiento N° 1411 de fecha 27 de Septiembre de 1984, expedida por el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira, correspondiente a la ciudadana: NELLYS FERNANDA OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.233.465 al transcribir por error involuntario el segundo apellido de la madre de la solicitante.(…)…“CHONA” ”…) (…)”,”SIENDO LO CORRECTO “ OCHOA” de igual manera la omisión en cuanto al número de cédula de identidad de la madre de la solicitante el cual es: V- 5.738.311 procediéndose a realizar las siguientes inserciones “ (…) …”. Por lo cual se ordena que debe quedar así” “(…) GLADYS ALICIA OROZCO OCHOA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, CON CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V- 5.738.311.”…(…)

En consecuencia, éste Tribunal conforme a las disposiciones de los artículos antes trascritos, considera procedente declarar CON LUGAR la solicitud interpuesta, en el sentido de que se rectifique el error material cometido en la omisión del segundo apellido de la madre así como del número de cedula de identidad de la madre de la solicitante, Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento N° 1411 de fecha 27 de Septiembre de 1984, expedida por el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira, correspondiente a la ciudadana: NELLYS FERNANDA OROZCO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula N V- 16.233.465, procediéndose a corregir los errores materiales involuntarios cometidos, y haciéndose las inserciones correspondientes por lo cual debe quedar así “(…) GLADYS ALICIA OROZCO OCHOA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, CON CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V- 5.738.311.”…(…)

En consecuencia, se acuerda: Oficiar al Registro Civil del Municipio Junín y al Registro Principal del Estado Táchira, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, a los fines de que se sirvan insertar la nota marginal respectiva. Líbrese lo conducente.-

Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a la parte solicitante y déjese copia certificada para el archivo de éste Tribunal. Y por cuanto no hay más actuaciones que realizar se acuerda el cierre del expediente, el archivo del mismo y fórmese legajo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en Rubio, al primero (01) días del mes de Febrero de 2022. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.