Recibida la presente Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, vía conexión remota mediante Distribución en fecha 15 de Diciembre de 2021 y posteriormente consignada en físico ante la Secretaría de este Tribunal, en fecha 16 de diciembre de 2021, presentada por el ciudadano JANER ALBERTO SANABRIA MONASTERIOS, titular de la cédula de identidad Nº V6.992.443, en su carácter de Presidente y Representante Legal de la Sociedad Mercantil “PARADOR TURISTICO EL FOGON DE DOÑA ROSA C.A”, con Registro de Información Fiscal Nº J-30967917-1, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 66, Tomo 70-A, de fecha 31 de Octubre de 2002, representado por la abogada CARMEN LUCIA GONZALEZ RAVELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.324, contra la ciudadana FRANDINA HENRIQUEZ OCHOA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.888.963. Este Tribunal mediante auto de la misma fecha, ordenó darle entrada en el Libro de causas bajo el Nº 3615-2021, y ordenó agregar a los autos los recaudos acompañados. (f. 134)
En fecha 21 de diciembre de 2021, por auto dictado por este Tribunal, se admite la presente acción de Amparo Constitucional y se ordena: (i) citar a la presunta agraviante ut supra identificada; (ii) notificar al Ministerio Publico y (iv) abrir Cuaderno separado a los fines de proveer sobre la Medida solicitada. (f. 135 al f.145)
En fecha 19 de enero del 2022, comparece la apoderada judicial de la parte accionante quien mediante diligencia expone que consigna los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y para la notificación del Ministerio Publico, así como de los fotostatos requeridos de los anexos que deben constar al Cuaderno Separado a los fines de que el Tribunal provea respecto de la medida innominada solicitada. (f. 146)
En fecha 21 de enero del 2022, cursa al folio 147, diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado ANGELO MARQUEZ, en el cual hace constar el suministro de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación a la presunta agraviante en la presente acción de Amparo Constitucional.
En fecha 24 de enero del 2022, este Tribunal por auto ordena librar la compulsa de citación a la ciudadana presuntamente agraviante en la presente acción de Amparo y mediante auto de la misma fecha ordena agregar los recaudos consignados por la parte presuntamente agraviada al Cuaderno separada a los fines de pronunciarse respecto de la medida solicitada. (f.148 y f 150).
En fecha 25 de enero de 2022, cursa al folio 151, diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado ANGELO MARQUEZ, mediante el cual hace constar que en fecha 24 de enero de 2022,, se dirigió a la dirección suministrada por el accionante a los fines de practicar la citación a la ciudadana presuntamente agraviante sin haberlo conseguido, por lo que cual se reserva la boleta e insistir en la práctica de la misma.
En fecha 26 de enero de 2022, comparece ante la Secretaría de este Tribunal la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil solicitante del Amparo Constitucional y diligencia solicitando: 1) pronunciamiento referente a las Medidas Cautelares peticionadas; 2) indicando una nueva dirección a los fines de la práctica de la citación de la presunta agraviante, y; 3) solicita que la citación a la presunta agraviante sea practicada después del cuatro (04) de febrero de 2022. (f.152).
En fecha 28 de enero de 2022, este juzgado por auto ordena librar Boleta de citación a la presunta agraviante en la nueva dirección consignada por la parte accionante, en la fecha solicitada por la misma en su diligencia. Asimismo le hace saber a la diligenciante, que este Tribunal se pronunciará en la oportunidad legal correspondiente. (f. 153 y 154).

En fecha 08 de febrero de 2022, cursa al folio 155, diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado ANGELO MARQUEZ, mediante el cual hace constar que en fecha 07 de febrero de 2022, se dirigió a la nueva dirección suministrada por el accionante a los fines de practicar la citación a la ciudadana presuntamente agraviante, siendo atendido por una persona que dijo ser su hija e informándole que la ciudadana no se encontraba en el lugar. Asimismo, deja constancia haberse dirigido a la primera dirección de domicilio de la presunta agraviante, suministrada por el accionante sin haber podido lograr la entrega de la boleta, por lo que cual se reserva la boleta e insistir en la práctica de la misma.
Posteriormente, en fecha 09 de febrero de 2022, consta al folio 156, diligencia del Alguacil de este Juzgado, quien hace constar que en fecha 8 de febrero de 2022, se dirigió nuevamente a la dirección de citación de la presunta agraviante, a quien logró identificar con su cedula de identidad y realizó entrega de la Boleta de citación a la ciudadana FRANDINA HENRIQUEZ OCHOA, quien se negó a firmarla por lo que consigna mediante esta diligencia la misma, sin efecto de firma. (f.157).
En fecha diez de febrero de 2022, el Alguacil de este Juzgado consigna Oficio Nº 2021-134, dirigido a la Fiscalía 14º del Ministerio Publico, debidamente recibida. (f.158 y f.159)
Seguidamente, en fecha 10 de febrero de 2022, consta al folio 160 ,del presente expediente, diligencia de la Ciudadana Secretaria de este Tribunal JULIETH ARCIA, mediante la cual hace constar que en esta misma fecha se recibe al correo electrónico oficial de este Juzgado, un Correo Electrónico suscrito por la ciudadana FRANDINA HENRIQUEZ OCHOA, quien se identificó con su nombre y apellido dándose por citada y solicitando la fecha en la cual se celebrará la Audiencia oral y pública en la presente acción de Amparo Constitucional y que en consecuencia procedió a realizar llamada telefónica, lográndose comunicar con la prenombrada ciudadana antes identificada, certificando el correo electrónico así como su número telefónico. (f. 160)
En fecha 11 de febrero de 2022, mediante auto emanada de este Juzgado dejó constancia de haber cumplido con todas las notificaciones respectivas, por lo que, en el mismo auto fijó para el día martes quince (15) de febrero del 2022, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m), la audiencia Oral y Pública en el presente Amparo Constitucional. Asimismo, se ordena notificar mediante oficio al Ministerio Publico y mediante boleta a la presunta agraviante y al presunto agraviado de la fecha y la hora de la referida audiencia de acuerdo a la Resolución 05-2020, fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cursante a los folios 161, 162, 163 y 164.
De seguida, en fecha 14 de febrero de 2022, diligencia el Alguacil de este Tribunal, ANGELO MARQUEZ, consignando Oficio Nº 2022-010, contentivo de la notificación debidamente recibida, al Ministerio Público de la fecha y la hora en la cual se celebrara la Audiencia oral y pública en la presente acción. (f.166 y f. 167). En la misma fecha consigna diligencia la Secretaria de este tribunal JULIETH ARCIA, quien hace constar el envío de la Boleta de notificación vía conexión remota a las partes a los fines de comparecer a la Audiencia oral y pública. (f. 168)
En fecha 15 de febrero del 2022, siendo la oportunidad fijada para que se llevara a cabo la audiencia constitucional oral y pública en la presente acción de Amparo Constitucional, se verifica la comparecencia de la parte presuntamente agraviada y su apoderada judicial así como la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante. Celebrada la referida Audiencia, se dicta el dispositivo del fallo de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada el 1° de febrero del 2000, declarándose COMPETENTE para conocer y CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JANER ALBERTO SANABRIA MONASTERIOS, en su carácter de Presidente y Representante Legal de la Sociedad Mercantil “PARADOR TURISTICO EL FOGON DE DOÑA ROSA C.A”, contra la ciudadana FRANDINA HENRIQUEZ OCHOA, plenamente identificados en autos y por último se ordenó restablecer en el lapso de dos (02) días de despacho la situación jurídica infringida. Asimismo, se fijó un lapso de cinco (05) días de despacho para publicar el texto integro del presente fallo. (f. 169 al f. 177)
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 24 de enero de 2022, mediante auto, este Tribunal da apertura al Cuaderno de Medidas y ordena agregar los fotostatos requeridos para la debida tramitación de la medida solicitada por el accionante. (f.01 al f.18)
En fecha 26 de enero de 2022, riela al folio 19 del Cuaderno de medidas, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte accionante, solicitando pronunciamiento de este Juzgado respecto de la medida innominada solicitada.
En fecha 1º de febrero de 2022, este Juzgado declara improcedente mediante sentencia interlocutoria, que riela a los folios del 20 al 22, la medida cautelar innominada solicitada por el accionante.
En fecha 07 de febrero de 2022, comparece la apoderada judicial de la parte actora en la presente acción de Amparo quien mediante diligencia expone que a petición de su mandante no apelará del referido fallo. (f. 23)
Riela al folio 24, auto de certeza de fecha 08 de febrero de 2022, mediante el cual, se realiza cómputo de oficio y; en la misma fecha este Tribunal por auto declara definitivamente firme la sentencia interlocutoria respecto de la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante. (f. 25)
CAPITULO III
DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En el caso de autos, el accionante, ciudadano JANER ALBERTO SANABRIA MONASTERIOS, titular de la cédula de identidad Nº V6.992.443, actuando en su carácter de Presidente y Representante Legal de la Sociedad Mercantil “PARADOR TURISTICO EL FOGON DE DOÑA ROSA C.A”, con Registro de Información Fiscal Nº J-30967917-1, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 66, Tomo 70-A, de fecha 31 de Octubre de 2002, ejerce acción de amparo constitucional por la presunta violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, derecho a la propiedad, derecho a la igualdad, derecho al trabajo, al libre ejercicio de las actividades económicas, libertad de empresa, trabajo, comercio, industria, derecho a la propiedad y Protección del Estado al sector Turístico, invocando a tales fines los Artículos 21, 49.1, 87, 112, 115, 257, 308, 310 de nuestra Carta Magna, los cuales según el decir de la parte accionante, han sido presuntamente agraviados por parte de la ciudadana FRANDINA HENRIQUEZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V10.888.963.
En este orden de ideas, el accionante plantea el recurso de amparo de la siguiente manera:
“(…) ocurro ante su competente autoridad, en sede Constitucional, de conformidad con lo establecido en los Artículos 7, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en nombre y representación de la up-supra identificada Sociedad Mercantil, en contra de la ciudadana FRANDINA HENRIQUEZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.888.963, quien es socia minoritaria de la Sociedad Mercantil “PARADOR TURÍSTICO EL FOGÓN DE DOÑA ROSA C.A” y quien se encuentra realizando actos que constituyen injuria constitucional, que pueden generar un gravamen irreparable a la empresa que represento y que afectan considerablemente el funcionamiento de la sociedad mercantil, violentando flagrantemente el orden público, así pues, la prenombrada ciudadana impide el acceso a la sede fiscal, se encuentra ejerciendo actividades comerciales sin autorización alguna y sin supervisión, sirviéndose unilateralmente de los bienes de la sociedad para generar ingresos no supervisados, comprometiendo a la sociedad mercantil, generando obligaciones sin tener las facultades para ello, afectando significativamente la actividad económica de la empresa, actuando la prenombrada ciudadana en contravención y violación grosera de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa ( Articulo 49.1 CRBV), derecho a la propiedad (Artículo 115,CRBV) derecho a la igualdad (Articulo 21 CRBV), (Artículo 112 Derechos Económicos CRBV) derecho al trabajo (Articulo 87,CRBV), (Artículo 308 Protección del Estado a la Empresa CRBV) y ( Artículo 310 Protección del Estado al sector Turístico CRBV) que irrenunciablemente asisten a mi representada, tomándose atribuciones de administración, disposición y manejo de la empresa, que no le corresponden, ya que la ciudadana antes mencionada no forma parte de la junta directiva y no tiene facultades jurídicas atribuidas, ni conjunta, ni separadamente, para intervenir en la administración de la empresa. Dichas actuaciones ponen en riesgo manifiesto a la sociedad mercantil y en mi condición de presidente, tengo el deber y el derecho de accionar por la vía más inmediata para la restitución de la situación jurídica infringida por parte de la agraviante, ya que soy el representante y responsable de la administración de la empresa y por ende el garante de todo lo que es el funcionamiento, responsabilidades, obligaciones ante terceros (Personas naturales, jurídicas y el Estado), trabajadores, delegación de funciones, organización de las actividades y bienes activos y pasivos de la misma, siendo yo el cuentadante ante el resto de los socios, es por ello que interpongo en nombre de la sociedad mercantil que represento, con carácter urgente, la presente acción de amparo autónomo“(…)”

Continúa el presunto agraviado:

“(…)El caso es que desde el día lunes 30 de agosto de 2021, en horas de la mañana (aproximadamente 8:30 am) la ciudadana FRANDINA HENRIQUEZ OCHOA, mayor de edad, venezolana, divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.888.96, quien es socia minoritaria de la Sociedad Mercantil “PARADOR TURÍSTICO EL FOGÓN DE DOÑA ROSA C.A”… ingresó a las instalaciones de la empresa valiéndose de su condición de accionista “minoritaria” y bajo amenaza, agresiones y haciendo justicia por su propia mano, se apoderó arbitrariamente de las llaves que dan acceso a la oficina de administración, depósitos de alimentos, salón de atención a los clientes de la planta baja y planta alta, área de estacionamiento y de las instalaciones de la Sociedad Mercantil up- supra identificada, donde se encuentran todos los activos de la empresa, manifestando que tomaría posesión de lo que es de ella, las riendas del negocio, que ella llegó para mandar porque ella quiere cambios y que va a hacer cambios en el personal, desde la administradora, el contador, la cajera, los cocineros, cambios en el menú y en todo lo que a ella considerara, manifestando que, quien no quiera trabajar con ella que se vaya, todo esto ocurrió sin mediar ningún procedimiento estatutario, reglamentario o administrativo previo, lo cual constituye una flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso y el derecho a la propiedad, de mi representada.
…dichas llaves, para el momento en que ocurren los hechos se encontraban en posesión y manejo del Ciudadano RICHARD ASDRUBAL BARCENAS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº V-.6.896.468 quien es el trabajador encargado y responsable de la apertura de las rejas y puertas de acceso principal y de todas las instalaciones externas e internas de la sede principal de la Empresa, quien bajo esas circunstancias de hostilidad, coacción y amenazas, para evitar mayores confrontaciones y en contra de su voluntad, hizo entrega de la llave, con la acotación de que la estaba entregando porque no puede él exponerse a esa actitud agresiva y violenta, pues respeta la condición de mujer de la agraviante.La conducta desplegada por la agraviante en contra del prenombrado trabajadorse realizó con el trasfondo de tomar posesión y manejo de la administración, desarrollo de actividades y obtención de recursos no supervisados en el área de caja del restaurante, “PARADOR TURÍSTICO EL FOGÓN DE DOÑA ROSA C.A”, sin consentimiento ni autorización escrita por parte del Presidente ni de la junta directiva, de la cual, estatutariamente, ella no forma parte a la presente fecha.
Igualmente el personal que se encontraba en ese momento en las instalaciones del negocio, en cumplimiento de sus funciones, conforme a las instrucciones delegadas por mí, de acuerdo a mis facultades, quienes son testigos presenciales de los hechos aquí narrados, decidió retirarse para evitar conflictos vista la actitud hostil, agresiva, imponente, amenazante y de coacción con que actuó la agraviante, amenazando a las personas que se encontraban en ese momento en las instalaciones de que iba a haber cambios, que ella llevaría a su propio personal, violentando directa e inmediatamente el derecho constitucional de los trabajadores de la sociedad mercantil, sin tener autorización, ni facultad para realizar acciones o tomar decisiones en cuanto al personal que labora en la empresa, ni tiene autorización, ni facultades para ingresar personal, generando obligaciones laborales a la sociedad mercantil que represento, las cuales no convalido.
Así mismo, el ciudadano MICHEL ALBERTO SANABRIA SOSA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº V-20.278.791, quien es socio minoritario de la Sociedad Mercantil “PARADOR TURÍSTICO EL FOGÓN DE DOÑA ROSA C.A”… en el momento de los hechos, se encontraba en la sede de la sociedad mercantil, trabajando, siendo el encargado del funcionamiento de las actividades comerciales (…)
…Vista la situación, la ciudadana BERNARDA ELIZABETH SANABRIA, decidió llamar a mi abogada, quien aquí me asiste. La Dra. CARMEN LUCIA GONZALEZ RAVELO, Quien se trasladó a las instalaciones del Fogón, conversó con la ciudadana FRANDINA HENRIQUEZ OCHOA para explicarle la trasgresión en su accionar pero ella mantuvo su posición de que está tomando posesión de lo que es de ella y que nadie la iba a hacer cambiar de opinión, que ella está asesorada por sus abogados, manifestando que para las situaciones legales, de ley y de tribunales, debe entenderse con sus abogados. Desde ese día, hasta la fecha actual, ni mi persona, ni los socios que estaban presentes cuando ocurrieron los hechos, hemos podido ingresar a la sede fiscal de la Sociedad Mercantil. Estas acciones violentan de manera directa e inmediata el derecho de propiedad y menoscaban el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, y los derechos como accionistas. Cabe señalar que los socios up supra identificados también trabajan en la empresa, la cual es la fuente de su sustento, constituyéndose además una violación de su derecho a trabajar.
En el momento en ocurren los hechos de agresión y despojo de las llaves que dan apertura a los cilindros de la oficina de administración y depósitos de alimentos y demás instalaciones ya pre nombrados, yo no me encontraba en las instalaciones donde funciona la sociedad mercantil (Sede Fiscal), por lo que fui informado vía telefónica por los trabajadores del lugar y a objeto de comprobar la veracidad de los acontecimientos me reservo el derecho de indicar en los sucesivos capítulos del presente escrito a los testigos presenciales que darán testimonio en el Tribunal.
Vista la situación tan grave de los hechos, a pesar de la hostilidad con la que actuó la agraviante, en la búsqueda de una solución lo más pacíficamente posible de cualquier asunto que nos compete, en la sociedad mercantil que represento, a los fines de continuar trabajando para generar los recursos económicos necesarios que sustentan al grupo familiar y que permite la subsistencia personal de cada integrante socio ya que además, la sociedad que represento es un negocio familiar; así como el mantenimiento de la propia sociedad mercantil para poder seguir operando y cumplir con las respectivas obligaciones, en fecha dos (2) de septiembre de 2021 expuse el caso ante la Casa de Justicia y Paz del Municipio Cristóbal Rojas con sede en Charallave-Estado Miranda, pero hasta la fecha no se ha logrado nada……Los hechos narrados anteriormente, contravienen los intereses reales de la empresa, y desde ese día, hasta la fecha actual se encuentra, la agraviante, a motu proprio realizando actos tendentes a la venta de comida sin tener experiencia alguna en el manejo, elaboración y conservación de alimentos, administra a sus propias expensas como ya se ha dicho, los recursos económicos en efectivo que ingresan y salen de la caja registradora ( si es que la usan), tanto en moneda local, como extranjera, en especial euros y dólares sin perjuicio de cualquier otro tipo de divisa y tampoco da cuenta de nada al Presidente, socios y junta directiva de la empresa, distorsiona el menú de los platillos ofrecidos a los comensales del lugar y foráneos, que por años ha sido el atractivo de los visitantes, apertura el negocio en horarios no reglamentarios y a su conveniencia e ingresa personal no autorizado a las instalaciones del establecimiento, actuando la prenombrada ciudadana al margen de las normas establecidas en el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa y en la Ley, sin que ella, repito, forme parte de la junta directiva ni tampoco ostente facultades jurídicas para intervenir en la administración de la empresa.
Así mismo, el acceso a las instalaciones del negocio se encuentra restringido y negado totalmente por la agraviante, quien prohíbe la entrada a las personas designadas y autorizadas por mí, para realizar lo correspondiente a las actividades comerciales del negocio (Restaurante) y por ende, no es posible el ingreso regular y la estadía permanente de los trabajadores, tampoco permite el acceso a los demás accionistas y miembros de la junta directiva, toda vez que, como ya se ha expresado en los párrafos que anteceden, la ciudadana FRANDINA HENRIQUEZ OCHOA, es quien posee “arbitrariamente” las llaves de la oficina principal de administración, de los depósitos de alimentos y demás instalaciones antes señaladas, luego de haberlas obtenido constriñendo la voluntad de todos los trabajadores concurridos en el lugar y en especial al encargado de la Sociedad Mercantil “PARADOR TURÍSTICO EL FOGÓN DE DOÑA ROSA C.A”(…)Ahora bien, es importante señalar que la agraviante pretende obstruir, dilatar y afectar las resultas de un proceso civil por Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, signado con el Nro. 31651 el cual, se encuentra en la actualidad para decidirse si hubo o no oposición a la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil(…)
(…) Quiero dejar constancia de que nunca le he negado el acceso al negocio a la ciudadana FRANDINA HENRIQUEZ OCHOA, ya identificada y como socia “minoritaria” tiene sus derechos y siempre se los he reconocido y respetado, he sido yo por el contrario quién constantemente recibe de su parte agresiones donde evito entrar en confrontaciones, en virtud de haber transitado por un divorcio después de ventaseis (26) años de convivencia con la agraviante. Aún y cuando mi abogada le ha explicado que existe un proceso de partición que está en desarrollo ante una juez civil de Miranda y que mientras esa demanda no culmine y se adjudiquen los respectivos bienes, la sociedad mercantil debe funcionar con total normalidad y que además mi condición de presidente no tiene nada que ver con la partición porque esa condición no se divide en 50%, pareciera que no hay manera de que la ciudadana deponga su actitud hostil y agresiva hacia mi persona y cese en sus actuaciones que en definitiva perjudican el patrimonio de la empresa en general.
…La ciudadana FRANDINA HENRIQUEZ OCHOA, al hacerse justicia por su propia mano, incurre en flagrante violación de normas, preceptos y declaraciones de orden constitucional. El haberse apoderado arbitrariamente de la llave que da acceso a la administración y depósitos de comida y demás sitios prenombrados, conlleva, consecuentemente, a un quebrantamiento del buen funcionamiento del restaurant al desplegar actividades in consultas que afectan el patrimonio de la empresa y no el patrimonio de quien acciona hoy por la vía de amparo constitucional, sin que previamente se haya transitado como debe ser por un proceso convocatorio y estatutario de Asamblea para autorizar o no tales actividades y otros de carácter administrativo o judicial, lo cual, constituye una violación flagrante del debido proceso y derecho a la defensa de mi representada. Obstaculizando además el ejercicio de las actividades comerciales, afectando la actividad económica de la empresa que ya viene golpeada por la situación económica del país, adicionalmente la depresión en las actividades generadas por la pandemia mundial; cabe señalar que el Estado es en consecuencia protector y su fin es fortalecer el desarrollo económico del País. La empresa que representó es parte de tal desarrollo, por lo que el Estado debe fungir en su rol de regulador, ya que la socia minoritaria ut supra identificada viola de manera flagrante disposiciones de carácter constitucional, Amén de que es de carácter turístico por ende de interés nacional en su actividad económica siendo garantía Constitucional que se dicten las medidas necesarias para su progreso (…)”

Que en razón a los hechos denunciados en el presente amparo, y el derecho invocado es que solicita lo siguiente:

“que la acción interpuesta en contra de la ciudadana FRANDINA HENRIQUEZ OCHOA, venezolana, divorciada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.888.963, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR. Que se dicten la medidas cautelares innominadas solicitadas a los fines de evitar un gravamen irreparable a mi representada y que por vía de consecuencia a la declaratoria CON LUGAR del presente amparo, se restituya la situación jurídica infringida y se le ordene a la ciudadana FRANDINA HENRIQUEZ OCHOA, ya identificada, que entregue las llaves de acceso a la sede fiscal de Sociedad Mercantil “PARADOR TURÍSTICO EL FOGÓN DE DOÑA ROSA C.A” (las llaves que dan acceso a la oficina de administración, depósitos de alimentos, salón de atención a los clientes de la planta baja y planta alta, área de estacionamiento y de las instalaciones en general de la Sociedad Mercantil), al Presidente y accionista mayoritario de la empresa, ciudadano JANER ALBERTO SANABRIA MONASTERIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.992.443. Pido también se le ordene a la accionada que se abstenga de realizar acciones arbitrarias que violenten Derechos Constitucionales de la Sociedad Mercantil que represento, tales como las aquí delatadas, así como acciones ilegitimas que impliquen el tomar la justicia por su propia mano y que impidan el ejercicio de mis facultades como Presidente de la Sociedad Mercantil. Así pido se declare.”

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
“Buenos días a todos, acudo ante su competente autoridad, y ante todo reproduzco y hago valer en nombre de mi representada la Sociedad Mercantil “PARADOR TURISTICO EL FOGON DE DOÑA ROSA C.A” contra la ciudadana FRANDINA HENRIQUEZ OCHOA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.888.963, todo lo contenido en el Escrito de Amparo. Actuó conforme con los artículos 7, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Articulo 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales para interponer Acción de Amparo. Es el caso que en el Parador Turístico el Fogón de Doña Rosa, la ciudadana FRANDINA HENRIQUEZ, está realizando actos que constituyen y afectan el funcionamiento de la Sociedad Mercantil, ella un día tomo posesión de la empresa, porque hubo un divorcio, no hubo un acuerdo, y en este momento hay una partición ante el tribunal primero de Los Teques. Con estos actos, ella violentando el debido proceso, y quiso hacer justicia por sus propias manos. Esta es una empresa familiar, es una empresa protegida por el Estado, el PARADOR TURISTICO EL FOGON DE DOÑA ROSA C.A, donde ella ingreso a las instalaciones bajo amenaza y agresiones y sacó a todos, diciendo que el Señor Janer era su esposo, y diciendo que tiene derecho y es dueña del 50 % de todo y que ella lleva las riendas del negocio. La Señora Frandina Henríquez manifestó que esta toma arbitraria se la asesoraron sus abogados. Es el caso que la prenombrada le impide el acceso a la sede fiscal de mi representada a los empleados y los socios, y quien tiene la facultad es el señor Janer por ser el Socio Mayoritario, así es como violenta los derechos y la defensa, a la igualdad, a los derechos económicos, al derecho de propiedad, derecho al trabajo, pues ocurre que El Fogón es una Empresa familiar y los que laboran allí son socios, es decir, cuando ella le impide el acceso a quienes son socios. Así, la ciudadana está efectuando actos de administración en la Sociedad Mercantil para los cuales no está facultada, afectando su actividad económica ya que la misma se trata de un Parador Turístico protegido por el Estado por pertenecer al sector turístico. Son derechos constitucionales los que esta ciudadana está violando, artículos 49.1, 115, 21, 112, 87, 308 y 310, ya que se toma atribuciones que no corresponden, no tiene facultad jurídica y ni manejo de la empresa por no formar parte de la Junta Directiva, y esto ocasiona riesgo manifiesta a la Sociedad Mercantil que represento y le asiste el derecho de accionar la vía más inmediata, la vía del amparo constitucional, para restituir a mi representada la situación jurídica infringida, ya que el ciudadano Janer como Presidente de la misma, es el responsable de esa empresa, ante los trabajadores y demás socios y ante terceros. Es el caso que la ciudadana cobra en dólares, euros, moneda nacional, ustedes saben cómo está la Ley de violencia contra la mujer, y yo le he dicho a mi cliente para que se cuide que no se le acerque, pues tengo que resguardar a mi cliente. En el capítulo II del Escrito, que reproduzco y hago valer en este Acto, me voy a los hechos: el 30 de agosto de 2021, la agraviante socia minoritaria identificada en auto, ingreso bajo amenaza y agresión bajo su propia mano y agarró las llaves apoderándose de ella de manera violenta, es el hecho que ahí se encuentran todos los activos de la empresa, dice que ella llegó para mandar, el que ella le gustó lo dejó y al que no, lo sacó, afirmó que iba a poner a su cajero, diciendo que es esposa de Janer. Entonces, Bernanda Sanabria, se consigue con esa situación, ella le dice que esa no es la manera, vista la situación, y la ciudadana Frandina le dijo “a mí no me interesa”, en esa oportunidad ella me llama, y yo hablo trato de hablar con la Señora y me dijo que “yo no tengo nada que hablar con usted habla con mis abogados y punto”, “yo me voy por lo legal”. Desde el 30 de agosto del 2021 hasta la presente fecha, no han podido ingresar ni el Presidente de la Sociedad Mercantil y sus socios, y ella dice que “esto es mío y punto”. Al momento de los hechos los Socios no se encontraban, y les informan por vía telefónica lo que estaba pasando, nosotros hicimos el proceso en la Casa de la Mujer, del Municipio Cristóbal Rojas, procurando el agotamiento de la mediación, pero hasta la fecha no se ha logrado nada, ella está atentando contra la Empresa, ella vende comida, cambia el menú, sin explicarle nada a nadie, ni a los socios de la empresa, recibe dólares, euros y sabrá dios que otra moneda recibirá, distorsiona el menú, ella no es parte de la Junta directiva, no puede tomar esas decisiones, no permite la entrada de los demás socios. También se hizo una inspección Judicial por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal rojas y Urdaneta, ahí está plasmado que hacían y que no hacían. Bueno, una cosa importante la agraviante pretender obstruir, dilatar y afectar las resultas de un proceso civil de partición contenido en el expediente 31651 en Los Teques, que está en etapa de decisión. Es el hecho que nunca se le negó a la agraviante como socia ni el acceso ni sus derechos, que siempre han sido respetados, pero ella no ha respetado a nadie. El presidente de la Sociedad Mercantil y ella vivieron 26 años y la ciudadana no acepta el divorcio ni la partición. A los efectos del conocimiento, tramitación y restablecimiento del orden constitucional denunciado como violado, el Tribunal Supremo de Justicia con sentencias precedentes y vinculantes, caso Emily Mata donde distribuyo el orden competencial para el conocimiento de las acciones de Amparo. Fundamento la presente acción en los artículos 2, 26, 27, 21, 49.1, 112, 115, 257, 308 y 310 de nuestra Constitución Venezolana. Por último pido que se declara con lugar y procedente esta acción de amparo, con carácter de urgencia. Es todo.”

Concluida la exposición de la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, este Tribunal se pronuncia de las pruebas promovidas en los siguientes términos:
PRIMERO: SE ADMITEN, en cuanto ha lugar en Derecho, salvo su apreciación que de ellas se tenga en la definitiva ya que las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, la pruebas documentales y testimoniales que rielan a los folios escrito libelar (f.09 y f.11 al f.131), promovidas por la parte presuntamente agraviada junto con el Escrito contentivo de la presente Acción de Amparo. ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: En relación con las testimoniales promovidas se ordena su inmediata evacuación. Los testigos aquí presentes rendirán su testimonio, separadamente en el orden que los vaya llamando el Tribunal. CUMPLASE.

Seguidamente, pasa el testigo promovido por la parte presuntamente agraviante, ciudadano JOSE ESCALANTE, titular de la cedula de identidad Nº V12.302.209, a quien la ciudadana Secretaria de este Juzgado JULIETH ARCIA, indica al testigo las formalidades correspondientes a la evacuación de su testimonio. Acto seguido presto Juramentado de ley, por ante el Ciudadano Juez de este Tribunal, seguidamente, pasa la apoderada de la parte accionante, procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que funciones presta para la Sociedad Mercantil identificada en auto? CONTESTO: “Soy mesonero”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el 30 de agosto del 2021, la ciudadana entro de forma violenta a la sede de la empresa? CONTESTO: “Ella entro y dijo que quería tomar las riendas de ese negocio y estaba pidiendo las llaves del negocio estaba pidiendo las compras que se estaba haciendo, que iba a cambiar el personal, yo no pude hacer nada, ella dijo yo soy la dueña”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo al tribunal si ella actuó de forma violenta en ese acto?, CONTESTO: “Si actuó de forma violenta hablando muy fuerte diciendo sus groserías como siempre, yo me retire hacia un lado hasta que ella terminara de hablar”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si ella impide que los socios no entren? CONTESTO: “No permite que los demás entre, solo ella y su grupo”. Es todo. Seguidamente, se le concede la palabra al Fiscal 14º del Ministerio Publico, quien pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cuánto tiene tiempo laborando? CONTESTO: “Tengo 15 años”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene como demostrar que trabaja allí, tiene alguna constancia que pertenece allí?, en este estado pide la palabra la abogada Carmen Lucia González, quien expone: “yo lo reconozco como trabajador”. TERCERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si está trabajando actualmente? CONTESTO: “trabajo en otra empresa”. Es todo.
Seguidamente, pasa la testigo promovida por la parte presuntamente agraviada, ciudadana BERNARDA SANABRIA, titular de la cedula de identidad Nº V5.221.993, a quien la ciudadana Secretaria de este Juzgado JULIETH ARCIA, indica aa la testigo las formalidades correspondientes a la evacuación de su testimonio. Acto seguido presto Juramentado de ley, por ante el Ciudadano Juez de este Tribunal, seguidamente, pasa la apoderada de la parte accionante, procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo en breves palabras en síntesis que paso el día con la ciudadana Frandina, ya que fue testigo presencial? CONTESTÒ: “En horas de la mañana a las 11 de la mañana, llegue y estaba la señora Frandina tomando posesión del parador turístico, alegando que estaba en su derecho porque ella tenía que tomar posesión de lo que era suyo, porque ella le pertenece el 50 por ciento por ser esposa del señor Janer Sanabria. Luego yo dije ante su abogado que estaba allí que eso no podía ser así puesto que una cosa es la partición de sus bienes personales y otra la toma de posesión del parador turístico que es un ente jurídico y tiene que ser bajo otras instancias.” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Usted como socia desde cuando no le permiten la entrada al parador? CONTESTÒ: “Desde ese mismo día 30 de agosto al día siguiente fui a buscar algo y no me dejaron entrar. Desde ese día no voy más”. Es todo.
Seguidamente, se le concede la palabra al Fiscal 14º del Ministerio Publico, quien pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Cuánto tiempo ha trabajado en esa empresa? CONTESTO: “15 años”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene como demostrar que trabajo en la empresa? CONTESTO: “Si, claro”. Es todo.
A continuación, pasa el testigo promovido por la parte presuntamente agraviada, ciudadano RICHARD BARCENAS, titular de la cedula de identidad Nº V6.896.468, a quien la ciudadana Secretaria de este Juzgado JULIETH ARCIA, indica aa la testigo las formalidades correspondientes a la evacuación de su testimonio. Acto seguido presto Juramentado de ley, por ante el Ciudadano Juez de este Tribunal, seguidamente, pasa la apoderada de la parte accionante, procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si para el 30 de agosto del 2021, usted se encontraba en la sede de la empresa? CONTESTÓ: “Si”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Usted se encontraba en posesión de las llaves porque era el encargado en ese momento? CONTESTÓ: “yo llego a las 8 y 30, ese día lunes 8 y 30 de la mañana yo estoy encargado del negocio Fogón de Doña Rosa, llegó la Señora Frandina, siempre ha existido ese vinculo, ella llego quería tomar la llave de la empresa porque ella se iba a encargar, porque ella iba agarrar el negocio, con una actitud hostil me dijo, dame la llave que esto es mío, no queda de otra le entregue su llave, en ese momento, quería que nosotros no estuviéramos ahí porque iba agarrar la caja y la administración, y se la entregué”. TERCERA PREGUNTA: ¿Ella siempre se la ha permitido su entrada y sus derechos? CONTESTÒ: “siempre se le han respetado sus derechos porque ella ha estado trabajando con uno ahí durante muchos años”. CUARTA PREGUNTA: ¿La ciudadana Frandina mantuvo con usted una actitud violenta? CONTESTÓ: “si muy hostil se expresa muy mal, llego agresiva y a gritar y por eso le entregue su llave.” QUINTA PREGUNTA: ¿Hasta la presente fecha usted no ha podido pasar más a la sede de la empresa? CONTESTÓ: “No he pasado más”. Es todo.
Posteriormente, pasa el testigo promovido por la parte presuntamente agraviada, ciudadano JAIME GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V10.888.808, a quien la ciudadana Secretaria de este Juzgado JULIETH ARCIA, indica al testigo las formalidades correspondientes a la evacuación de su testimonio. Acto seguido presto Juramentado de ley, por ante el Ciudadano Juez de este Tribunal, seguidamente, pasa la apoderada de la parte accionante, procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿El día 30 de agosto de 2021, usted se encontraba en la sede fiscal de la sociedad mercantil fogón de doña rosa? CONTESTO: “Si”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo qué presencio? CONTESTÒ: “yo estaba en la cocina y la señora llego con una agresividad y yo me retire para no discutir me di media vuelta y me dijo: “no se me vaya, que voy hablar con usted”, y yo le dije: “si usted me va hablar decentemente yo la escucho”, agarré media vuelta y me fui”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo el nombre de la señora que hizo eso? CONTESTO: “Frandina Henríquez”. Es todo.
Consecutivamente, pasa el testigo promovido por la parte presuntamente agravada ciudadano MICHEL SANABRIA, titular de la cedula de identidad Nº V20.278.791, a quien la ciudadana Secretaria de este Juzgado JULIETH ARCIA, indica al testigo las formalidades correspondientes a la evacuación de su testimonio. Acto seguido presto Juramentado de ley, por ante el Ciudadano Juez de este Tribunal, seguidamente, pasa la apoderada de la parte accionante, procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si usted es socio minoritario de la Sociedad Mercantil Fogón de Doña Rosa? CONTESTÒ: “Si, soy socio”. SEGUNDA PREGUNTA, ¿Diga el testigo el testigo a este Tribunal lo que sucedió el 30 de agosto del 2021? CONTESTÒ: “ella llego con una actitud todo brava ahí, que quería agarrar sus riendas, yo le dije: “déjame trabajar con mis hermanos”, ella se puso toda rebelde y quería agarrar todas sus mierdas, y yo le dije: “así con violencia, no”, y yo me paré y me fui”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde cuando no entra a la sede? CONTESTO: “Desde el 30 de agosto no entré mas”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si ella hace uso de la empresa?, CONTESTO: “ella todavía está ahí metida trabajando”.
De seguida, toma la palabra el ciudadano Juez de este Tribunal, quien pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si luego del día que ocurrieron los hechos, tanto los accionistas minoritarios como el resto de los accionistas han intentando tener algún tipo de comunicación con la ciudadana Frandina Henríquez a los fines de solucionar este inconveniente? CONTESTO: “Yo no he hablado con ella, demasiada grosera, no se puede hablar con esa mujer, mis hermanos ni me hablan.”
Inmediatamente solicita nuevamente la palabra la Abg. Carmen Lucia González, quien pide que se declare la presente solicitud de Amparo con lugar, pues hay riesgos, hay que pagar impuestos y cumplir administrativamente, de modo que es con lugar que pedimos, “Ciudadano Juez. Señor Fiscal, muchas gracias”.

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Toma la palabra el Fiscal 14º del Ministerio Público y expone: “en conclusión y en virtud que existe un procedimiento de Partición de Bienes está en fase de juicio, es primordial esperar que se resuelva esta controversia, a los fines de darle a cada quien lo que merece y una vez terminada, y aunado a ello, el Juez árbitro de este procedimiento tomara su decisión, en concordancia, se le de continuidad a este Amparo y se declare con lugar, y se ajuste esperando la partición”. Es todo.
Siendo las doce y treinta del mediodía (12:30 m) se declara concluida la presente Audiencia oral y pública, y se le indica a las partes que de seguidas, el Juez Temporal de este Tribunal deliberará por el lapso de sesenta minutos (60min), luego de los cuales este Tribunal expresará la dispositiva del fallo.
Así las cosas, previo al dispositivo del fallo, es menester para quien aquí juzga, dejar sentado que, resulta claramente inconcebible, que ante la existencia del Estado de Derecho consagrado en el Artículo 2 constitucional, que un particular se arrogue la facultad de administrar justicia por su propia mano, limitando a su entender los derechos y garantías de aquellos en contra de quienes dirige dicha acción arbitraria y apartada del marco de legalidad. No hay justificación alguna para actos de ajusticiamiento de este tipo los cuales vulneran Derechos de orden Constitucional, como el derecho a la propiedad que solo puede ser limitado por el estado por causa de utilidad pública, así como a la libertad económica, el derecho a la defensa, a la igualdad, el derecho al trabajo, en el entendido de que toda persona tiene derecho de ser tutelada por los órganos administradores de justicia, a través del debido proceso con igualdad de oportunidades a ejercer el derecho a la defensa. En virtud de lo manifestado a viva voz por los testigos promovidos por la parte accionante en el presente Amparo, adminiculados con las pruebas documentales y los hechos delatados, este Juzgado debe forzosamente declarar CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO IV
DE LA COMPETENCIA

Este Sentenciador a los fines de verificar la competencia de este Tribunal para conocer la presente acción de Amparo Constitucional, procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
Fue recibida la presente Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, vía conexión remota mediante Distribución en fecha 15 de Diciembre de 2021 y posteriormente consignada en físico ante la Secretaría de este Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2021, presentada por el ciudadano JANER ALBERTO SANABRIA MONASTERIOS, titular de la cédula de identidad Nº V6.992.443, en su carácter de Presidente y Representante Legal de la Sociedad Mercantil “PARADOR TURISTICO EL FOGON DE DOÑA ROSA C.A”, con Registro de Información Fiscal Nº J-30967917-1, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 66, Tomo 70-A, de fecha 31 de Octubre de 2002, representado por la abogada CARMEN LUCIA GONZALEZ RAVELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.324, contra la ciudadana FRANDINA HENRIQUEZ OCHOA, titular de la Cedula de Identidad Nº V10.888.963. en virtud que en el caso de marras se constata que la acción de Amparo incoada pretende la protección constitucional de la Sociedad Mercantil “PARADOR TURISTICO EL FOGON DE DOÑA ROSA C.A”, por cuanto la parte presuntamente agraviante, es decir, la ciudadana FRANDINA HENRIQUEZ OCHOA, según sus alegatos viola los derechos constitucionales, derecho a la propiedad, derecho a la igualdad, derechos económicos, derecho al trabajo, protección del Estado a la Empresa y protección del Estado al sector turístico, violando el orden publico impidiendo el acceso a la sede fiscal de la sociedad mercantil, realizando actividades comerciales sin autorización, ni supervisión, sirviéndose unilateralmente de los bienes de la sociedad mercantil. ASÍ SE OBSERVA.
Ahora bien, el artículo 7 de la norma especial en materia de Amparo Constitucional, establece respecto a la acción tutora de esos derechos en contra de un Tribunal de la República y la competencia para conocerlos que:
Artículo 7: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”

En este mismo orden de ideas, la competencia es la facultad que tiene cada juez o magistrado de una rama jurisdiccional para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio, entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio, o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 es claro al respecto, y en su numeral 4, reza:

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(Omissis)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”

La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica, y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.
Así las cosas, este Tribunal Civil en sede Constitucional observa en autos, que se han denunciado como supuestamente vulnerados los derechos, derecho a la propiedad, derecho a la igualdad, derechos económicos, derecho al trabajo, protección del Estado a la empresa y protección del Estado al sector turístico, y que los mismos son derechos constitucionales de carácter estrictamente Civil, producto de supuestos hechos ocurridos en la Circunscripción Judicial donde el Tribunal ejerce su competencia territorial, los cuales son atribuidos a la ciudadana FRANDINA HENRIQUEZ. Es por lo que este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción, tanto por el criterio de afinidad por la naturaleza civil de los derechos delatados como supuestamente vulnerados, cuyo conocimiento competen a éste juzgado, como por el territorio. ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales correspondientes, este Jurisdicente antes de emitir pronunciamiento, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; así, la acción de Amparo está reservada en principio, para restablecer las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido el Amparo Constitucional como una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución. Así, por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que el procedimiento a seguir en la acción de Amparo Constitucional debe tramitarse de forma oral, pública, breve, gratuita y no sujeto a formalidades. Son, según la Sala, las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Puntualizado lo que antecede, a objeto del análisis en el caso de marras, el accionante, JANER ALBERTO SANABRIA MONASTERIOS, plenamente identificado en autos, en su carácter de Presidente y Representante Legal de la Sociedad Mercantil “PARADOR TURISTICO EL FOGON DE DOÑA ROSA C.A”, ejerce acción de Amparo Constitucional en virtud de la supuesta violación de los derechos, previstos en los Artículos en los artículos: 49.1, 115, 21, 112, 87, 308 y 310, todos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la ciudadana FRANDINA HENRIQUEZ OCHOA, toda vez que arguye que la ciudadana prenombrada, presuntamente agraviante en la presente acción de Amparo, impide el acceso a la sede fiscal de la sociedad mercantil, generando ingresos no supervisados, genera obligaciones a la sociedad mercantil sin tener facultades para ello, afecta la actividad económica de la empresa, ejerce actividades comerciales sin autorización, ni supervisión, se sirve unilateralmente de los bienes de la misma, tomándose atribuciones de administración, disposición y manejo de la empresa tal y como se desprende tanto del escrito libelar cursante a los autos (f. 02 al f. 10).
De esta manera, es necesario para quien aquí juzga, previo a la continuación del examen respecto de la presente demanda de Amparo, ratificar que, tal como se desprende de las actuaciones contenidas en la presente causa descritas en la narrativa de esta Sentencia objeto de estudio, así como del Acta correspondiente a la celebración de la audiencia oral y pública que tuvo lugar en la hora y fecha debidamente notificadas a las partes en la sede de este Despacho, la ciudadana FRANDINA HENRIQUEZ OCHOA, no compareció ante este Despacho ni por sí misma, ni por medio de apoderado debidamente acreditado. ASI SE PRECISA.
Así las cosas, de seguidas este Juzgado pasa a analizar y valorar las probanzas promovidas por la parte presuntamente agraviada en el decurso de la presente acción de Amparo, en los siguientes términos:
Adjunto al Escrito incoado por el quejoso en el presente Amparo Constitucional, ciudadano JANER ALBERTO SANABRIA MONASTERIOS, plenamente identificado en autos, en su carácter de Presidente y Representante Legal de la Sociedad Mercantil “PARADOR TURISTICO EL FOGON DE DOÑA ROSA C.A”, representado por la profesional del derecho, abogada CARMEN LUCIA GONZALEZ RAVELO, consignó las siguientes pruebas:
PRIMERO:
DOCUMENTALES
• Marcado con la letra “A”: Copia simple de documento Acta constitutiva-estatutaria de la Sociedad Mercantil “PARADOR TURISTICO EL FOGON DE DOÑA ROSA C.A”, registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2002, bajo el Nº 66, Tomo 70-A constante de seis (06) folios útiles en sus anversos y reversos (f. 11 al f. 16).
Este juzgador observa que se trata éste, de la copia simple de un instrumento público, en virtud de lo cual, es menester citar lo establecido el encabezado y primer aparte del Artículo 429 de nuestra Ley adjetiva Civil: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario (…)”. Así las cosas, por cuanto se constata que ésta instrumental es un documento fundamental en este proceso el cual acredita la existencia de la Sociedad Mercantil presuntamente agraviada y sus estatutos, así como el carácter del ciudadano Janer Alberto Sanabria Monasterios, quien actúa en representación de la Sociedad Mercantil “PARADOR TURISTICO EL FOGON DE DOÑA ROSA C.A.”, en el presente Amparo, y que la misma no fue impugnada por la parte presuntamente agraviante, este Tribunal le concede pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
• Marcado con la letra “B”: Copia simple de documento última Acta de Asamblea extraordinaria de la Sociedad Mercantil “PARADOR TURISTICO EL FOGON DE DOÑA ROSA C.A”, registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 11, Tomo 12-A de año 2017, constante de diez (10) folios útiles en sus anversos (f, 17 al f. 26). Este juzgador observa que se trata éste, de la copia simple de un instrumento público, en virtud de lo cual, es menester citar lo establecido el encabezado y primer aparte del Artículo 429 de nuestra Ley adjetiva Civil: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario (…)”. Así las cosas, por cuanto se constata que ésta instrumental acredita el carácter de Socia de la ciudadana Frandina Henríquez Ochoa en la Sociedad Mercantil presuntamente agraviada, y que la misma no fue impugnada, este Tribunal, le concede pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Marcado con la letra “C”: Original de documento escrito de denuncia interpuesta por ante la Casa de Justicia y Paz del Municipio Cristóbal Rojas, con sede en Charallave, suscrito por el ciudadano Janer Alberto Sanabria Monasterios, quien actúa en representación de la Sociedad Mercantil “PARADOR TURISTICO EL FOGON DE DOÑA ROSA C.A.”, recibido en fecha dos (02) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), constante de tres (03) folios útiles en sus anversos y reversos, (f. 27 al f. 29).
Ahora bien, es preciso señalar que la misma nada aporta al proceso, por cuanto de ella no se puede presumir las vías de hecho demandadas en la presente Acción de Amparo constitucional, por tal motivo este Tribunal la DESECHA del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

• Marcado con la letra “D”: Original de documento Inspección judicial, emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sus resultas signado con número de Expediente IJ-3490-21, constante de cuarenta (40) folios útiles (f. 30 al f. 72).
Quien aquí suscribe precisa que la presente instrumental fue promovida en Original por la parte accionante, y que el mismo, constituye un documento público, el cual es definido en el artículo 1357 del código civil como: “instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado que tenga facultad para darle fe pública…”. En este mismo orden de ideas, el artículo 1359 ejusdem, establece que el documento público “hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso…”. Así las cosas, se constata, que el mismo constituye un documento público y fundamental en la presente causa, pues guarda relación entre los hechos controvertidos y por cuanto no fue objeto de tacha por parte de la presunta agraviante, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
• Marcado con la letra “E”: Copias Certificadas de las actuaciones procesales que cursan en Expediente Nº 31651, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, constante de sesenta folios útiles (f. 72 al f. 131).
Este juzgador observa que se trata éste, de un instrumento público, el cual es definido en el artículo 1357 del código civil como: “instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado que tenga facultad para darle fe pública…”. Así, el artículo 1359 ejusdem establece que el documento público “hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso…”, ahora bien, aun cuando esta instrumental se ajusta a la definición contenida en nuestra Ley sustantiva Civil y que el mismo no fue tachado por la parte presuntamente agraviante, es preciso señalar que la misma nada aporta al proceso, por cuanto de ella no se puede presumir las vías de hecho demandadas en la presente Acción de Amparo constitucional, por tal motivo este Tribunal se DESECHA del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO:
TESTIMONIALES
Asimismo, promueve el presunto agraviado, las testimoniales de los siguientes ciudadanos, los cuales se identifican a continuación:
a) JOSE ESCALANTE, titular de la cedula de identidad Nº V12.302.209
b) BERNARDA SANABRIA, titular de la cedula de identidad Nº V5.221.993.
c) RICHARD BARCENAS, titular de la cedula de identidad Nº V6.896.468.
d) JAIME GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V10.888.808
e) MICHEL SANABRIA, titular de la cedula de identidad Nº V20.278.791

En cuanto a la declaración del ciudadano JOSE ESCALANTE, al ser interrogado por la parte presuntamente agraviada contestó: Que es mesonero en la sede de la Sociedad Mercantil, que la ciudadana Frandina Henríquez entró y dijo que quería tomar las riendas de ese negocio y estaba pidiendo las llaves del negocio estaba pidiendo las compras que se estaba haciendo, que iba a cambiar el personal, y que no pudo hacer nada, pues ella dijo que es la dueña. Que la señora actuó de forma violenta hablando muy fuerte diciendo sus groserías como siempre, y que se retiró hacia un lado hasta que ella terminara de hablar. Que no permite que los demás entren, solo ella y su grupo. A las preguntas del Fiscal del Ministerio Publico, respondió que tiene laborando allí 15 años.
De la declaración de la ciudadana BERNARDA SANABRIA, al ser interrogada por la parte presuntamente agraviada contestó: que horas de la mañana a las 11 de la mañana llegó y estaba la señora Frandina tomando posesión del parador turístico, alegando que estaba en su derecho porque ella tenía que tomar posesión de lo que era suyo, porque ella le pertenece el 50% por ciento por ser esposa del señor Janer Sanabria. Que luego le dijo ante su abogado que estaba allí que eso no podía ser así puesto que una cosa es la partición de sus bienes personales y otra la toma de posesión del parador turístico que es un ente jurídico y tiene que ser bajo otras instancias. Que como socia no le permiten la entrada al Parador desde el mismo día 30 de agosto, que al día siguiente fue a buscar algo y no la dejaron entrar y que desde ese día no va más. A las preguntas del Fiscal del Ministerio Publico, respondió que ha trabajado en la empresa por 15 años y que claro que tiene como demostrar que trabajo en la empresa.
Ahora bien, de la declaración del ciudadano RICHARD BARCENAS, al ser interrogado por la parte presuntamente agraviada contestó: que el 30 de agosto de 2021 se encontraba en la sede de la empresa, que llega a las 8 y 30am, y que ese día lunes a las 8 y 30 de la mañana estaba allí por ser encargado del negocio Fogón de Doña Rosa. Que llegó la Señora Frandina, que siempre ha existido ese vinculo, que ella llegó y quería tomar la llave de la empresa porque ella se iba a encargar, porque ella iba agarrar el negocio, y que con una actitud hostil le dijo, que le diera la llave que esto es suyo, y no quedó de otra, que le entregó su llave. Y que en ese momento, ella quería que los presentes no estuvieran ahí porque iba agarrar la caja y la administración, y que le entregó la llave. Que a ella siempre se la ha permitido la entrada y sus derechos, y siempre se le ha respetado sus derechos por que ella ha estado trabajando con él ahí durante muchos años. Que la señora mantuvo una actitud muy hostil, que se expresa muy mal, que llegó agresiva y a gritar y por eso le entregó su llave. Y que hasta la fecha, no he pasado más a la Empresa.
En cuanto a la declaración del ciudadano JAIME GUTIERREZ, al ser interrogado por la parte presuntamente agraviada contestó: que el día 30 de agosto de 2021, se encontraba en la sede fiscal de la sociedad mercantil fogón de doña rosa?, que estaba en la cocina y la señora llegó con una agresividad y se retiró para no discutir, que se dio media vuelta y que ella le dijo que no se vaya, que iba a hablar con ella, y que le respondió que si le va a hablar decentemente la escucha. Que agarró media vuelta y se fue. Y que el nombre de la señora que hizo eso es Frandina Henríquez.
De la declaración del ciudadano MICHEL SANABRIA, al ser interrogado por la parte presuntamente agraviada contestó: que es socio de la Sociedad Mercantil el Fogón de Doña Rosa que el día 30 de agosto del 2021, La señora llegó con una actitud toda brava, diciendo que quería agarrar sus riendas. Que è le dijo que lo dejara trabajar con sus hermanos, y ella se puso toda rebelde y dijo que quería agarrar todas sus mierdas. Que le dijo que así con violencia, no, y que se paró y se fue. Que no entra a la sede desde el 30 de agosto y que ella todavía está ahí metida trabajando, A la pregunta del Ciudadano Juez respondió que no ha hablado con ella, que es demasiado grosera, que no se puede hablar con ella, y que sus hermanos ni le hablan.
Así las cosas, es importante puntualizar que las testimoniales se fundan en la declaración que sobre un hecho determinado rinde el testigo, siendo ésta la persona que sin ser parte en el proceso, emite declaraciones sobre datos que no habían adquirido para el declarante, índole procesal en el momento de su observación, con la finalidad de provocar la convicción judicial en un determinado sentido.
En este sentido, adminiculadas las declaraciones de los testigos con el restante acervo probatorio que consta en autos, se corrobora que dichas deposiciones merecen confianza y fe de los hechos percibidos como testigos presenciales, valorándolas este Tribunal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan entre sí, además de observarse que los testigos tienen conocimiento directo de los hechos declarados, como lo son que los hechos ocurrieron en la sede fiscal de la Sociedad Mercantil “El Fogón de Doña Rosa”, así como que los hechos sucedieron en fecha 30 de agosto de 2021. Asimismo, que la ciudadana Frandina Henríquez se dirigió con violencia hacia todos ellos, así como que ninguno de estos ciudadanos ha podido acceder a la Sede de la Sociedad Mercantil presuntamente agraviada desde la fecha en la cual ocurrieron los hechos. Razón por la cual este Tribunal le concede valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

Analizado el acervo probatorio traído por las partes, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento de Ley, en los siguientes términos:

En el caso sub iúdice, se constata que la Acción de Amparo incoada por JANER ALBERTO SANABRIA MONASTERIOS, en su carácter de Presidente y Representante Legal, pretende la protección constitucional de la Sociedad Mercantil “PARADOR TURISTICO EL FOGON DE DOÑA ROSA C.A”, por la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 49.1, Artículo 115, 21, 112, 87, 308 y 310 de nuestra Carta Magna, por parte de la ciudadana Frandina Henríquez Ochoa. ASÍ SE ESTABLECE.

Ciertamente del ìter procesal se logró demostrar que la hoy presuntamente agraviante, Frandina Henríquez Ochoa, ingresó a la Sede de la Sociedad Mercantil “El Fogón de Doña Rosa”, en fecha 30 de agosto de 2021, de manera arbitraria, atropellando a las personas que en ese lugar se encontraban, de manera agresiva se apoderó de las llaves de los diferentes espacios de dicha sede, e impide, hasta la actualidad, el acceso a la sede fiscal de la sociedad mercantil tanto del personal como otros socios minoritarios y de su socio mayoritario, el presidente de la Sociedad Mercantil, denuncia ésta en que sustenta básicamente la presente Acción de Amparo Constitucional; hecho que se evidencia de las deposiciones de las testimoniales así como del silencio de la hoy agraviante respecto a tal alegato durante la Audiencia oral y pública llevada a cabo por ante este Tribunal, observando quien aquí suscribe, con meridiana claridad, que en el caso de autos se constataron “vías de hecho” perpetradas por la hoy agraviante, ciudadana FRANDINA HENRIQUEZ OCHOA, en detrimento de los derechos constitucionales invocados por JANER ALBERTO SANABRIA MONASTERIOS, en su carácter de Presidente y Representante Legal de la Sociedad Mercantil “PARADOR TURISTICO EL FOGON DE DOÑA ROSA C.A”, materializada en el hecho de haber ingresado a la Sede de la Sociedad Mercantil “El Fogón de Doña Rosa”, en fecha 30 de agosto de 2021, de manera arbitraria, atropellando a las personas que en ese lugar se encontraban, apoderándose de manera agresiva y arbitraria de las llaves de los diferentes espacios de dicha sede, las cuales venía poseyendo el personal encargado para ello, y el Presidente y Representante Legal de la Sociedad Mercantil, con anterioridad a la presente acción de amparo, hecho que no fue desvirtuado por la parte accionada durante el iter procesal. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, es menester para quien aquí suscribe, señalar que del estudio de las documentales promovidas por la parte agraviada en el presente Amparo Constitucional, se precisa que el Señor Janer Sanabria, en su carácter de Presidente de la Sociedad mercantil es quien detenta sus más amplias facultades de administración y disposición, de acuerdo al artículo 8 de su Acta Constitutiva (f.40). Así las cosas, queda demostrada la conducta lesiva de la hoy agraviante Frandina Henríquez pues ha quebrantado los artículos 49.1, 115, 21, 112, 87, 308 y 310, al materializarse el ingreso de la agraviante Frandina Henríquez a la Sede de la Sociedad Mercantil “El Fogón de Doña Rosa”, de manera arbitraria, atropellando a las personas que en ese lugar se encontraban, apoderándose de manera agresiva y arbitraria de las llaves de los diferentes espacios de dicha sede, e impidiendo desde el día 30 de agosto de 2021 hasta la actualidad, el acceso a la sede fiscal de la sociedad mercantil tanto del personal como otros socios minoritarios y de su socio mayoritario, el presidente de la Sociedad Mercantil Janer Sanabria, ha actuado en la Sociedad Mercantil, sin tener facultades, elementos estos que a juicio de quien aquí suscribe constituyen vías de hecho. ASI SE DECLARA.-

En tal sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 5088, en fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-1736, (caso: Grupo Asegurador Provisional Grasp, C.A.), con ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que con relación a las vías de hecho entre particulares, dejó sentado lo siguiente:
(…) De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante (1) la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y (2) su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados. (…)


Asimismo, ha quedado evidenciado que la ciudadana hoy agraviante, manifiesta una conducta contumaz e impropia de la buena fe, solidaridad y equidad, respecto de otros Socios minoritarios y del Socio Mayoritario y Presidente de la Sociedad Mercantil, impidiéndoles el paso a la Sede y que esta conducta contumaz es reiterativa, pues la ciudadana Frandina Henríquez, en el entendido de que consta en Acta de Inspección extra litem específicamente al folio 70 de este expediente, que la prenombrada se niega a firmar la notificación del dicho acto, así como se negó a firmar la Boleta de citación librada por este Tribunal en la presente acción de amparo constitucional, y no compareció a la Audiencia oral y pública ante este Despacho. ASI SE DECLARA.-
En este orden de ideas, vale la pena acotar que la jurisdicción es concebida como la facultad de administrar justicia, como una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la Ley en casos concretos (DEVIS ECHANDIA, Hernando, Derecho Procesal Civil General, pàg.87). El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esa función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función, como ya se indicó, del Poder Público, que a través de los órganos respectivos previstos en la Carta Magna, le corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial). De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses resuelve actuar limitando los derechos o libertades de los demás e impone su criterio, adoptando una determinada posición, constituye una sustracción de las funciones estatales para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente.

Así las cosas, los hechos delatados, constituyen una vía de hecho violatoria de derechos constitucionales, en virtud que la agraviante sin un juicio previo, tomó la justicia por sus propias manos, vulnerando el orden constitucional, que consagra las garantías y derechos que le asisten a toda persona, los cuales deben ser invocados al momento de sufrir la violación directa con la actuación o conducta de la agraviante, razones por las cuales la presente acción de amparo debe prosperar en derecho.- ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, la conducta asumida por la ciudadana FRANDINA HENRIQUEZ OCHOA, viola sin duda alguna la prohibición de hacerse justicia por sí mismo, situación que este Juzgador considera ilegítima, siendo inconveniente entonces para una eficiente administración de justicia que los mismos órganos encargados de impartirla, contemplen la posibilidad de que los ciudadanos usurpando a la autoridad procuren por sus propios medios coaccionar a los demás y aplicar sanciones, como el denunciado en el presente caso.
En tal sentido, acogiendo lo antes dicho y, en virtud que no hay otro medio expedito y eficaz que permita restablecer la situación jurídica infringida, a los fines de que el agraviado, tenga garantizado sus derechos, debe en consecuencia forzosamente este Tribunal, declarar: CON LUGAR la solicitud de Amparo constitucional que dio lugar al presente proceso, razón por la cual se debe ordenar a la ciudadana FRANDINA HENRIQUEZ, se sirva a entregar de inmediato todas las llaves de acceso a la sede fiscal de la sociedad mercantil “PARADORTURISTICO EL FOGON DE DOÑA ROSA C.A”, a saber, de la oficina de administración, depósito de alimentos, salón de atención a los clientes de la planta baja y planta alta, área de estacionamiento, y de las instalaciones en general, al ciudadano JANER ALBERTO SANABRIA MONASTERIOS, en su carácter de presidente y accionista mayoritario de la mencionada sociedad mercantil,- ASÍ SE DECIDE.