REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
211º y 162º


PARTE RECURRENTE:






MOTIVO:

EXPEDIENTE No.
Ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.898.915 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.752, actuando en su propio nombre y representación.

RECURSO DE HECHO.

22-9804.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del RECURSO DE HECHO presentado vía digital en fecha 24 de enero de 2022, y posteriormente en físico en fecha 25 de enero del mismo año, por la abogada en ejercicio ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 17 de enero de 2022, a través del cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la prenombrada en contra la decisión proferida por el referido juzgado el 7 de diciembre de 2021, que declaró inadmisible la recusación planteada por la abogada ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, en su carácter de parte actora en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara en contra del ciudadano EDUARDO JOSÉ CISNERO BARRETO.
Mediante auto dictado en fecha 24 de enero de 2022, este juzgado le dio entrada al presente recurso de hecho y posteriormente, mediante auto de fecha 26 de enero del mismo año, fijó un lapso de tres (3) días de despacho siguientes para que la recurrente consignara las copias certificadas conducentes que fundamentaran el recurso; y por último, dejó constancia que una vez vencido el aludido lapso, se procedería a dictar sentencia en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de enero de 2022, compareció la abogada en ejercicio ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, actuando en su propio nombre y representación, quien mediante diligencia consignó las copias certificadas que acompañan el presente recurso.
En fecha 31 de enero de 2022, la abogada en ejercicio ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, consignó en físico ante esta alzada escrito de recusación contra la jueza a cargo de este tribunal, Dra. Zulay Bravo Durán, la cual fue declarada inadmisible por decisión de fecha 1º de febrero del mismo año.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II
ALEGATOS DEL RECURRENTE.

Mediante escrito consignado en físico en fecha 25 de enero de 2022, la abogada en ejercicio ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, actuando en su propio nombre y representación, adujo lo siguiente:
“(…) asisto ante usted, a los fines de presentar RECURSO DE HECHO tal como lo prevé el artículo 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la contumacia de la abogada Ruth Guerra Montañez, Jueza (sic) Provisoria Segunda de Primera Instancia de esta Circunscripcion (sic) Judicial del Estado (sic) Miranda, expediente nº 19671 (antes 2613-11).
Ciudadana Jueza (sic) Superior (sic), es ineludible indicarle que no me anima animadversión alguna hacia la jueza recurrida; es forzoso que esta alzada conozca y pueda evaluar previamente, la actuación procesal de la Jueza (sic) in comento en resguardo a la tutela judicial efectiva; sigo pensando que peco por exceso de confianza y fue burlada su buena fe.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo, emitió decisión el 28.042021 (sic) decretando perecido el recurso de casación; sobre el cual se anuncio (sic) el Recurso (sic) de Revisión (sic) ante la Sala Constitucional.
La acción interpuesta tal como lo prevé el artículo 25 de la ley (sic) Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; no permite que la decisión de la Sala de Casación Civil, se pueda ejecutar, hasta tanto no se pronuncié (sic) la Sala Constitucional.
La Jueza (sic) Segunda (sic) obviando la limitando por ley, procedió acornar (sic) la ejecución de la sentencia de la Sala de Casación Civil, que no esta (sic) firme como lo prevé el artículo 524 de (sic) Código de Procedimiento Civil.
Le notifica a la parte actora reconvenida la ejecución de la sentencia y le otorgó un plazo para cumplir voluntariamente la sentencia; lo cual contraria el derecho en razón que la decisión de la Sala de Casación Civil no esta (sic) firme como lo exige el articulo (sic) in comento.
Antes (sic) esta situación el tercero interesado consigno (sic) su escrito de oposición de la ejecución por cuanto la misma quebranta el debido proceso, siendo la tercería la dueña del terreno nunca fue parte del proceso, y al oponerse la Jueza (sic) Segunda (sic) apertura un lapso probatorio conforme lo prevé el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sin estar debidamente firme la sentencia, lo que equivale a una extralimitación ya que la sentencia sobre la cual ordeno (sic) este Juzgado (sic) Segundo (sic) no está firme, como lo prevé el 524 del Código de Procedimiento Civil
Desde ese momento esta parte actora, como el tercero interesado ha interpuesto razones de hecho y de derecho que no permite la ejecución de la sentencia, por no estar firme la decisión de la Sala de Casación Civil.
Lo que obligo a recusar a la Jueza (sic) Segunda (sic) por violación de nombras de orden púbico (sic), incidencia que ella misma decide conforme a una decisión de la Sala Constitucional, y ordena continuar la causa; ante esta decisión, con apoyo a la misma decisión de la Sala Constitucional descalabra, apela la decisión; oyéndola a un solo efecto; lo cual quebranta el orden público pues la Recusación (sic) no lo prevé, siendo esta la razón para anunciar el recurso de hecho.
(…omissis…)
Ciudadana Jueza (sic) Superior (sic)considerando la (sic) antes expuesto, obliga a interponer el recurso de hecho, a los fines que esta alzada, corrija la situación procesal mediante una acción de corrección se anule todo lo actuado por la Jueza (sic) Segunda (sic) y que la causa quede suspendida hasta tanto la Sala Constitucional, se pronuncie sobre el recurso de revisión interpuesto y determine la legalidad del fueron (sic) de atracción penal que le corresponde al Ministerio Público como titular de la acción penal que previa sobre al (sic) acción civil (…)”

III
DEL AUTO RECURRIDO.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante auto dictado en fecha 17 de enero de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, aduciendo para ello lo siguiente:

“Visto el escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2021, inserto a los folios 137 al 139 de la VII pieza, por la abogada ANA MUENTES DE SANTANA, quien actúa en su propio nombre y representación como parte actora en el presente procedimiento, mediante el cual apela del acta levantada por la Juez (sic) de este Despacho (sic) Judicial (sic) en fecha 07 de diciembre de 2021, en la cual declaró extemporánea la recusación planteada por la referida abogada; y visto el escrito de esa misma fecha, presentado por el abogado JESÚS SALVADOR RENDON CARRILLO, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES ANNY SAN MIGUEL ARCÁNGEL C.A., mediante el cual se adhiere a la apelación ejercida por la parte demandante, en consecuencia por cuanto observa que el recurso interpuesto fue ejercido oportunamente, OYE LA APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO DEVOLUTIVO y ordena remitir copias certificadas de las actas conducentes que indiquen las partes y de aquellas que indique el Tribunal (sic) junto con oficio al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede (…)” (Resaltado de este tribunal).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Precisado lo anterior, quien aquí suscribe a los fines de verificar la procedencia o no del presente RECURSO DE HECHO, estima pertinente en esta oportunidad señalar que el recurso en cuestión como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el tribunal de la causa, en torno a la admisibilidad o no del recurso ejercido; en tal sentido, su procedencia debe suponer como presupuestos lógicos, en primer lugar la existencia de una decisión susceptible de ser apelada, en segundo lugar el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta, y finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo.
Siguiendo con este orden de ideas cabe destacar, que la apelación es un recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido un agravio por una resolución judicial, con el objeto de que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule; así, el recurso de hecho -como se dijo en el párrafo que antecede- vendría a actuar como la garantía procesal del recurso de apelación, y es por tales razones que sistemas legales como el nuestro, confieren al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta una vez propuesto el recurso de hecho, pues los derechos de las partes podrían quedar nugatorios ante la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un sólo efecto cuando debía ser oída libremente.
Precisado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, observamos que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, mediante auto dictado en fecha 17 de enero de 2022, oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, actuando en su propio nombre y representación con el carácter de parte demandante, contra la decisión proferida por dicho órgano jurisdiccional en fecha 7 de diciembre de 2021, en la que declaró inadmisible la recusación formulada por la prenombrada profesional del derecho contra la jueza a cargo del referido tribunal, por haber sido interpuesta de manera extemporánea. Por su parte, la hoy recurrente adujo que la juez de la causa al escuchar en un solo efecto la apelación ejercida, quebrantó el orden público ya que “(…) la Recusación (sic) no lo prevé (…)”, por lo que pretende que la apelación sea oída en ambos efectos.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia del recurso procesal interpuesto por la abogada en ejercicio ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, parte demandante en el juicio principal seguido por resolución de contrato contra el ciudadano EDUARDO JOSÉ CISNEROS BARRETO; quien aquí suscribe observa, que de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el auto recurrido oyó el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente en fecha 17 de enero de 2022, contra la decisión interlocutoria dictada por el tribunal de la causa en fecha 7 de diciembre de 2021, que declaró lo siguiente (folios 29-34 del presente expediente):
“(…) En virtud de la RECUSACIÓN interpuesta en mi contra por la abogada en ejercicio ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA (…) manifestando en su escrito de fecha 03 de diciembre de 2021, lo siguiente (…)
(…omissis…)
Así pues, del artículo 90 antes transcrito se evidencia que la recusación del nuevo Juez (sic) podrá interponerse en un lapso de tres días contados a partir de la aceptación; es decir que quien aquí suscribe procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa en fecha 09 de agosto de 2021, sin necesidad de notificación de las partes; toda vez que la presente causa se encuentra en estado de ejecución y las partes litigantes del proceso se encuentran a derecho, tal como puede evidenciarse del iter procesal; precluyendo dicho lapso de recusación en fecha 12 de agosto de 2021 y así se deja establecido (…)”. (Resaltado de este tribunal)

En tal sentido, la referida decisión versa sobre la inadmisibilidad de la recusación interpuesta por la parte demandante, ciudadana ejercicio ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, contra la jueza a cargo del tribunal de la causa, por haber sido ésta presentada de manera extemporánea por tardía. Dicho esto, y en vista que el asunto sometido a la previsión de esta sentenciadora lo constituye el juzgamiento del a quo en cuanto a los efectos en que debe oírse la apelación ejercida en contra de la decisión transcrita, resulta entonces imperativo verificar la naturaleza del mismo y determinar sí sobre ésta, nuestro ordenamiento procesal permite el ejercicio del recurso de apelación; a tal efecto, es menester traer a colación lo pautado en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma:

Artículo 102.- “No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición”.

No obstante a la normativa invocada, la Sala de Casación Civil venía conociendo los recursos de casación contra estas sentencias recaídas en las incidencias de recusación e inhibición, bajo dos supuestos específicos: “…cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra…” o “cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público”. (Sentencia N° 468 dictada el 20 de mayo de 2004, caso: Galaire Export C.A. y otra contra Sumifin C.A. y otros).
Sin embargo, dicho criterio fue abandonado a partir de la sentencia N° 127 dictada el día 3 de abril de 2013, Caso: Freddy Antonio Ávila Chávez y Otros, contra María Eugenia Jiménez, en el cual se estableció la irrecurribilidad en casación contra las decisiones dictadas en esta materia expresando que:
“(…) Acorde a las anteriores consideraciones, esta Sala observa, que si bien el criterio imperante es que por vía excepcional es admisible el recurso en la incidencia de recusación e inhibición, en razón, de que: “…en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes…”, no es menos cierto, que tal criterio excluye la disposición expresa contenida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, la cual niega manifiestamente la interposición de recurso alguno contra las sentencias dictadas en la referida incidencia, así como, se desconoce la naturaleza de la sentencia interlocutoria proferida en la misma, la cual no es encuadrable dentro de los supuestos establecidos en el artículo 312 eiusdem.
Por consiguiente, esta Máxima Jurisdicción ante el análisis expuesto, es por lo que, estima conveniente modificar el criterio imperante hasta la fecha, en cuanto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra las decisiones dictadas en las incidencias de recusación e inhibición, la cual por su naturaleza constituyen sentencias interlocutorias que no detienen el curso del proceso, y en tal sentido, procede a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto expresamente en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el cual niega la posibilidad de interponer recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la referida incidencia, por tal razón, se abandona expresamente la jurisprudencia que hasta ahora había prevalecido.
De manera que, a partir de la publicación del presente fallo, no serán conocidos en casación los recursos interpuestos contra dichas decisiones, lo que implica que anunciado el recurso de casación debe ser declarado inadmisible. Así se decide (…)”. (Resaltado añadido)

Sumado a ello en sentencia No. 086, de la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de marzo de 2019, Exp. Nro. 2019-00054, se indicó al respecto, lo siguiente:
“(…) Ahora bien, con relación a la procedencia de la apelación contra sentencias que resuelvan la incidencia de inhibición o recusación, el artículo 101 de la Ley adjetiva civil señala lo siguiente:
Articulo 101- No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición.
Del anterior precepto legal se evidencia, que el legislador de forma expresa negó la posibilidad de recurrir contra las sentencias señaladas, en virtud que la sustanciación de tales incidencias ocasionarían un retardo innecesario en el devenir del proceso.
(…omissis…)
En cuanto a la recurribilidad en el ordenamiento jurídico venezolano, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal se ha pronunciado a fin de distinguir que solo aplica el principio de la doble instancia si se encuentra legalmente establecido. Así, en sentencia número 2298 de fecha 21 de agosto del año 2003 (caso: Leonardo Gargano Lombardo) sostuvo lo siguiente:
“…esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable”
Ahora bien, de los anteriores razonamientos se concluye que no es posible darle trámite al recurso de apelación, cuando los mismos se intenten contra sentencias que resuelven incidencias sobre recusaciones e inhibiciones, puesto que el legislador no lo previó expresamente.
En tal sentido, al no ser recurrible la sentencia que declaró la inadmisibilidad de la recusación dictada por el juez de mérito, la apelación propuesta debía ser desestimada y no admitida en unsolo efecto, tal como hizo el a quo, por lo cual la apelación contra la sentencia que declaró la inadmisibilidad de la recusación, sustanciada en la incidencia identificada con el expediente 18-5582, debió considerarse como no propuesta o procesalmente inexistente. (Vid. Sentencia número 23 de fecha 15 de febrero del año 2013 caso: Silvia Dickson Urdaneta y otros contra Jorge Rachid Yebaile Gargano y otros).
Como corolario, puesto quela apelación ejercida contra la sentencia que declaró inadmisible la recusación no debió sustanciarse, por la prohibición expresa a la que hace referencia el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala considera que no era procedente la acumulación decretada. Así se decide (…)”.

Asimismo, en reciente decisión de la Sala de Casación Civil signada con el No. 657, de fecha 18 de noviembre de 2021, Exp. Nro. 2021-000303, afirmó que “(…) no es posible darle trámite a ningún medio de gravamen o impugnatorio que se propongan contra los fallos que resuelven incidencias sobre recusaciones e inhibiciones, puesto que el legislador expresamente lo prohibió, vale decir, las incidencias de recusaciones o inhibiciones se sustancian en una única instancia por cuanto no está dispuesto la aplicación del principio de doble grado de jurisdicción (…)” (resaltado añadido). Finalmente, con ánimos de abundar a los criterios antes señalado, se trae a colación el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de noviembre de 2021, Exp. Nro. 20-0365, en la cual hizo constar que:
“(…)Así las cosas, vista la aseveración efectuada por la juez del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esa circunscripción judicial, es sumamente importante indicar que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil: “[n]o se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición.”.
De manera tal que, se evidencia indudablemente que las decisiones en torno a la figura de la recusación no admiten recurso alguno, y en desmedro de dicha norma el tribunal a quo erróneamente señaló que ante la decisión del tribunal presuntamente agraviante existen “recursos ordinarios” (…)” (resaltado añadido).

De esta manera, se puede observar sin lugar a dudas que de acuerdo a los criterios reiterados por el Máximo Tribunal, antes transcritos parcialmente, se le debe dar aplicación estricta a lo normado en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente niega toda posibilidad legal de que se tramiten recursos en contra de las decisiones emitidas con motivo de la incidencia de inhibición y recusación. En tal sentido, subsumiéndonos en el presente caso, se observa que la decisión proferida por el tribunal de la causa en fecha 7 de diciembre de 2021, declaró inadmisible la recusación interpuesta por la abogada en ejercicio ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, actuando en su carácter de parte demandante en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara en contra del ciudadano EDUARDO JOSÉ CISNEROS BARRETO, y en vista de que este fallo no es recurrible por la prohibición expresa a la que hace referencia el aludido artículo 101 ya citado, se concluye que mal pudo el tribunal de la causa mediante el auto hoy recurrido de fecha 17 de enero de 2022, escuchar en un solo efecto devolutivo la apelación intentada contra el mismo por la parte demandante, cuando lo correcto debió ser que negara el recurso ordinario en cuestión al no ser susceptible de ser apelada la sentencia que declaró la inadmisibilidad de la recusación.
Por consiguiente, al haberse determinado que no cabe recurso ordinario de apelación contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2021, incurriendo el cognoscitivo en un error al escuchar en un solo efecto el recurso de apelación intentado en contra de la misma, es por lo que esta juzgadora estima necesario REVOCAR en todas y cada una de sus partes el aludido auto de fecha 17 de enero de 2022, y en consecuencia, se NIEGA la apelación ejercida por la abogada en ejercicio ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 7 de diciembre de 2021, que declaró inadmisible la recusación interpuesta por la prenombrada contra la jueza a cargo del referido tribunal; tal y como se dispondrá en la parte dispositiva de esta decisión.- Así se decide.
En virtud de las consideraciones que anteceden y en estricta aplicación del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este juzgado superior declarar, SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO ejercido por la abogada en ejercicio ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 17 de enero de 2022, el cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y por consecuencia, se NIEGA el recurso de apelación interpuesto por la aludida profesional del derecho, contra la decisión proferida por el referido juzgado en fecha 7 de diciembre de 2021, en la cual se declaró inadmisible la recusación interpuesta por la abogada en ejercicio ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, actuando en su carácter de parte demandante en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara en contra del ciudadano EDUARDO JOSÉ CISNEROS BARRETO; tal y como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO presentado por la abogada en ejercicio ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 17 de enero de 2022, el cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y por consecuencia, se NIEGA el recurso de apelación interpuesto por la aludida profesional del derecho, contra la decisión proferida por el referido juzgado en fecha 7 de diciembre de 2021, en la cual se declaró inadmisible la recusación interpuesta por la abogada en ejercicio ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, actuando en su carácter de parte demandante en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara en contra del ciudadano EDUARDO JOSÉ CISNEROS BARRETO.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, al primer (1º) día del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag.-
Exp. No. 22-9804.