REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
211º y 162º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.
Ciudadano CECILIO JOSÉ FLORES SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.576.487 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.431.
Abogado en ejercicio MIGUEL CAMACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 111.371.
Ciudadana YORMAN TERESA VALERA LOZADA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 14.528.073.
Abogada en ejercicio MILAGRO PRIETO LEAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.666.
INTIMACIÓN.
21-9780.
I
ANTECEDENTES
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MILAGRO PRIETO LEAL, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana YORMAN TERESA VALERA, y por el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio CECILIO JOSÉ FLORES SUAREZ, actuando en su propio nombre y representación con el carácter departe demandante, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de mayo de 2021, a través del cual se acordóla “(…)actualización de la experticia complementaria al fallo(…) monto mismo que será calculado desde el 18 de julio de 2018 hasta el 8 de diciembre de 2020 (…)”(resaltado añadido),ello en el juicio que por INTIMACIÓN incoara el ciudadano CECILIO JOSÉ FLORES SUAREZcontra la ciudadana YORMAN TERESA VALERA, plenamente identificados en autos.
Mediante auto dictado en fecha 3 de noviembre de 2021, este juzgado le dio entrada al presente recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la referida fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos; constando en autos que únicamente hizo uso de este derecho la parte demandada.
Mediante auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2021, vencido el lapso para consignar las observaciones al escrito de informe, constando en autos que ninguna de laspartes hizo uso de tal derecho; este tribunal dejó constancia que comenzaría a correr el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DEL AUTO RECURRIDO.
Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2021, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, adujo las siguientes consideraciones:
“(…) Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado MIGUEL E. CAMACHO B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.371, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, mediante la cual solicita la realización por parte del Tribunal de una nueva experticia complementaria al fallo “a los fines de una tutela judicial efectiva y para garantizar a mi representado la justa compensación por el monto condenado, vista la hiperinflación que nos afecta…”, esta Juzgadora (sic), a los fines de proveer sobre dicha solicitud, considera necesario traer a colación la sentencia Nro. 450 dictada en fecha 3 de julio de 2017 (…)
(…omissis…)
Así mismo, la sentencia Nro. 000013, de fecha 04 de marzo de 2021, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (…)
(…omissis…)
Ahora bien, se constata de las actas que conforman el presente expediente que por auto de fecha 06 de noviembre de 2020, este Tribunal (sic) reanudó la causa y a su vez designó como experto para la práctica de la experticia complementaria del fallo proferido por este Juzgado (sic) en fecha 31 de mayo de 2018, al ciudadano LUIS ALFREDO PINTO OROPEZA, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nro. V-6.457.368, el cual, previa aceptación y juramentación para el cumplimiento del cargo, consignó informe de experticia complementaria al fallo en fecha 24 de noviembre de 2020, mediante la cual realiza la respectiva corrección monetaria desde el 11 de junio de 2017 hasta el 18 de julio de 2018, fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia. Posteriormente, por auto de fecha 08 de diciembre de 2020, quien suscribe, dejó constancia de la consignación que hiciera la parte perdidosa de un comprobante de depósito por la cantidad de SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 71.943,34), cantidad misma que corresponde a la corrección monetaria ya señalada y la cual fue certificada por el BANCO BICENTENARIO a través de un estado de cuenta que emitiera con ocasión del oficio librado a esa dependencia bancaria signada con el Nro. 0740-183.
En este orden de ideas, quién aquí juzga, observa que del 18 de julio de 2018 (fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia) hasta el 8 de diciembre de 2020 (fecha en que se verificó el pago realizado por la parte demandada) transcurrieron más de dos años, lo cual deviene de una ostensible devaluación de la moneda en ese transcurso de tiempo.
En atención a la jurisprudencia antes expuesta, esta Juzgadora (sic) considera ajustada a derecho la petición del apoderado actor atinente a la corrección de la suma condenada y determinada en la experticia ya realizada, desde el 18 de julio de 2018 (fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia) hasta el 8 de diciembre de 2020 (fecha del pago efectuado por la parte demandada), excluyendo de dicho cálculo los períodos atinentes a receso judicial, y así de decide.
En consecuencia, se ACUERDA la actualización de la experticia complementaria al fallo en base a la corrección monetaria reflejada en el informe de experticia que corre inserto al presente expediente del folio 81 al 86, monto mismo que será calculado desde el 18 de julio de 2018 hasta el 8 de diciembre de 2020, y para tal efecto será designado nuevamente el experto LUIS ALFREDO PINTO OROPEZA(…)”. (resaltado del texto)
III
ALEGATOS EN ALZADA.
La apoderada judicial de la PARTE DEMANDADA, ciudadana YORMAN TERESA VALERA LEAL, presentó ante esta alzada vía digital y posteriormente en físico en fecha 17 y 18 noviembre de 2021, respectivamente, su correspondiente ESCRITO DE INFORMES, en el cual realizó una síntesis de las actuaciones realizadas en el expediente, y acto seguido, señaló –entre cosas- lo siguiente: (i)que mediante sentencia definitiva de fecha 31/05/2018, se ordenó la práctica de la experticia complementaria del fallo y la corrección monetaria, las cuales –a su decir- se realizaron, por lo cual el a quo dictó auto de fecha 16/12/2020, decretando cumplida la condena y ordenando el levantamiento de la medida cautelar, todo lo cual la parte accionante estando a derecho no impugnó; y, (ii)que en fecha 29/06/2018, su representada pagó el monto condenado mediante cheque por la cantidad cuarenta y tres millones de bolívares (Bs. 43.000.000,00), y en fecha 01/12/2020, pagó el monto de setenta y un mil novecientos cuarenta y tres con bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 71.943,34), establecido en la experticia complementaria del fallo. En tal sentido, afirmó que el auto recurrido contradice aquel dictado en fecha 16/12/2020, mediante el cual se decreta cumplida la condena, violentando –a su decir- el debido proceso, derecho a la defensa y la cosa juzgada, perturbando la seguridad jurídica, por lo que solicita se declare con lugar el recurso de apelación intentado y se anule el auto recurrido.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Como se mencionó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de mayo de 2021, a través del cual se acordó la “(…)actualización de la experticia complementaria al fallo (…) monto mismo que será calculado desde el 18 de julio de 2018 hasta el 8 de diciembre de 2020 (…)” (resaltado añadido),ello en el juicio que por INTIMACIÓN incoara el ciudadano CECILIO JOSÉ FLORES SUAREZ contra la ciudadana YORMAN TERESA VALERA, plenamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente precisar lo siguiente:
Por notoriedad judicial(http://miranda.tsj.gob.ve/DECISIONES/2018/MAYO/101-31-31241-.HTML), se observa que el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en la presente causa en fecha 31 de mayo de 2018, en cuya dispositiva declaró: “(…) CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES instauró el ciudadano CECILIO JOSÉ FLORES SUAREZ (….) en contra de la ciudadana YORMAN TERESA VALERA LOZADA (…) y consecuentemente, se condena a la demandada para que pague al actor la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 43.000.000,oo), por concepto de capital, suma cuya indexación se ordena, para lo cual deberán aplicarse los índices que al efecto suministre el Banco Central de Venezuela desde el momento de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme (….)” (resaltado añadido). Asimismo, se observa de la revisión a las actuaciones remitidas en copia certificada, que el tribunal cognoscitivo hace constar que dicho fallo quedó firme en fecha 18 de julio de 2018, y no fue sino hasta el 6 de noviembre de 2020, cuando mediante auto se designó al ciudadano Luis Alfredo Pinto Oropeza, como único experto para determinar la indexación judicial ordenada en el fallo definitivo.
En este mismo orden, se evidencia que en fecha 24 de noviembre de 2020, el experto designado consignó su respectivo INFORME (inserto a los folios 28-33) en el cual determinó que el monto resultante por concepto de indexación de la cantidad ordenada a pagar, a saber, cuatrocientos treinta bolívares (Bs. 430,00) desde el 11 de junio de 2017 hasta el 18 de julio de 2018, ascendía a la suma de setenta y un mil quinientos trece bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 71.513,34), lo cual sumado al capital condenado a pagar, resultaba un monto total de setenta y un mil novecientos cuarenta y tres bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 71.943,34).
Ahora bien, mediante diligencia de fecha 2 de diciembre de 2020 (inserta al folio 34), la abogada en ejercicio MILAGRO PRIETO LEAL, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana YORMAN TERESA VALERA, consignó comprobante de depósito signado con el No. 29919007, realizado en la cuenta del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda por la cantidad de setenta y un mil novecientos cuarenta y tres bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 71.943,34), y solicitó se declarara extinguida la obligación a favor de su mandante por haber cumplido con el pago total del monto adeudado; a tal efecto, el tribunal de la causa en fecha 16 de diciembre de 2020 (inserto al folio 39), dictó auto en el expresamente hizo constar lo siguiente:
“(…) se desprende que el depósito efectuado por la parte accionada se encuentra reflejado con la referencia 299191007, por la suma de SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 71.943,34), la cual se corresponde con la determinada en la experticia complementaria cursantes a los folios 81 al 86, de la presente pieza, consignada en autos el 24 de noviembre de 2020, sin que contra la misma hubiere sido ejercido mecanismo de impugnación alguno por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, a pesar de encontrarse a derecho (…)
Siendo así, este Juzgado (sic) considera que ha sido cumplido el dispositivo del fallo dictado en esta causa, en fecha 31 de mayo de 2018, el cual se encuentra definitivamente firme, según auto proferido el 18 de julio de 2018 (…)”. (Resaltado añadido)
No obstante al contenido de dicho auto, se observa que luego de haberse declarado cumplido el fallo recaído en el presente juicio, compareció el abogado en ejercicio MIGUEL CAMACHO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano CECILIO JOSÉ FLORES SUAREZ, a fin de solicitar mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2021, que se ordenara la realización de una nueva experticia complementaria a fin de determinar la justa compensación por el monto condenado; ante dicha solicitud, el tribunal de la causa mediante el auto hoy recurrido de fecha 12 de mayo de 2021, determinó que por cuanto “(…) transcurrieron más de dos años (…)” desde que el fallo quedó definitivamente firme hasta el momento en que se verificó el pago por la parte demandada “(…) lo cual deviene de una ostensible devaluación de la moneda en ese transcurso de tiempo (…)”, acordó la actualización de la experticia complementaria del fallo desde el 18 de julio de 2018 hasta el 8 de diciembre de 2020.
Así las cosas, a fin de determinar lo ajustado a derecho o no del pronunciamiento impugnado, esta juzgadora considera necesario señalar que una vez que queda definitivamente firme la decisión en un proceso, inicia la fase de ejecución de dicho fallo, adquiriendo el carácter de sentencia ejecutoriada, lo que implica que la misma tiene certeza oficial de cosa juzgada por virtud del auto o decreto estampado por el juez de primera instancia que ordena su ejecución. Ahora, cuando se ha cumplido el dispositivo de la sentencia por el que estaba obligado a ello, ya sea de manera voluntaria o forzosa, se entiende que el fallo está ejecutado, lo que presupone el cierre del juicio y la imposibilidad de irrumpir en el mismo.
En otras palabras, cuando la condena o el mandamiento contenido en la dispositiva de la decisión definitivamente firme ha sido cumplido por la parte perdidosa, el fallo queda ejecutado y por lo tanto, no queda nada pendiente en el juicio, siendo lo conducente ordenar su cierre y consecuente archivo del expediente. Una vez ocurrido esta última situación, no puede reabrirse ningún lapso ya precluido, ni proveerse sobre lo que ya fue resuelto judicialmente, de ser el caso, se atentaría no solo con el principio de cosa juzgada, sino con la estabilidad que debe otorgarse al contenido de las decisiones judiciales, produciendo en las partes una incertidumbre sobre el fin del juicio que flagrantemente contraviene el axioma de seguridad jurídica e igualdad entre las partes. Así las cosas, en el presente asunto se observa que el tribunal de la causa mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2020, declaró cumplido el dispositivo del fallo dictado en esta causa, y a su vez mediante auto dictado en esa misma fecha (inserto al folio 61), ordenó levantar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en el juicio, bajo el fundamento de haberse “…cumplida la condena contenida en el dispositivo del fallo…”, todo lo cual permite concluir que la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 31 de mayo de 2018, está ejecutada.
No obstante a esto último, se observa de los autos que una vez transcurrido cuatro (4) meses de haberse ejecutado el fallo, el tribunal de la causa consideró previa solicitud de la parte actora, ordenar una nueva corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar en el fallo definitivo, bajo el fundamento del criterio contenido en la decisión No. 013 de fecha 4 de marzo de 2021, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece la facultad del juez de ordenar “(…) nueva indexación sobre el monto condenado durante el procedimiento de ejecución forzosa (…)”, lo cual deviene por la posibilidad de que el estado de ejecución de sentencia se alargue por las múltiples resistencias que coloca el ejecutado a cumplir con la obligación condenada, con el fin de que el transcurso del tiempo obre en beneficio de sus intereses económicos.
Ahora, el caso bajo análisis no estaba en estado de ejecución forzosa para ordenar así una nueva experticia complementaria del fallo por el retardo en el pago de la suma condenada, ya que el fallo había sido ejecutado, levantado la medida cautelar y consecuentemente, cerrado el juicio, todo ello en virtud de que la parte demandada, ciudadana YORMAN TERESA VALERA LOZADA, una vez consignado el informe de la experticia complementaria del fallo en fecha 24 de noviembre de 2020, procedió de manera inmediata (2/12/2020) a consignar el respectivo comprobante del depósito signado con el No. 299191007, realizado a la cuenta del tribunal por la cantidad total indicada en el informe de experticia que comprende el capital condenado a pagar en el dispositivo del fallo definitivo, más la corrección monetaria ordenada en el mismo (ver folios 34-35).
Aunado a ello, contra el informe rendido por el experto designado no cursa en autos oposición tempestiva por parte del demandante, además una vez consignado el pago por la ejecutada, el actor no objetó el mismo bajo ningún mecanismo de defensa ni manifestó su inconformidad con el monto cancelado, sino que fue después de haber transcurrido más de cuatro (4) meses de haberse ejecutado el fallo, cuando comparece a los autos a solicitar una nueva indexación sobre el monto condenado desde que quedó definitivamente firme la sentencia, lo cual no fue peticionado en ninguna oportunidad previa. Estas circunstancias, nos llevan a sostener que en el caso de especie no cabe reabrir la fase de ejecución de sentencia a los fines de emitir juicio acerca de si procede o no una nueva indexación durante el lapso transcurrido desde que quedó firme el fallo hasta que se produjo el pago definitivo mediante experticia complementaria del fallo, ya que la actitud del ciudadano CECILIO JOSÉ FLORES SUÁREZ (parte actora), convalidó cualquier error o deficiencia ocurrida en el proceso, por cuanto –se repite- no objetó tempestivamente el informe de la experticia complementaria del fallo ni el pago de lo condenado que fue cancelado por la parte demandada, sumado al hecho que estuvo conforme con el auto del tribunal de fecha 16 de diciembre de 2020, que declaró cumplido el dispositivo del fallo, ya que no impugnó el mismo en su oportunidad.
En consecuencia, mal pudo el tribunal de la causa acordar la petición del actor de realizar una nueva indexación del monto condenado a pagar, cuando éste no sólo fue cancelado por la demandada, sino además cuando ya había declarado el fallo ejecutado, levantado la medida cautelar decretada en el proceso y consecuentemente cumplida la decisión, sumado al hecho de que el demandante en ninguna oportunidad tempestiva manifestó su inconformidad con tales actuaciones. Por lo tanto, la actividad del a quo en el auto recurrido constituye un exceso que reabrió la fase de ejecución del presente asunto que ya había precluido, produciendo una violación directa e inmediata a los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la seguridad jurídica de la accionada; por consiguiente, se hace forzoso REVOCAR en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de mayo de 2021 tal y como se dispondrá en la parte dispositiva de esta decisión.- Así se decide.
Por todas las razones antes expuestas, este tribunal superior debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio CECILIO JOSÉ FLORES SUAREZ, actuando en su propio nombre y representación con el carácter de parte demandante, y CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio MILAGRO PRIETO LEAL, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana YORMAN TERESA VALERA, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de mayo de 2021, el cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes, ello en el juicio que por INTIMACIÓN incoara el ciudadano CECILIO JOSÉ FLORES SUAREZ contra la ciudadana YORMAN TERESA VALERA, plenamente identificados en autos; tal y como se dispondrá en la parte dispositiva de esta decisión.- Y así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio CECILIO JOSÉ FLORES SUAREZ, actuando en su propio nombre y representación con el carácter de parte demandante, y CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio MILAGRO PRIETO LEAL, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana YORMAN TERESA VALERA, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de mayo de 2021, el cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes, en el juicio que por INTIMACIÓN incoara el ciudadano CECILIO JOSÉ FLORES SUAREZ contra la ciudadana YORMAN TERESA VALERA, plenamente identificados en autos.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA.
LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-
EXP. No. 21-9780.
|