REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
211º y 162º


PARTE DEMANDANTE:






APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA:




APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:



MOTIVO:

EXPEDIENTE No.


Ciudadano CECILIO JOSÉ FLORES SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.576.487 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.431.

Abogado en ejercicio MIGUEL CAMACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 111.371.

Ciudadana YORMAN TERESA VALERA LOZADA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 14.528.073.

Abogada en ejercicio MILAGRO PRIETO LEAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.666.

INTIMACIÓN.

21-9791.


I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio CECILIO JOSÉ FLORES SUAREZ, actuando en su propio nombre y representación con el carácter departe demandante, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de octubre de 2021, a través del cual se determinó que la experticia complementaria del fallo debía realizarse“(…)sobre el monto condenado a pagar, es decir, la cantidad de Ciento Cincuenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 155.000.000,00), calculándose desde el día 09 de octubre de 2017, fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede firme el presente auto, debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judicial por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o periodo de paralización del proceso no imputable a las partes (…)”(resaltado añadido),ello en el juicio que por INTIMACIÓN incoara el ciudadano CECILIO JOSÉ FLORES SUAREZ contra la ciudadana YORMAN TERESA VALERA, plenamente identificados en autos.
Mediante auto dictado en fecha 6 de diciembre de 2021, este juzgado le dio entrada al presente recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la referida fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos; constando en autos que únicamente hizo uso de este derecho la parte actora.
Mediante auto dictado en fecha 2 de febrero de 2022, vencido el lapso para consignar las observaciones al escrito de informe, constando en autos que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho; este tribunal dejó constancia que comenzaría a correr el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DEL AUTO RECURRIDO.

Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2021, el Juzgado Segundode Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, adujo las siguientes consideraciones:
“(…) Vistas las actas que conforman el presente expediente, en especial la reunión celebrada entre la Juez (sic) que preside este Despacho (sic), laspartes y el experto designado, llevado a efecto, a los fines de establecer los parámetros que tomará en consideración el experto designado para realizar la experticia ordenada, este Tribunal (sic) encuentra que, en fecha 16 de mayo de 2018, se dictó sentencia en la cual, entre otras cosas, condenó a la parte demandada alpago de la cantidad de dinero que resulte por concepto de corrección monetaria aplicada sobre la cantidad de Ciento (sic) Cincuenta (sic) y Cinco (sic) Millones (sic) de Bolívares (sic) (Bs. 155.000.000,00), calculadas durante el lapso comprendido desde el día 09 de octubre de 2017 (fecha en que se admitió la presente demanda) hasta el día en que quede definitivamente firme la mencionada sentencia, no obstante ello, la parte actora ha solicitado que en el presente caso sea aplicado el criterio jurisprudencial contenido en las sentencia (sic) dictadas por la Sala de casación Civil en fechas 08 de noviembre de 2018, Expediente (sic) AA20-C-2017-0619 y 04 de marzo de 2021. Expediente AA-20-C-2018-000394.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que la parte demandada en fecha 29 de junio de 2018, consignó cheque de gerencia a nombre de este Tribunal (sic), por la cantidad de Ciento (sic) Cincuenta (sic) y Cinco (sic) Millones (sic) de Bolívares (sic) (Bs. 155.000.000,00), sin embargo, como ya se dijo, el Tribunal (sic) ordenó corrección monetaria sobre la aludida cantidad, por lo cual, con el pago efectuado no dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo dictado en esta causa.
(…omissis…)
En consecuencia, a los fines de determinar los parámetros objeto de la experticia, quien suscribe, en atención al criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito, dispone que la misma se realizará sobre el monto condenado a pagar, es decir, la cantidad de Ciento (sic) Cincuenta (sic) y Cinco (sic) Millones (sic) de Bolívares (sic)(Bs. 155.000.000,00), calculándose desde el día 09 de octubre de 2017, fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede firme el presente auto, debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judicial por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o periodo de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela, asimismo, deberá tenerse en cuenta la cantidad consignada por parte demandada en fecha 29-06-2018, así como, deberán aplicarse las reconversiones monetarias respectivas, a los fines del cálculo definitivo, y así se establece (…)” (resaltado añadido)

III
ALEGATOS EN ALZADA.

En fechas 20 y 21 de enero de 2022, el abogado en ejercicio CECILIO JOSÉ FLORES SUAREZ, actuando en su nombre propio y con el carácter de parte demandante, presentó ante esta alzada vía digital y posteriormente en físico respectivamente, su correspondiente ESCRITO DE INFORMES, en el cual indicó que el auto recurrido viola la cosa juzgada al modificar –según su decir- la sentencia dictada por el mismo tribunal de la causa, fijando para la experticia complementaria del fallo, parámetros distintos a los establecidos en la decisión definitiva, la cual no excluye los lapsos mencionados por el juzgado en el auto impugnado. Asimismo, señaló que el a quo mal pudo pretender que la cantidad consignada por la parte demandada se considere válida y como parte del pago ordenado a pagar, por no cumplir con el principio de integridad del pago consagrado enel artículo 1.291 del Código Civil; además, manifestó que la experticia se ordenó hasta la fecha en que quede firme el auto impugnado, siendo lo correcto –a su decir- que fuera acordado hasta la fecha de presentación el informe del experto. Por último, solicitó que se declare sin lugar el presente recurso de apelación.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Como se mencionó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de octubre de 2021, a través del cual se determinó que la experticia complementaria del fallo debía realizarse “(…) sobre el monto condenado a pagar, es decir, la cantidad de Ciento Cincuenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 155.000.000,00), calculándose desde el día 09 de octubre de 2017, fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede firme el presente auto, debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judicial por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o periodo de paralización del proceso no imputable a las partes (…)” (resaltado añadido), ello en el juicio que por INTIMACIÓN incoara el ciudadano CECILIO JOSÉ FLORES SUAREZ contra la ciudadana YORMAN TERESA VALERA, plenamente identificados en autos.Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente precisar lo siguiente:
De la revisión a las actuaciones remitidas a esta alzada, se observa que el presente juicio culminó con sentencia definitivamente firme proferida por el tribunal de la causa en fecha 16 de mayo de 2018, declarando con lugar la pretensión principal, y en consecuencia, condenó a la ciudadana YORMAN TERESA VALERA, a cancelar las siguientes cantidades: “(…)A) La cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES (sic) CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 124.000.000,00), correspondiente al monto de la obligación contenida en el instrumento cambiario; B) La cantidad de TREINTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES (sic) CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 31.000.000,00), por concepto de costas procesales prudencialmente calculadas por el Tribunal (sic) en un veinticinco por ciento (25%); y C) La cantidad de dinero que resulte por concepto de corrección monetaria aplicada sobre la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (sic) CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 155.000.000,00), calculada de conformidad a lo expuesto anteriormente, durante el lapso comprendido desde el día 09 de octubre de 2017 (fecha en que se admitió la presente demandada); hasta el día en que quede definitivamente firme la presente sentencia (…)”.
Asimismo, se observa de la revisión a los autos que en fecha 2 de julio de 2018, el tribunal de la causa ordenó depositar en la cual del juzgado la cantidad de ciento cincuenta y cinco millones de bolívares (Bs. 155.000.000,00), consignado por la parte demandada mediante cheque de gerencia, correspondiente a la sumada condenada a pagar; aunado a ello, se evidencia que por auto de fecha 17 de octubre de 2018, se declaró definitivamente firme la decisión dictada en el juicio y se ordenó la ejecución del fallo. No obstante, mediante el auto hoy recurrido, el cognoscitivo determinó que al estar pendiente la corrección monetaria de la referida cantidad ordenada pagar, la misma debía ser realizada desde el auto de admisión de la demanda (9 de octubre de 2017), hasta la fecha “…en que quede firme el presente auto…”, ordenado excluir de ese período, todos aquellos lapsos de paralización de la causa no imputables a las partes.
Ahora bien, contra este último auto el ciudadano CECILIO JOSÉ FLORES SUAREZ, ejerció el presente recurso de apelación, alegando como fundamento al mismo: (i) que los parámetros fijados para la elaboración de la experticia complementaria del fallo, son distintos a los establecidos en la decisión definitiva, la cual no excluye los lapsos de paralización de la causa; (ii)quela experticia se ordenó hasta la fecha en que quede firme el auto impugnado, siendo lo correcto –a su decir- que fuera acordado hasta la fecha de presentación del informe del experto; y, (iii) que la cantidad consignada por la parte demandada no puede ser considerada válida, ni como parte del pago ordenado a pagar, por no cumplir con el principio de integridad del pago consagrado en el artículo 1.291 del Código Civil.
Así las cosas, a fin de resolver las defensas de la parte recurrente, esta juzgadora como primer punto, debe señalar que ciertamente en la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de mayo de 2018, se ordenó que la experticia complementaria del fallo estuviera comprendida desde el momento en que se admitió la demanda hasta que quedara definitivamente firme la decisión, sin hacer expresa mención de la exclusión de algún lapso. Ahora bien, sobre tal particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia 8 de agosto de 2018, expediente Nº 2018-165, caso: Oswaldo Antonio Leo Hernández contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. ,estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, sobre tal particular esta Sala mediante sentencia N° 400, de fecha 30 de junio de 2014, caso: Expresos San Cristóbal, C.A. contra Interbank Seguros, S.A., estableció lo siguiente:
“…En relación con los lapsos de paralización de la causa que deben deducirse del cálculo de la indemnización y que no fueron precisados por el juez de la recurrida, esta Sala considera que dicha omisión no hace incongruente ni insuficiente la sentencia recurrida, puesto que en atención a la tutela judicial efectiva que asiste a quien ha obtenido una sentencia favorable, y mutatis mutandis, respecto del criterio según el cual no resulta inejecutable la sentencia de condena cuyos parámetros se indiquen con posterioridad, menos aún será insuficiente o inejecutable la decisión que inadvierta los lapsos de paralización antes reseñados; especialmente porque en criterio de esta Sala, a dicha información tiene acceso el público en general, incluyendo los expertos que tengan a su cargo la elaboración de la antes mencionada experticia…”. (Negrillas de la Sala).
Conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, el hecho de que los lapsos de la paralización de la causa no fueron precisados por el juez no hace la sentencia insuficiente o inejecutable, dado quetales parámetros pueden establecerse con posterioridad a la sentencia.
En relación con los lapsos de paralización de la causa que deben deducirse del cálculo de la indemnización y que no fueron precisados por el juez de la recurrida, esta Sala considera que dicha omisión no hace incongruente ni insuficiente la sentencia recurrida, puesto que en atención a la tutela judicial efectiva que asiste a quien ha obtenido una sentencia favorable, y mutatis mutandis, respecto del criterio según el cual no resulta inejecutable la sentencia de condena cuyos parámetros se indiquen con posterioridad, menos aún será insuficiente o inejecutable la decisión que inadvierta los lapsos de paralización antes reseñados; especialmente porque en criterio de esta Sala, a dicha información tiene acceso el público en general, incluyendo los expertos que tengan a su cargo la elaboración de la antes mencionada experticia (…)”. (Negrillas añadidas).

Conforme al criterio antes transcrito, el hecho de que los lapsos de la paralización de la causa no fueron excluidos por el juez en la sentencia definitiva, no impide que tales parámetros puedan establecerse con posterioridad a la sentencia, ya que de acuerdo al principio de la ejecución de la sentencia, se considera que aun cuando el fallo haya omitido excluir para el cálculo de la indexación los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, ello puede perfectamente ser corregido, incluso en la fase de ejecución de la sentencia de mérito (Cfr. Sentencia Nº 932 de fecha 15/12/2016, Sala de Casación Civil).En tal sentido, esta juzgadora puede entonces afirmar que el tribunal de la causa estaba válidamente facultado para que en el lapso de ejecución de sentencia, determinara los parámetros por los cuales debía realizarse la indexación de la cantidad condenada a pagar, sin que ello constituya una violación a la cosa juzgada ni alguna garantía constitucional como desacertadamente lo afirmó la parte actora; además, respecto a los parámetros establecidos para la determinación de la indexación, la Sala Constitucional del Alto Tribunal, en decisión N° 714 de fecha 12 de junio de 2013, reiterada por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 046, de fecha 18 de marzo de 2021, expediente No. 18-111, determinó lo siguiente:
“(…) debe aclarar esta Sala, que la indexación deberá ser acordada sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el fallo proferido por la alzada en la causa principal (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela (…)”. (Resaltado añadido).

De esta manera, se tiene que para el cálculo numérico de la indexación condenada al pago, se debe excluir los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, tales como, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, como efectivamente hizo el tribunal de la causa en el auto recurrido; y en vista de que la fijación de estos parámetros –se repite- puede ser realizada incluso después de haber quedado definitivamente firme la sentencia, considera esta alzada forzoso desechar del proceso los alegatos sostenidos por la parte recurrente sobre lo aquí expuesto.-Así se establece.
Siguiendo este orden, se observa que el ciudadano CECILIO JOSÉ FLORES SUAREZ, sostuvo a su vez quela experticia complementaria del fallo se ordenó hasta la fecha en que quede firme el auto hoy recurrido que fija los parámetros de la indexación, siendo lo correcto –a su decir- que fuera acordado hasta la fecha de presentación del informe del experto. Al respecto, esta juzgadora debe señalar que aun cuando en el fallo que puso fin al litigio de fecha 16 de mayo de 2018, determinó que la corrección monetaria ordenada debía estar comprendida “(…) desde el día 09 de octubre de 2017 (fecha en que se admitió la presente demandada); hasta el día en que quede definitivamente firme la presente sentencia (…)”, el tribunal cognoscitivo en el auto recurrido consideró que la experticia debía ser calculada hasta la fecha en que quedara definitivamente firme ese auto dictada el 18 de octubre de 2021, tomando como fundamento para ello la decisión No. 013, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de marzo de 2021, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
“(…) Conforme a estos criterios jurisprudenciales, esta Máxima Instancia tiene claro que es posible que en el estado de ejecución de sentencias, el efectivo pago de lo adeudado y condenado a pagar al deudor moroso no se materialice en el lapso establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, y que además dicho proceso se alargue por mucho tiempo, al tener que decretarse la ejecución forzosa y todos los trámites que ello implica, por lo que en esta última etapa es innegable que una de las realidades más graves que enfrenta el juez y principalmente el acreedor es que el deudor opone todo tipo de resistencia a cumplir con la obligación condenada, con el fin de que el transcurso del tiempo obre en beneficio de sus intereses económicos sin que el juez pueda intervenir para proteger el derecho de quien ha obtenido una resolución favorable; por lo que el juez está facultado para ordenar la realización de nuevas experticias complementarias para el cálculo de la indexación que se cause producto del tiempo transcurrido desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo, en otras palabras, ordenará nueva indexación sobre el monto condenado durante el procedimiento de ejecución forzosa, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios y tomando como base los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela (…)” (resaltado añadido).

Del contenido de la mencionada decisión, se desprende que cuando surge un retraso en el pago de lo adeudado durante el lapso de ejecución forzosa del fallo, se abre la posibilidad de que el juez acuerde nuevas experticias complementarias para el cálculo de la indexación que se cause producto del tiempo transcurrido desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo, por lo que en primer lugar se requiere que se verifique en el expediente un incumplimiento de lo condenado a pagar dentro del lapso voluntario para ello, y una demora considerable desde que se ordene ejecutar forzosamente la decisión hasta el pago definitivo, que evidentemente genere un desequilibrio económico entre las partes.
Ahora bien, en el caso bajo análisis no puede pasarse por alto que la parte demandada, ciudadana YORMAN TERESA VALERA LOZADA, una vez dictado el fallo definitivo (16/5/2018), procedió antes de ordenarse la ejecución del mismo, a consignar cheque de gerencia a nombre del tribunal de la causa contentivo de la cantidad total condenada a pagar en la dispositiva de la decisión, lo cual se ordenó depositar en la cuenta bancaria del órgano jurisdiccional en fecha 2 de julio de 2018, quedando pendiente la designación del experto para determinar la corrección monetaria acordada en la sentencia; y si bien, desde ese entonces hasta el momento del auto recurrido han transcurrido más de tres (3) años sin que se realizaran los trámites que corresponden a la designación del experto, esa demora no puede ser imputable a la demandada, quien además de los autos no se desprende que haya opuesto resistencia a cumplir con la obligación condenada.
Por consiguiente, a criterio de esta alzada, constituye un exceso del tribunal de la causa ampliar la corrección monetaria ordenada en el fallo definitivo, hasta que el auto aquí impugnado“…quede firme…”, por haber ya cumplido la demandada el pago de su obligación principal; en tal sentido, y bajo las mismas razones comporta un desacierto de la parte actora-recurrente solicitar que la indexación se extienda más allá de la fecha final establecido por el a quo, debiendo declararse improcedente dicho pedimento. No obstante a estas consideraciones, se debe señalar que en virtud del principio reformatio in peius o reforma en perjuicio, el cual prohíbe al juez superior empeorar la situación del apelante -aquí demandante- en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte, tal y como ocurre en el caso de marras, esta alzada se encuentra impedida de modificar el auto recurrido en perjuicio o desmejora del recurrente, y como quiera que la parte demandada no ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 18 de octubre de 2021, ni se adhirió en este tribunal a la apelación de la parte contraria, debe concluir que queda incólume los parámetros fijados por el cognoscitivo para la elaboración de la experticia complementaria del fallo, en el entendido que la misma se calculará “…desde el día 09 de octubre de 2017, fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede firme el presente auto…”.- Así se establece.
Por último, se observa que el ciudadano CECILIO JOSÉ FLORES SUAREZ, en el escrito de informes presentado ante esta alzada, señaló que el tribunal de la causa no debió considerar válido, ni como parte del pago ordenado a pagar, la cantidad consignada por la parte demandada mediante cheque de gerencia, por no cumplir –a su decir- con el principio de integridad del pago consagrado en el artículo 1.291 del Código Civil. Al respecto, se observa de la revisión a las actuaciones remitidas a esta alzada, que la ciudadana YORMAN TERESA VALERA LOZADA (parte demandada), una vez dictado el fallo definitiva en la causa, consignó cheque de gerencia a nombre del tribunal de la causa por la cantidad de ciento cincuenta y cinco millones de bolívares (Bs. 155.000.000,00) en fecha 29 de junio de 2018, el cual se ordenó depositar en la cuenta bancaria respectiva en fecha 2 de julio del mismo año, correspondiente dicha cantidad al monto total condenado a cancelar en la dispositiva de la decisión definitiva, quedando pendiente la corrección monetaria.
Así las cosas, la parte recurrente sostiene que dicho pago no tiene validez por el principio de integridad del pago (Art. 1.291 C.C.), el cual consiste en que toda prestación debida debe ser cancelada completa, no siendo posible constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de la deuda; sin embargo, este principio no aplica al presente asunto ya que la obligación íntegra por el cual el demandante intentó el presente juicio seguido por cobro de bolívares (vía intimación), ascendía a la cantidad idéntica consignada por la demandada una vez proferido el fallo definitivo, es decir, la condenada canceló la deuda u obligación pendiente de manera completa. Ahora, si bien se ordenó la corrección monetaria de esa cantidad, no puede entenderse ésta como parte de una prestación debida o de una deuda pendiente, ya que ésta es el correctivo inflacionario que el juez otorga a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, pues quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo.
Aunado a ello, la cantidad cancelada por la ciudadana YORMAN TERESA VALERA LOZADA, estuvo y está a disposición en todo momento delciudadano CECILIO JOSÉ FLORES SUAREZ, desde el momento en que se hizo constar en autos el pago respectivo, a saber, en fecha 29 de junio de 2018, por lo que no resulta proba ni tempestiva la actitud desplegada por el demandante en pretender ante esta alzada impugnar el pago realizado por la parte contraria después de más de dos (2) años de haberse cumplido el mismo, exponiendo con esa actuación solo una maniobra para dilatar el proceso; por consiguiente, se hace forzoso para esta alzada desechar los alegatos formulados por la parte recurrente sobre lo aquí resuelto, y por lo tanto, se tiene válido el pago realizado por la parte demandada en fecha 29 de junio de 2018, mediante cheque de gerencia por la cantidad de ciento cincuenta y cinco millones de bolívares (Bs. 155.000.000,00).- Así se establece.
Por todas las razones antes expuestas, este tribunal superior debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio CECILIO JOSÉ FLORES SUAREZ, actuando en su propio nombre y representación con el carácter de parte demandante, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de octubre de 2021, el cual se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, ello en el juicio que por INTIMACIÓN incoara el ciudadano CECILIO JOSÉ FLORES SUAREZ contra la ciudadana YORMAN TERESA VALERA LOZADA, plenamente identificados en autos; tal y como se dispondrá en la parte dispositiva de esta decisión.- Y así se decide.
V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio CECILIO JOSÉ FLORES SUAREZ, actuando en su propio nombre y representación con el carácter de parte demandante, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de octubre de 2021, el cual se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, en el juicio que por INTIMACIÓN incoara el ciudadano CECILIO JOSÉ FLORES SUAREZ contra la ciudadana YORMAN TERESA VALERA LOZADA, plenamente identificados en autos.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA.

LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:30 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-
EXP. No. 21-9791.