REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
211º y 162º


SOLICITANTE:








APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE:






MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Ciudadana VICENTA GRANELL DE TAMARIT, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.961.172; actuando en su condición de cónyuge del entredicho JOSÉ TAMARIT LLISO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.119.624.

Abogadas en ejercicio AIDA CRISTINA GIRÓN RIVAS, ANA TERESA HERNÁNDEZ ÁVILA y MARÍA DANIELA MÁRQUEZ GIRÓN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 33.450, 124.199 y 132.648, respectivamente.

INTERDICCIÓN.

22-9802.
I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer de la solicitud de INTERDICCIÓN en consulta de ley, conforme a lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, a la que está sometida la decisión proferida el 25 de octubre de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a través de la cual se declaró la interdicción definitiva del ciudadano JOSÉ TAMARIT LLISO, designándose como tutora interina a la ciudadana VICENTA GRANELL DE TAMARIT -aquí solicitante-, en su condición de legitima cónyuge del prenombrado.
En fecha 24 de enero de 2022, este juzgado le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de treinta (30º) días continuos siguientes para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente consulta, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD.
En fecha 5 de diciembre de 2019, la ciudadana VICENTA GRANELL de TAMARIT, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio AIDA CRISTINA GIRON RIVAS, ANA TERESA HERNÁNDEZ AVILA y MARIA DANIELA MÁRQUEZ GIRON, presentó escrito de solicitud de interdicción ante el tribunal de la causa, exponiendo lo siguiente:
1. Que en fecha 20 de octubre de 1965, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSÉ TAMARIT LLISO, por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia San Agustín, departamento Libertador del Distrito Federal (hoy día Municipio Libertador del Distrito Capital), según acta de matrimonio Nº 237, folio 320 del Libro de Registro correspondiente a dicho año; estableciendo su único y actual domicilio conyugal en la urbanización Los Castores, calle Don Blas, quinta Jovi, Nº6, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda.
2. Que de esa unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos de nombres JOSÉ RAFAEL, de cincuenta y dos (52) años de edad; JUAN CARLOS, de cincuenta (50) años de edad; LUIS ENRIQUE, de cuarenta y siete (47) años de edad; y LILIANA, de cuarenta y dos (42) años de edad.
3. Que es el caso que su esposo desde el año 2015, aproximadamente, presenta síntomas de alteraciones de la memoria reciente, las cuales también afectan sus facultades volitivas, aunado al hecho de notarse repetitivo en la exposición de sus ideas y temblor intencional en las manos de larga data, motivo por el cual la familia decidió asistir a un especialista neurólogo, acudiendo a consulta de la Dra. Elizabeth Armas de Padrón, en el Instituto Medico La Floresta, el día 27 de junio de 2016, de cuya evaluación se reportan hallazgos compatibles con trastorno neurocognitivo incipiente.
4. Que en fecha 17 de septiembre 2019, acuden nuevamente a consulta con la referida neuróloga y la misma concluye que el paciente requiere asistencia en todas las actividades de la vida diaria; no obstante, indicó que acudieron ante la Lic. Rosanna Cohen, nueropsicológico clínico, quien concluyó que el deterioro cognitivo del paciente se ha incrementado y cumple con criterio de trastorno neurocogitivo mayor global en estado temprano, sugiriendo que el paciente debe estar con asistencia.
5. Que el ciudadano JOSÉ TAMARIT LLISO, presenta privación de su capacidad negocial derivada de un defecto intelectual que no únicamente afecta sus facultades cognitivas, sino también las facultades volitivas; por lo que en vista de que el deterioro cognitivo es de tal magnitud, afirmó que el prenombrado requiere asistencia y apoyo en todas y cada una de las actividades de su vida diaria, lo cual es prestado mayormente por su persona junto a otros miembros de la familia.
6. Que por tales motivos, requiere se decrete la interdicción judicial de su esposo, y se le nombre tutora provisoria del mismo, pues esa situación afecta de manera importante la capacidad jurídica del ciudadano JOSÉ TAMARIT LLISO, hasta el punto que carece de razonamiento lógico para la toma correcta de decisiones en su vida diaria.
7. Fundamentó su pretensión conforme a lo previsto en el artículo 393,395 y 396 del Código Civil Venezolano y los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
8. Que es por todo lo antes expuesto, y por cuanto considera que su esposo JOSÉ TAMARIT LLISO, se encuentra dentro de los supuestos de ley señalados en el artículo 393 del Código Civil, requiere al tribunal, se sirva declarar la interdicción del prenombrado y se le designe en el cargo de tutora del mismo.







III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS.

Al momento de presentar la solicitud de interdicción, la ciudadana VICENTA GRANELL DE TAMARIT, asistida de abogados, acompañó a la misma los siguientes medios de prueba:
Primero.- (Folios 11-13 del expediente) Marcado con la letra “A”, en copia fotostática, CERTIFICACIÓN DE EXTRACTO DE ACTA DE NACIMIENTO de fecha 26 de febrero de 1954, expedida por el Juez de Paz de Almacera, provincia de Valencia, España, bajo el Nº45, folio 2881, libro 22, en la cual hace constar que el ciudadano JOSÉ TAMARIT LLISO, nació en Almacera el día 22 de noviembre de 1933; y, marcado con la letra “B”, en copia fotostática, GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA No. 572 Extraordinario, de fecha 30 de septiembre de 1958, de la cual se evidencia que el ciudadano JOSÉ TAMARIT LLISO, es venezolano por naturalización. Ahora bien, quien aquí suscribe en vista que las documentales bajo análisis no fueron impugnadas en el curso del juicio, quien aquí suscribe las tiene como fidedignas de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y les confiere pleno valor probatorio como demostrativa de que el ciudadano JOSÉ TAMARIT LLISO (presunto entredicho), nació en fecha 22 de noviembre de 1933, en la ciudad de Almacera, España, y se naturalizó venezolano el 30 de septiembre de 1958.-Así se establece.
Segundo.-(Folio 14 del expediente) Marcado con la letra “C”, en copia fotostática, ACTA DE MATRIMONIO No. 237, levantada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital) en fecha 20 de octubre de 1965, a través de la cual los ciudadanos VICENTA GRANELL ORTS y JOSÉ TAMARIT LLISO, contrajeron matrimonio civil. Ahora, siendo que no fue impugnada la presente documental, debe tenerse como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que la ciudadana VICENTA GRANELL ORTS, aquí solicitante, es cónyuge del ciudadano JOSÉ TAMARIT LLIS, cuya interdicción se pretende en el presente asunto.-Así se establece
Tercero.- (Folios 15-19 y 26-29 del expediente) Marcado con las letras “D”, “E”, “F” y “G”, en copia fotostática, cuatro (4) ACTAS DE NACIMIENTO expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), en el siguiente orden: (i) Acta No. 738, expedida en fecha 21 de marzo 1967, correspondiente al ciudadano JOSÉ RAFAEL, quien nació en fecha 14 de marzo de 1967; (ii) Acta No. 1.832, expedida en fecha 6 de octubre de 1969, correspondiente al ciudadano JUAN CARLOS, quien nació en fecha 29 de agosto de 1969; (iii) Acta No. 2.270, expedida en fecha 13 de septiembre de 1972, correspondiente al ciudadano LUIS ENRIQUE, quien nació en fecha 31 de agosto de 1972; y, (iv)Acta No. 1.253, expedida en fecha 25 de agosto de 1977, correspondiente a la ciudadana LILIANA, quien nació en fecha 28 de julio de 1977; todos hijos de los ciudadanos JOSÉ TAMARIT LLISO y VICENTA GRANELL de TAMARIT; y, en copia fotostática, cuatro (4) CÉDULAS DE IDENTIDAD Nos. V- 6.231.409, V-10.282.939, V-12.747.209 y V-13.944.336, cuya titularidad le corresponde a los ciudadanos JOSÉ RAFAEL TAMARIT GRANELL, JUAN CARLOS TAMARIT GRANELL, LUIS ENRIQUE TAMARIT GRANELL y LILIANA TAMARIT GRANELL, respectivamente. Ahora bien, en vista que tales documentales no fueron impugnadas en el decurso del proceso, deben tenerse como fidedignas de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que la ciudadana VICENTA GRANELL de TAMARIT (aquí solicitante), tuvo cuatro (4) todos mayores de edad actualmente, con el ciudadano JOSÉ TAMARIT LLISO, cuya interdicción se pretende en el presente asunto.-Así se establece.
Cuarto.- (Folios 20-24 del expediente) Marcado con la letra “H”, en copia fotostática, INFORME NEUROPSICOLÓGICO elaborado por la Lic. Rosanna Cohen, neuropsicólogo clínico, en el mes de septiembre de 2019, correspondiente al paciente: JOSÉ TAMARIT LLISO, en el cual concluyó que: “(…) El deterioro cognitivo del paciente en líneas generales, se ha incrementado. Actualmente cumple con criterios de Trastorno Neurocognitivo Mayor Global en estadio temprano (…)”; asimismo, se sugirió que “(…) El paciente no puede sobrevivir sin asistencia. Estimulación cognitiva en casa (…) Apoyo fisioterapéutico. Seguimiento neurológico (…)”; marcado con la letra “I”, en copia fotostática, INFORME MÉDICO elaborado por la Dra. Elizabeth Armas de Padrón, neuróloga adscrita al Instituto Médico La Floresta, en fecha 23 de septiembre de 2019, correspondiente al paciente: JOSÉ TAMARIT LLISO, en el cual hizo constar que el prenombrado: “(…) Ha presentado deterioro progresivo (…) requiere ayuda para asearse y vestirse, escribe su nombre con dificultad y se evidencia micrografía. Se encuentra orientado en persona y espacio, no en tiempo, mayor rigidez en hemicuerpo izquierdo (…)”, asimismo, diagnosticó al paciente con trastorno neurocognitivo mayor, advirtiendo que requiere asistencia en todas las actividades de la vida diaria; y, marcado con la letra “I”, en copia fotostática, INFORME MÉDICO elaborado por el Dr. Nelson Díaz Lairet, médico cirujano-urólogo, en fecha 28 de noviembre de 2019, correspondiente al paciente: JOSÉ TAMARIT LLISO, en el cual hace constar que el prenombrado fue diagnosticado con adenocarcinoma prostático. Ahora bien, aun cuando las documentales en cuestión no fueron impugnadas, quien aquí decide observa que las mismas corresponden a un instrumento privado consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples; esta alzada desecha las probanzas bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Quinto.- (Folios 25-30 del expediente) en copia fotostática, dos (2) CÉDULAS DE IDENTIDAD Nos. V-2.119.624 y V-2.961.172, cuya titularidad les corresponde a los ciudadanos JOSÉ TAMARIT LLISO y VICENTA GRANELL DE TAMARIT, respectivamente; a las cuales se les otorga pleno valor probatorio como demostrativas de la identidad de la parte solicitante y del presunto entredicho.- Así se establece.
IV
DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA.

Mediante decisión proferida en fecha 25 de octubre de 2021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, declaró“(…) La INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano JOSÉ TAMARIT LLISO (…) En consecuencia, se establece que el preidentificado ciudadano pierde el gobierno de su persona por encontrarse afectado de incapacidad general, plena y uniforme, sujeto a régimen de representación y queda sometido a la potestad de la tutora (…) Se designa TUTORA INTERINA a la ciudadana VICENTA GRANELL DE TAMARIT (…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

De la revisión de las actas que conforman el presente proceso, se llega a afirmar que la consulta está referida a la sentencia de fecha25 de octubre de 2021, dictada por el a quo que declaró la interdicción definitiva del ciudadano JOSÉ TAMARIT LLISO; así las cosas, se observa especialmente del escrito que encabeza estas actuaciones, que la interdicción fue solicitada por la ciudadana VICENTA GRANELL de TAMARIT, asistida de abogado, en su condición de cónyuge del presunto entredicho, quien manifiesta tener interés para solicitar la misma. No obstante a ello, este tribunal partiendo de los instrumentos probatorios consignados por la parte solicitante a los fines de sustentar la solicitud de interdicción, particularmente del ACTA DE MATRIMONIO No. 237, levantada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital) en fecha 20 de octubre de 1965 (inserta al folio 14 del expediente), a la cual se le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; puede constatarse que los ciudadanos VICENTA GRANELL ORTS y JOSÉ TAMARIT LLISO, contrajeron matrimonio civil; en consecuencia, se evidencia que la prenombrada solicitante es cónyuge del presunto entredicho JOSÉ TAMARIT LLISO, quedando de este modo demostrado, la legitimación activa de la solicitante para promover la interdicción.- Así se precisa.
Ahora bien, en cuanto a los supuestos de procedencia de la acción propuesta, referentes al nombramiento de los facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio sobre el estado de salud mental del entredicho; así como, el interrogatorio tanto del sujeto de interdicción, como cuatro de sus parientes inmediatos o amigos de la familia; se evidencia que el a quo fijó para el día 15 de enero de 2020, la oportunidad para que tuviera lugar la presentación de las testimoniales con la finalidad de que fuesen interrogados en el presente procedimiento a los ciudadanos DANILO RAMÓN OCHOA CONTRERAS, CARLOS DANIEL GIRON CARRASQUEL, JOSÉ RAFAEL TAMARIT GRANELL y LUIS ENRIQUE PAREDES CAPOTE (cursantes a los folios 39-42), quienes fueron hábiles y resultaron contestes coincidiendo en que, el presunto entredicho tiene la enfermedad de Alzheimer, Parkinson y cáncer de próstata, y que no puede valerse por sí mismo, por lo que es atendido y cuidado por sus hijos y su cónyuge, la ciudadana VICENTA GRANELL de TAMARIT; en tal sentido se le confiere pleno valor probatorio a los interrogatorios en cuestión, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser deposiciones que concuerdan entre sí y con las demás pruebas que fueron consignadas en el decurso del proceso.- Así se precisa.
Por otra parte, cursa al folio 46 del expediente, que el a quo acordó interrogar al ciudadano JOSÉ TAMARIT LLISO, a los fines de que rindiera su declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. Dicho interrogatorio comprendió las siguientes preguntas y respuestas:“(…)PRIMERO: Cómo se llama Usted (sic)?. (sic)Contestó: José Tamarit. SEGUNDO: Que (sic) edad tiene?. (sic) Contestó: 97 años. TERCERO: Cuándo cumples años?. (sic) Contestó: El 22 de noviembre de 1933.CUARTO: Estás casado y con quién?. (sic)Contestó: Con esa señora, (procedió a señalar a la solicitante).QUINTO: Donde (sic) estas?. (sic)Contestó: En Los Teques; SEXTO: En que (sic) parte?. (sic) Contestó: No se. SÉPTIMO: A que (sic) vienes?. (sic)Contestó: A firmar algo. OCTAVO: Estas tomando medicamento?. (sic)Contestó: Que yo sepa no. NOVENO: Te gusta ver televisión?. (sic) Contestó: No soy una persona adicta. DÉCIMO: Cuántos hijos tienes?.Contestó: 3 o 4;DÉCIMO PRIMERO: Cuántos nietos tienes?. (sic)Contestó: Eso está más difícil. DÉCIMO SEGUNDO: En este estado el Juez (sic) de este Despacho (sic) procede a solicitar al notado se sirva escribir su nombre, número de cédula, en una hoja de lo cual se deja constancia. DÉCIMO TERCERO: Qué comiste ayer?. (sic) Contestó: Eso si está difícil. DÉCIMA CUARTO: Que (sic) desayunaste hoy?. (sic)Contestó: Café: DÉCIMA QUINTO: Dónde vives?. (sic) Contestó: En Los Castores, Calle Don Blas Quinta JOvi. DÉCIMO SEXTO: Que (sic) día es hoy?. (sic)Contestó: No lo sé. DÉCIMO SÉPTIMO: tienes Reloj (sic)?. (sic)Contestó: Ahora no llevo (…)”.
Aunado a ello, el juez a cargo del tribunal de la causa hizo constar que una vez interrogado al notado pudo constatar que “(…) compareció al Tribunal (sic) de manera presentable y aseado, con buena vestimenta, con evidentes fallas a nivel motriz en vista de que requiere ayuda para sentarse y levantarse de la silla, igualmente se observa que tiene momento de olvido en lo referente a la integración de su núcleo familiar (…) le cuesta valerse por si (sic) mismo en un cien por ciento (…)”. Ahora, del interrogatorio hecho al presunto entredicho en fecha 20 de enero de 2020, se evidencia que tiene dificultad para recordar, tiene fallas a nivel motriz y se le dificulta valerse por sí mismo. En tal sentido, siendo que tal deposición es requisito indispensable para la procedencia de la presente acción, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio.- Así se precisa.
Asimismo, se verifica de las actas del expediente que, el tribunal de la causa a los fines dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, ofició al Jefe del Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense del Hospital General Dr. Victorino Santaella Ruiz, con la finalidad de que designaran a dos (2) facultativos para llevar a cabo el examen médico forense del ciudadano JOSÉ TAMARIT LLISO; evidenciándose de las actas del proceso, EXPERTICIA PSIQUIÁTRICA realizado por el doctor GIOVANNI ANTONIO DÍAZ ARTIGAS (inserto alfolio 62), en el cual se concluyó lo siguiente:“(…)Posterior a la evaluación Psiquiátrica (sic) Forense (sic), se tiene que el consultante presenta evidencia TRASTORNO NEUROCOGNITIVO GRAVE TIPO ENFERMEDAD DE ALZHEIMER, por lo que el presente se incapacita y permanentemente de sus funciones mentales; por lo que no puede diferenciar entre el bien y el mal(…)”(resaltado añadido).
Con base a las anteriores comprobaciones, el juzgado cognoscitivo por decisión de fecha 16 de abril de 2021, declaró la interdicción provisional del ciudadano JOSÉ TAMARIT LLISO, designándole como tutora definitiva a su cónyuge, la ciudadana VICENTA GRANELL de TAMARIT, plenamente identificada; en tal sentido, evidenciando esta juzgadora que el a quo, cumplió con las exigencias previstas en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, aunado a que se han traído a los autos suficientes elementos de convicción que demuestran de manera indubitable que el ciudadano JOSÉ TAMARIT LLISO, requiere de la atención diaria de los familiares debido a que tiene un trastorno neurocognitivo grave tipo enfermedad de Alzheimer que lo imposibilita en sus funciones mentales; es por lo que esta alzada debe declarar procedente la interdicción solicitada, y en tal sentido, SE CONFIRMA la sentencia consultada, dictada en fecha 25 de octubre de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y consecuentemente, se RATIFICA la designación de la tutora definitiva recaída en la persona de VICENTA GRANELL de TAMARIT, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.961.17, cónyuge del entredicho.- Así se decide.
Por último, a los fines de dar cumplimiento a lo señalado en los artículos 3, numeral 7º de la Ley Orgánica de Registro Civil, 414 y 415 del Código Civil, se insta al tribunal a quo a que una vez quede definitivamente firme la sentencia que decreta la interdicción definitiva, ordene la inscripción del referido decreto en el Registro Civil correspondiente, y su publicación en un diario de circulación local; y que una vez cumplidas estas formalidades, exija que se lleven al respectivo expediente la constancia de haberse efectuado el correspondiente registro y publicación.- Y así se precisa.
VI
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2021 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a través de la cual se declaró la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano JOSÉ TAMARIT LLISO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.119.624, y en consecuencia, se estableció que el prenombrado pierde el gobierno de su persona por encontrarse afectado de incapacidad general, plena y uniforme, sujeto a régimen de representación y queda sometido a la potestad de la tutora.
SEGUNDO: SE RATIFICA la designación como TUTORA DEFINITIVA del ciudadano JOSÉ TAMARIT LLISO, a la ciudadana VICENTA GRANELL de TAMARIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.961.172, en su condición de legítima cónyuge del entredicho.
TERCERO: A los fines de dar cumplimiento a lo señalado en los artículos 3 numeral 7º de la Ley Orgánica de Registro Civil, 414 y 415 del Código Civil, se INSTA al a quo a que una vez quede definitivamente firme la sentencia que decreta la interdicción definitiva, ordene la inscripción del referido decreto en el Registro Civil correspondiente, y su publicación en un diario de circulación local; y que una vez cumplidas estas formalidades, exija que se consigne en el expediente la constancia de haberse efectuado el correspondiente registro y publicación.
Al tratarse de una consulta legal, no ha lugar a costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su oportunidad legal correspondiente, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag.-
Exp. - No. 22-9802.