REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
211º y 163º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:




PARTE DEMANDADA:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

MOTIVO:


EXPEDIENTE:
Ciudadano JULIO RAFAEL GONZÁLEZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.233.086.

Abogadas en ejercicio INGRID GAMBOA PARADA y MARISELA GAMBOA PARADA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.493 y 281.804, respectivamente.

Ciudadana GLADYS JOSEFINA LUNA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.282.594.

No consta en autos.


DIVORCIO (desafecto)
(Regulación de competencia)

22-9809.


I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior conocer de la presente solicitud de regulación de competencia ejercida por la ciudadana GLADYS JOSEFINA LUNA BRICEÑO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio OFELIA CHAVARRIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.361, contra el auto proferido por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 7 de diciembre de 2021, a través del cual se declaró IMPROCEDENTE la solicitud de “(…) que se remita la causa al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)”, formulada por la parte demandada en la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO incoada en su contra por el ciudadano JULIO RAFAEL GONZÁLEZ ESPINOZA, plenamente identificados en autos.
Mediante auto de fecha 9 de febrero de 2022, este juzgado superior le dio entrada al presente recurso; y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguiente a la presente fecha, para dictar sentencia.
En fecha 15 de febrero de 2022, compareció la abogada INGRID GAMBOA PARADA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JULIO RAFAEL GONZÁLEZ ESPINOZA, a fin de consignar diligencia en la cual afirma que en fecha 8 de febrero del año en curso, su defendido desistió de la solicitud de medida de protección de abrigo y del proceso de colocación familiar; asimismo, mediante escrito de fecha 17 de febrero de 2022, la prenombrada abogada consignó en copia fotostática, actuaciones insertas en el expediente No. JMS1-10562-2021, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Asimismo, en fecha 22 de febrero de 2022, compareció ante esta alzada la ciudadana GLADYS JOSEFINA LUNA BRICEÑO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio OFELIA CHAVARRIA, a fin de consignar diligencia en la cual solicita afirma que en el presente proceso existe una niña como legitimidad pasiva.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir el presente recurso de apelación, este juzgado superior pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DEL AUTO RECURRIDO.

Mediante auto proferido en fecha 7 de diciembre de 2021, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, esgrimió las siguientes consideraciones:
“(…) De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante diligencia presentada en fecha veintinueve (29) de diciembre del año en curso, la ciudadana GLADYS LUNA (…)procedió a darse por citada y solicitó que se remita la causa al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de proteger el interés superior de la niña (cuyos datos se omite) sobre la cual pesa una medida de protección de abrigo; ahora bien, siendo que la referida ciudadana a los fines de respaldar sus afirmaciones de hecho, se limitó a consignar copia simple de una decisión proferida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 22 de octubre de 2019, a través de la cual se impuso medida de abrigo a la niña supra referida, bajo el cuidado de sus tíos GLADYS LUNA y JULIO GONZÁLEZ, consecuentemente, quien aquí suscribe puede afirman que: 1º dicha medida no se ve afectada por el presente trámite de divorcio ni por el futuro cambio de estado civil de los prenombrados ciudadanos, 2º que la medida de abrigo en cuestión fue dictada hace más de dos (2) años, por lo que se desconoce su vigilancia dado que la misma es de carácter provisional, y 3º que no consta en autos que algún tribunal de protección, haya decretado una colocación propiamente dicha, motivos por los cuales se declara IMPROCEDENTE la solicitud en cuestión (…)”.




III
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

Mediante diligencia presentada en fecha 13 de diciembre de 2021, la ciudadana GLADYS JOSEFINA LUNA BRICEÑO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio OFELIA CHAVARRIA, interpuso “recurso de apelación” contra el auto proferido por el tribunal de la causa, cuya impugnación fue considerada por el a quo como una regulación de competencia, aduciendo la prenombrada lo siguiente:
“(…) Visto el auto emanado por este tribunal en fecha siete (7) de diciembre del 2021, el cual declara improcedente la solicitud de fecha 29 de noviembre del 2021, formalmente “APELO” de dicha decisión en fundamento a los elementos de hecho y de derecho explanados en la diligencia de la señalada fecha 29 de noviembre del 2021, ya que la niña (…) es sujeto pasivo de la presente causa (…)”

IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.

A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer y decidir el presente recurso de regulación de competencia, resulta necesario hacer mención a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que:

Artículo 71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción (...).”

Asimismo considera pertinente quien aquí decide traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 205, de fecha 05 de junio de 2013, donde dejo sentado que:
“…En el sub iudice, la representación judicial de la demandada solicitó la regulación de competencia como medio de impugnación contra la decisión de fecha 21 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, reafirmó su competencia para conocer del presente juicio. (...) Ahora bien, en casos como el presente, esta Sala de Casación Civil no es la llamada para conocer la solicitud de regulación de la competencia, siendo el tribunal en el orden jerárquico, o sea, el Superior del que dictó la decisión impugnada, el competente a tal fin, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: (…) En el caso bajo estudio, el contradictorio a decidir por la vía de regulación de competencia aparece integrado por una de las partes del proceso y un tribunal de municipio, por lo que corresponde al tribunal Superior respectivo, decidir la presente solicitud de regulación de competencia, de conformidad con el precitado artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la Sala estima oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial sentado en decisión N° 21 de fecha 22 de marzo de 2002, en el juicio seguido por Arrecife C.A., y otra contra Arrecife Sport Wear C.A., y otros, mediante el cual se estableció, lo siguiente:
“…Efectivamente, en el caso de autos, los codemandados solicitaron la regulación de competencia como medio de impugnación contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, por considerarse competente.
Ahora bien, ante tal solicitud, lo procesalmente pertinente era la remisión inmediata del expediente al Juzgado Superior de la misma Circunscripción Judicial del tribunal de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta norma, establece claramente lo siguiente: (…)
No obstante, a pesar de lo dispuesto en la precitada norma adjetiva, el tribunal de la causa, quien se pronunció por primera vez sobre la competencia, al serle solicitada la regulación de competencia como medio de impugnación, según se señaló supra, ordenó remitir el expediente a este Alto Tribunal de la República; cuando lo procesalmente pertinente, al haberse interpuesto la solicitud de regulación de competencia era, que dicho Juzgado (sic) hubiese remitido las actuaciones, al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que fuese éste el que se pronunciara sobre la solicitud de regulación de competencia y no este Máximo Tribunal, quien sólo le corresponde conocer, cuando exista un conflicto de competencia entre tribunales que no tengan un Juzgado Superior común a ambos o, cuando la incompetencia es declarada por un Juzgado Superior, según el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Supuestos estos ajenos al caso de autos (…)”. (Subrayado y Negrillas añadidas)

Conforme a la normativa legal antes transcrita y a los criterios jurisprudenciales que preceden, el juzgado competente para conocer la solicitud de regulación de competencia es el juzgado superior de la misma Circunscripción Judicial de aquél que emitió la decisión cuya regulación se solicita; en efecto, siendo que en el presente asunto la decisión impugnada fue emitida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, éste juzgado superior RESULTA COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de regulación de competencia ejercido por la ciudadana GLADYS JOSEFINA LUNA BRICEÑO, contra el auto proferido por el referido juzgado el 7 de diciembre de 2021.- Así se precisa.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, corresponde a este juzgado superior conocer la presente solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA ejercida como medio de impugnación por la ciudadana GLADYS JOSEFINA LUNA BRICEÑO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio OFELIA CHAVARRIA,, contra el auto proferido en fecha 7 de diciembre de 2021, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a través del cual se declaró IMPROCEDENTE la solicitud de “(…) que se remita la causa al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)”, formulada por la parte demandada en la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO incoada en su contra por el ciudadano JULIO RAFAEL GONZÁLEZ ESPINOZA, plenamente identificados en autos.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente precisar que la competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía, constituyendo una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada juez; en tal sentido, la doctrina ha reiterado que la competencia de un juez es el conjunto de causas sobre las cuales puede él ejercer, según la ley, su fracción de jurisdicción. De esta manera, cuando la ley atribuye a un órgano jurisdiccional una categoría de causas en razón de la naturaleza jurídica de ellas, lo hace porque considera que la constitución típica de aquél órgano es la más idónea para administrar justicia con el máximo rendimiento sobre causas de aquella naturaleza y el interés público en que cada causa sea sometida al juez más idóneo.
Como corolario a lo anterior, cabe indicar que la competencia en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: a) el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el funcional, que atiende a la función del tribunal y, c) el territorial, que disemina los tribunales en la geografía nacional.
Bajo este orden, subsumiéndonos en el caso de marras, se observa que la presente causa inició mediante solicitud de divorcio por desafecto intentada por el ciudadano JULIO RAFAEL GONZÁLEZ ESPINOZA contra la ciudadana GLADYS JOSEFINA LUNA BRICEÑO; sin embargo, la prenombrada compareció a los autos en fecha 29 de noviembre de 2021, a fin de darse por citada en la causa y exponer lo siguiente:
“(…) Se evidencia de DECISION (sic) DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO No 2019-10/183 de fecha Veintidós (sic) del Octubre (sic) del (sic) 20109 emanado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Alcaldía del Municipio Los Salias, Estado (sic) Bolivariano de Miranda (…) que en beneficio de la Niña (sic) se SEIS (06) años de edad, se ha dictado Medida (sic) de Protección (sic) (Abrigo) (sic) bajo el cuidado de los Ciudadanos (sic) GLADYS JOSEFINA LUNA BRICEÑO y JULIO RAFAEL GONZALEZ ESPINOZA (…) quienes de manera conjunta son obligados a ejercer tal medida de protección en beneficio de la niña ya identificada, y , quienes a su vez son parte en el presente proceso. En este sentido, la niña en referencia, es Legitimada (sic) Pasiva (sic), en el caso que nos ocupa, todo a tenor de lo establecido en el Artículo (sic) 177 Parágrafo (sic) Primero (sic) Literal (sic) M); Parágrafo (sic) Segundo (sic) literal L); Parágrafo (sic) Tercero (sic) literal E); Parágrafo Cuarto (sic) Literal E) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo tanto, solicito respetuosamente de este Tribunal (sic) que tenga a bien remitir el presente procedimiento al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esa misma circunscripción judicial con sede en la Ciudad (sic) de Los Teques a fin de proteger el interés superior de la niña ya identificada (..) Así mismo, informe a este Honorable (sic) Tribunal (sic) que a la presente fecha (…) existe procedimiento por MEDIDA DE PROTECCION (sic) en beneficio de la niña identificada en la presente diligencia, contenido en el expediente que identificado con el alfanumérico JSM1-10562-2021, cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda con sede en la Ciudad (sic) de Los Teques, siendo que en el mismo se identifican las partes del presente procedimiento y la niña ya identificada (…)”.

Con atención a ello, el tribunal de la causa consideró que por cuanto la medida de abrigo decretada en beneficio de una niña bajo el cuidado de los ciudadanos JULIO RAFAEL GONZÁLEZ ESPINOZA y GLADYS JOSEFINA LUNA BRICEÑO, no se veía afectada por el eventual cambio de estado civil de los prenombrados, aunado a que la misma fue dictada hace más de dos (2) años, no constando en autos que un órgano jurisdiccional competente haya decretado una colocación “propiamente dicha”, resultaba improcedente la declinatoria de competencia de la solicitud de divorcio a un tribunal del Circuito Judicial de Protección al Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Así las cosas, con ánimos de dilucidar cuál es el tribunal competente para conocer de la presente solicitud de divorcio por desafecto, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 177, parágrafo primero, literales “j” y “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales señalan expresamente:
“(…) Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…omissis…)
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los cónyuges.
(…omissis…)
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso (…)”. (Resaltado añadido).

Conforme con la precitada norma, los juzgados de protección de niños, niñas y adolescentes, tienen competencia para conocer, entre otros, de los asuntos de familia de naturaleza contenciosa que impliquen el divorcio o disolución del vínculo matrimonial, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges, así como cualquier otra acción de esa naturaleza que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. A tal efecto, lo que pretende el legislador es proteger y resguardar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el cual está desarrollado tanto en la Carta Política (Artículo 78) como en el artículo 8 de la ley ut supra indicada.
En tal sentido, la ciudadana GLADYS JOSEFINA LUNA BRICEÑO, manifiesta que por el hecho de estar bajo su cuidado y el del solicitante, una niña de edad, debe ser declinada la competencia de la solicitud de divorcio a un juzgado de protección de niños, niñas y adolescentes; a tal efecto, consignó a los autos DECISIÓN ADMINISTRATIVA dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de octubre de 2019 (inserta a los folios 4-8), contentiva de la imposición de la medida de protección Nº 418-10/2019 “abrigo” a la niña (cuyo nombre se omite conforme al Art. 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para estar bajo el cuidado de los ciudadanos JULIO RAFAEL GONZÁLEZ ESPINOZA y GLADYS JOSEFINA LUNA BRICEÑO (intervinientes en el presente proceso).
Ahora, si bien la medida de “abrigo” es provisional y excepcional, siendo dictada como forma de transición a otra medida administrativa de protección o a una decisión judicial de colocación familiar o en entidad de atención o de adopción, se observa que ante esta alzada, la apoderada judicial del ciudadano JULIO RAFAEL GONZÁLEZ ESPINOZA, consignó decisión judicial proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en el asunto signado con el No. JMS1-10562-2021 (cuaderno de medidas) en fecha 11 de febrero de 2022, de cuyo contenido se observa lo siguiente:
“(…) SE ACUERDA DECRETAR, como medida preventiva la Colocación (sic) de la niña (….) nacida en fecha 13.11.2014 de siete (07) años de edad, respectivamente, mediante colocación en familia de origen, en el hogar de sus tíos, ciudadanos GLADYS JOSEFINA LUNA BRICEÑO y JULIO RAFAEL GONZALEZ ESPINOZA (…) conforme al artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 466 ejusdem, otorgándole la Representación (sic) Legal (sic) así como la Responsabilidad (sic) de Crianza (sic) según lo establecido en el artículo 396 ibídem, así como su representación para garantizarles sus derechos a la educación, integridad personal, salud, y libre tránsito dentro y fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, siendo esto solo de carácter enunciativo, por cuanto la niña antes mencionada es titular de todos los derechos y garantías inherentes a la persona humanada, hasta tanto se dicte sentencia definitiva (…)” (resaltado añadido).

De lo antes transcrito, se puede entonces válidamente indicar que ante el mencionado órgano jurisdiccional, cursa procedimiento de colocación familiar iniciado por los ciudadanos GLADYS JOSEFINA LUNA BRICEÑO y JULIO RAFAEL GONZÁLEZ ESPINOZA, en beneficio de una niña, siéndoles otorgado en fecha 11 de febrero del año en curso, la representación legal y responsabilidad de crianza de la misma, mientras se dicte la sentencia definitiva. Asimismo, es preciso indicar que si bien la apoderada judicial de la parte actora señaló ante esta superioridad que su defendido desistió de dicho proceso y solicitó la revocatoria de la medida cautelar de protección otorgada en su persona, no cursa en autos que el tribunal de cognición haya emitido pronunciamiento al respecto. En todo caso, cursa escrito presentado ante esta alzada en fecha 22 de febrero del año en curso, por la ciudadana GLADYS JOSEFINA LUNA BRICEÑO, insistiendo en que la presente causa debe ser competencia de los juzgados de protección al niño, niña y adolescente, en ocasión a la medida cautelar de protección decretada, lo cual permite inferir sin lugar a dudas, que en el supuesto de que el desistimiento del ciudadano JULIO RAFAEL GONZÁLEZ ESPINOZA, a la medida de colocación familiar referida sea homologado por el tribunal competente, aún permanecería la representación legal y responsabilidad de crianza de la niña a cargo de la hoy demandada en la solicitud de divorcio.
En tal sentido, si bien las partes intervinientes en el presente proceso de divorcio, no tiene niños, niñas ni adolescentes comunes, la disposición legal contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala expresamente que corresponde a los juzgados de protección de niños, niñas y adolescentes, conocer los asuntos de familia de naturaleza contenciosa que impliquen el divorcio o disolución del vínculo matrimonial, cuando haya niños, niñas y adolescentes bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges, lo cual sucede en el presente caso, ya que los ciudadanos GLADYS JOSEFINA LUNA BRICEÑO y JULIO RAFAEL GONZÁLEZ ESPINOZA, tienen la representación legal y responsabilidad de crianza de una niña de siete (7) años, cuya identificación cursa en autos, según medida de protección de colocación familiar decretada a su favor en fecha 11 de febrero del presente año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; motivo por el cual, este juzgado superior considera que el órgano competente para conocer de la presente solicitud de DIVORCIO presentada por los prenombrados, es un juzgado de protección de niños, niñas y adolescentes, por constituir el juez natural para garantizar y proteger los derechos y garantías de la niña, y no a la jurisdicción civil.- Así se establece.
En virtud de la anterior declaratoria esta juzgadora, declara PROCEDENTE la solicitud de regulación de competencia ejercida por la ciudadana GLADYS JOSEFINA LUNA BRICEÑO, contra el auto proferido por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 7 de diciembre de 2021, el cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; por lo tanto, se declara al aludido tribunal incompetente por la materia para conocer de la presente causa, y en consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, que corresponda por distribución, a fin de que conozca la presente solicitud de DIVORCIO presentada por el ciudadano JULIO RAFAEL GONZÁLEZ ESPINOZA contra la ciudadana GLADYS JOSEFINA LUNA BRICEÑO, plenamente identificados en autos; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de regulación de competencia ejercida por la ciudadana GLADYS JOSEFINA LUNA BRICEÑO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio OFELIA CHAVARRIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.361, contra el auto proferido por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 7 de diciembre de 2021, el cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: INCOMPETENTE por la materia el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, para conocer de la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO intentada por el ciudadano JULIO RAFAEL GONZÁLEZ ESPINOZA, en contra de la ciudadana GLADYS JOSEFINA LUNA BRICEÑO, plenamente identificados en autos; y en consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, que corresponda por distribución, a fin de que conozca la presente solicitud.
Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, a saber, Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag.-
Exp. No. 22-9809.