REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA
211º y 163º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Sociedad mercantil INVERSIONES DIWAOS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de diciembre del 2011, bajo el No. 19, Tomo 123-A; representada por los ciudadanos EDWAR RAFAEL ABREU, ARJUNA ARCE DAVILA, ALBERTO GARCIA PERES y OSIRIS ARCE DAVILA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad Nos., V-16.576.839, V.-16.935.534 V-18.025.358 y V-16.935.535, respectivamente, en su carácter de directores.
Abogados en ejercicio GINO GAVIOLA ALEGRÍA y ALEXANDER RAFAEL GUERRA ALVARENGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 70.727 y 264.750 respectivamente.
Ciudadano GEORGES RABBAT DJIHAMI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.123.077.
Abogado en ejercicio LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ VALERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 131.241.
NULIDAD DE VENTA.
21-9773.
I
ANTECEDENTES.
Compete a esta alzada conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio GINO GAVIOLA ALEGRÍA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES DIWAOS C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de agosto de 2021; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA intentada por la prenombrada empresa en contra del ciudadano GEORGES RABBAT DJIHAMI, todos ampliamente identificados en autos.
Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2021, este juzgado superior le dio entrada al presente expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus respectivos informes, dejando constancia que ambas partes consignaron sus respectivos escritos.
Mediante auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2021, esta alzada dejó constancia del vencimiento del lapso previsto para la presentación de las observaciones a los informes dejando constancia que ambas partes hicieron uso de tal derecho, y fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE ACTORA:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 25 de julio de 2017, el abogado en ejercicio GINO GAVIOLA ALEGRÍA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES DIWAOS, C.A., procedió a demandar al ciudadano GEORGES RABBAT DJIHAMI por NULIDAD DE VENTA; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que en fecha 31 de enero de 2017, su representada entregó en venta al ciudadano GEORGES RABBAT DJIHAMI, mediante documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, inserto bajo el No. 2015.1200, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 236.13.12.1.9150, un local comercial propiedad de su poderdante identificado con las siglas PB-19, ubicado en el Centro Comercial Vanessa Mall, avenida Bolívar de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, identificado con el número catastral 28.876, con un área veintiún metros cuadrados (21 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con pasillo de circulación y escalera mecánica este; Sur: con fachada sur del centro comercial; Este: con local PB-20; y, Oeste: con local PB-18.
2. Que en el referido contrato, acordaron el precio de la venta en la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 65.000.000,00), los cuales su representada pretendía recibir mediante cheque Nº 23664716 del Banco Banesco proveniente de la cuenta del ciudadano GEORGES RABBAT DJIHAMI, lo cual–según su decir- no se pudo ejecutar por cuanto no hubo pago del cheque mencionado, no pudiendo así materializar el cobro del mismo.
3. Que bajo tales hechos, demanda al ciudadano GEORGES RABBAT DJIHAMI, por nulidad relativa de venta realizada mediante el documento protocolizado antes descrito, en virtud de –según su decir- no haberse pagado el precio convenido.
4. Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.133, 1.141, 1.142, 1.146, 1.474, 1.359, 1.360, 1.159 y 1.262 del Código Civil; señalando que si no se cumple con la obligación del vendedor de transferir la cosa vendida, o la obligación del comprador de pagar el precio acordado, se da lugar a la anulabilidad relativa del contrato.
5. Que por las razones expuestas, es por lo que demanda por NULIDAD RELATIVA DE VENTA, suscrita ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda bajo el Nº 2015.1200, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 236.13.12.1.9150 en fecha 31 de enero de 2017 por no haber pagado el precio convenido el ciudadano GEORGES RABBAT DJHAMI.
6. Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 65.000.000,00), equivalentes a 216.666,66 unidades tributarias.
PARTE DEMANDADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante escrito consignado en fecha 28 de septiembre de 2018, el abogado en ejercicio ARMANDO JOSÉ ARTEAGA BLANCO, inscrito ante el Inpreabogado bajo el No. 214.324, quien para entonces actuaba como apoderado judicial del ciudadano GEORGES RABBAT DJIHAMI; procedió a contestar la demanda intentada en contra de su representado, en los siguientes términos:
1. Que tal como lo indica la parte actora, su representado compró el inmueble plenamente identificado en autos, y que –según su decir- en ese mismo acto entregó un cheque del banco Banesco Nº 23664716 de fecha 31 de enero de 2017, por un monto de sesenta y cinco millones de bolívares (Bs. 65.000.000,00) en presencia del registrador.
2. Que el cheque como instrumento de pago es eficaz en tanto y en cuanto sea depositado o presentado en taquilla para hacer efectivo el cobro del monto expresado en el mismo, pero que no obstante a ello, a su representado nunca le llegó aviso que el cheque fuera devuelto y menos protestado, no pudiendo el demandante –a su decir- alegar su propia torpeza o negligencia al afirmar que su representado no pagó el precio de la venta o que se haya negado a pagar, sin antes demostrar suficientemente que realizó las gestiones para el cobro del mencionado cheque.
3. Que la presente demanda fue incoada cinco (5) días antes de que transcurrieran los seis (6) meses (6) que otorga la ley al demandante para hacer efectivo el cobro del instrumento de pago, todo ello sin dejar constancia alguna de haber efectuado gestiones para el cobro efectivo del instrumento, ni que el mismo haya sido devuelto o protestado.
4. Que los representantes legales de la sociedad mercantil INVERSIONES DIWAOS, C.A., estaban en constante comunicación con su representado, por tener –según su decir- negocios en común, no recibiendo nunca reclamo alguno por la imposibilidad de no poder hacer efectivo el cobro del cheque otorgado en el momento de la venta, siendo el ánimo de su patrocinado de extinguir la obligación adquirida en el momento de perfeccionar el contrato.
5. Que mal puede el demandante atribuir la culpa de su negligencia o incompetencia a su patrocinado, ya que de los autos no se evidencia –a su decir- que el demandante haya sido diligente para hacer efectivo el cobro del cheque antes mencionado por la vía pacífica, tal y como lo asevera en su libelo de la demanda.
6. Que por efectos del transcurso del tiempo que dejó trascurrir el demandante, el instrumento de pago otorgado en su debido momento dejó de tener eficacia para el cobro de la fecha actual, por lo que consigna cheque Nº 17693567 del banco Banesco por el monto de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 650.00) monto equivalente al precio de la venta previa reconversión monetaria, a fin de que el actor –a su decir- subsane su error y cobre el cheque, como oferta real de pago y reiterando la voluntad de su representado de cumplir cabalmente con las obligaciones que se derivan del contrato de venta.
7. Por último, solicitó se declare sin lugar la presente demanda y se condene en costas procesal al demandante.
III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
PARTE ACTORA:
Se evidencia que la representación judicial de la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, hizo valer las siguientes documentales:
Primero.-(Folios 5-16, I pieza del expediente) Marcado con la letra “A”, en copia fotostática, ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES de la sociedad mercantil INVERSIONES DIWAOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de diciembre del 2011, bajo el No. 19, Tomo 123-A, de la cual se desprende que dicha empresa fue constituida por los ciudadanos EDWARD RAFAEL ABREU, ARJUNA ARCE DÁVILA, ALBEIRO GARCÍA PÉREZ y OSIRIS ARCE DÁVILA, quienes ostentan el cargo de directores de dicha empresa; asimismo, se desprende que la sociedad se encuentra representada por una junta directiva integrada por cuatro (4) accionistas, quienes deberán firman en nombre de la empresa “…en forma conjunta…”.Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de la constitución de la sociedad mercantil INVERSIONES DIWAOS, C.A., parte demandante en el presente juicio, y de sus representantes.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 17-19, I pieza del expediente) Marcado con la letra “B”, en original, INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaria Publica Trigésima Segunda de Caracas del Municipio Libertador en fecha 30 de junio de 2017, anotado bajo el Nro. 62, Tomo 181, folios 187 al 189 de los libros llevados por la referida notaría; a través del cual se acreditan a los abogados en ejercicio GINO GAVIOLA ALEGRIA y ALEXANDER RAFAEL GUERRA ALVARENGA, como apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES DIWAOS, C.A., parte demandante en el presente juicio. Ahora bien, siendo que instrumento público aquí analizado no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de las circunstancias supra referidas.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 20-26, I pieza del expediente) Marcado con la letra “C”, en copia certificada, CONTRATO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de enero del año 2017, quedando inserto bajo el No. 2015.1200, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 236.13.12.1.9150; a través del cual el ciudadano OSIRIS ARCE DÁVILA, en su carácter de director de la sociedad mercantil INVERSIONES DIWAOS, C.A., dio en venta al ciudadano GEORGES RABBAT DJIHAMI, un local comercial identificado con el Nº PB-19 del Centro Comercial “Vanessa Mall”, situado en la avenida Bolívar de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de veintiún metros cuadrados (21 mts2), estableciendo que “(…) El precio de la presente venta es la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 65.000.000), los cuales recibo mi presentada en este actor mediante cheque Nº 23664716 del Banco BANESCO de fecha 30 de Enero (sic) de 2017 (…)”. Ahora bien, siendo que el instrumento público aquí analizado no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que en fecha 31 de enero del año 2017, el ciudadano OSIRIS ARCE DÁVILA, en su carácter de director de la sociedad mercantil INVERSIONES DIWAOS, C.A. (aquí demandante), dio en venta al hoy demandado el referido inmueble, por la cantidad de sesenta y cinco millones de bolívares (Bs. 65.000.000,00), mediante cheque signado con el No. 23664716, recibido en ese acto por el comprador.- Así se establece.
Es el caso que, abierto el juicio a pruebas, la representación judicial de la demandante promovió las siguientes probanzas:
.-Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS y RATIFICÓ el documento de compra venta cuya nulidad persigue en el presente juicio acompañado al escrito libelar, lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la Legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
.-PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte actora promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello la parte promovente solicitó se oficiara al Banco Banesco, Banco Universal, a los fines de que dicha entidad financiera informara al juzgado cognoscitivo sobre los siguientes particulares: “(…) A) Diga si el ciudadano GEORGES RABBAT DJHAMI (…) posee una o varias cuentas corrientes en dicha institución bancaria. B) De ser positiva la respuesta a la anterior pregunta. Diga si en alguna si en alguna de esas cuentas corrientes existe o existió un cheque con el numero(sic) 23664716 C) Que manifieste la institución bancaria si el cheque identificado con el Nº23664716 fue cobrado y de ser positivo dicho cobro, quien fue la persona natural o jurídica beneficiaria (…)”. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 112, I pieza) se deprende que el remitente hizo saber al tribunal de la causa lo siguiente: “(…) 1) El ciudadano Georges Rabbat Djhami cédula nº V-6.123.077 de acuerdo a nuestros archivos informáticos es titular de las cuentas nº 0134-0376-73-3761019510 y nº 0134-0376-72-3763022560 2) En relación al cheque nº 23664716, hacemos de su conocimiento que el cheque antes descrito no aparece como asignado a chequeras asociadas a las cuentas antes expuestas. En tal sentido, instamos a verificar fecha probable de emisión y cuenta origen del mismo (…)”; y en virtud que ello guarda estrecha relación con los hechos inherentes al presente proceso, consecuentemente quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio a la probanza bajo análisis, y la tiene como demostrativa de que el ciudadano GEORGES RABBAT DJIHAMI, posee dos (2) cuentas bancarias como titular y dos (2) cuentas bancarias como cotitular en dicha institución financiera; así como también, se demuestra que el cheque Nº 23664716, no aparece asignado a ninguna chequera asociadas a las cuentas corrientes del prenombrado.- Así se establece.
PARTE DEMANDADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada junto con la contestación de la demanda consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 93-96 y 99, I pieza del expediente) Marcado con la letra “A”, en copia fotostática, INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de enero de 2017, inserto bajo el No. 12, tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; a través del cual el ciudadano GEORGES RABBAT, le confiere poder especial amplio y suficiente al abogado en ejercicio ARMANDO ARTEAGA BLANCO; y, marcada con la letra “D”, en copia fotostática, CARNET DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO No. 214.324, cuya titularidad le corresponde al abogado ARMANDO JOSÉ ARTEAGA BLANCO. Ahora bien, siendo que los mencionados instrumentos no fueron impugnados en el decurso del proceso, quien aquí decide los tiene como fidedignos de su original conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y les otorga pleno valor probatorio como demostrativo de la representación en juicio de la parte demandada para el momento de contestar la acción.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 97, I pieza del expediente) Marcado con la letra “B”, en copia fotostática, CHEQUE Nº 17693567 girado contra la cuenta No. 0134-0376-73-3761019510, del Banco Banesco, Banco Universal, cuya titularidad le corresponde al ciudadano GEORGES RABBAT DJIHAMI, por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,00) en fecha 28 de septiembre de 2018, para ser pagado a la orden de INVERSIONES DIWAOS, C.A. Ahora bien, en vista que el contenido de la documental privada en cuestión no fue desvirtuada en el curso del juicio, quien aquí suscribe estima que ésta debe ser apreciada como indicio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones debido a que de la naturaleza propia de éstas puede el juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar; de esta manera, se infiere del contenido de la probanza en cuestión que el ciudadano GEORGES RABBAT DJIHAMI, pretende poner a la orden y disposición de la sociedad mercantil INVERSIONES DIWAOS, C.A. (parte actora), la cantidad convenida por concepto de precio en el contrato de compra venta cuya nulidad se persigue.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 98, I pieza del expediente) marcada con la letra “C”, en copia fotostática, CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-6.123.077, cuya titularidad le corresponde al ciudadano GEORGES RABBAT DJIHAMI; a la cual se le confiere valor probatorio como demostrativa de la identidad de la parte demandada en el presente juicio seguido por nulidad de contrato.- Así se precisa.
Es el caso que, abierto el juicio a pruebas, la parte demandada no promovió probanza alguna; sin embargo, se desprende que conjuntamente al escrito de informes presentado ante esta alzada, el apoderado del ciudadano GEORGES RABBAT DJIHAMI, consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folio 9, II pieza del expediente) marcado con la letra “A”, en copia fotostática, PLANILLA DE CERTIFICACIÓN CATASTRAL No. 21.612, expedida por la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de abril de 2019, correspondiente al inmueble constituido por un local identificado como PB-19, ubicado en el Centro Comercial Vanessa Mall, primera etapa, propiedad del ciudadano GEORGES RABBAT DJIHAMI, de un local identificado PB-19 del Centro Comercial Vanessa Mall. Ahora bien, en vista que el referido instrumento es de naturaleza pública administrativa, aunado a que fue aportado a los autos en copia fotostática, se hace forzoso para esta alzada negar su admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, y por ello se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 10-30, II pieza del expediente) marcado con la letra “B”, en original, INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL signada con el No. 021-2019, de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, practicada en fecha 14 de mayo de 2019, en la siguiente dirección: “sede del Banco Banesco, Banco Universal, Charallave, del estado Bolivariano de Miranda”, previa solicitud del ciudadano GEORGES RABBAT DJIHAMI (aquí demandado), a través de la cual se dejó constancia que los particulares descritos en la respectiva solicitud: “(…)no se pueden evacuar los mismo (sic), en virtud de lo expresado por la Gerente (sic) de la respectiva Agencia (sic) Bancaria (sic) donde se encuentra constituido el Tribunal (sic) con respecto a que no se puede acceder al sistema ya que no consta en la referida solicitud el número de cuenta del titular que emitió el cheque Nº 23664716, de fecha 30/01/2017 (…)”.Con vista al contenido del documento público bajo análisis, esta juzgadora observa que el mismo nada aportan para la resolución de las circunstancias debatidas en el presente proceso, ni permiten el esclarecimiento de los hechos aquí controvertidos por cuanto no alcanzó el fin para el cual fue promovida, consecuentemente esta sentenciadora la desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 31-44, II pieza del expediente) marcado con la letra “C”, en original, INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL signada con el No. I-J-3412-19, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, practicada en fecha 3 de julio de 2019, en la siguiente dirección: “oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda”, previa solicitud del ciudadano GEORGES RABBAT DJIHAMI (aquí demandado), a través de la cual se dejó constancia de los siguientes particulares: “(…) AL PRIMERO: El tribunal deja constancia que al momento de la inspección la ciudadana Registradora (sic) informa al tribunal que efectivamente existe en el Archivo (sic) del Registro (sic) Inmobiliario (sic) un Documento (sic) Protocolizado (sic) bajo el N: 2015-1200, Asiento Registral 2, inmueble matriculado con el N: 236.13.12.1.9150, Libro Folio Real año 2015, fecha 31-1-2017, donde OSIRIS ARCE DAVLA (…) en su carácter de Director (sic) de ´INVERSIONES DIWAOS C.A,´ vende al ciudadano GEORGES RABBAT DJIHAMI(…) sobre un local comercial identificado con la sigla PB-19 del Centro Comercial ´VANESSA MALL´ ubicado en Avenida (sic) Bolívar de Charallave, Estado (sic) Miranda (…) Asimismo informó al tribunal la notificada (…) que en el documento en su texto se lee que el pago se efectuó mediante cheque Nº 23664716 del Banco (sic) Banesco Universal de fecha 30-1-2017 y que ese cheque fue digitalizado por el Registro Inmobiliario y que por fallas de sistema, internet, etc, dicho cheque esta ilegible como lo aprecia el tribunal al momento de la inspección(…)”.Con vista al contenido del documento público bajo análisis, esta juzgadora observa que el mismo nada aportan para la resolución de las circunstancias debatidas en el presente proceso, ni permiten el esclarecimiento de los hechos aquí controvertidos por cuanto no alcanzó el fin para el cual fue promovida, consecuentemente esta sentenciadora la desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante decisión proferida en fecha 18 de agosto de 2021, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dispuso lo siguiente:
“(…)En virtud de lo antes expuestos y al no existir pruebas ni causa legal por la cual se pueda declarar la nulidad solicitada por la parte actora sobre el documento de contrato de compra venta entre la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES DIWAOS C.A. (…) y el ciudadano GEORGES RABBAT DJHAMI (sic)(…) es forzoso para este Jurisdicente (sic) declarar SIN LUGAR la pretensión por nulidad relativa del documento de compra venta, debidamente protocolizado ante el Registro Público de los municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 2015.1200, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 236.13.12.1.9150, correspondiente al libro del folio real del año 2015, en fecha treinta y uno (31) de enero del 2017, tal como se dejará establecido en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad (sic) de la Ley (sic), conforme a los Artículos (sic) 12, 243 y254 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD RELATIVA DE VENTA, incoara por (sic) la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES DIWAOS C.A. inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 20 de diciembre de 2011, bajo el Nº 19, Tomo 123-A (…) contra el ciudadano GEORGES RABBAT DJHAMI (…)SEGUNDO: Se condena en costa a la parte actora (…)”.
V
ALEGATOS EN ALZADA.
ESCRITO DE INFORMES:
El apoderado judicial de la PARTE DEMANDADA, ciudadano GEORGES RABBAT DJIHAMI, consignó ante esta alzada vía digital y posteriormente en físico en fechas 1º y 2 de noviembre de 2021, respectivamente, su escrito de informes, en el cual realizó una síntesis de los hechos expuestos en el escrito libelar y en la contestación a la demanda, indicando que su mandante pagó efectivamente el precio acordado en el contrato de compra venta cuya nulidad se pretende, además de no haber sido objetada por la parte actora la oferta real de pago realizada en el expediente, por lo que en vista de que el vendedor manifestó su intención de hacer entrega del inmueble, y el comprador de pagar el precio para adquirir el inmueble, no existiendo –a su decir-incapacidad del demandado o faltas o vicios en el consentimiento y no existe dolo, la venta es perfecta y no puede prosperar la nulidad relativa. Finalmente, solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y se confirme la decisión proferida por el tribunal de la causa, condenándose en costas a la parte recurrente.
Por su parte, el apoderado judicial de la PARTE DEMANDANTE, sociedad mercantil INVERSIONES DIWAOS, C.A., consignó ante esta alzada vía digital y posteriormente en físico en fechas 9 y 10 de noviembre de 2021, respectivamente, su escrito de informes, a través del cual adujo que la sentencia recurrida incurre en varios vicios, a saber: (i) omite el convenimiento en la demanda que hiciera la parte demandada al presentar una oferta real de pago y, reconociendo –a su decir- que nunca pagó el precio convenido; (ii) silencio de pruebas, ya que el a quo valoró las resultas de la prueba de informes dirigida al banco Banesco, Banco Universal, de manera incorrecta; (iii) vicio de inmotivación por no compaginarse con lo alegado y probado en autos, específicamente cuando el demandado aportó un cheque intentado pagar el precio convenido en el contrato impugnado, omitiendo la sentencia referirse a esa consignación; y, (iv) vicio de incongruencia negativa por cuanto la sentencia recurrida, no fija los límites de la controversia. Acto seguido, alegó que la ausencia o falta de pago del precio, configura la inexistencia de una causa en el contrato, lo cual se convierte –a su decir- en un vicio del consentimiento de su representada, quien accedió a suscribir el contrato pretendiendo recibir el precio de la venta; por último, indicó que el cheque señalado en el documento registrado nunca existió y que por lo tanto su representada nunca recibió el precio acordado.
OBSERVACIONES A LOS INFORMES:
En fechas 19 y 22 de noviembre de 2021, el apoderado judicial de la PARTE DEMANDADA, ciudadano GEORGES RABBAT DJIHAMI, consignó ante esta alzada vía digital y posteriormente en físico, respectivamente, su escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte, en el cual manifestó que en el escrito libelar la parte actora no ataca el consentimiento expresado en el contrato de compra venta, ni presenta el cheque que supuestamente fue devuelto o protestado, por lo que –a su decir- no se sabe dónde está el cheque debidamente entregado en presencia del registrador. Asimismo, señaló que por cuanto el actor no objetó la oferta real de pago realizada en el acto de contestación a la demanda, quedó subsanado el pago conforme al artículo 1.149 del Código Civil; por último, manifestó que la sentencia recurrida está debidamente motivada y ajustada a derecho, y no existe –a su decir- ningún tipo de vicio por lo que la parte actora pretende impugnarla, por lo que solicitó que el recurso de apelación sea declarado sin lugar, y se confirme la decisión recurrida.
Del mismo modo, se evidencia que en fechas 26 y 29 de noviembre de 2021, el apoderado judicial de la PARTE DEMANDANTE, sociedad mercantil INVERSIONES DIWAOS, C.A., consignó ante esta alzada vía digital y posteriormente en físico, respectivamente, su escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte, en el cual manifestó que “(…) el escrito de informes consignado por la demandada así como las pruebas aportadas terminan siendo verdaderamente un informe lapidario para sus propias pretensiones (…)”; asimismo, expuso que en vista del convenimiento en la demanda que –a su decir- reiteradamente se realiza, solicita se declare con lugar la apelación intentada.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como fue precisado con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de agosto de 2021; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil INVERSIONES DIWAOS, C.A. contra el ciudadano GEORGES RABBAT DJIHAMI, plenamente identificados. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la sociedad mercantil INVERSIONES DIWAOS, C.A., procedió a demandar al ciudadano GEORGES RABBAT DJIHAMI, por nulidad relativa de venta, sosteniendo para ello que en fecha 31 de enero de 2017, entregó en venta al prenombrado mediante documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, inserto bajo el No. 2015.1200, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 236.13.12.1.9150, un local comercial de su propiedad identificado con las siglas PB-19, ubicado en el Centro Comercial Vanessa Mall, avenida Bolívar de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, con un área veintiún metros cuadrados (21 mts2), por un precio de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 65.000.000,00), los cuales se pretendían recibir mediante cheque Nº 23664716 del Banco Banesco proveniente de la cuenta del ciudadano GEORGES RABBAT DJIHAMI; sin embargo, manifestó que no se pudo ejecutar por cuanto no hubo pago del cheque mencionado, no pudiendo así materializar el cobro del mismo, y por lo tanto, demanda la nulidad relativa de dicha venta en virtud de no haberse pagado el precio convenido.
Siguiendo con este orden, se evidencia que el apoderado judicial del ciudadano GEORGES RABBAT DJIHAMI, en la oportunidad para contestar, adujo que su representado compró el inmueble plenamente identificado en autos, y que en ese mismo acto entregó un cheque del banco Banesco Nº 23664716 de fecha 31 de enero de 2017, por un monto de sesenta y cinco millones de bolívares (Bs. 65.000.000,00) en presencia del registrador; asimismo, señaló que a su representado nunca le llegó aviso que el cheque fuera devuelto y menos protestado, no pudiendo el demandante alegar su propia torpeza o negligencia al afirmar que su representado no pagó el precio de la venta o que se haya negado a pagar, sin antes demostrar suficientemente que realizó las gestiones para el cobro del mencionado cheque. Por último, indicó que por efectos del transcurso del tiempo que dejó trascurrir el demandante, el instrumento de pago otorgado en su debido momento dejó de tener eficacia para el cobro de la fecha actual, por lo que consigna cheque Nº 17693567 del banco Banesco por el monto de seiscientos cincuenta bolívares soberanos (Bs. 650.00) monto equivalente al precio de la venta previa reconversión monetaria, a fin de que el actor subsane su error y cobre el cheque, como oferta real de pago y reiterando la voluntad de su representado de cumplir cabalmente con las obligaciones que se derivan del contrato de venta; en tal sentido, solicitó se declare sin lugar la presente demanda y se condene en costas procesal al demandante.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente,a fin de dar cumplimiento al requisito de congruencia del fallo, pronunciarse previamente al fondo del asunto, en lo que respecta a los distintos alegatos planteados por la parte recurrente en su respectivo ESCRITO DE INFORMES presentado ante esta alzada, lo cual procede a realizar bajo los siguientes términos:
*Del convenimiento a la demanda.-
En el escrito de informes presentado ante esta alzada, la representación de la sociedad mercantil INVERSIONES DIWAOS, C.A., alegó que en el acto de contestación a la demanda, el apoderado judicial del ciudadano GEORGES RABBAT DJIHAMI, convino en la demanda, al presentar una oferta real de pago con la consignación del cheque por el monto del precio acordado, reconociendo con ello –a su decir- que nunca pagó la suma convenida, intentando cancelarla posteriormente. Al respecto, debe dejarse sentado que conforme al precepto legal contenido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”; de esta manera, el convenimiento es definido como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual esta se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de vieja data, reiterada en fecha 5 de noviembre de 2021, Exp. AA20-C-2019-000410, señaló que el convenimiento es:
“(…) una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar en un todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y aceptar en forma integral las consecuencias de esa reclamación (…)” (Sentencia Sala de Casación Civil número 134, del 16 de octubre de 1986 caso: Banco Nacional de Descuento, C.A. contra Gregorio Petridis) (resaltado añadido)
Precisado lo anterior, con la finalidad de examinar los alegatos invocados por la parte recurrente, esta juzgadora debe señalar que en el escrito libelar, la sociedad mercantil INVERSIONES DIWAOS, C.A., solicitó la nulidad relativa del documento contentivo de una compra venta protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de enero del año 2017, quedando inserto bajo el No. 2015.1200, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 236.13.12.1.9150, bajo el fundamento de que el comprador, ciudadano GEORGES RABBAT DJIHAMI, no canceló el precio convenido en el mismo. Por su parte, el prenombrado en su escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 28 de septiembre de 2018, manifestó lo que a continuación se transcribe:
“(…) mi representado compró el inmueble suficientemente identificado en autos en la fecha allí indicada, y en ese mismo acto entregó un cheque del banco Banesco, número 23664716 de fecha 31 de enero de 2017 por un monto de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 65.000.000,00) en presencia del ciudadano Registrador Inmobiliario (…) sin embargo a mi representado nunca le llegó aviso de cheque devuelto alguno y mucho menos protestado (…)
Esta Representación judicial responsablemente y siguiendo instrucciones de mi patrocinado, quien entiende que por efectos del transcurso del tiempo que dejó transcurrir el demandante, el instrumento de pago otorgado en su debido momento dejó de ser eficaz para el cobro efectivo del cheque sin tener que acudir al órgano jurisdiccional innecesariamente (...) para tal efecto se consigna junto con el presente escrito de contestación, el cheque del Banco (sic) Banesco Nº 17693567 por el monto de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (sic) SOBERANOS (Bs.S 650,00) (…) para que el demandante subsane su error y cobre el cheque en la agencia bancaria del Banco (sic) Banesco de su preferencia, todo ello como Oferta (sic) Real (sic) de Pago (sic) (…)” (resaltado añadido).
De los argumentos contenidos en el escrito de contestación a la demanda, se permite concluir que el demandado si bien reconoce el hecho de que la empresa demandante no cobró el cheque entregado por concepto del precio de la venta acordado en el contrato cuya nulidad se persigue, expone expresamente que ello se debió a la actitud negligente de la actora, ofreciendo en ese acto a entregar nuevamente un cheque para que se proceda a su cobro; por lo tanto, se observa que bajo ninguna circunstancia el demandado conviene en los hechos ni en la pretensión expuestos en el escrito libelar, pues el convenimiento como medio de autocomposición procesal capaz de poner fin al juicio, debe realizarse conforme a las prerrogativas contenidas en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el demandado debe convenir o allanarse en todas y cada unas de las pretensiones esbozadas en el libelo, de manera pura y simple y sin condición. Así las cosas, es palmario que el ciudadano GEORGES RABBAT DJIHAMI, no convino en ninguno en la pretensión libelar, ya que en contrario a estar de acuerdo con la nulidad del contrato solicitada, afirma que el negocio jurídico no se perfeccionó por la presunta actitud negligente de la actora en no cobrar el cheque entregado de manera oportuna; en consecuencia, al no estar en presencia de un convenimiento de la demanda capaz de constituir un medio de autocomposición procesal para ponerle fin al juicio, debe forzosamente DESECHAR del proceso los alegatos al respecto sostenidos por la parte recurrente.- Así se establece.
*De los vicios de forma de la sentencia apelada.-
En el escrito de informes presentado ante esta alzada, la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES DIWAOS, C.A., alegó distintos vicios de la sentencia dictada en el proceso en la primera instancia, tales como: (i) silencio de pruebas, por cuanto en el fallo se valoró incorrectamente la resulta de la prueba de informes dirigida al banco Banesco, Banco Universal; (ii) inmotivación, por cuanto el fallo no se compagina con lo alegado y probado en autos, omitiendo pronunciamiento sobre el cheque consignado por la parte demandada en el acto de contestación; y, (iii) incongruencia negativa, por cuanto en el fallo no se fijan los límites de la controversias. Ahora bien, con vista a tales denuncias, quien aquí decide debe advertir que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00443, de fecha 30/07/2013, Exp. 12-602, reiterada entre otros fallos, en sentencia de fecha 26 de abril de 2016, Exp. N° 15-641, señaló con respecto a los alegatos esgrimidos en los informes de obligatorio pronunciamiento por parte de los jueces de instancia, lo siguiente:
“(…) Ahora bien, entre los alegatos que se pueden esgrimir ante el juez de alzada en informes, relacionados con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación de la demanda y que pueden tener influencia determinante en la suerte del proceso, ad exemplum tenemos los siguientes: Los relacionados con la confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad y prescripción opuestas en la contestación, que sólo puede ser rebatida en los informes, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento, la violación del orden público, el señalamiento de una actuación manifiesta injustamente por parte del juez de la recurrida y la obstrucción grave del proceso (…)”. (Subrayado añadido)
En tal sentido, el juez que conoce en alzada de la causa, no está en la obligación de pronunciarse respecto de las motivaciones explanadas por el sentenciador de la causa, puesto que el objeto de la sentencia dictada en apelación es la controversia, la cual debe ser revisada nuevamente con prescindencia de lo resuelto en el fallo de primera instancia. Aunado a ello, cabe destacar que en todo caso, la sentencia que dicte esta alzada, ya sea que confirme, revoque o modifique la sentencia apelada, es la que origina la cosa juzgada y por lo tanto, sustituye al fallo dictado por el tribunal de la causa, razón por la cual, considera esta juzgadora considera que independientemente de que sean procedentes los vicios de forma de la sentencia recurrida denunciados por la parte apelante, ello no será motivo de reposición de la causa, sino por el contrario de conformidad con el contenido del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, el juez de alzada debe resolver el fondo del litigio.
En consecuencia, como quiera que las denuncias anteriormente señaladas van dirigidas a desvirtuar y embestir las motivaciones explanadas por el sentenciador de la causa, las cuales van a quedar sustituidas por el fallo que se dicte en esta oportunidad, carecería de propósito útil el examen de esta juzgadora acerca de las apreciaciones realizadas por el juez de la causa en la decisión recurrida, además de que –se repite- la nulidad de ésta no impediría resolver sobre el fondo, por lo tanto se hace forzoso DESECHAR tales delaciones del proceso, no sin antes indicarle al recurrente que por cuanto la apelación no es la sentencia apelada, sino la controversia sometida de nuevo a decisión de esta alzada, por el efecto devolutivo del recurso, quien decide, debe –y así lo hace- emitir pronunciamiento sobre todo el mérito del asunto atendiendo todo lo alegado y probado por las partes, con prescindencia de lo resuelto en el fallo de primera instancia.- Así se establece.
Así, visto lo anterior, este tribunal superior pasa a revisar el FONDO DEL ASUNTO controvertido, bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, sentado lo que precede y vista que la pretensión de la parte actora se encuentra constituida por la nulidad de un contrato de compra venta, quien aquí decide debe en primer orden establecer que los contratos de una manera general, consisten en convenciones celebradas entre dos o más personas, con la finalidad de constituir, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico; en otras palabras, los contratos constituyen una especie de convención que involucra el concurso de las voluntades de dos o más individuos conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico.
Es el caso, que la figura en cuestión debe reunir una serie de condiciones para existir válidamente; y en tal sentido, encontramos que tales requerimientos se encuentran enumerados en el artículo 1.141 de nuestra norma sustantiva, de la siguiente manera:
Artículo 1.141.- “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.”
Por su parte el artículo 1.142 del mismo Código Civil, prevé las razones por las cuales pueden ser anulados los contratos:
Artículo 1.142.- “El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento.”
Partiendo de las normas antes transcritas, se entiende que la existencia del contrato se complementa con el consentimiento válido de voluntad de las partes contratantes, es decir, resulta necesario que la manifestación de voluntad otorgada, se encuentre exenta de irregularidades o vicios, como lo son: el error, el dolo y la violencia. De esta manera, en el presente juicio, la sociedad mercantil INVERSIONES DIWAOS, C.A., adujo en su libelo de demanda que el contrato cuya nulidad pretende fue celebrado con la intención de vender un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial identificado con las siglas PB-19, ubicado en el Centro Comercial Vanessa Mall, avenida Bolívar de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, con un área veintiún metros cuadrados (21 mts2), por el precio de sesenta y cinco millones de bolívares (Bs. 65.000.000,00), los cuales –a su decir- no recibió. En razón de ello, es imperativo para esta alzada referirse al contenido de los artículos 1.133, 1.160 y 1.474 del Código Civil, que disponen lo siguiente:
“Artículo 1133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
“Artículo 1160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
“Artículo 1474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.” (Resaltado añadido).
De acuerdo a las normas antes transcritas, las dos primeras refieren al fundamento jurídico de los contratos en general, y respecto a la última, la misma describe cuáles son las obligaciones que deben cumplir el vendedor de la cosa de transferir la propiedad y el comprador de pagar el precio, al poseer la característica de ser un contrato oneroso y conmutativo porque se presume haber reciprocidad entre la cosa y el precio. Así pues, a los fines de verificar si la parte demandada cumplió con su obligación del pago del precio acordado, se observa que cursa a los autos DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de enero del año 2017, quedando inserto bajo el No. 2015.1200, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 236.13.12.1.9150 (inserto a los folios 20-26, I pieza);a través del cual el ciudadano OSIRIS ARCE DÁVILA, en su carácter de director de la sociedad mercantil INVERSIONES DIWAOS, C.A., dio en venta al ciudadano GEORGES RABBAT DJIHAMI, ellocal comercial objeto del presente proceso, estableciendo que “(…) El precio de la presente venta es la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 65.000.000), los cuales recibo mi presentada en este actor mediante cheque Nº 23664716 del Banco BANESCO de fecha 30 de Enero (sic) de 2017 (…)”.
Ahora bien, el contrato objeto de estudio a juicio de esta alzada, fue suscrito con la indiscutible intensión y voluntad de la demandante en querer vender el inmueble, y por otro lado, la intensión del demandado fue el de comprar o adquirir en propiedad el referido inmueble mediante el pago del precio acordado, por ello, el consentimiento o voluntad de las partes para efectuar o celebrar la negociación del inmueble, es inobjetable, quedando así perfeccionada la venta bajo este requisito. Por otro lado, en referencia al objeto del contrato según el cual debe ser posible, lícito y determinado o determinable, según lo dispone el artículo 1.155 del Código Civil, se debe indicar que dicho requisito se cumplió en el presente asunto al describirse el inmueble objeto de litigio en el documento sobre el cual se demandó en nulidad en el presente juicio.
Finalmente, respecto al requisito del precio acordado por las partes contratantes, se debe establecer que los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen la obligación que tienen las partes procesales de demostrar o comprobar sus respectivas afirmaciones de hecho de acuerdo a los distintos medios probatorios previstos en el ordenamiento jurídico. De igual manera, dichas normas establecen que la carga de la prueba constituye un imperativo del propio interés de cada litigante, por tanto una vez que el demandante formula sus afirmaciones de hecho si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; no obstante, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae sobre el demandante la carga de la prueba. En tal sentido, respecto a los hechos negativos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia N° RC-799, de fecha 16 de diciembre de 2009, reiterada en sentencia de fecha 21 de marzo de 2019, dictada en el Exp. AA20-C-2018-000564, lo siguiente:
“(…) que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado (…)”. (Resaltado añadido).
Así, se observa que en el presente asunto la carga probatoria de demostrar que se entregó la cantidad de dinero estipulada en el contrato de compra venta recae exclusivamente sobre la parte demandada, siendo lo anterior un hecho negativo absoluto manifestado por la empresa demandante al haber señalado en su libelo de demanda que el accionado no cumplió con su obligación de cancelar precio acordado en el contrato, y tal hecho, es de imposible demostración por parte de la demandante, pues, la carga probatoria recae en la persona del demandado que es a quien le corresponde demostrar el hecho de haber entregado el cheque o cancelado el precio por la venta del inmueble propiedad de la actora, o manifestar el hecho extintivo de la obligación de acuerdo a los distintos medios probatorios previstos en el ordenamiento jurídico.
En este sentido, subsumiéndonos en el caso de autos, se observa que la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad para contestar la demanda, a pesar de haber indicado que el en acto de protocolización del documento definitivo de venta cuya nulidad se pretende, el ciudadano GEORGES DJIHAMI RABBAT “(…) entregó un cheque del banco Banesco, número 23664716 de fecha 31 de enero de 2017 por un monto de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 65.000.000,00) (…)”, omitió indicar el titular de la cuenta contra la cual se libró el referido cheque; no obstante, en acto seguido, indicó que su defendido“(…) nunca le llegó aviso de cheque devuelto alguno y mucho menos protestado (…)”, lo que hace deducir que el referido instrumento cambiario se libró de la cuenta titular del prenombrado.
Con atención a lo expuesto, se observa de la revisión a los autos que cursa PRUEBA DE INFORMES dirigida al Banco Banesco, Banco Universal, de cuyas resultas (insertas al folio 112, I pieza) se deprende que el remitente hizo saber al tribunal de la causa que el cheque No. 23664716, no aparece como asignado a chequeras asociadas a las cuentas bancarias pertenecientes al ciudadano GEORGES DJIHAMI RABBAT; no desprendiéndose de los instrumentos probatorios traídos por el demandado, que haya logrado demostrar en lo absoluto el cumplimiento de su obligación de haber pagado el precio acordado en el contrato objeto de nulidad, pues era su deber de demostrar lo contrario con cualquier medio probatorio por ese hecho alegado por la demandante, que es el punto focal de la presente acción de nulidad del contrato de venta de inmueble. Aunado a ello, en el escrito de contestación a la demanda, la representación judicial del ciudadano GEORGES DJIHAMI RABBAT, realizó una oferta real de pago a la sociedad mercantil INVERSIONES DIWAOS, C.A., con la intención de subsanar el error que a su decir incurrió el demandado al no cobrar oportunamente el cheque entregado para pagar el precio de la venta, lo que sin lugar a dudas permite inexorablemente concluir que el demandante en su carácter de vendedor en el contrato cuya nulidad se persigue, no recibió el pago de la cantidad acordada por concepto de venta del inmueble objeto del litigio.- Así se precisa.
Por consiguiente, en atención al código sustantivo los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley; así pues, habiéndose verificado que la parte demandada no cumplió con su obligación de entregar el objeto del contrato, que es la suma dineraria por la cual se acordó la venta del inmueble propiedad de la parte actora, y tampoco demostró que esa omisión se debiera de alguna causa imputable al vendedor, resulta PROCEDENTE declarar la nulidad del contrato de contra venta protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de enero del año 2017, quedando inserto bajo el No. 2015.1200, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 236.13.12.1.9150, suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES DIWAOS, C.A., en su carácter de vendedora, y el ciudadano GEORGES RABBAT DJIHAMI, en su carácter de comprador, pues –se repite-el demandado no demostró el perfeccionamiento del contrato con el pago de la cosa que constituye su objeto, ello como fundamento a las pruebas presentadas y valoradas anteriormente.- Así se decide.
En efecto, quien la presente causa resuelve declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio GINO GAVIOLA ALEGRÍA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES DIWAOS C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de agosto de 2021, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO, incoara la prenombrada empresa contra el ciudadano GEORGES RABBAT DJIHAMI, todos ampliamente identificados en autos, motivo por el cual se declara la nulidad del contrato de compra ventaprotocolizado ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de enero del año 2017, quedando inserto bajo el No. 2015.1200, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 236.13.12.1.9150, tal como se dejará sentado en la dispositiva del fallo.- Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio GINO GAVIOLA ALEGRÍA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES DIWAOS C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de agosto de 2021, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes,
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO, incoara la sociedad mercantil INVERSIONES DIWAOS C.A., contra el ciudadano GEORGES RABBAT DJIHAMI, todos ampliamente identificados en autos,, motivo por el cual se declara la nulidad del contrato de compra venta protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de enero del año 2017, quedando inserto bajo el No. 2015.1200, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 236.13.12.1.9150.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas del recurso.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. Nº 21-9773.
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