REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
211º y 163º

PARTE DEMANDANTE:










APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA:










APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:



EXPEDIENTE No.:


Sociedad mercantil CORPORACIÓN GRUPO 4004, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 12 de septiembre de 1997, bajo el No. 53, Tomo 446-A Sgo; representada por el ciudadano GABINO ÁLVAREZ SERRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.338.451.

Abogado en ejercicio JUAN FRANCISCO CAMPOS PINEDA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 70.344.

Asociación civil CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA, inscrita ante el Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 5 de mayo de 1967, bajo el No. 26, Tomo 6, protocolo primero; representada por su presidente, ciudadana YULEX RAUL DELGADO VARELA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.375.879.

Abogadaen ejercicio JULIANA LOPEZ GALEA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 38.948.

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

21-9774.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior decidir el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio JULIANA LÓPEZ GALEA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, asociación civil CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de septiembre de 2021, a través de la cual se declaró la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, y consecuentemente, CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la sociedad mercantil CORPORACIÓN GRUPO 4004, C.A., ordenándose a la asociación civil CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA, la dación en pago del lote de terreno objeto del juicio y el pago de las cantidades demandadas por concepto de daños y perjuicios.
Recibido el presente expediente, esta alzada le dio entrada mediante auto de fecha 20 de octubre de 2021, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, dejándose constancia que solo la parte actora hizo uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2021, esta alzada declaró vencido el lapso para la presentación de las observaciones a los informes previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, y dejó constancia de que ninguna de las partes hicieron uso de tal derecho, por lo que a partir de dicha fecha (inclusive) comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.
Llegado el momento para dictar el fallo, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que se expondrán a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE ACTORA:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 15 de noviembre de 2004, el apoderado judicial para ese entonces de la sociedad mercantil CORPORACIÓN GRUPO 4004, C.A., procedió a demandar a la asociación civil CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS; sosteniendo para ello -entre otras cosas-, lo siguiente:
1. Que el CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA, es propietario de un lote de terreno de aproximadamente doscientos cuarenta y ocho mil quinientos quince metros cuadrados (284.515 mts2), cuyo documento de propiedad está inscrito ante el Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro bajo el No. 69, Tomo 14, Protocolo Primero del cuarto trimestre de 1.977.
2. Que por convenio suscrito entre la sociedad CORPORACIÓN GRUPO 4004, C.A., y el CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA, autenticado en fecha 16 de noviembre de 1997, bajo el No. 64, Tomo 106 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, su representada se obligó a lo siguiente: (i) Según la cláusula segunda, a ejecutar la construcción para la sede (domicilio definitivo) de la hoy demandada en un lote de terreno de aproximadamente cinco (5) hectáreas conformado por tres mil quinientos metros (3.500 mts2) de construcción, estimando el costo en seiscientos millones de bolívares (Bs. 600.000.000,00), pago que se verificaría con el finiquito correspondiente emanado de la junta directiva del CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA; (ii) Según la cláusula cuarta, a obtener los permisos correspondientes a la construcción y aguas negras, además de entregar a la hoy demandada la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) para su mobiliario; (iii) Según la cláusula décima segunda, a reconocer y reubicar a cuatro (4) pisatarios; (iv) Según la cláusula décima tercera, a entregar a la hoy demandada la cantidad de seiscientos trece mil bolívares (Bs. 613.000,00), por funcionamiento, mantenimiento y servicios del “CENTRO”, mientras durase la ejecución de obras, a partir del 1° de noviembre de 1.997; (v) Según la cláusula vigésima, a cancelar los gastos y costos de la negociación contenida en el convenio.
3. Que todas las obligaciones mencionadas fueron –a su decir- total y cabalmente cumplidas por su representadas, y así fueron aceptadas por la asamblea de accionistas del CENTRO HISPANO VENEZOLANO en su oportunidad.
4. Que el CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA se obligó a lo siguiente: (i) Según la cláusula segunda, a dar por dación en pago a CORPORACIÓN GRUPO 4004, C.A., a cambio de la ejecución de la obra, un lote de terreno de ciento ochenta y ocho mil novecientos cincuenta y un metros cuadrados con veintitrés decímetros cuadrados (188.951,23 mts2), aproximadamente; (ii) Según la cláusula quinta, a sufragar los aumentos de obra sugeridos por la demandada durante la ejecución de la obra; (iii) Según la cláusula décima quinta, a firmar el acta de entrega y recepción definitiva de las obras, fecha desde la cual se documentaría el lote de terreno en plena propiedad a favor de su representada, liberándole proporcionalmente porciones de terreno en base a las entregas parciales de obra construida; y, (iv) Según la cláusula décima séptima, a entregar el lote de terreno libre de gravámenes.
5. Que una vez concluida la construcción denominada “primera etapa”, su representada procedió a entregar a la demandada dichas obras, quien las recibió por asamblea general de socios del CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA en fecha 12 de octubre de 1.999.
6. Que concluida la asamblea y aprobados los puntos propuestos, se procedió a realizar el levantamiento topográfico correspondiente, conformado por la minuta de fecha 25 de enero de 2.000, que identifica las coordenadas del lote de terreno a ceder a su defendida por dación en pago del 50% del terreno convenido, suscrita por quien para el momento ocupaba el cargo de presidente de la demandada y por el director de la empresa demandante como aval de la misma, y con un área de ochenta y ocho mil seiscientos treinta y tres metros cuadrados con cuenta decímetros cuadrados (88.633,40 mts2), quedando –a su decir- un saldo por cancelar de un área equivalente a cien mil trescientos diecisiete metros cuadrados con ochenta y tres decímetros cuadrados (100.317,83 mts2).
7. Que aún después de haber sido cumplidas a satisfacción las obligaciones de su representada en cuanto a las obras entregadas, siendo a su vez aprobadas por unanimidad en la asamblea, y haberse establecido el cumplimiento parcial a lo estipulado en el contrato de obras, y haber realizado y aprobado el levantamiento del terreno convenido para la primera entrega, han transcurrido más de 4 años y 11 meses sin que su representada haya revivido en pago los terrenos que le pertenecen por derecho.
8. Que en fecha 23 de mayo de 2001, se practicó una inspección judicial y peritaje por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, expediente No. S-70/2001, en la sede del CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA, donde se hizo contar la entrega de las siguientes obras, totalmente terminadas y aceptadas, construidas para la fecha, a saber: un área aproximada de construcción: 3.445 mts2, conformada por áreas de circulación, piscina, caminerías, áreas verdes y acceso vehicular.
9. Que según informe técnico de avalúo, el valor de las obras ejecutadas al 3 de julio de 2001, es de mil doscientos noventa y dos millones quinientos treinta y seis mil cuarenta y nueve bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 1.292.536.049,51), monto que corresponde a las etapas “I” y “II”; asimismo, indicó que las obras posteriormente entregadas en fecha 11 de junio de 2002, denominadas “etapa III”, fueron estimadas por un valor de setecientos noventa y dos millones novecientos setenta y un mil ciento sesenta y cinco bolívares (Bs. 792.971.165,00).
10. Que tomando en cuenta el valor de las construcciones realizadas, así como los demás pagos efectuados conforme a las cláusulas pactadas en el contrato, con su respectiva actualización al 11 de junio de 2002, se alcanza –a su decir- la totalidad de DOS MIL CIENTO DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.117.740.569,59), que es el precio definitivo (equivalente) del lote de terreno convenido.
11. Que en el convenio suscrito, se estableció además que su representada iniciaría las obras el día 19 de enero de 1.998, ejecutándolas en un plazo máximo de veinticuatro (24) meses y seis (6) meses de prórroga, pero que de acuerdo a las cláusulas convenidas en el contrato, la construcción debía ser ejecutada conforme al proyecto elaborado por el arquitecto designado por el CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA, por lo que su representada procedió a solicitar los planos respectivos oportunamente, pero los mismos –a su decir- no le fueron entregados.
12. Que a fin de que su defendida cumpliera su obligación de hacer, tuvo que cancelar al arquitecto Miguel ángel González, los honorarios profesionales respectivos, originalmente pactados entre éste y la demandada, supeditándose a los lapsos de entrega que estableciera el profesional, debiendo así concretar un convenio por veintisiete millones de bolívares (Bs. 27.000.000,00) autenticado el 4 de febrero de 1.999, anotado para el No. 13, Tomo 09 de la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador en Caracas, en el cual se previno que el arquitecto entregaría el proyecto en un lapso de no mayor de cuarenta (40) días calendarios, tiempo de entrega el cual –a su decir, no cumplió, sino posteriormente fue cuando hizo entrega de los planos respectivos bajo aviso de obtenerlo por vía judicial.
13. Que el retardo en la ejecución de la obra, por falta de planos, acarreó el desplazamiento de la fecha de inicio físico y por consiguiente, la entrega de la sede de la demandada, pero que lo más grave fue el incumplimiento en la entrega del terreno acordado por la asamblea que impidió e impide a su representada comercializar el lote de terreno convenido, incluyendo un nuevo factor de retardo en el lapso de ejecución de las obras por la imperiosa necesidad de reducir el ritmo de trabajo al producirse la figura del financiamiento total propio de su representada no contemplado la segunda II y III etapa de construcción.
14. Que el incumplimiento del arquitecto designado en la fecha de entrega de los planos y la causa del financiamiento total propio no contemplado y obligado por el incumplimiento del convenio por parte de la demandada, son –a su decir- causas extrañas no imputables a la constructora, según la cláusula vigésima primera.
15. Que no obstante a ello, su representada entregó las obras en el lapso real de treinta y seis (36) meses desde junio de 1999 hasta junio de 2002; y que además el CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA goza y disfruta de manera continua de las instalaciones, lo cual indica su satisfacción respecto a la calidad de la obra y el cumplimiento del contrato por parte de su representada.
16. Que a pesar del incumplimiento en la entrega y transmisión de propiedad del lote de terreno convenido y contratado, sin motivo justificado y/o basado en causa legal, el CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA, es culpable de los daños y perjuicios causados a su defendida y que continúa causándole, traducidos no solo en el daño efectivamente sufrido por la imposibilidad de recuperar en el tiempo y la utilidad previstos, la cuantiosa inversión realizada mediante el desarrollo urbanístico proyectado, sino también en el perjuicio ocasionado, traducido en la utilidad de la que está siendo privada su representada por el incumplimiento.
17. Que se le ha privado a su defendida de una utilidad, por concepto de la inversión realizada en la construcción de la sede de la demandada, por un monto de SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES NOVENTA Y UN MIL CIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 639.091.184,36); asimismo, señaló que se le ha privado a su defendida de una utilidad, por concepto de la inversión realizada en un movimiento de tierra con las obras de drenaje correspondientes, por un monto de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 238.756.190,46).
18. Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.160, 1.167, 1.185, 1.212, 1.264, 1.271, 1.273, 1.488 y 1.646 del Código Civil.
19. Que en vista de las anteriores consideraciones, es por lo que procede a demandar al CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA, por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios ocasionados, a fin de que sea condenado en lo siguiente: “(…) PRIMERO: Mediante la inmediata DACION (sic) EN PAGO del lote de terreno total convenido, con un área de ciento ochenta y ocho mil novecientos cincuenta y un metros cuadrados con veintitrés decímetros cuadrados (188.915,23 mts2), aproximadamente, y que forma parte de la mayor extensión de su propiedad, según documento inscrito ante el Registro Subalterno de Municipio Guaicaipuro bajo el No. 69, Tomo 14, protocolo primero (…) SEGUNDO: Mediante la indemnización de las cantidades resultantes, como LUCRO CESANTE, que es el perjuicio causado por el prolongado retardo en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales (…) calculadas sobre las inversiones determinadas en el Capítulo (sic) “X” de este libelo, tomando en cuenta para ello, los intereses tasados al 1% mensual, desde el 11/Jun/2002 (sic), (fecha de entrega de las obras), hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, como sigue: *Sobre el monto total invertido de DOS MIL CIENTO DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.117.740.569,59), en las obras ejecutadas para la sede del Centro Hispano Venezolano del Estado (sic) Miranda. *Sobre el monto total invertido de SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS, (Bs. 779.596.776,84), en el movimiento de tierra y obras de drenaje correspondientes, en el lote convenido como dación en pago. TERCERO: Mediante la indemnización del DAÑO EMERGENTE ocasionado, con la correspondiente Indexación (sic) Monetaria (sic), debido a la disminución patrimonial sufrida por mi representada, equivalente al monto anual gastado, desde Octubre/2002, inclusive, hasta la terminación definitiva de este juicio, de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES (sic) CON VEINTIDOS (sic) CENTIMOS (sic) (Bs. 11.438.212,22) anuales (…) hasta su efectiva Dación (sic) en Pago (sic) (…) CUARTO: Que se les condene al pago de costas del presente juicio, hasta su terminación definitiva (…)”.
20. Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de cinco mil novecientos setenta y un millones ochocientos veinticinco mil veintiún bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 5.971.825.021,33), y solicitó que la presente acción sea admitida, sustanciada conforme a derechos, y declarada con lugar en la definitiva.

PARTE DEMANDADA:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte accionada en la oportunidad para dar contestación a la demanda, procedió en vez de ello a oponer cuestiones previas; asimismo, se observa que una vez iniciado el lapso previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandada procediera a contestar la acción incoada en su contra, no compareció a tal efecto, razón por la que no hay alegato alguno en el que fundamentase su defensa.- Así se precisa.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la representación judicial de la parte demandante junto con el libelo, hizo valer las siguientes probanzas:
Primero.- (Folios 1-10 del cuaderno de anexos) Marcado con la letra “A”, en copia certificada, DOCUMENTO DE PROPIEDAD debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 6 de diciembre de 1977, inserto bajo el Nº 69, Tomo 14, del cuarto trimestre del año 1977, mediante el cual el ciudadano PASTOR LEOPOLDO MARQUEZ, en su condición de director de la sociedad mercantil MATIRENE LOS TEQUES, C.A. -terceros ajenos al proceso-, dio en venta a la sociedad civil CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA, una finca denominada “El Alambique”, ubicada en el antiguo municipio Los Teques del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda; y, en original PLANO TOPOGRÁFICO levantado sobre un terreno propiedad de la ciudadana MATILDE PÉREZ GONZÁLEZ, con una superficie de Ha. 24.8515, el cual se encuentra agregado en el Cuaderno de Comprobantes que cursa ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda bajo el No. 780, folio 1235 del tercer trimestre del año 1976. Ahora bien, siendo que la documental en cuestión no fue tachada por la parte contra la cual se opuso, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, ello como demostrativo que el inmueble supra mencionado es propiedad de la sociedad civil CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA, desde el 6 de diciembre de 1977.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 11-22 del cuaderno de anexos) Marcado con la letra “C”, en original, CONVENIO debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 6 de noviembre de 1997, inserto bajo el Nº 64, Tomo 106, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; celebrado entre la asociación civil CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA, la asociación civil sin fines de lucro URBANIZACIÓN REINA SOFÍA, la sociedad mercantil INVERSIONES TREMERTOCA, C.A., y la sociedad mercantil CORPORACIÓN GRUPO 4004 C.A., mediante el cual convinieron –entre otras obligaciones- en lo siguiente:
“(…) SEGUNDA: DEL OBJETO (…) Corporación Grupo 404, C.A., denominada LA CONSTRUCTORA, se obliga para con EL CENTRO, a ejecutar la construcción de la sede definitiva del Centro Hispano Venezolano del Estado Miranda, en Los Teques, en un lote de terreno de aproximadamente cinco (5) hectáreas propiedad de éste, que conoce aquella; con una infraestructura de tres mil quinientos metros cuadrados (3.500 M2) de construcción a entera satisfacción de EL CENTRO (…) A cambio, una vez concluida la Obra (sic), EL CENTRO dará en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a LA CONSTRUCTORA, el lote de terreno referido de ciento ochenta y ocho mil novecientos cincuenta y uno metros con veinte y tres centímetros cuadrados (188.951.,23 (sic) M2) para la realización en Obras (sic) de su interés. Queda entendido que durante el desarrollo y ejecución de las edificaciones para EL CENTRO, éste permitirá a aquella, la ejecución de Obras (sic) para su preventa en el antes mencionado lote de terreno (…) TERCERA: El Precio (sic): El precio de la negociación ha sido pactado en seiscientos millones de bolívares (Bs. 600.000.000,00), cantidad esta que LA CONSTRUCTORA pagará mediante la construcción, a su sólo costo, del desarrollo de las citadas nuevas Obras (sic) de EL CENTRO, con la fijada área de tres mil quinientos metros cuadrados (3.500M2) de construcción (…) CUARTA: De las Obras (sic) a ejecutar: Es obligación expresa de LA CONSTRUCTORA que el pago del precio del lote de terreno en cuestión, se realizará mediante la ejecución total y entrega para EL CENTRO, de las Obras (sic) siguientes: 1) Movimientos de tierra; 2) Urbanismo; 3) Área Administrativa (sic) y de Oficinas (sic); 4) Sala de Usos (sic) Múltiples (sic); 5) Salón de Banquetes (sic); 6) Tasca-restaurante; 7) Sala de Juegos (sic) para Damas (sic); 8) Sala de Juegos (sic) para Caballeros (sic); 9) Piscina para adultos; 10) Piscina para Niños; 11) Fuente de Soda-Lunchería (sic) en el área de Psicinas (sic); 12) Vestuarios; 13) Baños; 14) Conserjería; 15) Un Gimnasio (sic) Cubierto (sic); 16) Una Cancha (sic) de Fútbol (sic); 17) Una Cancha (sic) de Bolas (sic); 18) Caminerías; 19) Estacionamientos; 20) Parrilleras; y 21) Canchas de Usos (sic) Múltiples (…) QUINTA: De los Medios (sic): LA CONSTRUCTORA se obliga expresamente a ejecutar las Obras (sic) necesarias al pago del dicho precio del lote de terreno, a su sólo costo, con sus solos medios, equipos y maquinarias, materiales, mano de obra, fuerza eléctrica, agua y todo otro insumo no especificado que pudiera necesitar (…) OCTAVA: Del Inicio (sic) de las Obras (sic): Es convenio expreso que LA CONSTRUCTORA, dará inicio al desarrollo y construcción de las Obras (sic) el día lunes diez y nueve (19) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998). NOVENA: Del Término (sic) de las Obras (sic): Es convenio expreso que LA CONSTRUCTORA ejecutará las Obras (sic) previstas en el presente contrato, en un plazo máximo de (24) meses y (6) meses de prórroga, contados a partir de la fecha de otorgamiento de este documento; y cuya ejecución responderá al Proyecto (sic) aprobado por las partes (…) DÉCIMA TERCERA: Gastos del EL CENTRO: Durante el desarrollo de las Obras (sic) y a partir del 1º de noviembre del corriente año, LA CONSTRUCTORA responderá económicamente por los gastos de funcionamiento, mantenimiento, y servicios de EL CENTRO, los cuales en total suman la cantidad de seiscientos trece mil bolívares (Bs. 613.000,00) mensuales, que LA CONSTRUCTORA se obliga pagarle en dinero efectivo puntualmente, todos los días treinta (30) de cada mes, o el día hábil inmediato antes de esta fecha (…)DÉCIMA QUINTA: De la Entrega (sic) y Recepción (sic) de las Obras (sic): LA CONSTRUCTORA se compromete a entregar materialmente las Obras (sic) contratadas totalmente concluidas dentro del plazo previsto; y a entregar la cantidad de veinticinco millones de bolívares (bs. 25.000.000,00) prevista para el equipamiento mobiliario ya estipulado. EL CENTRO por su parte firmará el Acta de entrega y recepción definitiva de las Obras (sic); fecha desde la cual se documentará en propiedad plena a favor de LA CONSTRUCTORA, el lote de terreno comprometido (…) DÉCIMA SÉPTIMA: De la Determinación (sic) del Lote (sic) Terreno (sic): El lote de terreno que cederá en propiedad, dándosele en venta EL CENTRO a LA CONSTRUTORA, una vez recibida por aquel a su entera satisfacción, la nueva sede del Centro Hispano Venezolano del Estado Miranda, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula (sic) Décimaquinta (sic), será el siguiente: el mismo y no otro, lote de terreno, cuya ubicación, superficie, medidas, linderos y demás determinaciones están estampadas en el Cláusula (sic) Primera (sic) de este Convenio (sic) y se dan por aquí reproducidas (…)”.

Ahora bien, en vista que el documento en cuestión no fue tachado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo que entre las partes intervinientes en el presente juicio, se celebró un convenio 6 de noviembre de 1997, en el cual la sociedad mercantil CORPORACIÓN GRUPO 4004 C.A. (hoy demandante), se obligó a ejecutar la construcción de la sede definitiva del Centro Hispano Venezolano del Estado Miranda, en un lote de terreno de aproximadamente cinco (5) hectáreas propiedad de éste y con un área de construcción de tres mil quinientos metros cuadrados (3.500 mts2), advirtiéndose que una vez concluida la obra, la asociación civil CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA, se obligaba a dar en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la prenombrada empresa, un lote de terreno de ciento ochenta y ocho mil novecientos cincuenta y uno metros con veinte y tres centímetros cuadrados (188.951,23 mts2). Asimismo, las partes acordaron que la ejecución total y entrega de las obras a ejecutar, comprendía movimientos de tierra, urbanismo, área administrativa y de oficinas, sala de usos múltiples, salón de banquetes, tasca-restaurante, sala de juegos para damas, sala de juegos para caballeros, piscina para adultos, piscina para niños, fuente de soda-lunchería en el área de piscinas, vestuarios, baños, conserjería, un gimnasio cubierto, una cancha de fútbol, una cancha de bolas, caminerías, estacionamientos, parrilleras y canchas de usos múltiples, lo cual sería pagado al solo costo de la hoy demandante; además, se convino como fecha de inicio de las obras el día lunes, 19 de enero 1.998, teniendo un plazo máximo de vigencia de veinticuatro (24) meses y (6) meses de prórroga, contados a partir de la fecha de otorgamiento del documento. Por último, se observa que la sociedad mercantil CORPORACIÓN GRUPO 4004 C.A., se obligó a cancelar mensualmente a favor de la asociación civil CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA, la cantidad de seiscientos trece mil bolívares (Bs. 613.000,00) a partir del 1º de noviembre de 1.997, por concepto de gastos de funcionamiento, mantenimiento y servicios del mismo, y a entregar la cantidad de veinticinco millones de bolívares (bs. 25.000.000,00) prevista para el equipamiento mobiliario ya estipulado, así como cancelar la cantidad veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) para el equipamiento mobiliario ya estipulado.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 23-72 del cuaderno de medidas) Marcado con la letra “D”, en copia fotostática, ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES de la sociedad mercantil CORPORACIÓN GRUPO 4004, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 12 de septiembre de 1997, inserta bajo el No. 33, Tomo 446-A-Sgdo; en copia fotostática, siete (7) ACTAS DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la sociedad mercantil CORPORACIÓN GRUPO 4004, C.A., todas protocolizadas ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en las siguientes fechas: (i) Acta celebrada en fecha 4 de marzo de 1998, protocolizada en fecha 17 agosto de 1998, inserta bajo el No. 23, Tomo 354-A-Sgdo; (ii) Acta celebrada en fecha 20 de septiembre de 2000, protocolizada en fecha 17 de noviembre de 2000, inserta bajo el No. 42, Tomo 261-A-Sgdo; (iii) Acta celebrada en fecha 20 de noviembre de 2000, protocolizada en fecha 1º de diciembre de 2000, inserta bajo el No. 38, Tomo 270-A-Sgdo; (iv) Acta celebrada en fecha 8 de agosto de 2001, protocolizada en fecha 9 de agosto de 2001, inserta bajo el No. 68, Tomo 157-A-Sgdo; (v) Acta celebrada en fecha 29 de enero de 2003, protocolizada en fecha 24 de febrero de 2003, inserta bajo el No. 70, Tomo 15-A-Sgdo; (vi) Acta celebrada en fecha 8 de julio de 2003, protocolizada en fecha 6 de agosto de 2003, inserta bajo el No. 23, Tomo 107-A-Sgdo; y, (vii) Acta celebrada en fecha 11 de noviembre de 2003, protocolizada en fecha 18 de noviembre de 2003, inserta bajo el No. 54, Tomo 166-A-Sgdo. Ahora bien, quien aquí decide observa que en el escrito de oposición de cuestiones previas, la parte demandada realizó una impugnación genérica de los fotostatos cursantes en el expediente, la cual por carecer de fundamento, sustancia y motivación, debe ser desechada del presente proceso, pues el impugnante debió manifestar en forma clara y precisa, cuáles copias fotostáticas quería impugnar e indicar el por qué de su impugnación y no limitarse a impugnar “…todas y, cada una de las copias fotostática, traídas al presente proceso…”. Sobre este particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en otras oportunidades (Vid. sentencia Nº 1075 de fecha 3/5/2006) que para actuar conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que la parte exponga de manera detallada y precisa las razones que sustentan su impugnación -como sería, por ejemplo, el desconocimiento del contenido del documento-, razones éstas que puedan dar sentido al uso de los medios que le otorga la ley para la ratificación del documento impugnado, es decir, el cotejo al que se refiere la disposición normativa antes aludida. En consecuencia, visto que la parte demandada no planteó la impugnación en los términos referidos, esta juzgadora desecha la misma, y por consiguiente, toma como fidedignas las copias simples aportadas por la parte demandante junto al libelo aquí descritas, ello como demostrativo de la constitución de la sociedad mercantil CORPORACIÓN GRUPO 4004, C.A., parte demandante en el presente juicio, y que la misma se encuentra representada por su junta directiva, integrada por los ciudadanos GABINO ÁLVAREZ SERRANO, RICARDO CARREIRO AMIJEIRAS y TONY EL KHOURI.- Así se establece.
Cuarto.- (Folios 73-80 del cuaderno de anexo) Marcado con la letra “E”, en copia certificada, ACTA DE ASAMBLEA GENERAL DE SOCIOS de la sociedad civil sin fines de lucro CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA, celebrada en fecha 12 de octubre de 1999, debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 1º de febrero de 2000, inserto bajo el No. 21, Tomo 03, Protocolo Primero; a través de la cual –entre otros puntos- se reciben las obras concluidas para ese momento por la empresa CORPORACIÓN GRUPO 4004, C.A., y como consecuencia, se le cedió a dicha sociedad el cincuenta por ciento (50%) del terreno que forma parte de mayor extensión propiedad del Centro Hispano Venezolano del Estado Miranda, bajo la figura de dación en pago. Ahora bien, en vista que la documental bajo análisis no fue tachada por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil; y la tiene como demostrativa de que mediante asamblea de fecha 12 de octubre de 1999, la prenombrada sociedad civil recibió las obras concluidas para ese momento por la empresa CORPORACIÓN GRUPO 4004, C.A., y como consecuencia, se le acordó ceder como dación en pago a la misma el cincuenta por ciento (50%) del terreno que forma parte de mayor extensión propiedad del Centro Hispano Venezolano del Estado Miranda.- Así se establece.
Quinto.- (Folios 81-93 del cuaderno de anexos) Marcado con la letra “F”, en original, JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado ante la Notaria Pública Segundo del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 24 de septiembre de 2004, previa solicitud del ciudadanoLUIS HUMBERTO OROZCO; en su condición de apoderado de la sociedad mercantil CORPORACION GRUPO 4004, C.A., en el que cursa la declaración de los ciudadanos Luis Emilio González Hernández y José Mejías Soto, quienes reconocieron como cierto y verdadero todo el contenido de los instrumentos que se anexaron marcados con la letra “B” y “C”, así como su firma estampada en los mismos. Es el caso que la parte demandante no promovió la prueba testimonial de los prenombrados a fin de que ratificaran sus dichos contenidos en el referido justificativo para perpetua memoria; a tales efectos, aun cuando el instrumento bajo análisis es levantado ante un funcionario público, por tratarse de una prueba escrita la cual se recoge en un documento resulta que al igual que el instrumento privado requiere la ratificación de los testigos en el juicio en el cual se promueve a los fines de garantizar el control de la prueba por la otra parte no promovente, ya que las testimoniales que han sido evacuadas al momento de constituirse la prueba extra litem pasan a formar parte del tema controvertido y, por lo tanto se debe garantizar el derecho al contradictorio de la otra parte en el juicio en el cual las testimoniales se promueven y evacúan. En tal sentido, en vista que los dichos explanados en el presente justificativo de testigos no fueron ratificados; por consiguiente, esta juzgadora desecha del proceso el instrumento en cuestión y no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Sexto.- (Folios 94-326 del cuaderno de anexos) Marcado con la letra “G”, en original INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL signada con el Nº S-70/2001, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, evacuada en la sede del Centro Hispano Venezolano del Estado Miranda, ubicada en el sector “La Hondonada”, vía Los Montes Verdes, en fecha 23 de mayo de 2001, previa solicitud del ciudadano GABINO ÁLVAREZ SERRANO, en su carácter de director de la sociedad mercantil CORPORACIÓN GRUPO 4004, C.A.; a través de la cual se dejó constancia de los siguientes particulares: “(…) PRIMERO: Se presentó a efectum videndi el libro de Actas de la Junta Directiva de fecha 18/03/97 (…) SEGUNDO: El (sic) representación legal del Club designa como su asesor técnico a los efectos de la Inspección (sic) al Ingeniero Raiza Thaiz Guerra Aquino. Seguidamente la Ingeniero Iris García solicita al Tribunal (sic) que a los fines de dar cumplimiento al cuestionario de la solicitud, pido respetuosamente se me conceda un plazo de cuatro semanas a partir del día 24/05/2001, para hacer formal entrega de las resultas del peritaje. (…)”; asimismo, se observa que riela informe técnico de avalúo del inmueble: Centro Hispano Venezolano realizado en fecha 3 de julio de 2001, por la ingeniera Iris García, donde se determinó que existe un área de construcción aproximada de tres mil cuatrocientos cuarenta y cinco metros cuadrados (3.445, mts2) asentadas en un área de terreno de cincuenta (50) hectáreas. Precisado lo anterior, quien aquí decide verifica que por cuanto la inspección bajo análisis fue practicada por un órgano jurisdiccional mediante los auxiliares de justicia designados a tal efecto, la misma comporta un instrumento público, en virtud de que fue autorizada por un funcionario con competencia para dar fe pública de circunstancias, hechos y declaraciones(Ver. Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ, No. 0348, de fecha 11/05/2018, expediente No. 15-1208); en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio a la documental bajo análisis conforme al artículo 1.357 del Código Civil, ello como demostrativo de que en el año 2001, se encontraban realizada una estructura total de tres mil cuatrocientos cuarenta y cinco metros cuadrados (3.445, mts2) sobre el lote de terreno propiedad del Centro Hispano Venezolano del Estado Miranda, encontrándose áreas techadas, áreas de circulación, piscina de adultos y niños, áreas verdes y acceso vehicular, estando aún en construcción las áreas de estacionamiento, gimnasio cubierto, cancha de tenis, y la cancha de fútbol.- Así se establece.
Séptimo.- (Folios 326-339 del cuaderno de medidas) Marcado con la letra “H”, en original, NOTIFICACIÓN EXTRAJUDICIAL signada con el Nº S-73/2001, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, practicada previa solicitud del ciudadano GABINO ÁLVAREZ SERRANO, en su carácter de director de la sociedad mercantil CORPORACIÓN GRUPO 4004, C.A., en fecha 22 de mayo de 2001, dirigida al CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA, en la cual se le hace saber que ese tribunal practicara una inspección judicial en las obras ejecutadas en el CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA, el día 23 de mayo de 2001, a la una de la tarde (01:00 pm). Ahora bien, siendo que el contenido de la documental en cuestión nada aporta para la resolución de la presente controversia, quien aquí suscribe la desecha por impertinente y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se establece
Octavo.- (Folios 340-341 del cuaderno de anexo) Marcado con la letra “I”, en original, LEVANTAMIENTO TOPOGRÁFICO realizado en terreno propiedad del CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA, en el mes de septiembre de 2004, por el topógrafo Félix Bejarano. Ahora bien, a los fines de que el instrumento técnico en cuestión pueda surtir algún efecto en cualquier oficina de la administración pública, debe llevar la firma de su autor, profesional de la respectiva especialidad con el número de inscripción de éste en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, ello conforme al artículo 10 de la Ley del Ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y Profesiones; sin embargo, en el caso que nos ocupa, aún cuando el levantamiento topográfico realizado por el ingeniero Félix Bejarano, lleva su firma, es un instrumento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, por tanto, debe ser ratificado de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (Ver. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 24/02/2017, Exp. Nro. 2016-000355), por lo que en vista de que ello no sucedió en el presente asunto, es por lo que se hace imperativo para esta alzada, desechar del proceso el documento bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio.- Así se precisa.
Noveno.- (Folios 342-384 del cuaderno de anexos) Marcado con la letra “J”, en original, INFORME PRELIMINAR DE AVALUÓ realizado por el ingeniero Lorenzo Olivares, en fecha 31 de marzo de 2004, respecto al terreno y edificaciones realizadas en el CENTRO HISPANO VENEZOLANO, ubicado en el sector La Hondonada, vía Lagunetica y Los Montes Verdes, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda. Ahora bien, en vista que el referido instrumento privado emana de un tercero ajeno al presente proceso, es por lo que debió ser ratificado a través de la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; consecuentemente, ante la falta de la referida ratificación por parte de su autor, y en virtud que este órgano jurisdiccional no puede comprobar de otra manera la autenticidad del instrumento en cuestión ni la veracidad de su contenido, debe quien aquí suscribe desecharlo del presente proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Décimo.- (Folios 385-386 del cuaderno de anexos) Marcado con la letra “K”, en copia fotostática, HOJA DE CÁLCULO correspondiente a la “…INDEXACIÓN A VALOR PRESENTE Y RETRACCIÓN A VALOR INICIAL DE LOS DIFERENTES ITEMS ESTABLECIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA…”. Ahora bien, quien aquí decide observa que la misma corresponde a un instrumento privado que emana de la parte promovente, por lo que en virtud del principio de alterabilidad de la prueba, a través del cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, esta alzada desecha la probanzas bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Décimo primero.- (Folios 387-391 del cuaderno de anexos) Marcado con la letra “L”, en original, RECIBO DE PAGO elaborado en fecha 12 de octubre de 1999, a través del cual se hace constar que se ha recibido de “(…)Corporación Grupo 4.004, C.A., la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 8.000.000,00) por concepto de ENTREGA PROPORCIONAL según lo pautado en la Cláusula (sic) Cuarta (sic) del Convenio (sic) entre la Empresa (sic) y el Centro (sic) Hispano (sic), según Cheque (sic) Nº 92089241 Banco Unión (…)”, evidenciándose una rúbrica en original ilegible; en original, RECIBO DE PAGO de fecha 11 de octubre de 2000, a través del cual el CENTRO HISPANO VENEZOLANO, hace constar que ha recibido de la sociedad mercantil CORPORACIÓN GRUPO 4004, C.A., la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00) por concepto de “según acuerdo”, evidenciándose una rúbrica en original ilegible; en formato impreso, COMPROBANTE DE CHEQUE Nº 000156, expedido por el CENTRO HISPANO VENEZOLANO en fecha 11 de octubre de 2000, correspondiente al pago que por ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00), recibe de la sociedad mercantil CORPORACIÓN GRUPO 4004, C.A.; y, en original, RECIBO DE PAGO expedido en fecha 12 de octubre de 2001, través del cual el CENTRO HISPANO VENEZOLANO, hace constar que ha recibido de la sociedad mercantil CORPORACIÓN GRUPO 4004, C.A., la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00) por concepto de cancelación total según acuerdo, evidenciándose una rúbrica en original ilegible. Ahora bien, en vista que se trata de documentos privados que emanan de la parte contra la cual se produjo, y siendo que los mismos no fueron desconocidos, quien aquí decide da por reconocidos los instrumentos en cuestión conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y los tiene como demostrativos que la sociedad mercantil CORPORACIÓN GRUPO 4004, C.A., le entregó al CENTRO HISPANO VENEZOLANO, los montos up supra mencionados por concepto del acuerdo celebrado.- Así se establece,
Décimo segundo.- (Folios 393 y 395 del cuaderno de anexos) Marcado con la letra “M”, en copia fotostática, dos (2) RECIBOS DE PAGO expedidos en fecha 7 noviembre y 17 de diciembre de 1997, través de los cuales el CENTRO HISPANO VENEZOLANO, hace constar que ha recibido de la sociedad mercantil CORPORACIÓN GRUPO 4004, C.A., la cantidad de seiscientos trece mil bolívares (Bs. 613.000,00) por concepto de mantenimiento del Club Centro Hispano Venezolano del Estado Miranda, según cheques del Banco Unión Nº 90328171 y del banco Interbank Nº 38159916. Ahora bien, quien aquí decide observa que las documentales en cuestión corresponden a un instrumento privado consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples; esta alzada desecha las probanzas bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Décimo tercero.- (Folios 397, 399, 401, 402, 404, 405, 407-431 y 433-435 del cuaderno de anexos) Marcado con la letra “M”, en original, treinta y cuatro (34) RECIBOS DE PAGO a través de los cuales el CENTRO HISPANO VENEZOLANO, hace constar que ha recibido de la sociedad mercantil CORPORACIÓN GRUPO 4004, C.A., la cantidad de seiscientos trece mil bolívares (Bs. 613.000,00) por concepto de mantenimiento del Club Centro Hispano Venezolano del Estado Miranda, expedidos en los meses de febrero, marzo, abril, junio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre octubre, noviembre y diciembre de 1999, enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, septiembre, diciembre del año 2000, y marzo y octubre del año 2001. Ahora bien, en vista que se trata de documentos privados que emanan de la parte contra la cual se produjo, y siendo que los mismos no fueron desconocidos, quien aquí decide da por reconocidos los instrumentos en cuestión conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y los tiene como demostrativos que la sociedad mercantil CORPORACIÓN GRUPO 4004, C.A., le entregó al CENTRO HISPANO VENEZOLANO, los montos up supra mencionados por concepto de mantenimiento del Club Centro Hispano Venezolano del Estado Miranda.- Así se establece,
Décimo cuarto.- (Folios 394, 396, 398, 400, 403 y 406 del cuaderno de anexos) Marcado con la letra “M”, en copia fotostática, dos (2) CHEQUES Nos. 90328171 y 93878320, del Banco Unión, expedidos en fecha 6 de noviembre de 1997, y 12 de mayo de 1998, a favor del Centro Hispano Venezolano, por la cantidad de seiscientos trece mil bolívares (Bs. 613.000,00) cada uno; en copia fotostática, tres (3) CHEQUES Nos. 38159916, 38380933 y 38982123 del Banco Internacional, Interbank, expedidos en fecha 17 de diciembre de 1997, 10 de marzo y 5 de junio de 1998, a favor del Centro Hispano Venezolano, por la cantidad de seiscientos trece mil bolívares (Bs. 613.000,00) cada uno; y, en original, COMPROBANTE DE CHEQUE Nº 001074, expedido por el CENTRO HISPANO VENEZOLANO en fecha 12 de enero de 2001, correspondiente al pago que por seiscientos trece mil bolívares (Bs. 613.000,00), recibe de la sociedad mercantil CORPORACIÓN GRUPO 4004, C.A. Ahora bien, quien aquí decide estima que los instrumentos bajo análisis deben ser apreciados como indicios de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones debido a que de la naturaleza propia de éstas puede el juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar; de esta manera, se infiere del contenido de las probanzas en cuestión que la parte actora cancelaba al CENTRO HISPANO VENEZOLANO, la cantidad de seiscientos trece mil bolívares (Bs. 613.000,00) mensuales.-Así se precisa.
Décimo tercero.- (Folios 436-444 del cuaderno de anexos) Marcado con la letra “N”, en copia fotostática, COMUNICACIÓN PRIVADA expedida por la sociedad mercantil CORPORACIÓN GRUPO 4004, C.A., en fecha 11 de junio de 2002, dirigida al CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA, con el objeto de “formalizar la entrega de la III Etapa de la nueva sede del Centro Hispano Venezolano del Estado Miranda, y así la totalidad de las Obras”. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue impugnada por la contraparte, quien aquí decide observa que la misma corresponde a un instrumento privado que emana de la parte promovente, por lo que en virtud del principio de alterabilidad de la prueba, a través del cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, esta alzada desecha la probanzas bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Décimo cuarto.- (Folios 445-449 del cuaderno de anexos) Marcado con la letra “O”, en formato impreso, HOJA DE CÁLCULO realizada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN GRUPO 4004, C.A., por concepto de “INTERESES POR INVERSION (sic)”, comprendida del 11 de junio de 2002 hasta el 30 de octubre de 2004; y marcado con la letra “P”, en formato impreso, HOJA DE CÁLCULO realizada por concepto de “INVERSION (sic) EN MOVIMIENTO DE TIERRA Y DRENAJES”. Ahora bien, quien aquí decide observa que las mismas corresponden a un instrumento privado que emana de la parte promovente, por lo que en virtud del principio de alterabilidad de la prueba, a través del cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, esta alzada desecha las probanzas bajo análisis y por ende no les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Décimo quinto.- (Folios 450-454 del cuaderno de anexos) en formato impreso, diez (10) IMPRESIONES FOTOGRÁFICAS en la cuales aparecen terrazas conservadas y selladas con paso de máquinas, canales de concreto construidos y obras de drenaje, drenajes de concretos construidos, terraza mantenida y sellada con pase de máquina, terrazas superiores en proceso de mantenimiento, canal de concreto construido, panorámica de las terrazas y terrazas superiores, todas presuntamente del lote de terreno que sirve de sede al Centro Hispano Venezolano del Estado Miranda. Ahora bien, en vista que las fotografías bajo análisis fueron oportunamente ofrecidas conjuntamente al libelo demanda, contra las cuales la parte contraria no desvirtuó ni impugnó correctamente, deben tenderse como reconocidas o fidedignas (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del TSJ de fecha 22/7/2014, Exp. 2014-000028), esta alzada le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de las obras en construcción realizadas en el terreno que sirve de sede al Centro Hispano Venezolano del Estado Miranda.- Así se establece.
Décimo sexto.- (Folios 455-458 del cuaderno de anexos) en copia fotostática, tres (3) LEVANTAMIENTOS TOPOGRÁFICOS realizados por el topógrafo Félix Bejarano, en el mes de septiembre del año 2004, en un lote de terreno propiedad de la sociedad mercantil CORPORACIÓN GRUPO 4004, C.A., el primero, en un área de 248.515,00 mts2, correspondiente a la “TOPOGRAFÍA ORIGINAL”, del lote de terreno total ubicado en Los Teques, vía El Jarillo del estado Miranda; el segundo, en un área de 88.633,40 mts2, correspondiente a la “TOPOGRAFÍA MODIFICADA”, del lote de terreno ubicado en la urbanización Reina Sofía, primera etapa, Los Teques, vía El Jarillo del estado Miranda; y el tercero, en un área sin especificar, correspondiente a los “PERFILES DE CORTE Y RELLENO”, del lote de terreno ubicado en la urbanización Reina Sofía, primera etapa, Los Teques, vía El Jarillo del estado Miranda. Ahora bien, a los fines de que el instrumento técnico en cuestión pueda surtir algún efecto en cualquier oficina de la administración pública, debe llevar la firma de su autor, profesional de la respectiva especialidad con el número de inscripción de éste en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, ello conforme al artículo 10 de la Ley del Ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y Profesiones; sin embargo, en el caso que nos ocupa, aún cuando los levantamientos topográficos realizados por el ingeniero Félix Bejarano, llevan su firma, es un instrumento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, por tanto, debe ser ratificado de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (Ver. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 24/02/2017, Exp. Nro. 2016-000355), por lo que en vista de que ello no sucedió en el presente asunto, es por lo que se hace imperativo para esta alzada, desechar del proceso los documentos bajo análisis y por ende no les confiere valor probatorio.- Así se precisa.
*Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que abierto el juicio a pruebas la representación judicial de la parte actora, hizo valer mediante escrito consignado con en fecha 24 de mayo de 2021(inserto a los folios 9-11, V pieza), las siguientes probanzas:

.- RATIFICO EL VALOR PROBATORIO de todas y cada una de las documentales acompañadas al libelo de demanda, insertas en el cuaderno de anexos identificadas con las letras “A” hasta la “P”. En tal sentido, es preciso aclarar que si bien ello no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la Legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
.- INSPECCIÓN JUDICIAL: La parte actora promovió inspección judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; así las cosas, se observa que el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 8 de junio de 2021, admitió dicha probanza y fijó la oportunidad para su evacuación. Posteriormente, en fecha 22 de junio del mismo, se trasladó y constituyó en: “los terrenos e instalaciones del Centro Hispano Venezolano del Estado Miranda, ubicado en esta ciudad de Los Teques”, a los fines de practicar la misma; en la cual con la ayuda del fotógrafo designado y mediante el acta de inspección levantada, dejó constancia de los siguientes particulares (ver folios 38-41 y 48-54, V pieza):
“(…) Primero: De la existencia de las obras ejecutadas por corporaciones Grupo 4041, C.A. Obras que constituyen el cumplimiento cabal de las obligaciones contraídas por ella en el contrato suscrito por las partes en fecha 16 de noviembre de 1997. Al respecto el Tribunal (sic) observa: Mediante un recorrido a través de las instalaciones, el Tribunal (sic) puede constatar que en la planta alta se encuentra el salón de fiestas. Igualmente, atravesando la planta baja se observó el vestuario de damas y caballeros, así como los baños. Seguidamente, en el área abierta de recreación se encontraba la cancha de bolas techada, caney, área de restaurant y área de parrillera con baño, área de parque infantil, cancha de football, caminería techada, piso de concreto pulido y terracota, área piscina de adultos y niños, área tasca restaurant, área para juegos, baños de damas y caballeros (ubicada en la tasca restaurant), construcción en tres niveles, vialidad, caminerías, y estacionamiento, modulo para electricidad, gimnasio cubierto, cancha de football todo ello ubicado en la parte oeste con respecto a la entrada principal del club. Segundo: Del estado en que se encuentren dichas obras, tomamos en consideración 20 años aproximados de su construcción. Al respecto este Tribunal (sic) observa: que las instalaciones en su totalidad se encuentran en buen estado de mantenimiento y conservación. Al momento de la inspección se pudo observar personal de jardinería, pintores y obreros así como personal encargado laborando. En cuanto al gimnasio cubierto se pudo observar un relativo mal estado en conservación por cuanto le hacen falta unas láminas de zinc, igualmente presenta perforaciones en sus paredes de bloque tapados con láminas. En lo relativo a la cancha de football, la misma se encuentra cubierta de maleza, por lo cual se encuentra inhabilitada, dicha cancha se encuentra ubicada en sentido nor-oeste. En el sentido sur del área del estacionamiento se encuentran unas obras en ruinas. Tercero: Del uso y disfrute que ejercen los accionistas del citado centro social. Al respecto, el Tribunal (sic) observa que para el momento de realizar la inspección se estaba organizando una fiesta, asimismo fue informado por personal obrero presente que el centro social funciona durante las semanas flexibles. Cuarto: De la existencia de los terrenos adyacentes a las edificaciones del centro, los cuales forman parte de la obligación de pago por parte de la demandada, Centro Hispano Venezolano del estado (sic) Miranda. Al respecto, el Tribunal (sic) observa: En cuanto a la existencia de los terrenos adyacentes efectivamente se encuentra una extensión de terreno bastante amplia donde se observa que hubo movimiento de tierra por evidenciarse o apreciar que esta terraceada y otras áreas amplias con mucha maleza. En este estado el Tribunal(sic) deja constancia que estas áreas adyacentes se encuentran ubicadas en el sentido norte y nor-este con respecto a las instalaciones principales (...)”.
En este sentido, quien aquí suscribe considera necesario precisar que la inspección judicial o reconocimiento judicial, consiste en un medio de prueba a través del cual el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso mediante el reconocimiento de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia de hechos con relevancia probatoria; es el caso que, en nuestro sistema legal la materia de la prueba de inspección judicial se encuentra regulada tanto en el Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, el primero en su artículo 1.428, el cual señala lo siguiente:
Artículo 1.428.- “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.

Por su parte, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil expresa:

Artículo 472.- “El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos”.
Ahora bien, partiendo de las normas antes transcritas y revisadas las resultas de la inspección judicial en cuestión, quien aquí decide considera que la misma reúne todos los requisitos necesarios para devengar eficacia probatoria por cuanto es el medio de prueba conducente o idóneo para demostrar los hechos referidos por la promovente en su escrito de promoción de pruebas; y es por tales razones, que se le concede pleno valor probatorio como demostrativa de para el momento de practicarse la inspección, existen obras culminadas en la sede del CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA, ubicado en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, tales como un salón para fiestas, un vestuario de damas y otro de caballeros, baños, un área abierta de recreación, una cancha de bolas techada, caney, área de restaurante y área de parrillera con baño, área de parque infantil, cancha de football, caminería techada, piso de concreto pulido y terracota, área de piscina de adultos y niños, área de tasca-restaurant, área para juegos, baños de damas y caballeros (ubicada en la tasca restaurant), construcción en tres niveles, vialidad, caminerías, y estacionamiento, modulo para electricidad y gimnasio cubierto; asimismo, el tribunal hizo constar que en las adyacencias se encuentra una extensión de terreno bastante amplia donde se observó que hubo movimiento de tierra.- Así se establece.

PARTE DEMANDADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada no consignó ninguna documental en la oportunidad para contestar la demanda; asimismo, se hace constar que estando la causa abierta a pruebas, la representación judicial de la accionada promovió la prueba de exhibición de documento, cuya admisión fue negada por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 8 de junio de 2021 (folios 27-29, V pieza), y como quiera que contra dicha negativa la parte demandada no ejerció recurso alguno, es por lo que quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de septiembre de 2021, se adujeron -entre otras cosas- las siguientes consideraciones:
“(…) DE LA CONFESIÓN (sic) FICTA
(…omisiss…)
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2019, este órgano jurisdiccional, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los numerales 2 y 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello conforme a lo previsto en el artículo 385 del mismo Código (sic), ordenó a la parte demandada a contestar la demanda, comenzando a correr el lapso de cinco (5) días para que la misma diera contestación a la demanda, tal y como lo prevé el ordinal 3º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, cuyo lapso inició en fecha 17 de mayo de 2019 y venció el 23 de mayo de 2019, no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a dar CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. Y así se deja establecido.
Ahora bien, de los autos se evidencia la omisión por parte de la demandada de dar la contestación de la demanda. En consecuencia, ha de tenerse que la parte demandada no dio contestación a la demanda, de allí que el primer requisito previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra satisfecho. ASI (sic) DE DECLARA.
En relación al segundo requisito, referido a que la demandada nada probare que le favorezca, este Tribunal(sic) evidencia que la parte demandada promovió la prueba de exhibición de documento, la cual fue negada por no acompañar copia del documento que pretende exhibir, o en su defecto algún medio de prueba que constituyese una presunción grave que el instrumento se encuentre o se haya encontrado en poder de su adversario, tal y como lo dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, siendo en consecuencia que la demandada nada probó que le favoreciera, razón por la cual el segundo requisito previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra cumplido. ASI (sic) SE DECLARA.
(…omisiss…)
De lo anteriormente expuesto, puede observarse que dichos argumentos engranan dentro de los fundamentos de derecho invocados, esto es, en las disposiciones contenidas en los artículos 1160, 1167, 1185, 1221, 1271, 1488 y 1646 del Código Civil., por haber cumplido su representada con todas y cada una de sus obligaciones contractuales, por ser exigible la obligación de DAR EN PAGO, ya que ésta ha sido incumplida reiteradamente por parte del CENTRO y por haber agotado todas las vías extrajudiciales, razones por las cuales formalmente demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO al CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA, y en consecuencia para que cancele a CORPORACIÓN GRUPO 4004, C.A, por concepto de INDEMNIZACIÓN los daños y perjuicios ocasionados, condición ésta que no fue rechazada por la demandada, puesto que no presentó escrito de contestación de la demanda, lo que configura el primer supuesto relacionado con la confesión ficta, correspondiente con la contumacia de la parte demandada. Y ASI (sic) SE DECLARA.
Luego, la presente acción al perseguir obtener el cumplimiento de contrato, está soportada en las disposiciones legales citadas, por lo que su peticionar no es contrario a derecho. ASÍ SE DECIDE.
(…omisiss…)
Con base a lo anterior, esta Juzgadora (sic) observa que quedó plenamente comprobado que la parte demandada, ante la contestación omitida, no promovió prueba alguna con la cual pudiera desvirtuar el alegato de incumplimiento del contrato presentado por la actora, con lo cual se debe señalar que la demandante al haber demostrado plenamente en autos que la acción intentada se encuentra ajustada a derecho, a través de las documentales consignadas junto al libelo de la demanda y las pruebas aportadas en la oportunidad correspondiente, por lo que se puede concluir que en el caso bajo estudio, quedaron configurados los tres (3) requisitos que exige el legislador en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual, se hace procedente en contra de la demandada, la presunción legal de la confesión ficta en cuestión. En consecuencia, no siendo contraria a derecho, no haber comprobado los demandados nada que les favorezca y no habiendo contestado la demanda, se impone declarar la confesión ficta, ya que estos requisitos constituyen la trilogía necesaria para consumarla o hacerla procedente, todo de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
(…omisiss…)
Así las cosas, ha solicitado la representación judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN GRUPO 4004 C.A., en su carácter de parte actora, PRIMERO: Mediante la inmediata DACIÓN EN PAGO del lote de terreno total convenido, con un área de ciento ochenta y ocho mil novecientos cincuenta y un metros cuadrados con veintitrés decímetros cuadrados (188.951.23 M2), aproximadamente, y que forma parte de la mayor extensión de su propiedad, según documento inscrito por ante el Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro bajo el Nº 69, Tomo 14, Protocolo Primero, del 4to Trimestre de 1997, referido con su correspondiente plano topográfico, inserto al Cuaderno de Comprobantes en fecha 02/09/1976, bajo el Nº 780, folio 1235 en el mismo Registro. Lote de terreno convenido cuyo deslinde topográfico reproduce a continuación. SEGUNDO: Mediante la indemnización de las cantidades resultantes, como LUCRO CESANTE, que es el perjuicio causado por el prolongado retardo en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, y que previa la designación de un Práctico (sic) a los efectos, nombrado por el Despacho (sic) a su digno cargo, cuyos honorarios sean cancelados por la accionada, sean calculadas sobre las inversiones determinadas en el Capítulo (sic) “x” del libelo, tomando en cuenta para ello, los intereses tasados al 1% mensual, desde el 11/Jun/2002 (fecha de entrega de las obras), hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, como sigue: -Sobre el monto total invertido de DOS MIL CIENTO DIEZ Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 2.117.740.569.59) en las obras ejecutadas para la sede del Centro Hispano Venezolano del Estado Miranda.-Sobre el monto total invertido de SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 779.596.776,84) en el movimiento de tierra y obras de drenaje correspondientes, en el lote convenido como dación en pago. TERCERO: Mediante la indemnización del DAÑO EMERGENTE ocasionado, con la correspondiente indexación monetaria, debido a la disminución patrimonial sufrida por su representada, equivalente al monto anual gastado desde Octubre/2002, inclusive, hasta la terminación definitiva del juicio, de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES (sic) CON VEINTIDOS (sic) CENTIMOS (sic) (Bs. 11.438.212,22) anuales, por concepto de mantenimiento preventivo del movimiento de tierra y drenajes ejecutado y que se ejecute en el lote convenido, hasta su efectiva Dación (sic) en pago; previa la designación de un Práctico (sic) para su cálculo, que nombre al efecto el Tribunal, siendo cancelados sus Honorarios por la accionada. CUARTO: Que se le condene al pago de las costas del presente juicio, hasta su terminación definitiva, para lo cual estima la demanda en la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL VEINTIUN (sic) BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.971.825.021,33). Ahora bien, atendiendo a la confesión ficta declarada y en atención a las alegaciones y probanzas de la parte actora, debe concluirse, la procedencia de la demanda por cumplimiento de contrato y la consecuente dación en pago del terreno antes identificado. Y ASÍ SE DECIDE
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las Instituciones (sic) Jurídicas (sic) tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar CON LUGAR LA DEMANDA por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la parte actora sociedad mercantil CORPORACIÓN GRUPO 4004 C.A. contra el CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA, como consecuencia legal de la confesión ficta. Y ASÍ SE DECIDE
 DE LA INDEXACION (sic) JUDICIAL
(…omisiss…)
Dicho lo anterior y siendo que en el caso de autos se agudiza la lesión patrimonial de la parte actora, toda vez que se trata de un juicio en el cual el monto condenado a pagar es irrisorio al valor adquisitivo de la moneda en la coyuntura hiperinflacionaria que padece nuestro país, y considerando esta jurisdicente que resulta claro que la sentencia antes transcrita, puede entenderse que queda a criterio del juzgador ponderar si el acreedor está abusando de sus derechos, que en el presente caso, no se observa tal circunstancia, por el contrario, dada la naturaleza de la decisión aquí adoptada, se evidencia claramente que ha transcurrido un largo período de tiempo desde que se realizó el contrato objeto del juicio y desde que inició el mismo, por lo cual puede afirmarse que evidentemente existen síntomas de abuso de derecho por parte del acreedor; por tanto es injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento de la obligación el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor; en tal sentido las cantidades exigidas por concepto de lucro cesante y daño emergente, deberán ser indexadas y así se precisa.
En el entendido que tal indexación deberá ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la presente demanda, es decir, 24 de noviembre de 2004, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo; a cuyo fin dicho cálculo se hará mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) sólo perito (tal como lo establece la Sentencia ut supra indicada), y así se decide.

IV.- DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley (sic), declara:
PRIMERO: Se declara la CONFESION (sic) FICTA de la parte demandada CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoara en su contra la CORPORACION (sic) GRUPO 4004, C.A, ampliamente identificada al inició (sic) de la presente decisión.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la empresa CORPORACIÓN GRUPO 4004 C.A contra el CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA, ambas partes identificadas en el presente fallo.
TERCERO: Se ordena a la parte demandada, la DACIÓN EN PAGO del lote de terreno total convenido con un área de ciento ochenta y ocho mil novecientos cincuenta y un metros cuadrados con veintitrés decímetros cuadrados (188.951,23 M2) aproximadamente, que forma parte de la mayor extensión del CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA, según documento inscrito por ante la Oficina de Registro Subalterno del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, bajo el número 69, tomo 14, protocolo primero, del cuarto trimestre de 1997.
CUARTO: Se condena a la parte demandada CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA, al pago de las siguientes cantidades: PRIMERO: Por concepto de lucro cesante, la cantidad de VEINTIÚN BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 21,17) (…) SEGUNDO: Por concepto de lucro cesante, la cantidad de SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7,79) (…) TERCERO: Por concepto de daño emergente, la cantidad de CERO CON UN CÉNTIMO DE BOLÍVAR (Bs. 0,1) (…)
QUINTO: Se ordena la INDEXACIÓN JUDICIAL sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar en el dispositivo “CUARTO” (…) desde la fecha de admisión de la presente demanda, es decir, desde el día 24 de noviembre de 2004, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión; a cuyo fin dicho cálculo se hará mediante una experticia complementaria del fallo (…)
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

V
ALEGATOS EN ALZADA.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandante, consignó ante esta alzada vía digital en fecha 15 de noviembre de 2021, y posteriormente en físico en fecha 16 del mismo mes y año, su respectivo ESCRITO DE INFORMES, en el cual realizó una extensa relación de las actuaciones cursantes en el presente expediente, así como un recuento de las pruebas aportadas al proceso, indicando que es obvio que en el presente asunto operó la confesión dicta por tercera vez, por lo que solicita sea declaro sin lugar el recurso de apelación intentado y se le imponga a la parte demandada las costas procesales respectivas, ratificándose el dispositivo de la sentencia recurrida.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de septiembre de 2021, a través de la cual se declaró la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, y consecuentemente, CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la sociedad mercantil CORPORACIÓN GRUPO 4004, C.A., ordenándose a la asociación civil CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA, la dación en pago del lote de terreno objeto del juicio y el pago de las cantidades demandadas por concepto de daños y perjuicios. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El presente juicio fue instaurado por la sociedad mercantil CORPORACIÓN GRUPO 4004, C.A., contra la asociación civil CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA, por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, sosteniendo para ello –entre otras cosas- que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 16 de noviembre de 1997, inserto bajo el No. 64, Tomo 106, celebró un convenio con la demandada en el cual se obligó a lo siguiente: (i) Según la cláusula segunda, a ejecutar la construcción para la sede (domicilio definitivo) de la hoy demandada en un lote de terreno de aproximadamente cinco (5) hectáreas conformado por tres mil quinientos metros cuadrados (3.500 mts2) de construcción; (ii) Según la cláusula cuarta, a obtener los permisos correspondientes a la construcción y aguas negras, además de entregar a la hoy demandada la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) para su mobiliario; (iii) Según la cláusula décima segunda, a reconocer y reubicar a cuatro (4) pisatarios; (iv) Según la cláusula décima tercera, a entregar a la hoy demandada la cantidad de seiscientos trece mil bolívares (Bs. 613.000,00), por funcionamiento, mantenimiento y servicios de la sociedad civil mientras durase la ejecución de obras, a partir del 1° de noviembre de 1.997; y, (v) Según la cláusula vigésima, a cancelar los gastos y costos de la negociación contenida en el convenio; asimismo, manifestó que el CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA se obligó a dar por dación en pago a la empresa actora a cambio de la ejecución de la obra, un lote de terreno de ciento ochenta y ocho mil novecientos cincuenta y un metros cuadrados con veintitrés decímetros cuadrados (188.951,23 mts2), aproximadamente, y a firmar el acta de entrega y recepción definitiva de las obras.
Acto seguido, expuso que todas las obligaciones mencionadas a cargo de la sociedad mercantil CORPORACIÓN GRUPO 4004, C.A., fueron –a su decir- total y cabalmente cumplidas, siendo aceptadas por la asamblea de accionistas del CENTRO HISPANO VENEZOLANO, quien mediante acta de asamblea general de socios de fecha 12 de octubre de 1.999, recibió la construcción concluida denominada “primera etapa”, procediéndose a realizar el levantamiento topográfico correspondiente, que identifica las coordenadas del lote de terreno a ceder a su defendida por dación en pago del cincuenta por ciento (50%) del terreno convenido, con un área de ochenta y ocho mil seiscientos treinta y tres metros cuadrados con cuenta decímetros cuadrados (88.633,40 mts2), quedando –a su decir- un saldo por cancelar de un área equivalente a cien mil trescientos diecisiete metros cuadrados con ochenta y tres decímetros cuadrados (100.317,83 mts2). No obstante, afirmó que aún después de haber sido cumplidas a satisfacción las obligaciones de su representada en cuanto a las obras entregadas, han transcurrido más de cuatro (4) años y once (11) meses para el momento de intentar la demanda, sin que su representada haya revivido en pago los terrenos que le pertenecen por derecho, siendo la hoy demandada –a su decir- culpable de los daños y perjuicios causados a su defendida y que continúa causándole, traducidos no solo en el daño efectivamente sufrido por la imposibilidad de recuperar en el tiempo y la utilidad previstos, la cuantiosa inversión realizada mediante el desarrollo urbanístico proyectado, sino también en el perjuicio ocasionado, traducido en la utilidad de la que está siendo privada su representada por el incumplimiento.
Bajo tales afirmaciones, es por lo que interpone el presente juicio para que la asociación civil CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA, cumpla con la inmediata dación en pago del lote de terreno total convenido, y cancele los siguientes daños y perjuicios ocasionado: (i) Por concepto de lucro cesante, la cantidad de dos mil ciento diecisiete millones setecientos cuarenta mil quinientos sesenta y nueve bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 2.117.740.569,59), en razón de las obras ejecutadas para la sede del Centro Hispano Venezolano del Estado Miranda, y la suma de setecientos setenta y nueve millones quinientos noventa y seis mil setecientos setenta y seis bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 779.596.776,84), en razón del movimiento de tierra y obras de drenaje; (ii) Por concepto de daño emergente, la cantidad de once millones cuatrocientos treinta y ocho mil doscientos doce bolívares con veintidós céntimos (Bs. 11.438.212,22) anuales, desde el mes de octubre del año 2002 (inclusive), hasta la terminación definitiva de este juicio, con su correspondiente indexación.
Asimismo, se evidencia que cumplidas las formalidades requeridas para la citación de la asociación civil CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA, y estando dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda, su representación judicial para ese entonces mediante escrito consignado en fecha 17 de abril de 2007, se limitó a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (ver folios 353-357, II pieza); siendo el caso, que una vez resulta la incidencia de cuestiones previas opuesta, la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro de los cinco (5) siguientes días de despacho siguientes de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en vista que la parte demandada no dio contestación al fondo de la acción intentada en su contra, ni promovió probanza alguna en el curso del juicio, todo lo cual trajo como consecuencia que el tribunal de la causa declarara la confesión ficta de la prenombrada y como consecuencia de ello, la procedencia de la presente acción; quien aquí suscribe estima pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha disposición legal prevé lo siguiente:

Artículo 362.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Es el caso que, dicha presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, le es a su vez exigible al demandado su comparecencia a atender tal reclamación; de allí, que la inasistencia del accionado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo (extemporánea), trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum que se comporta como una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr con los medios de prueba admisibles en la ley, enervar la acción del demandante.
Dicho lo anterior, debe pasar a revisarse si en el caso de marras se reúnen o no los extremos requeridos para la procedencia de la figura en cuestión, a saber: (1) que el demandado no diere contestación a la demanda; (2) que la petición del demandante no fuera contraria a derecho; y (3) que el demandado nada probare que le favorezca.
Así las cosas, en cuanto al primer requisito referente a que la parte accionada no diese contestación a la demanda incoada en su contra, quien aquí suscribe partiendo de las actas que conforman el presente expediente, advierte que: (i) Mediante auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2004, el tribunal de la causa admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, sociedad civil CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA, ello a los fines de que ésta procediera a dar contestación a la acción dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la misma (folio 12, I pieza del expediente); (ii) En fecha 17 de abril de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada procedió a oponer cuestiones previas de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 353-357, II pieza del expediente); (iii) En fecha 16 de mayo de 2019, el tribunal de la causa mediante decisión interlocutoria resolvió las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, y expresamente ordenó “…a la parte demandada CONTESTAR la presente demanda, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha (…)” (ver folios 26-32, IV pieza), cuyo lapso transcurrió según el cómputo inserto al folio 189 de la IV pieza del presente expediente, de la siguientes manera: 17, 20 y 21 de mayo de 2019; verificándose de los autos, que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a los fines de contestar la presente demanda, todo lo cual permite afirmar que el caso de marras se cumple con el extremo en cuestión.- Así se precisa.
En cuanto al segundo requisito, referido a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí decide que éste persigue el CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS; ello con fundamento en el presunto incumplimiento de las obligaciones contraídas por la sociedad civil CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA, según CONVENIO debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 6 de noviembre de 1997, inserto bajo el Nº 64, Tomo 106, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría (inserto a los folios 11-22 del cuaderno de anexos); lo cual lejos de estar prohibido por la ley, se encuentra consagrado en el Código Civil en los artículos 1.159 y siguientes; razón por la que también se reúne el extremo en cuestión.- Así se precisa.
En lo que respecta al tercer supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que la parte demandada nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, todo ello en el entendido de que la ley limita las pruebas que pueda aportar éste a desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción, pues éste solo podrá probar circunstancias que le favorezcan; quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que integran el presente expediente, observa que la parte demandada una vez abierto el juicio a pruebas conforme al auto de fecha 19 de febrero de 2021 (ver folios 214-218, IV pieza), no aportó ningún elemento probatorio que desvirtuara lo pretendido por la empresa demandante ni que le favoreciera, es decir, no probó el hecho extintivo de la obligación reclamada, por lo que se han producido los efectos jurídicos de la aceptación de la parte demandada, con respecto a las afirmaciones realizadas en el escrito libelar, razón por la que también se reúne en autos el extremo en cuestión.- Así se precisa.
De esta manera, en vista que en el caso de marras se encuentran llenos todos los extremos indicados en el artículo 367 del Código Adjetivo Civil, debe tenerse por CONFESA a la parte demandada, asociación civil CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA, inscrita ante el Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 5 de mayo de 1967, bajo el No. 26, Tomo 6, protocolo primero; y como consecuencia de ello, se ordena a la prenombrada asociación civil cumplir con el convenio celebrado con la sociedad mercantil CORPORACIÓN GRUPO 4004 C.A., mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 6 de noviembre de 1997, inserto bajo el Nº 64, Tomo 106, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, debiendo a tal efecto, realizar la venta definitiva o dación en pago de los derechos que le corresponden sobre un lote de terreno con un área de ciento ochenta y ocho mil novecientos cincuenta y un metros cuadrados con veintitrés decímetros cuadrados (188.951,23 mts2), el cual forma parte de un lote de terreno de mayor extensión, ubicado en Los Montes Verdes, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.-Así se decide.
Asimismo, es necesario señalar que en el escrito libelar, la parte actora solicitó que la asociación civil CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA, fuera condenada al pago de los daños y perjuicios ocasionados, pretendiendo por concepto de daño emergente el pago de la cantidad: “(…) equivalente al monto anual gastado, desde Octubre/2002, inclusive, hasta la terminación definitiva de este juicio, de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES (sic) CON VEINTIDOS (sic) CENTIMOS (sic), (Bs. 11.438.212,22) anuales (…)”; sin embargo, de la revisión de la sentencia recurrida, pudo observarse que el juzgado a quo en vez de acordar dicho pedimento en la forma solicitada, motivado a la confesión ficta decretada, es decir, ordenar el pago de la cantidad que resulte de multiplicar dicha suma por cada año transcurrido desde el mes de “…Octubre/2002, inclusive, hasta la terminación definitiva de este juicio…”, se limitó a condenar a la parte demandada a cancelar únicamente “(…) Por concepto de daño emergente, la cantidad de CERO CON UN CÉNTIMO DE BOLÍVAR (Bs. 0,1) (…)”. De esta manera, siendo que la situación de la parte demandada como apelante no puede ser desmejorada en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte (como sucede en el caso de marras), ello conforme al principio reformatio in peius o reforma en perjuicio, consecuentemente, esta alzada se encuentra impedida de modificar dicha condena en perjuicio o desmejora del recurrente; sin embargo, observa esta juzgadora que el a quo incurre en un error al expresar la mencionada cantidad en letras y números cardinales, por lo que atendiendo al hecho de que debe prevalecer la suma expresada en letras por encima de aquella indica en números cuando existe una contradicción en ambos, se debe entonces concluir que la cantidad condenada por el a quo corresponde a un UN CÉNTIMO (Bs. 0,01), y como quiera, que en el año 2021, entró en vigencia la nueva expresión monetaria que implica la eliminación de seis ceros, se debe entonces concluir que la asociación civil CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA, deberá cancelar por concepto de daño emergente la cantidad de un céntimo (Bs. 0,01) por ser ésta suma, la mínima expresión del bolívar digital.- Así se establece.
Siguiendo este orden, se observa que la sociedad mercantil CORPORACIÓN GRUPO 4004, C.A., solicitó en su escrito libelar por concepto de daños y perjuicios derivado del lucro cesante, que la parte demandada fuera condenada al pago de: “(…) los intereses tasados al 1% mensual, desde el 11/Jun/2002, (fecha de entrega de las obras), hasta la fecha de la ejecución de la sentencia (…) Sobre el monto total invertido de DOS MILLONES CIENTO DIEZ Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 2.117.740.569,59) (…) Sobre el monto total invertido de SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 779.596.776,84) (…)” (resaltado añadido). Sin embargo, de la revisión de la sentencia recurrida, pudo observarse que el juzgado a quo en vez de acordar dicho pedimento en la forma solicitada, motivado a la confesión ficta decretada, es decir, ordenar el pago de los intereses de las referidas cantidades calculados a la tasa del uno por ciento (1%) anual, desde el “…11/Jun/2002, (fecha de entrega de las obras), hasta la fecha de la ejecución de la sentencia…”, se limitó a condenar a la parte demandada a cancelar únicamente por concepto de lucro cesante, las referidas sumas de dinero, las cuales bajo ninguna modalidad exigió el actor.
De esta manera, atendiendo a las circunstancias propias del caso de marras donde se verificó la confesión ficta de la parte demandada, se hace forzoso declarar PROCEDENTE el pago de los daños y perjuicios solicitados por la parte actora por concepto de lucro cesante; y en consecuencia, se condena a la asociación civil CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA, a cancelar los intereses calculados a la tasa del uno por ciento (1%) anual desde el 11 de junio de 2002 hasta que quede firme la presente decisión, sobre las siguientes cantidades: (i) dos millones ciento diez y siete millones setecientos cuarenta mil quinientos sesenta y nueve bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 2.117.740.569,59), por concepto del monto “invertido en las obras ejecutadas”, cuya suma equivale hoy en día atendiendo a las reconversiones monetarios de los años 2007, 2018 y 2021, a la cantidad de un céntimo (Bs. 0,01); y, (ii) setecientos setenta y nueve millones quinientos noventa y seis mil setecientos setenta y seis bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 779.596.776,84), por concepto del monto “invertido en el movimiento de tierra de drenajes”, cuya suma equivale hoy en día atendiendo a las reconversiones monetarias de los años 2007, 2018 y 2021, a la cantidad de un céntimo (Bs. 0,01); para lo cual se ORDENA la realización de una experticia complementaria al fallo de acuerdo con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
Siguiendo este orden, se observa a su vez que la sociedad mercantil CORPORACIÓN GRUPO 4004, C.A., solicitó en su escrito libelar la indexación judicial de la cantidad solicitada por concepto de daños emergentes; no obstante, el tribunal de la causa ordenó no sólo la indexación judicial de la suma determinada por ese concepto sino a su vez de todas las demás cantidades condenadas a pagar. Ahora, como anteriormente se indicó, el reclamo de la parte actora derivado de los daños y perjuicios ocasionados por el retardo en el cumplimiento de las obligaciones de la parte demandada (lucro cesante), fue estimado en los intereses calculados a la tasa del uno por ciento (1%) anual sobre los montos correspondientes a la “suma invertida en las obras ejecutadas” y la “suma invertida en el movimiento de tierra de drenajes”, en tal sentido, como quiera que resulta improcedente que se condenen al pago de los intereses moratorios y la indexación judicial sobre la misma cantidad, pues, ello implica un doble pago o castigo por el incumplimiento de la obligación, pues, los intereses moratorios no pueden acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, ya que esta última actualiza el valor de la moneda y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios, debe forzosamente advertir que resulta PROCEDENTE la indexación judicial peticionada únicamente sobre la cantidad de UN CÉNTIMO (Bs. 0,01) correspondiente a los daños emergentes acordados, y no sobre los intereses reclamados por lucro cesante, desde la fecha de admisión de la demanda (24 de noviembre de 2004), hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, mediante auto expreso que lo declare, dictado por el tribunal de la causa cuando reciba el expediente, debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomando en cuenta los decretos leyes de reconversión monetarias y los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito (Cfr. Fallos de la Sala de Casación Civil Nº RC-644, de fecha 13 de diciembre de 2018, expediente N° 2018-147; N° RC-517, de fecha 8 de noviembre de 2018, expediente N° 2017-619; N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190 y N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438).- Así se decide.
Por las razones antes expuestas, quien aquí suscribe considera acertada la decisión tomada por el a quo respecto a la declaratoria de confesión ficta de la parte demandada; en tal sentido, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio JULIANA LÓPEZ GALEA, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, asociación civil CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de septiembre de 2021; la cual se MODIFICA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo, y en tal sentido, se declara CONFESA a la parte demandada, y como consecuencia de ello, se declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la sociedad mercantil CORPORACIÓN GRUPO 4004, C.A., contra la prenombrada asociación civil, ya identificados; por lo tanto, se ordena a la prenombrada asociación civil cumplir con el convenio celebrado, debiendo a tal efecto, realizar la venta definitiva o dación en pago de los derechos que le corresponden sobre el inmueble objeto del litigio; asimismo, se condena a la parte demandada a cancelar a favor de la empresa demandante, por concepto de daños y perjuicios, lo siguiente: (a) la cantidad de UN CÉNTIMO (Bs. 0,01) por concepto de daño emergente; (b) los intereses calculados a la tasa del uno por ciento (1%) anual desde el 11 de junio de 2002 hasta que quede firme la presente decisión, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo de acuerdo con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sobre las siguientes cantidades: (i) un céntimo (Bs. 0,01), por concepto del monto “invertido en las obras ejecutadas”; y, (ii) un céntimo (Bs. 0,01), por concepto del monto “invertido en el movimiento de tierra de drenajes”; y, (c) la indexación judicial de las cantidad ordenada a pagar por concepto de daños emergentes, y no sobre los intereses reclamados por lucro cesante, desde la fecha de admisión de la demanda (24 de noviembre de 2004), hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.-Y así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio JULIANA LOPEZ GALEA, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, asociación civil CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de septiembre de 2021, la cual se MODIFICA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código Adjetivo, se tiene por CONFESA a la parte demandada, asociación civil CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA, y como consecuencia de ello, se declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la sociedad mercantil CORPORACIÓN GRUPO 4004, C.A., contra la prenombrada asociación civil, ya identificados; por lo tanto, se ordena a la prenombrada asociación civil cumplir con el convenio celebrado con la sociedad mercantil CORPORACIÓN GRUPO 4004 C.A., mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 6 de noviembre de 1997, inserto bajo el Nº 64, Tomo 106, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, debiendo a tal efecto, realizar la venta definitiva o dación en pago de los derechos que le corresponden sobre un lote de terreno con un área de ciento ochenta y ocho mil novecientos cincuenta y un metros cuadrados con veintitrés decímetros cuadrados (188.951,23 mts2), el cual forma parte de un lote de terreno de mayor extensión, ubicado en Los Montes Verdes, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
TERCERO: PROCEDENTE el pago de los daños y perjuicios ocasionados por concepto de daño emergente, en consecuencia, se condena a la asociación civil CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA, a cancelar a la sociedad mercantil CORPORACIÓN GRUPO 4004, C.A., ya identificados, la cantidad de UN CÉNTIMO (Bs. 0,01).
CUARTO: PROCEDENTE el pago de los daños y perjuicios ocasionados por concepto de lucro cesante, en consecuencia, se condena a la asociación civil CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA, a cancelar a la sociedad mercantil CORPORACIÓN GRUPO 4004, C.A., ya identificados, los intereses calculados a la tasa del uno por ciento (1%) anual desde el 11 de junio de 2002 hasta que quede firme la presente decisión, sobre las siguientes cantidades: (i) dos millones ciento diez y siete millones setecientos cuarenta mil quinientos sesenta y nueve bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 2.117.740.569,59), por concepto del monto “invertido en las obras ejecutadas”, cuya suma equivale hoy en día atendiendo a las reconversiones monetarios de los años 2007, 2018 y 2021, a la cantidad de un céntimo (Bs. 0,01); y, (ii) setecientos setenta y nueve millones quinientos noventa y seis mil setecientos setenta y seis bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 779.596.776,84), por concepto del monto “invertido en el movimiento de tierra de drenajes”, cuya suma equivale hoy en día atendiendo a las reconversiones monetarias de los años 2007, 2018 y 2021, a la cantidad de un céntimo (Bs. 0,01), para lo cual se ORDENA la realización de una experticia complementaria al fallo de acuerdo con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ORDENA la indexación judicial sobre la cantidad ordenada a pagar por concepto de daño emergente, desde la fecha de admisión de la demanda (24 de noviembre de 2004), hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, mediante auto expreso que lo declare, dictado por el tribunal de la causa cuando reciba el expediente, debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomando en cuenta los decretos leyes de reconversión monetarias y los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito (Cfr. Fallos de la Sala de Casación Civil Nº RC-644, de fecha 13 de diciembre de 2018, expediente N° 2018-147; N° RC-517, de fecha 8 de noviembre de 2018, expediente N° 2017-619; N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190 y N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438).
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas del recurso.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag.-
Exp. No. 21-9774.