REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
211º y 163º


JUEZA INHIBIDA:







MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Abogada CARMEN LUISA SALAZAR BRAVO, Jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Carrizal.

INHIBICIÓN.

22-9813.


I
Consta en autos la actuación procesal referente al acta de inhibición de fecha 9 de febrero de 2022, presentada por la abogada CARMEN LUISA SALAZAR BRAVO, en su carácter de jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; en la cual manifestó lo siguiente:
“(...) Cursa ante este despacho Expediente (sic) signado bajo el Nro. 3168-21 (nomenclatura interna llevada por este Juzgado (sic)), contentiva de la solicitud de Reconocimiento (sic) de Documento (sic) Privado (sic) seguida por el ciudadano MAIKER OROPEZA; la cual fue sentenciada y declarada con lugar, posteriormente en fecha 11/2021, solicito (sic) su ejecución, la cual fue acordada en esa misma fecha, es el caso que el día trece (13) de diciembre 2021, recibí llamada de la ciudadana rectora, donde me informo (sic) que el abogado Maiker Oropeza estaba colocando una denuncia ante su despacho, donde le señalo (sic) que había solicitado ante el tribunal que regento copias simples y le estaban cobrando treinta dólares, no obstante le señale (sic) a la ciudadana rectora que desconocía tal situación, sin embargo revisando el libro de préstamo de expediente hacia un (1) mes que el abogado no asistía al Tribunal (sic), y no constaba en el expediente ninguna solicitud de copias ni simples ni certificadas, sin embargo le indique que se apersonara, a fin de resolverle su solicitud. Me quede esperando que el abogado acudiera al tribunal ese mismo día como había quedado con la rectoría. Al día siguiente siendo las 9:10 a.m, aproximadamente, se apersona el abogado, acompañado de unas personas que dicen ser funcionarios policiales armados, profiriendo amenazas tanto a mi persona como al personal que teníamos (sic) diez (10) minutos para expedirle unas copias al abogado Maiker Oropeza o todos íbamos detenidos, produciéndose una situación difícil ya que este funcionario policial comienza amenazar y amedrentar con el arma a los funcionarios tribunalicios, Acto (sic) seguido llame (sic) a una comisión de la policía del municipio informándole que estábamos siendo secuestrados. Gracias a la actuación policial fuimos rescatados de tal peligro, y fue retirado el abogado junto con el funcionario armado, con tal situación acaecida en mi despacho el día catorce (14) de diciembre 2021, donde mi persona en mi condición de jueza y los funcionarios del tribunal fuimos secuestrados encontrándose en una situación de peligro por dos (2) horas aproximadamente por el abogado Maiker Oropeza, quien se hizo acompañar de funcionarios armados, quienes se asociaron para delinquir, genera no solo incomodidad sino indignación a quien suscribe la presente inhibición, toda vez, que estos individuos con su conducta delictual, colocaron en peligro la integridad física tanto a mi persona como juez del tribunal, como al personal que allí labora, y justiciables que se encontraban en ese momento allí. Existiendo en la actualidad causa penal ante fiscalía y mas entes públicos. Por tal razón considera esta Juzgadora (sic) que los razonamientos aquí esgrimidos, son suficientes para proceder a inhibirme, en la presente solicitud, con fundamento en las causales 8, 18º, 19 y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

II
Del acta de inhibición levantada conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Adjetiva Civil, se observa que la abogada CARMEN LUISA SALAZAR BRAVO, actuando en su condición de jueza del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, se desprendió del conocimiento de la causa No. 3168-21, contentivo de la solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA que incoara el ciudadano MAYKER OROPEZA GUZMÁN contra los ciudadanos YOLANDA JOSEFINA GUZMÁN PINTO y MACARIO OROPEZA AVILAN; sosteniendo para ello que una vez dictada la sentencia definitiva en dicho proceso, declarándose con lugar la solicitud, y acordándose la ejecución respectiva, el ciudadano MAYKER OROPEZA GUZMÁN, compareció a la sede del tribunal en fecha 14 de diciembre de 2021, acompañado de funcionarios policiales armados, profiriendo amenazas tanto a su persona como al personal, indicándoles que tenían diez (10) minutos para expedirle unas copias al solicitante o todos quedarían detenidos; asimismo, señaló que a pesar de que el prenombrado abogado fue retirado junto con el funcionario armado, esa situación le genera no solo incomodidad sino indignación, toda vez, que se colocó en peligro su integridad física, conllevándola a considerar necesario inhibirse de la causa con fundamento en las causales 8º, 18º, 19º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de ello, fue remitido a esta alzada el presente expediente para su conocimiento y decisión de la incidencia surgida; en efecto, esta juzgadora teniendo competencia funcional procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición como la fundamentación alegada.
Siguiendo con este orden de ideas, debe precisarse en primer lugar que entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer; no obstante a ello, esa absoluta serenidad de espíritu que requieren los juzgadores para ocuparse de los asuntos sometidos a su conocimiento, puede verse a veces afectada por distintos motivos, inhabilitándolos de esta manera para asumir su labor en un determinado caso. Es por ello, que el legislador ha establecido la figura jurídica de la INHIBICIÓN la cual puede ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al juez debe existir en todo proceso.
Ahora bien, visto el auto de fecha 9 de febrero de 2022, mediante el cual la juez CARMEN LUIS SALAZAR, expone su intención de inhibirse de seguir conociendo de la solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA intentada por el ciudadano MAYKER OROPEZA GUZMÁN contra los ciudadanos YOLANDA JOSEFINA GUZMÁN PINTO y MACARIO OROPEZA AVILAN, signado con el No. 3168-21; es de puntualizar que la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya ha señalado que la imparcialidad debe ser consciente y objetiva, separable de influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y le creen inclinaciones inconscientes; así, lo contrario, la parcialidad objetiva emana de los tipos que conforman las causales taxativas de inhibición y recusación previstas en el Código de Procedimiento Civil, como de otras conductas no previstas expresamente que influyan en el ánimo del juez y lo hagan sospechoso de parcialidad por hechos sanamente apreciados. (Vid. S. SC Nº 2.140 de fecha 7 de agosto de 2003, expediente Nº 02-2403).
De este modo, como quiera que en materia de inhibiciones y recusaciones, en principio la declaración del juez tiene una presunción de certeza, pero el juez dirimente debe calibrar motivadamente, si los hechos afirmados por el inhibido ponen en entredicho su imparcialidad, para lo cual debe distinguirse si estamos en presencia de una causal preexistente, a veces declarada con anterioridad por otra sentencia, o si, ésta se suscita en el devenir del proceso, en cuyo caso debe determinarse, como en toda decisión de inhibición, si el motivo de la inhibición se funda en causa legal y en forma concurrente en el caso de la causal invocada, si es manifiesta (revelada o exteriorizada) y está demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido, como forma de controlar la legalidad de las actuaciones de las partes de acuerdo a lo que disponen los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el presente asunto se observa que la juez inhibida fundamenta su inhibición en el artículo 82 numerales 8º, 18º, 19º y 20 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…omissis…)
8º. Si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos (…)
18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
19º. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.
20º. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito (…)”.

A los fines de fundamentar dichas causales, la juez inhibida remitió a esta alzada, ACTA Nº 27 levantada por la abogada CARMEN LUISA SALAZAR BRAVO, actuando en su condición de jueza del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de diciembre de 2021, en la cual hace constar que en esa misma fecha compareció el ciudadano MAYKER OROPEZA GUZMÁN, acompañado de funcionarios policiales armados a fin de revisar un expediente. Ante ello, esta juzgadora antes de proceder a analizar si tales circunstancias corresponden a algunas de las causales invocadas por la prenombrada jueza para plantear su inhibición, debe advertir que en la causa donde se plantea la presente incidencia corresponde a una solicitud de reconocimiento de contenido y firma, en la cual según las propias afirmaciones de la jueza inhibida, ya se dictó sentencia y además se acordó su ejecución.
Con vista a las afirmaciones de la jueza inhibida, se debe señalar en torno a la figura de la inhibición, que si bien la misma es producto de una manifestación volitiva del decisor, ello surge porque éste es capaz de conocer si en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad para juzgar. Además, para la procedencia de la inhibición se requiere de una fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. Es por ello, que el legislador ha establecido la figura jurídica de la inhibición para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso.
De esta manera, tales señalamientos se hacen necesarios ya que se observa de las propias afirmaciones y alegatos expuestos en el acta de inhibición por la jueza CARMEN LUISA SALAZAR BRAVO, que ésta pretende apartarse del conocimiento de una causa que ya se encuentra sentenciada y en la cual además, se decretó su ejecución, por la situación acaecida en fecha 14 de diciembre de 2021, con la parte actora quien compareció a la sede del tribunal acompañado de funcionarios policiales a fin de solicitar copias fotostáticas del expediente, lo cual le generó –a decir de la inhibida- incomodidad e indignación. De esta manera, después de la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, ya no existe motivo para plantear incidencias de recusación o inhibición, a menos que se trate específicamente de algún punto de la ejecución no controvertido ni decidido en la sentencia definitiva, lo cual no sucede en el presente asunto, por lo que a criterio de esta juzgadora la inhibición planteada por la prenombrada jueza no tiene fundamento legal alguno, ya que –se insiste- pretende desprenderse de un asunto judicial que ya está decidido, por lo que no se desprende la manera en que su imparcialidad y objetividad se pueda ver comprometida en el caso.- Asó se establece.
En consecuencia, en vista de las consideraciones anteriormente expuestas, para quien aquí decide le es forzoso declarar, SIN LUGAR la INHIBICIÓN planteada en fecha 9 de febrero de 2022, presentada por la abogada CARMEN LUISA SALAZAR BRAVO, en su carácter de jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; quien deberá seguir conociendo la causa, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que de conformidad con los hechos planteados por ésta, no existen motivos que comprometan la imparcialidad y objetividad de la misma; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
II
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la INHIBICIÓN planteada en fecha 9 de febrero de 2022, presentada por la abogada CARMEN LUISA SALAZAR BRAVO, en su carácter de jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Carrizal, en la solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA que incoara el ciudadano MAYKER OROPEZA GUZMÁN contra los ciudadanos YOLANDA JOSEFINA GUZMÁN PINTO y MACARIO OROPEZA AVILAN, tramitado en el expediente signado con el Nº 3168-21 (de la nomenclatura interna del referido juzgado), quien deberá seguir conociendo de la causa, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de la anterior declaratoria, se ordena la remisión inmediata del presente expediente a su tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Asimismo, se ordena la notificación de la presente decisión al tribunal sustituto temporal, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1175, dictada en fecha 23 de noviembre de 2010 (Caso: Ciro Francisco Toledo Vs. Inversiones El Dorado C.A.).
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la ocho y treinta minutos la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-
Exp. No. 22-9813.