REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
211º y 163º


JUEZ INHIBIDO:







MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Abogado ARTURO ROBLES TOCUYO, Juez del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.

INHIBICIÓN.

22-9814.


I
Consta en autos la actuación procesal referente al acta de inhibición de fecha 9 de febrero de 2022, presentada por el abogado ARTURO ROBLES TOCUYO, en su carácter de juez del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; en la cual manifestó lo siguiente:

“(...) El día 08 de febrero de 2022, siendo las 11:00 am, los profesionales del derecho abogados Marilú Bello Castillos y Ángel Reinaldo Flores Coronel (…) parte actora en el expediente Nº E-22-001, con motivo del juicio que por Resolución (sic) de contrato sigue contra Frank Alexander Márquez Montes, Ermaly Yahel Mujica Peraza y Francisco Ali Márquez (…) solicitaron ante la Secretaria (sic) de este Tribunal (sic) una audiencia para ser atendidos, una vez que los hago pasar al despacho (sin previa cita por correo electrónico), la profesional del derecho abogada Marilú Bello Castillos, ya identificada, manifestó su desacuerdo con el auto dictado por este Tribunal (sic) en fecha 2 de febrero de 2022, mediante el cual el tribunal de abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación, utilizando un tono de voz altisonante, manteniendo una conducta a la defensiva ante los requerimientos de este Tribunal (sic); asimismo, imponiendo a la máxima autoridad de este Tribunal (sic) lo que tiene que realizar en el expediente. En tal sentido, le exprese (sic) a los profesionales del derecho abogados Marilú Bello Castillo y Ángel Reinaldo Flores Coronel, que la homologación que están solicitando no es posible por cuanto la persona que lo suscribe no es la idónea para convenir en la presente demanda. Ahora bien, procedo en este acto a INHIBIRME de seguir conociendo de la presente causa por considerar que me encuentro incurso en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…)”.



II
Del acta de inhibición levantada conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Adjetiva Civil, se observa que el abogado ARTURO ROBLES TOCUYO, actuando en su condición de juez del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, se desprendió del conocimiento de la causa No. 22-001, contentivo del con motivo del juicio que por resolución de contrato sigue la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ESCANDINAVA, C.A. contra los ciudadanos FRANK ALEXANDER MÁRQUEZ MONTES, ERMALY YAHEL MUJICA PERAZA y FRANCISCO ALI MÁRQUEZ; sosteniendo para ello que en una audiencia que realizó en su despacho con los apoderados judiciales de la parte actora, a saber, abogados MARILÚ BELLO CASTILLOS y ÁNGEL REINALDO FLORES CORONEL, la primera de ellos se mostró con una conducta a la defensiva, a lo que les indicó que la homologación que estaban solicitando no era posible por ilegitimidad del compareciente; en consecuencia, afirmó que dicha situación lo conllevó a considerar necesario inhibirse de la causa con fundamento en la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de ello, fue remitido a esta alzada el presente expediente para su conocimiento y decisión de la incidencia surgida; en efecto, esta juzgadora teniendo competencia funcional procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición como la fundamentación alegada.
Siguiendo con este orden de ideas, debe precisarse en primer lugar que entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer; no obstante a ello, esa absoluta serenidad de espíritu que requieren los juzgadores para ocuparse de los asuntos sometidos a su conocimiento, puede verse a veces afectada por distintos motivos, inhabilitándolos de esta manera para asumir su labor en un determinado caso. Es por ello, que el legislador ha establecido la figura jurídica de la INHIBICIÓN la cual puede ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al juez debe existir en todo proceso.
Ahora bien, en el presente asunto se observa que la juez inhibida fundamenta su inhibición en el artículo 82 numeral 15º del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…omissis…)
15°.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa (…)”.

De este modo, como quiera que en materia de inhibiciones y recusaciones, en principio la declaración del Juez tiene una presunción de certeza, pero el Juez dirimente debe calibrar motivadamente, si los hechos afirmados por el inhibido ponen en entredicho su imparcialidad, para lo cual debe distinguirse si estamos en presencia de una causal preexistente, a veces declarada con anterioridad por otra sentencia, o si, como en el caso de autos, ésta se suscita en el devenir del proceso, en cuyo caso debe determinarse, como en toda decisión de inhibición, si el motivo de la inhibición se funda en causa legal y en forma concurrente en el caso de la causal invocada, si es manifiesta (revelada o exteriorizada) y está demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido, como forma de controlar la legalidad de las actuaciones de las partes de acuerdo a lo que disponen los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, tomando en cuenta lo planteado por el juez inhibido en el acta correspondiente, se observa que aún y cuando aduce que pretende inhibirse de la causa signada con el No. 22-001 (de la nomenclatura interna del tribunal a su cargo), por haber presuntamente manifestado opinión sobre lo principal del pleito, no acompañó a los autos ningún instrumento del cual se pueda siquiera inferir la certeza de sus afirmaciones, incumpliendo con ello con lo establecido con la sentencia No. 1175 de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de noviembre de 2010, en la cual señala que:

“(…) la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa (…)” (Resaltado añadido por este juzgado)


En tal sentido, no habiendo sustentado el juez inhibido los alegatos expuestos sobre la base de un planteamiento claro y preciso que obviamente comprometa la capacidad subjetividad del juez para conocer y decidir la causa, es por lo que está juzgadora ante la forma genérica en que se planteó la presente inhibición, y en virtud de no haberse acompañado los documentos conducentes con la finalidad de ilustrar a esta alzada respecto de los hechos alegados, aunado a que efectivamente ninguno de los pronunciamientos efectuados por el juez inhibido –explanados en el acta de inhibición-, es capaz de afectar lo principal en la causa en cuestión, se debe forzosamente declarar, SIN LUGAR la inhibición planteada por el abogado ARTURO ROBLES TOCUYO, actuando en su condición de juez del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; quien deberá seguir conociendo la causa, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que de conformidad con los hechos planteados por ésta y las pruebas traídas a los autos, no hacen sospechable la supuesta imparcialidad de la misma; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
II
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la INHIBICIÓN planteada en fecha 9 de febrero de 2022, presentada por el abogado ARTURO ROBLES TOCUYO, actuando en su condición de juez del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en el juicio que por resolución de contrato sigue la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ESCANDINAVA, C.A. contra los ciudadanos FRANK ALEXANDER MÁRQUEZ MONTES, ERMALY YAHEL MUJICA PERAZA y FRANCISCO ALI MÁRQUEZ, tramitado en el expediente signado con el Nº 22-001 (de la nomenclatura interna del referido juzgado), quien deberá seguir conociendo de la causa, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de la anterior declaratoria, se ordena la remisión inmediata del presente expediente a su tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Asimismo, se ordena la notificación de la presente decisión al tribunal sustituto temporal, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1175, dictada en fecha 23 de noviembre de 2010 (Caso: Ciro Francisco Toledo Vs. Inversiones El Dorado C.A.).
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la ocho y cuarenta minutos la mañana (08:40 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-
Exp. No. 22-9814.