REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
211º y 162º


PARTE ACTORA:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:


PARTE DEMANDADA:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:



EXPEDIENTE Nº:


Ciudadano JOSÉ SALVADOR COLMENARES RIVERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.861.311.

Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO ALBORNOZ VIELMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 127.959.

Ciudadana MAYDELI MARCANO CORREA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.446.775.

Abogado en ejercicio LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.832.

PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

21-9786.


I
ANTECEDENTES.

Compete a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MAYDELI MARCANO CORREA, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de julio de 2021; a través de la cual se declaró: “(…) PRIMERO: NULO E INEFICAZ el convenio contenido en la solicitud de divorcio 185-A (…) SEGUNDO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN planteada por la parte demandada. TERCERO: HA LUGAR LA PARTICIÓN (…)” intentada por el ciudadano JOSÉ SALVADOR COLMENARES RIVERO contra la prenombrada, todos plenamente identificados en autos.
En fecha 18 de noviembre de 2021, este juzgado superior le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 18 de enero de 2022, se declaró vencido el lapso para la consignación de las observaciones a los informes, constándose que solo la parte actora hizo uso de tal derecho, y se dejó constancia de que comenzaría a transcurrir el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de enero de 2022, se celebró un acto alternativo de resolución de conflictos, haciéndose constar que una vez expuestos los alegatos de ambas partes, no fue posible entre ellas llegar a un acuerdo, por lo que se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para decidir el recurso de apelación interpuesto, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 22 de julio de 2019, el ciudadano JOSÉ SALVADOR COLMENARES RIVERO, debidamente asistido de abogado, procedió a demandar a la ciudadana MAYDELI MARCANO CORREA por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que en fecha 27 de julio de 1990, contrajo matrimonio civil por ante la parroquia de Antímano con la ciudadana MAYDELI MARCANO CORREA, de cuya unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres Mayra Alessandra Colmenares Marcano y José Alejandro Colmenares Marcano; siendo disuelta la unión mediante sentencia de divorcia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de junio de 2013.
2. Que de la referida unión adquirieron los siguientes bienes: (a) Una vivienda familiar constituida por una parcela de terreno identificada con el No. 377, y la casa quinta sobre ella construida, situada en la zona urbana de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie aproximada de trescientos veintidós metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros cuadrados (322,94 mts2), según documento protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 8 de diciembre de 2004, anotado bajo el No. 16, protocolo primero, tomo 21; (b) Un vehículo placas: A03CD3A, serial de carrocería: 1D7HW48K17S145227, serial de motor: 6CIL, marca: Dodge, modelo: Dodge, año: 2007, color: PLATA, clase: CAMIONETA, tipo: PICK-UP, uso: CARGA, adquirido mediante certificado de registro expedido en fecha 30 de julio de 2021; y (c)El mobiliario, equipos, artefactos,entre otros, que son de uso propio de toda la familia y que permanecen –según su decir- bajo la posesión de la hoy demandada.
3. Fundamentó la presente demanda en los artículos 148, 156, 160, 165 ordinal 1º, 173, 175 y 183 del Código Civil, y en los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil.
4. Que por cuanto han sido inútiles las gestiones amigables y extrajudiciales con la hoy demandada para llegar a una partición amistosa de bienes, procede a demandarla por partición.
5. Finalmente, procedió a estimar la demanda en la cantidad de doscientos noventa y un millón de bolívares (Bs. 291.000.000,00), equivalentes a cinco millones ochocientos veinte mil unidades tributarias (5.820.000 U.T.); y solicitó que la presente demanda sea admitida, tramitada, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 11 de febrero de 2020, el abogado en ejercicio LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MAYDELI MARCANO CORREA, procedió a exponer, lo siguiente:
1. Que rechaza y contradice la demanda interpuesta en todo lo referente a los hechos narrados por no ajustarse ala verdad que –según su decir- emana de los actos y hechos ocurridos ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, durante el proceso de divorcio entre su mandante y el ciudadano JOSÉ SALVADOR COLMENARES RIVERO.
2. Que en el referido proceso de divorcio, los cónyuges hicieron un pre acuerdo de los bienes de la comunidad conyugal en el capítulo III del escrito de solicitud, conviniendo de manera amistosa y de mutuo acuerdo en separar los siguientes bienes: (a) un inmueble constituido por una casa distinguida con el No. 377, ubicada en la urbanización Valle Altos, calle 20, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, cuya cincuenta por ciento (50%) perteneciente al ciudadano JOSÉ SALVADOR COLMENARES RIVERO, sería cedido a sus dos (2) hijos en un veinticinco por ciento (25%) para cada uno; (b) un vehículo marca: Dodge, modelo: Dodge Dakota SL, placas: A0CD3A, serial de carrocería: 1D7HW48K17S145227, color: plata, año: 2007, el cual sería adjudicado totalmente al ciudadano JOSÉ SALVADOR COLMENARES RIVERO; (c) dinero efectivo por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil, el cual sería adjudicado totalmente a la ciudadana MAYDELI MARCANO CORREA; (d) útiles y enseres (bienes muebles) adquiridos durante la unión matrimoniales, serían adjudicados a la ciudadana MAYDELI MARCANO CORREA; y, (e) bienes materiales y enseres de festejos, serían adjudicados a los hijos procreados en común.
3. Que las partes intervinientes en el presente proceso celebraron un pre acuerdo sobre los bienes de la comunidad, a fin de que para la fecha en que quedara definitivamente firme la sentencia de divorcio, se hiciera efectivo tal acuerdo, por lo que la partición de bienes debe regirse –según su decir- por el pre acuerdo establecido; por lo tanto, rechazó el petitorio y la forma en que el actor pretende hacer la partición de los bienes.
4. Que para efectuar la partición en el presente caso, solo faltaba la ejecución de la sentencia de divorcio, lo cual ocurrió en fecha 19 de junio de 2013, por lo que una vez ordenada la ejecución, lo que procede entonces es hacer la documentación de la partición conforme a lo establecido en el pre acuerdo, y no en la forma en que ahora se pretende.
5. Que reconviene al ciudadano JOSÉ SALVADOR COLMENARES RIVERO, a cumplir con el pre acuerdo sobre la partición de los bienes de la comunidad conyugal, estimando la misma en la cantidad doscientos noventa y un millones de bolívares (Bs. 291.000.000,00), equivalente a cinco millones ochocientos veinte unidades tributarias (5.820.000 UT).
6. Por último, adujo que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de febrero de 2015, inserto bajo el No. 19, Romo 46, el ciudadano JOSÉ SALVADOR COLMENARES RIVERO, dio en venta el vehículo identificado en el libelo de demanda de partición, por lo que rechaza la acción intentada.

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

PARTE ACTORA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandante junto con su escrito libelar, hizo valer las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 5-12 del expediente) en copia certificada, CONTRATO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de diciembre de 2004, inserto bajo el No. 16, protocolo primero, tomo 21º; a través del cual se desprende que el ciudadano Cosimo Bruno Cerchione (tercero ajena a la controversia), dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable ala ciudadana MAYDELIS MARCANO CORREA, un inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el No. 377, y la casa quinta sobre ella construida, situada en la zona urbana de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie aproximada de trescientos veintidós metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros cuadrados (322,94 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: “NORTE: con la parcela 031-A (…) SUR: con la parcela 031-D (…) ESTE: con la parcela 383 (…); y OESTE: con la calle 20”.. Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis no fue tachado por la contraparte en su debida oportunidad, es por lo que esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativo de que en fecha 8 de diciembre de 2004, la ciudadana MAYDELIS MARCANO CORREA (aquí demandada), adquirió la propiedad del referido inmueble objeto de la presente partición.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 13-20 del expediente) Marcado con la letra “B”, en copia certificada, SENTENCIA JUDICIAL dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de abril de 2013, en la cual declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos MAYDELI MARCANO DE COLMENARES y JOSÉ SALVADOR COLMENARES RIVERO, quedando definitivamente firme mediante auto de fecha 19 de junio de 2013; debidamente protocolizada ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de mayo de 2018, inserto bajo el No. 16, folio 168, Tomo 11. Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis no fue tachado por la contraparte en su debida oportunidad, es por lo que esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativo de que en fecha 24 de abril de 2013, se disolvió mediante sentencia judicial definitivamente firme en fecha 19 de julio de 2018, el vínculo matrimonial contraído por las partes intervinientes en el presente juicio seguido por partición de bienes.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 21-28 del expediente) Marcado con la letra “C”, en copia certificada, CONTRATO DE COMPRA VENTA debidamente autenticado ante laN otaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de febrero de 2015, inserto bajo No. 19, Romo 46 de los libros de autenticaciones respectivos; a través del cual se desprende que el ciudadano JOSÉ SALVADOR COLMENARES RIVERO, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Argenis Enrique Colmenares Rivero (tercero ajena a la controversia), un vehículo automotor identificado de la siguiente manera: marca: Dodge; modelo: Dodge Dakota SL; año: 2007; color: Plata; placa: A03CD3A; tipo: Pick-Up. Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis no fue tachado por la contraparte en su debida oportunidad, es por lo que esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativo de que en fecha 10 de febrero de 2015, el ciudadano JOSÉ SALVADOR COLMENARES RIVERO (aquí demandante), enajenó la propiedad del referido bien mueble, objeto de la presente partición.- Así se establece.
Cuarto.-(Folios29-30 del expediente) Marcado con la letra “D”, en original, CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE INMUEBLE URBANO expedido por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 2 de agosto de 2019, a favor de la ciudadana MAYDELI MARCANO, respecto al inmueble ubicado en la zona urbana de Los Teques, parcela de terreno No. 377, casa-quinta, parroquia Los Teques, el cual se encuentra solvente desde el 1/1/2016 al 31/12/2019; y, en original, CÉDULA CATASTRAL No. 61480 expedida por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de noviembre de 2017, correspondiente a un inmueble propiedad de la ciudadana MAYDELI MARCANO CORREA, ubicado en la zona urbana de Los Teques, parcela de terreno No. 377, casa-quinta, parroquia Los Teques. Ahora bien, en vista que los documentos públicos administrativos en cuestión no fueron desvirtuados por la parte demandada, es por lo que quien suscribe les confiere pleno valor probatorio como demostrativos de queel referido inmueble objeto de la presente partición, se encuentra inscrito ante la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, y solvente en sus obligaciones ante la Dirección de Hacienda desde el 1/1/2016 al 31/12/2019.- Así se establece.
Quinto.- (Folio 31 del expediente) Marcado con la letra “D”, en copia fotostática, CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-6.861.311, cuya titularidad le corresponde al ciudadano JOSÉ SALVADOR COLMENARES RIVERO; y en vista de que dicho instrumento no fue desvirtuado por la parte contraria, se tiene como fidedigno de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de la identificación de la parte actora en el presente juicio.- Así se establece.



PARTE DEMANDADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que conjuntamente al escrito de oposición y contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 56-63 del expediente) Marcado con la letra “A”, en copia certificada, ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente No. JMS1-S-9646-13, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contentivo de la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos MAYDELI MARCANO DE COLMENARES y JOSÉ SALVADOR COLMENARES RIVERO, entre las cuales cursan: (i)Solicitud de divorcio presentada en fecha 21/03/2013, por los prenombrados ciudadanos en cuyo capítulo III, acordaron la partición de los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal; (ii)Auto de admisión expedido por el tribunal de la causa en fecha 12 de abril de 2013; y, (iii)Sentencia judicial expedida en fecha 24 de abril de 2013, en la cual se declara con lugar la solicitud de divorcio presentada, y se homologan los acuerdos de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar. Ahora bien, en vista que los documentos públicos bajo análisis no fueron tachados por la contraparte en su debida oportunidad, es por lo que esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativo de que en la solicitud de divorcio presentada por las partes intervinientes en el presente juicio, acordaron la partición amistosa de los bienes de la comunidad conyugal, siendo disuelto mediante sentencia de fecha 24 de abril de 2013, el vínculo matrimonial y homologados los acuerdos realizados por la partes únicamente en lo que se refiere a la obligación de manutención y al régimen de convivencia familiar.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 64-66 del expediente) Marcado con la letra “B”, en copia fotostática, CONTRATO DE COMPRA VENTA debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de febrero de 2015, inserto bajo No. 19, Romo 46 de los libros de autenticaciones respectivos; a través del cual se desprende que el ciudadano JOSÉ SALVADOR COLMENARES RIVERO, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Argenis Enrique Colmenares Rivero (tercero ajena a la controversia), un vehículo automotor identificado de la siguiente manera: marca: Dodge; modelo: Dodge Dakota SL; año: 2007; color: Plata; placa: A03CD3A; tipo: Pick-Up; y, en copia fotostática, CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO No. 32942245, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 30 de julio de 2012, a nombre del ciudadano JOSÉ SALVADOR COLMENARES RIVERO, y correspondiente al referido vehículo automotor ya identificado. Ahora bien, en vista que tales instrumentos fueron promovidos por la parte actora, anteriormente valorados, esta juzgadora se atiene al criterio ya manifiesto.- Así se establece.


IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de julio de 2021, se dispuso lo que a continuación se transcribe:
“(…) Ahora bien, el viraje que se observa en el criterio que hasta el 2015 mantuvo la Sala, en todo caso, era aplicable a los casos similares y posteriores al establecimiento del nuevo criterio, bajo el principio de la expectativa plausible, pero no así para el caso que nos ocupa toda vez que, para el momento (2013) en que los ex cónyuges plantean, en su solicitud de divorcio, la partición o división anticipada de los bienes habidos durante la comunidad de gananciales, el criterio jurisprudencial imperante era la nulidad e ineficacia de tales pactos, dada la disposición contenida en el último aparte del artículo 173 del Código Civil, criterio éste que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia retoma en su decisión del 15 de noviembre de 2017. Entonces, conforme al principio de expectativa plausible, el nuevo criterio jurisprudencial no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos y así se establece.
Bajo tales premisas y conforme a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil así como a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, este Juzgado (sic) concluye que, el pacto o “preacuerdo” contenido en la solicitud de divorcio(185-A) planteada en el año 2013, por quienes son partes en la presente demanda de partición, es nulo e ineficaz, aun cuando las partes sometieron algunas de sus determinaciones o condición suspensiva, toda vez que ello no modifica la naturaleza de lo pactado, que no es más que la partición futura de la comunidad de gananciales antes de la disolución del vinculo matrimonial, lo que se encuentra prohibido en la disposición de la ley sustantiva civil ut supra, aunado ello al hecho que, en el convenio anticipado que nos ocupa, las partes regulan incluso y con efecto a partir de la consignación de la solicitud de divorcio que, los bienes que adquieran a partir de ese momento corresponde a cada cónyuge, lo que patentiza, a juicio de este Juzgado (sic), la infracción de la norma que se comenta y así se dispone.
Por las consideraciones anteriormente expuestas se desestima la oposición formulada por la parte demandada la partición requerida por la parte accionante y así se establece.
Siendo que, la parte accionada no cuestionó que los bienes cuya partición pretende la parte demandante fueron adquiridos durante la vigencia del matrimonio ni la proporción en la que participan los condóminos en la comunidad y adicionalmente, fueron aportados al proceso desde la interposición de la demanda, tal y como lo exige el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, las instrumentales que demuestran la existencia de la comunidad, a saber: a) folios 5 al 12, copia certificada de documento por el cual la ciudadana MAYDELI MARCANO VORREA, adquiere el inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el número trescientos setenta y siete (377) y la casa quinta sobre ella construida, situada en la zona urbana de la ciudad de los Teques, en jurisdicción del antes Distrito hoy Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda, protocolizado ante la Oficina de Registro en fecha ocho (08) de diciembre de 2004, bajo el No. 16, protocolo primero, tomo 21° y, b)folio27, copia de Certificado (sic) de Registro (sic) de Vehículo (sic) a nombre del demandante, ciudadano JOSÉ SALVADOR COLMENARES RIVERO, suficientemente identificado en autos, emitido en fecha 30 de julio de 2012, respecto del vehículo (…) Este Juzgado (sic) le confiere a ambas instrumentales valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, para demostrar que ambos bienes forman parte de la comunidad habida durante la vigencia de la unión matrimonial que vinculó a las partes del presente juicio y así se decide
(…omissis…)
Establecido lo anterior, debemos concluir que, ha lugar la partición de la comunidad de gananciales habida durante la vigencia del matrimonio que unió a las partes del presente juicio, respecto de los bienes que a continuación se identifican:
a) Vivienda familiar constituida por una parcela de terreno identificada con el número trescientos setenta y siete (No. 377) y la casa quinta sobre ella construida situada en la zona urbana de la ciudad de los Teques, en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda, con una superficie aproximada de trescientosveintidós metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros cuadrados (322,94 M2) (…)
b) Un vehículo placas A03CD3A, Serial (sic) de Carrocería (sic) 1D7HW48K17S145227, Serial (sic) de Motor (sic): 6 CIL, Marca (sic) Dodge, Modelo (sic) Dodge Dakota SL, Año (sic) Modelo (sic) 2007, Color (sic) Plata (sic), Clase (sic) Camioneta (sic), Tipo (sic) Pick Up, Uso (sic) Carga (sic), Titulo (sic) de Propiedad (sic) No. 1D7HW48K17S145227-3-1, emitido por Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 30 de julio de 2012.
(…omissis…)
En cuanto al “mobiliario, equipos, artefactos de uso propio de la familia”, que refiere el actor en su demanda, este Tribunal (sic) niega la partición de los mismos, toda vez que no fue aportada su identificación ni medio de prueba alguno que demuestre que forman parte de la comunidad y así se dispone
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic) (…) declara: PRIMERO: NULO E INEFICAZ el convenio contenido en la solicitud de divorcio 185-A, mediante el cual las partes en este juicio, acuerdan, de forma anticipada, la partición o división futura de los bienes habidos durante la vigencia de la unión matrimonial.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN planteada por la parte accionada.
TERCERO: HA LUGAR LA PARTICIÓN requerida por el ciudadano JOSÉ SALVADOR COLMENARES RIVERO, en contra de la ciudadana MAYDELI MARCANO, ambos suficientemente identificados en autos, respecto de los bienes que a continuación se identifican: (…)
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada (…)”(Resaltado añadido)

V
ALEGATOS EN ALZADA.

ESCRITO DE INFORMES:
En fecha 1º y 3 de diciembre de 2021, el apoderado judicial de la PARTE DEMANDADA, ciudadana MAYDELI MARCANO CORREA, procedió a consignar ante esta alzada de manera virtual y posteriormente en físico respectivamente, su escrito de informes, en el cual reiteró todas las defensas y alegatos expuestos en el escrito de contestación a la demanda, solicitando que conforme a lo establecido en el preacuerdo celebrado sobre la partición de los bienes conyugales al momento de presentar la solicitud de divorcio, debe “…retrotraerse a la fecha del día 12 de Abril (sic) de 2013, fecha de la ADMISION (sic) de la de Demanda (sic)…”.
Por su parte, el apoderado judicial de la PARTE ACTORA, ciudadano JOSÉ SALVADOR COLMENARES RIVERO, procedió a consignar ante esta alzada de manera virtual en fecha 1º de diciembre de 2021, y posteriormente en físico en fecha 3 de diciembre del mismo año, su respectivo escrito de informes, en el cual realizó una breve síntesis de las actuaciones realizadas en el presente proceso, señalando que la parte demandada en su escrito de oposición a la partición, no objetó el derecho a la partición ni el carácter o cualidad de condómino de su representado, ni discutió el carácter o cuota de esa partición. Acto seguido, indicó que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada se encuentra “…fuera de lugar procesal y legal…”, ya que el recurso no tiene –según su decir- motivación ni argumentos válidos, ni fundamentos precisos que pudieran dar motivo para apelar; por lo tanto, solicitó se declare si n lugar el recurso de apelación intentado tomando en consideración los motivos de la decisión recurrida.

ESCRITO DE OBSERVACIONES:
El apoderado judicial de la PARTE ACTORA, ciudadano JOSÉ SALVADOR COLMENARES RIVERO, procedió a consignar ante esta alzada de manera virtual en fecha 10 de diciembre de 2021, y posteriormente en físico en fecha 13 de diciembre del mismo año, su respectivo escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte, en el cual indicó que el juez que declaró el divorcio no homologó el pre acuerdo de partición realizado por las partes, ni tampoco ocurrió la cesión de los derechos de propiedad de su defendido sobre el inmueble a favor de sus dos (2) hijos; en tal sentido, solicitó que la apelación intentada sea declarada sin lugar y se ratifique la sentencia apelada y sea ejecutada.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El presente recurso se ajusta a impugnar la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de julio de 2021, a través de la cual se declaró “(…) PRIMERO: NUÑO E INEFICAZ el convenio contenido en la solicitud de divorcio 185-A (…) SEGUNDO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN planteada por la parte demandada. TERCERO: HA LUGAR LA PARTICIÓN (…)” intentada por el ciudadano JOSÉ SALVADOR COLMENARES RIVERO contra la ciudadana MAYDELI MARCANO CORREA, plenamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se evidencia que el ciudadano JOSÉ SALVADOR COLMENARES RIVERO, procedió a demandar a la ciudadana MAYDELI MARCANO CORREA, por partición de bienes de la comunidad conyugal, sosteniendo para ello que entre los prenombrados existió un vínculo matrimonial contraído en fecha 27 de julio de 1990, el cual fue disuelto por sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, la cual quedó definitivamente firme en fecha 19 de junio de 2013, de cuya unión procrearon dos (2) hijos de nombres Mayra Alessandra Colmenares Marcano y José Alejandro Colmenares Marcano. Asimismo, indicó que de la referida unión adquirieron los siguientes bienes: (a) Una vivienda familiar constituida por una parcela de terreno identificada con el No. 377, y la casa quinta sobre ella construida, situada en la zona urbana de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie aproximada de trescientos veintidós metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros cuadrados (322,94 mts2), según documento protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 8 de diciembre de 2004, anotado bajo el No. 16, protocolo primero, tomo 21; (b) Un vehículo placas: A03CD3A, serial de carrocería: 1D7HW48K17S145227, serial de motor: 6 CIL, marca: Dodge, modelo: Dodge, año: 2007, color: PLATA, clase: CAMIONETA, tipo: PICK-UP, uso: CARGA, adquirido mediante certificado de registro expedido en fecha 30 de julio de 2021; y (c) El mobiliario, equipos, artefactos, entre otros, que son de uso propio de toda la familia y que permanecen –según su decir- bajo la posesión de la hoy demandada; finalmente, expuso que por cuanto no ha sido posible llegar a un acuerdo amistoso de partición de bienes con la parte demandada, intenta el presente juicio a quien de que se ordene la partición de los referidos bienes.
Por su parte, se observa que el apoderado judicial de la ciudadana MAYDELI MARCANO CORREA, en la oportunidad respectiva, procedió a rechazar y contradecir la demanda interpuesta en todo lo referente a los hechos narrados por no ajustarse a la verdad que –según su decir- emana de los actos y hechos ocurridos ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, durante el proceso de divorcio entre su mandante y el ciudadano JOSÉ SALVADOR COLMENARES RIVERO; acto seguido, indicó que en el proceso de divorcio, los cónyuges hicieron un pre acuerdo de los bienes de la comunidad conyugal en el capítulo III del escrito de solicitud, conviniendo de manera amistosa y de mutuo acuerdo en separar los siguientes bienes: (a) un inmueble constituido por una casa distinguida con el No. 377, ubicada en la urbanización Valle Altos, calle 20, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, cuya cincuenta por ciento (50%) perteneciente al ciudadano JOSÉ SALVADOR COLMENARES RIVERO, sería cedido a sus dos (2) hijos en un veinticinco por ciento (25%) para cada uno;(b) un vehículo marca: Dodge, modelo: Dodge Dakota SL, placas: A0CD3A, serial de carrocería: 1D7HW48K17S145227, color: plata, año: 2007, el cual sería adjudicado totalmente al ciudadano JOSÉ SALVADOR COLMENARES RIVERO; (c) dinero efectivo por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil, el cual sería adjudicado totalmente a la ciudadana MAYDELI MARCANO CORREA; (d) útiles y enseres (bienes muebles) adquiridos durante la unión matrimoniales, serían adjudicados a la ciudadana MAYDELI MARCANO CORREA; y, (e) bienes materiales y enseres de festejos, serían adjudicados a los hijos procreados en común. Seguido a ello, manifestó quelas partes intervinientes en el presente proceso celebraron un pre acuerdo sobre los bienes de la comunidad, a fin de que para la fecha en que quedara definitivamente firme la sentencia de divorcio, se hiciera efectivo tal acuerdo, por lo que la partición de bienes debe regirse –según su decir- por el pre acuerdo establecido; por lo tanto, reconvino al ciudadano JOSÉ SALVADOR COLMENARES RIVERO, a cumplir con el pre acuerdo en cuestión y señaló que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de febrero de 2015, inserto bajo el No. 19, Romo 46, el ciudadano JOSÉ SALVADOR COLMENARES RIVERO, dio en venta el vehículo identificado en el libelo de demanda de partición, por lo que rechaza la acción intentada.
Ahora bien, con vista a los términos controvertidos en el presente juicio, esta juzgadora estima pronunciarse previamente al fondo del asunto, en lo que respecta a las distintas defensas sostenidas por la parte demandada al momento de formular oposición a la partición intentada, ellos bajo las siguientes consideraciones:

(*) De la reconvención o mutua petición.-
En el escrito presentado por el apoderado judicial de la ciudadana MAYDELI MARCANO CORREA, en la oportunidad respectiva, procedió a reconvenir al ciudadano JOSÉ SALVADOR COLMENARES RIVERO, por cumplimiento de contrato de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, con el objetivo de que el prenombrado convenga o a ello sea condenado por el tribunal a “(…) cumplir con el PRE-ACUERDO SOBRE LA PARTICION (sic) DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, efectuado entre su persona y mi mandante MAYDELI MARCANO CORREA (….)”. Ahora bien, la reconvención es un derecho conferido por la ley al demandado, por el cual se le permite intentar bajo ciertas condiciones legales, y al momento de dar contestación a la demanda, una acción (reconvencional) en contra del demandante dentro del mismo proceso; sin embargo, en el procedimiento de partición la doctrina y la jurisprudencia, han indicado la forma en que se debe plantear el contradictorio en estos juicios especiales, señalando la prohibición expresa de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en la contestación de la demanda, toda vez que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, pudiéndose ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir de la comunidad conyugal.
De esta manera, la Salade Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-200 de fecha 12 de mayo de 2011, expediente N° 2010-469, caso: Luís José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes Villamizar, reiterada por la misma Sala en sentencia No. 131, de fecha 27 de agosto de 2020, expediente No. 18-407, respecto a la reconvención en los juicios de partición, estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear RECONVENCIÓN o mutua petición en dicha contestación,dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la RECONVENCIÓN o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor (...)”. (Resaltado añadido)
De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes transcrito, se estableció que el procedimiento de partición de comunidad, no prevé que se tramiten cuestiones previas ni reconvención, que de oponerse las mismas se entiende que no hay contradicción entre las partes y por ello se debe ordenar el emplazamiento para el nombramiento del partidor. En tal sentido, observa esta superioridad que la ciudadana MAYDELI MARCANO CORREA (parte demandada) reconvino al actor por cumplimiento de contrato, y siendo que dicha reconvención está prohibida en los juicios especiales de partición, tal y como se indicó anteriormente, resulta forzosa para esta alzada declarar INADMISIBLE la mutua petición propuesta por la prenombrada, tal y como así lo dispuso el tribunal de la causa.- Así se establece.

(*) Del preacuerdo de partición de bienes.-
En la oportunidad para formular oposición a la partición intentada, el apoderado judicial de la parte demandada, indicó que entre las partes intervinientes en el presente juicio existe un preacuerdo de partición de bienes establecido en la solicitud de divorcio presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, por lo que afirmó que“(…) LA PARTICIÓN DE BIENES QUEDO (sic) CONFORME Y DEBE REGIRSE POR EL PRE-ACUERDO ESTABLECIDO (…)”. A tal efecto, esta juzgadora de la revisión a los autos, observa que la parte demandado consignó ACTUACIONES JUDICIALES insertas en el expediente No. JMS1-S-9646-13, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contentivo de la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos MAYDELI MARCANO DE COLMENARES y JOSÉ SALVADOR COLMENARES RIVERO, entre las cuales riela solicitud de divorcio presentada en fecha 21/03/2013, por los prenombrados ciudadanos en cuyo capítulo III, acordaron lo siguiente:
“(…) Durante nuestra unión matrimonial se adquirieron los bienes materiales que a continuación se mencionan, formando de esta manera la comunidad conyugal de bienes y gananciales, que convenimos de mutuo y amistoso acuerdo separar: a) Un inmueble constituido por una casa distinguida con el Nro. 377, ubicada en la Urbanización (sic) Valle Alto, Calle (sic) 20, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, Los Teques Estado (sic) Miranda (…) le será adjudicado el 50% que le corresponde de la comunidad conyugal a la ciudadana MAYDELI MARCANO CORREA (…) y el otro 50% que le corresponde al ciudadano JOSÉ SALVADOR COLMENARES RIVERO, éste se los cede a sus Dos (sic) (2) hijos (…) en un 25% para cada uno (…) b) Un vehículo distinguido de la siguiente manera: Marca: DODGE, Modelo DODGE DAKOTA SL, Placas A03CD33 (…) se le adjudica totalmente al ciudadano JOSÉ SALVADOR COLMENARES RIVERO (…) c) Derechos Reales (sic), conformados por dinero en efectivo, por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) (…) se le adjudica totalmente a la ciudadana MAYDELI MARCANO CORREA (…)
Con respecto a los útiles y enceres (bienes muebles) que adquirimos durante nuestra unión, acordamos que sean adjudicados plenamente en un 100% a la ciudadana MAYDELI MARCANO CORREA (…)Con respecto a los bienes materiales y enceres de festejos, acordamos que sean adjudicados a sus dos hijos (…)En cuanto a las prestaciones sociales de ambos cónyuges, quedaran para cada uno de ellos por separado, respectivamente (…)
Una vez que sea decretado el Divorcio (sic) y quedando definitivamente firme la ejecución, los ex cónyuges por separadosestán en la obligación de solicitar la Partición (sic) y Liquidación (sic) por los Tribunales (sic) competentes la homologación de los bienes separados para su adjudicación definitiva, y realizar la respectiva Protocolización (sic) en el Registro (sic) de la jurisdicción respectiva (…)”. (Resaltado añadido).

De la referida transcripción, se observa que las partes intervinientes en el presente juicio, acordaron en la solicitud de divorcio la partición y liquidación de los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, condicionado esta separación para después de decretarse el divorcio y ejecutarse el fallo que se dicte a tal efecto, previendo a su vez, que luego de ello las partes estaban obligadas a solicitar la homologación de la partición amistosa realizada. Así las cosas, resulta importante señalar, que el matrimonio implica la regulación del patrimonio de los contrayentes, bien por vía de capitulaciones o de forma supletoria a través del régimen establecido en la ley, éste último genera la comunidad de gananciales, donde los bienes adquiridos desde el inicio del matrimonio hasta su culminación corresponden, por mitad a cada cónyuge; por lo tanto la comunidad de gananciales termina como consecuencia de la disolución del vínculo conyugal, es decir, por lo general resulta accesoria a éste. De esta manera, la ley señala en forma taxativa las causas de disolución de dicha comunidad en los artículos 173 y 190 del Código Civil, que señalan:
Artículo 173.- “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo (…)
(…omissis…)
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190 (…)”. (Resaltado añadido).

Aunado a esta disposición legal, resulta necesario traer a colación el contenido de la sentencia No. 0143, expedida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de junio de 2019, en el expediente No. 15-1255, caso: Anya Teodora Ibarra Páez, quien indicó lo que a continuación se transcribe:
“(…) Ahora bien, a los fines de examinar la violación de los derechos constitucionales denunciados, observa esta Sala, que tal como lo alegó la quejosa y en su opinión lo deja expresado el Representante del Ministerio Público, bajo la liquidación injusta, todo pacto realizado respecto de la partición de los bienes de la comunidad, previo a la sentencia de divorcio, es nulo por mandato de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, con la única excepción establecida en el artículo 190 del mismo Código, que es en el caso la solicitud de separación de cuerpos; lo cual ha sido analizado por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, desde el año 1999, mediante sentencia de fecha 21 de julio, en la que expresó:
(…omissis…)
Asimismo, mediante fallo número 158 del 21 de junio de 2001, la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal estableció:
“El artículo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la solicita por haber separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem. Asimismo, es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales taxativas mencionadas en el artículo 173, es decir por la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes. Estas causales no dependen de la voluntad de los cónyuges; son causales objetivas, legales y taxativas. Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que ella se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente el mencionado artículo 173: "Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190’.
El artículo 190 del Código Civil señala: ‘En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal’.
Por otro lado, tal como lo establece el artículo 186 del Código Civil, con la sentencia que declara el divorcio se extingue el vínculo conyugal de las personas y cesa el régimen de común administración de los bienes.
En el caso bajo estudio, el Juez Superior, al declarar que la partición de bienes debe realizarse según el acuerdo establecido por las partes en el escrito de fecha 18 de enero de 1988, presentado con ocasión de la solicitud de divorcio basada en el artículo 185-A atribuye valor a una disolución y liquidación voluntaria prohibida por la ley, violando de esta manera los artículos 173 y 186 del Código Civil, por falta de aplicación”. (Subrayado del texto).

De los párrafos resaltados en los criterios parcialmente trascritos, se desprende con meridiana claridad, que a excepción de la separación de cuerpos y bienes y de los supuestos prescritos en el artículo 173 del Código Civil, se ha establecido que con la sentencia que declara el divorcio es que finaliza el régimen de bienes comunes en el matrimonio, es decir, es después de disuelto el vínculo mediante sentencia que pueden los ex cónyuges pactar, partir ó disponer en relación a los bienes. Asimismo, se verifica de los párrafos resaltados que en los divorcios fundamentados en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, no es dable, en principio, junto con la demanda o solicitud disponer sobre los bienes adquiridos durante el matrimonio (…)” (Resaltado añadido).

Como puede observarse, el mencionado artículo 173 del código sustantivo plantea unas causales taxativas para la disolución de dicha comunidad, es decir por la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes; estas causales no dependen de la voluntad de los cónyuges; son objetivas, legales y taxativas. Por tanto, el legislador prohíbe toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que sea sustentada en la separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 del Código Civil. De lo contrario, los cónyuges no pueden voluntariamente disolver y liquidar la comunidad de bienes, mientras no quede ejecutoriada la sentencia de divorcio.
En el presente caso, nos encontramos que en la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MAYDELI MARCANO DE COLMENARES y JOSÉ SALVADOR COLMENARES RIVERO, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de marzo de 2013, éstos acordaron partir y disolver la comunidad conyugal que entre ellos existía, y si bien hicieron constar que se obligaban a homologar dicho acuerdo una vez que sea decretado el divorcio, tal condición suspensiva no enerva ni desvirtúa la naturaleza del convenio de liquidación y partición de bienes celebrado entre las partes intervinientes en el presente juicio; en consecuencia, esta alzada debe concluir que el “preacuerdo” denominado así por la parte demandada, respecto a la liquidación y partición de los bienes conyugales habidos entre los ciudadanos MAYDELI MARCANO DE COLMENARES y JOSÉ SALVADOR COLMENARES RIVERO, contentivo en la ya mencionada solicitud de divorcio, es NULO E INEFICAZ al ser celebrado en contravención expresa a la disposición contenida en el artículo 173 del Código Civil, tal y como acertadamente lo determinó el tribunal de la causa en la decisión recurrida.- Así se establece.

Resuelto lo anterior, este tribunal superior pasar a revisar el FONDO DEL ASUNTO controvertido, bajo las siguientes consideraciones:
Así las cosas, en virtud que el presente juicio fue incoado por PARTICIÓN DE BIENES, consecuentemente, quien aquí suscribe estima pertinente establecer que según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de MANUEL OSSORIO, la partición es definida de la siguiente manera:

Partición.- “El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."

De allí, tenemos que la partición de bienes comunes comprende un proceso de separación de bienes que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas que tiene derechos sobre una serie de bienes pro indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde. En nuestra legislación el procedimiento de partición por su naturaleza, consiste en un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil; a tal efecto, tenemos que el artículo 777 eiusdem textualmente dispone lo siguiente:
Artículo 777.- “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."

Del artículo antes transcrito, se colige que la demanda de partición o división de bienes comunes debe promoverse por la vía del juicio ordinario, no obstante a ello, del artículo que le prosigue se desprende que “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes (…)." (Resaltado de este tribunal).
De allí que, si en el acto de contestación la parte demandada se opone a la partición, es decir, que si los interesados proceden a discutir o impugnar los términos de la partición, el procedimiento debe sustanciarse por los trámites del juicio ordinario, para que una vez resuelto el juicio que embarace la partición, se emplace a las partes para el respectivo nombramiento del partidor; por otra parte, si al contestar la demanda de partición no existe oposición o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el juez procederá directamente a emplazar a las partes para el acto de nombramiento del partidor.
De este modo, visto lo expuesto en el libelo de demanda quien decide observa que el ciudadano JOSÉ SALVADOR COLMENARES RIVERO, pretende la partición de un(1) inmueble constituido por un lote de terreno y la casa-quinta sobre él construida, un (1) vehículo automotor, y los bienes muebles que son de uso propio de toda la familia, de los cuales le corresponde el cincuenta por ciento (50%)por pertenecerlos mismos a la comunidad conyugal existente con la demandada; por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MAYDELI MARCANO DE COLMENARES, mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2020 (inserto a los folios 48-55 del expediente),estando dentro de la oportunidad para formular oposición a la partición incoada en su contra, se limitó a rechazar y contradecir la demanda bajo el fundamento de que existía entre las partes intervinientes en el presente juicio un “preacuerdo” celebrado al momento de solicitar la disolución del vínculo matrimonial, el cual fe declarado nulo e ineficaz ut supra por esta superioridad; asimismo, la accionada formuló reconvención contra el actor por cumplimiento del referido acuerdo, lo cual se declaró inadmisible.
Con vista a lo expuesto, se puede entonces válidamente concluir que la ciudadana MAYDELI MARCANO DE COLMENARES (parte demandada), no formuló oposición sobre los bienes objeto de la partición, es decir, no discutió el carácter o cuota de los interesados, no contradijo el dominio común respecto de alguno o algunos bienes o sobre la totalidad de los mismos, ni manifestó que la demanda no estuviera apoyada en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, pues lo único sostenido por la demandada–se repite- fue la existencia de un pre acuerdo para la liquidación y partición de los bienes conyugales. En tal sentido, ante la contestación de la demanda de partición en términos generales, o la oposición de defensas y excepciones que no sean las que expresamente señala el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, no puede afirmarse que haya oposición a la partición que consecuentemente origine su sustanciación y decisión a través de los trámites del juicio ordinario, situación que se verificó en el presente asunto.
Por consiguiente, se deja establecido que los alegatos y defensas planteados por la ciudadana MAYDELI MARCANO DE COLMENARES, en su escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 11 de febrero de 2020, no constituye una formal oposición a la partición intentada en su contra por el ciudadano JOSÉ SALVADOR COLMENARES, según los términos contenidos en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose en este caso descender a verificar si efectivamente la demanda se encuentra apoyada en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, para así determinar la procedencia o no de la partición de bienes, para lo cual se advierten las siguientes consideraciones:
Se observa que en el caso de marras se persigue la partición de unos bienes que -según los dichos de la parte actora- integra una comunidad conyugal, consecuentemente, quien aquí decide se permite traer a colación el contenido del artículo 148 del Código Civil, pues la referida norma textualmente dispone lo siguiente:

Artículo 148.- “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
De la norma in comento, puede establecerse que la comunidad conyugal en lo referente a las relaciones patrimoniales surge con motivo del matrimonio, siendo una asociación por medio de la cual -salvo convención en contrario- cada uno de los contrayentes, marido y mujer, son beneficiarios de las ganancias y beneficios que obtengan mientras subsista el vínculo y cuya partición está sometida a una reglamentación especial. Por su parte, conforme a los artículos 149 y 173 del mismo Código Civil, la comunidad conyugal de gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio y cualquier estipulación en contrario es absolutamente nula; de esta misma manera, podemos afirmar que una vez disuelto el vínculo matrimonial, se termina la comunidad conyugal, pero a esta sustituye ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Así, los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y consecuentemente de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
En tal sentido, con base a lo expuesto y con apego a las probanzas cursantes en autos, esta alzada procede a verificar la titularidad de los derechos invocados a fin de determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, lo cual desciende a efectuar de la manera siguiente:
1º Con respecto a la partición del inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el No. 377 y la casa-quinta sobre ella construida, ubicados en la zona urbana de la ciudad de Los Teques, parcelamiento de la urbanización Valle Alto, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie aproximada de trescientos veintidós metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros cuadrados (322,94 mts2); quien aquí suscribe observa que cursa a los autos CONTRATO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de diciembre de 2004, inserto bajo el No. 16, protocolo primero, tomo 21º (cursante a los folios 05-12), documento éste al cual se le confirió pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
En este sentido, puede verificar quien aquí decide, que dicho inmueble fue adquirido por la ciudadana MAYDELI MARCANO CORREA (aquí demandada),en fecha 8 de diciembre de 2004, esto es, durante la vigencia de la relación matrimonial que mantuvo con el ciudadano JOSÉ SALVADOR COLMENARES RIVERO (aquí demandante) desde el día 27 de julio de 1990 hasta el día 24 de abril de 2013, motivo por el cual forma parte integrante de la comunidad pro indivisa que existe entre ellos y en consecuencia su partición resulta PROCEDENTE en derecho.- Así se decide.
2º Con respecto a la partición del vehículo automotor con las siguientes características: marca: Dodge; modelo: Dodge Dakota SL; año: 2007; color: Plata; placa: A03CD3A; tipo: Pick-Up, el cual -según el decir del accionante- integra el patrimonio de la comunidad conyugal que mantuvo con la demandada; quien aquí suscribe, partiendo del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO signado con el 32942245, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 30 de julio de 2012 (inserto al folio 27 del expediente), se desprende que el vehículo automotor bajo análisis fue adquirido en dicha fecha por el ciudadano JOSÉ SALVADOR COLMENARES RIVERO,es decir, durante la vigencia de la relación matrimonial que existió entre éste y la ciudadanaMAYDELI MARCANO CORREA, desde el día 27 de julio de 1990 hasta el día 24 de abril de 2013, motivo por el cual forma parte integrante de la comunidad pro indivisa que existe entre ellos.¬- Así se precisa.
No obstante, esta juzgadora observa que se acompañó a los autos y no resulta controvertido en el presente asunto, elCONTRATO DE COMPRA VENTA debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de febrero de 2015, inserto bajo No. 19, Tomo 46 de los libros de autenticaciones respectivos (inserto a los folios 21-28 del expediente), a través del cual se desprende que el ciudadano JOSÉ SALVADOR COLMENARES RIVERO (hoy demandante), dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano ARGENIS ENRIQUE COLMENARES RIVERO (tercero ajena a la controversia), el vehículo automotor anteriormente descrito, es decir, enajenó dicho bien después de haberse decretado la disolución del vínculo matrimonial pero antes de partirse y liquidarse la comunidad conyugal que tenía con la hoy demandada.
De esta manera, visto que el referido bien mueble fue sustraído del patrimonio conyugal sin el debido consentimiento de la hoy demandada, y sin la previa liquidación de la comunidad, circunstancias que fueron reconocidas por el demandante, ya que de no ser cierto, no fuese solicitado su partición, se hace necesario resarcir a la ciudadana MAYDELI MARCANO CORREA, en una proporción del cincuenta por ciento (50%) sobre la negociación pactada por concepto de venta del vehículo. En tal sentido, visto que en el mencionado contrato de compra venta debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de febrero de 2015, inserto bajo No. 19, Tomo 46, se acordó que el precio de la negociación es la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) para ese entonces, debe tenerse el cincuenta por ciento (50%) de dicha suma, a saber, CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), como un crédito a favor de la parte demandada derivado o directamente vinculado al bien mueble (vehículo automotor), que deberá ser atendido al momento de la partición, a los fines de lograr el equilibrio económico entre las partes; y como quiera, que el problema inflacionario pasó de ser un problema de orden privado a uno de orden público, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, debe necesariamente ordenarsela indexación judicial de la referida cantidad, a saber, cuatrocientos bolívares (Bs. 400.000,00), desde la fecha de autenticación del contrato de compra venta a través del cual el ciudadano JOSÉ SALVADOR COLMENARES RIVERO (hoy demandante), enajenó el referido bien mueble (10 de febrero de 2015), hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, mediante auto expreso que lo declare, dictado por el tribunal de la causa cuando reciba el expediente, tomando en cuenta los decretos leyes de reconversión monetarias y los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito (Cfr. Fallos de la Sala de Casación Civil Nº RC-644, de fecha 13 de diciembre de 2018, expediente N° 2018-147; N° RC-517, de fecha 8 de noviembre de 2018, expediente N° 2017-619; N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190 y N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438).- Así se decide.
3ºPor último, respecto a la partición del mobiliarios, equipos, artefactos, entre otros, peticionado en el escrito libelar, se observa que el tribunal de la causa en la sentencia recurrida expuso textualmente que “(…)este Tribunal (sic) niega la partición de los mismos, toda vez que no fue aportada su identificación ni medio de prueba alguno que demuestre que forman parte de la comunidad(…)” (resaltado añadido); de esta manera, siendo que la situación de la parte demandada como apelante no puede ser desmejorada en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte (como sucede en el caso de marras), ello conforme al principio reformatio in peius o reforma en perjuicio, es decir, se debe limitar su revisión a los puntos que desfavorecen al apelante, es razón por la que esta alzada se encuentra impedida de proceder a verificar la procedencia o no de dicho pedimento.- Así se establece.
Así las cosas, siendo la comunidad un derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas, en el cual a nadie puede obligársele a permanecer de conformidad con lo previsto en el artículo 768 del Código Civil; y en virtud que en el caso que nos ocupa estamos ante una comunidad pro indivisa entre los ciudadanosJOSÉ SALVADOR COLMENARES RIVERO (aquí demandante) y MAYDELI MARCANO CORREA(aquí demandada), debido a que el vínculo conyugal que los unía fue disuelto mediante decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de abril de 2013, sin que se hubiese realizado hasta los momentos la respectiva partición de los bienes que formaban parte de dicha comunidad de gananciales, consecuentemente, con vista a los conceptos citados y consideraciones realizadas a lo largo de la presente sentencia, quien aquí suscribe debe declarar PROCEDENTE la partición del siguiente bien: parcela de terreno identificada con el No. 377 y la casa-quinta sobre ella construida, ubicados en la zona urbana de la ciudad de Los Teques, parcelamiento de la urbanización Valle Alto, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie aproximada de trescientos veintidós metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros cuadrados (322,94 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: “NORTE:con la parcela 031-A, en una longitud de veinticuatro metros lineales con veintiún centímetros lineales (24,12 ml); SUR: con la parcela 031-D, en una longitud de veintidós metros lineales con sesenta y dos centímetros lineales (22,62 ml); ESTE: con la parcela 383, en una longitud de diez metros lineales con cuarenta y dos centímetros lineales (10,42 ml); y, OESTE: con la calle 20, en una longitud de dieciséis metros lineales con noventa y un centímetros lineales (16,91 ml); en el entendido de que a cada uno de los comuneros le corresponderá el cincuenta por ciento (50%) de los mismos; y, se ordena tener al momento de la partición como un crédito a favor de la parte demandada la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00),derivado o directamente vinculado al vehículo automotor con las siguientes características:marca: Dodge; modelo: Dodge Dakota SL; año: 2007; color: Plata; placa: A03CD3A; tipo: Pick-Up, el cual fue enajenado por el ciudadano JOSÉ SALVADOR COLMENARES RIVERO(hoy demandante), sin el consentimiento de la demandada, mediante contrato de compra venta debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de febrero de 2015, inserto bajo No. 19, Tomo 46, debiendo dicha cantidad ser INDEXADAdesde la fecha de autenticación del contrato de compra venta (10 de febrero de 2015), hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, mediante auto expreso que lo declare, y conforme a los parámetros indicados en el presente fallo.- Así se precisa.
En virtud de lo antes resuelto se emplaza a las partes para el nombramiento de partidor, el cual tendrá lugar ante el tribunal de la causa a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente sentencia; ello de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
Por último, de la revisión realizada a la sentencia recurrida, se observa que el tribunal cognoscitivo procedió a declarar “(…) TERCERO: HA LUGAR LA PARTICIÓN requerida (…) De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada (…)” (resaltado añadido).Así pues, de lo transcrito se evidencia que el a quo, en virtud de que declaró “HA LUGAR” la partición intentada por la parte demandante, condenó a la accionada al pago de las costas por vencimiento total, el cual está consagrado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como se dispuso anteriormente, el a quo en la parte motiva del fallo recurrido, dispuso que “(…)En cuanto al “mobiliario, equipos, artefactos de uso propio de la familia”, que refiere el actor en su demanda, este Tribunal (sic) niega la partición de los mismos, toda vez que no fue aportada su identificación ni medio de prueba alguno que demuestre que forman parte de la comunidad y así se dispone (…)”(resaltado añadido); por lo que, al no habérsele otorgado al ciudadano JOSÉ SALVADOR COLMENARES RIVERO, todas las pretensiones que procuraba debió el tribunal de la causa declarar “parcialmente con lugar” la partición y en consecuencia, la no condenatoria en costas de la parte demandada, por cuanto únicamente existe vencimiento total cuando el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo o cuando la parte demandada es absuelta totalmente. En tal sentido, siendo entonces verificable que no hubo vencimiento total en el presente juicio para proceder a la condenatoria en costas conforme al referido artículo 274 del Código Adjetivo Civil, esta alzada debe MODIFICAR el dispositivo de la sentencia recurrida proferida en fecha 19 de julio de 2021, en el entendido de que no hay expresa condenatoria en costas bajo los fundamentos expuestos.- Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este juzgado superior debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MAYDELI MARCANO CORREA, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de julio de 2021, la cual se MODIFICA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoara el ciudadano JOSÉ SALVADOR COLMENARES RIVERO contra la prenombrada, plenamente identificados en autos, ordenándose la partición delbien inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el No. 377 y la casa-quinta sobre ella construida, ubicados en la zona urbana de la ciudad de Los Teques, parcelamiento de la urbanización Valle Alto, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en el entendido de que a cada uno de los comuneros le corresponderá el cincuenta por ciento (50%) de los mismos; debiéndose tener al momento de la partición como un crédito a favor de la parte demandada la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00),derivado o directamente vinculado al vehículo automotor enajenado por el ciudadano JOSÉ SALVADOR COLMENARES RIVERO(hoy demandante), sin el consentimiento de la demandada, debiendo dicha cantidad ser indexada desde la fecha de autenticación del contrato de compra venta (10 de febrero de 2015), hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, mediante auto expreso que lo declare, y conforme a los parámetros indicados en el presente fallo; y por último, no hay expresa condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al no haber vencimiento total en el presente proceso; tal como se dejará sentado en el dispositivo.- Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MAYDELI MARCANO CORREA, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de julio de 2021, la cual se MODIFICA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo.
SEGUNDO: INADMISIBLE la reconvención o mutua petición presentada por el abogado en ejercicio LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MAYDELI MARCANO CORREA, ya identificados.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoara el ciudadano JOSÉ SALVADOR COLMENARES RIVERO contra la ciudadana MAYDELI MARCANO CORREA, plenamente identificados en autos, y por consiguiente, se ordena la partición del bien inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el No. 377 y la casa-quinta sobre ella construida, ubicados en la zona urbana de la ciudad de Los Teques, parcelamiento de la urbanización Valle Alto, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie aproximada de trescientos veintidós metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros cuadrados (322,94 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: “NORTE: con la parcela 031-A, en una longitud de veinticuatro metros lineales con veintiún centímetros lineales (24,12 ml); SUR: con la parcela 031-D, en una longitud de veintidós metros lineales con sesenta y dos centímetros lineales (22,62 ml); ESTE: con la parcela 383, en una longitud de diez metros lineales con cuarenta y dos centímetros lineales (10,42 ml); y, OESTE: con la calle 20, en una longitud de dieciséis metros lineales con noventa y un centímetros lineales (16,91 ml); en el entendido de que a cada uno de los comuneros le corresponderá el cincuenta por ciento (50%) del mismo; y, seORDENA tener al momento de la partición como un crédito a favor de la ciudadana MAYDELI MARCANO CORREA, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00),derivado o directamente vinculado al vehículo automotor con las siguientes características:marca: Dodge; modelo: Dodge Dakota SL; año: 2007; color: Plata; placa: A03CD3A; tipo: Pick-Up, el cual fue enajenado por el ciudadano JOSÉ SALVADOR COLMENARES RIVERO(hoy demandante), sin el consentimiento de la demandada, mediante contrato de compra venta debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de febrero de 2015, inserto bajo No. 19, Tomo 46.
CUARTO: Se ORDENA la indexación judicial sobre la cantidad indicada en el particular que antecede, es decir, la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00); debiendo surgir dicha indexación judicial desde la fecha de autenticación del contrato de compra venta a través del cual el ciudadano JOSÉ SALVADOR COLMENARES RIVERO(hoy demandante), enajenó el vehículo automotor antes indicado, a saber, 10 de febrero de 2015, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, mediante auto expreso que lo declare, dictado por el tribunal de la causa cuando reciba el expediente, tomando en cuenta los decretos leyes de reconversión monetarias y los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito (Cfr. Fallos de la Sala de Casación Civil Nº RC-644, de fecha 13 de diciembre de 2018, expediente N° 2018-147; N° RC-517, de fecha 8 de noviembre de 2018, expediente N° 2017-619; N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190 y N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438).
QUINTO: No hay expresa condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al no haber vencimiento total en el presente proceso.
SEXTO:Se emplaza a las partes para el nombramiento de partidor, el cual tendrá lugar ante el tribunal de la causa a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente sentencia, ello de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condena en costas del recurso conforme a lo estipulado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los nueve (9) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.


ZBD/lag.-
Exp. Nº 21-9786.