REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

Vista la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio JOSÉ CRISTÓBAL ÁLVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 268.850, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual presenta –nuevamente- documento de Fianza solidaria y principal, constituida por la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGURIDAD Y FINANZAS, C.A., siendo el afianzado, el ciudadano LUIS MANUEL MORA MONTILLA y los acreedores, los ciudadanos LUIS EDUARDO CASTILLO CONTRERAS, DIOSGRACIA OMAIRA MORENO DE CASTILLO y OSWALDO LUIS CASTILLO MORENO, por la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00), con el objeto de garantizar los daños y perjuicios que puedan, eventualmente, ocasionarse en la presente causa en caso de ser declarada sin lugar la pretensión deducida en la demanda; esta Juzgadora, a los fines de pronunciarse sobre la validez o no de la fianza en cuestión, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO: Como ya fue indicado por este tribunal mediante auto de fecha 08 de junio de 2022, los requisitos necesarios para considerar la validez de la fianza son la consignación del último balance certificado por contador público, la última declaración presentada del Impuesto Sobre La Renta (I.S.L.R.), y el certificado de solvencia de la Sociedad Mercantil. Así, de los recaudos consignados con el nuevo contrato de “fianza judicial” no se desprende el certificado de solvencia de la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGURIDAD Y FINANZAS, C.A. como empresa afianzadora, emitida debidamente ante el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT) para determinar el pago de la última declaración del Impuesto sobre la Renta y así se dispone.-
SEGUNDO:El apoderado actor consigna copia simple del Acta de Asamblea Nro. 992, mediante la cual se indica, supuestamente, que los miembros de la Junta Directiva de la empresa en cuestión, aprueban por unanimidad el otorgamiento de la “Fianza Judicial” objeto del presente auto, sin embargo, dicha consignación fue realizada en copia simple y no en copia certificada; aunado a ello, no se evidencia en autos el Acta Constitutiva de la empresa afianzadora que nos permita deducir el verdadero carácter con el que actúan las partes suscribientes del acta, y así se determina.-
TERCERO: Del contenido del artículo 5° que aparece descrito en las condiciones generales de la “fianza judicial”, se observa: “es condición previa a la validez de esta fianza que se haya pagado a la COMPAÑÍA la totalidad a la prima correspondiente al primer período de su vigencia lo cual sólo podrá probarse mediante el recibo oficial otorgado por la COMPAÑÍA y refrendado por sus representantes…” (Negrillas nuestras), de esta manera, la fianza en cuestión se encuentra supeditada al pago de una prima, sujeta al cumplimiento por parte del afianzado, circunstancia esta que puede afectar la eficacia de la garantía por estar condicionada a lo anteriormente señalado y así se decide.-
CUARTO: Por último, se desprende tanto del ESTADO DE RESULTADO INTEGRAL TOTAL certificado por contador público, así como de la Declaración de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al período 01 de enero de 2021 al 31 de diciembre de 2021 de la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGURIDAD Y FINANZAS, C.A.,que la misma no comporta la capacidad para afianzar por la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs.18.000,00) por cuanto, de un cálculo matemático simple que se realiza del TOTAL DE INGRESOS y restando los COSTOS DE VENTAS y los GASTOS ADMINISTRATIVOS Y GENERALES, se deduce de ello la UTILIDAD ANTES DEL I.S.L.R, la cual, según lo reflejado allí, asciende al valor irrisorio de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 482,95), siendo este monto muy inferior a la cantidad afianzada, y así se determina.-
Ante estas razones, se DESESTIMA el contrato de “fianza judicial” consignado por el apoderado judicial de la parte actora y así se decide.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARÍA YAMILETTE DÍAZ

EMQ/MYD/Beni.-Exp. Nro. 31.733.-