REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

Visto el anterior libelo de demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA y los recaudos acompañados, presentado ante el sistema de Distribución de Causas, en fecha 07 de julio de 2022, por el ciudadano FELIX ALBERTO CHACIN MONTIEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.899.440, debidamente asistido por la abogada OMAIRA ROBLES MARCANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 222.338, respectivamente, este Tribunal a los fines de admitir o no la presente acción hace las siguientes consideraciones:
Los juicios declarativos de prescripción, tienen por objeto final la declaración del derecho de propiedad, en virtud de la “prescripción adquisitiva” o “usucapión”. Estos juicios se encuentran enmarcados dentro de las llamadas acciones declarativas, cuya finalidad es provocar el reconocimiento y protección de un derecho subjetivo, siendo este último el inherente a una persona, ya sea en forma activa o pasiva, bien como titular de un derecho real, o como acreedor o deudor en una relación obligatoria. Por tanto, la pretensión contenida en el libelo debe estar dirigida a obtener una declaratoria de propiedad sobre bienes susceptibles de ser adquiridos por usucapión, estando dentro de esta categoría los inmuebles sometidos a ciertos derechos, tales como derecho de propiedad, servidumbres, entre otros. El artículo 691 establece los requisitos de la demanda así: “(…) deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.” (Subrayado y negritas por el Tribunal). En el caso de autos se observa que, el inmueble es de la presunta propiedad del ciudadano RAMON TORRES, sin embargo, no ha sido acompañada a la demanda la certificación a la que se contrae la disposición antes trascrita, la cual debe ser expedida por el Registrador de que se trate y debe contener el nombre, apellido y domicilio de tal persona y copia certificada del título respectivo. Entonces, en el caso de marras se observa que, no se ha dado cumplimiento a este requisito, pues aún y cuando ha sido acompañado en copia simple del Titulo de propiedad del inmueble identificado suficientemente en el escrito libelar, ello resulta insuficiente, toda vez que debe adjuntarse a la demanda la certificación ut supra del inmueble objeto de la supuesta usucapión; aunado ello al hecho, de que al final del vuelto del folio 1 y al inicio del folio 2 no hay concordancia con lo allí expuesto en el libelo de demanda, lo que nos hace presumir que el escrito libelar ha sido consignado incompleto, lo que impide un conocimiento exacto de lo narrado y pretendido en dicho libelo. Por tanto, aplicando los principios generales al caso de autos, es menester declarar INADMISIBLE la presente acción de prescripción adquisitiva, toda vez que los requisitos para su admisibilidad están establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil y, no pueden ser aplicados por extensión ni por interpretación analógica, sino que deben llenarse esos extremos previstos en la Ley. Y así se declara.
Por los antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente acción de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por el ciudadano FELIX ALBERTO CHACIN MONTIEL, debidamente asistido por la abogada OMAIRA ROBLES MARCANO, todos antes identificados, por no estar llenos los extremos del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARÍA YAMILETTE DIAZ


EMQ/MYD/JAO.-
EXP. Nº 31.769.-