I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de junio de 2021, por las ciudadanas DIANA MARLENE ITRIAGO CORDERO y GLADYS JOSEFINA BALZA DE CARDURIZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.295.816 y V-4.842.739, respectivamente, debidamente asistidas por las abogadas en ejercicio ANA MARÍA LOBO SANTIAGO y TERESA AZUCENA BONILLA BECERRA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 265.475 y 278.549, respectivamente, mediante la cual incoaron demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, en contra del ciudadano JULIO RODRÍGUEZ MACHADO, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.082.076, en la cual sostienen las siguientes afirmaciones de hecho: En fecha nueve (09) de febrero del año 2018, en la madrugada se produjo, supuestamente, un incendio calcinando 16 vehículos aproximadamente, alojados en el estacionamiento que, supuestamente, es propiedad del ciudadano JULIO RODRÍGUEZ MACHADO, ubicado en el Km 25 de la Carretera Panamericana, Hacienda Queniquea o Camatagua adyacente a la entrada de la Urbanización el Bosque, Terreno Baldío, que dentro de los vehículos calcinados se encontraban los de accionantes, específicamente: un Vehículo Marca MERCEDEZ BENZ, serial de carrocería 9BPMCFBGNNB006000, placa AC1733, serial del motor 36694610999854, modelo LO-812, clase MINIBUS, tipo COLECTIVO, uso TRANSPORTE PÚBLICO, servicio URBANO, puesto 29, año 1993, propiedad de DIANA MARLENE ITRIAGO CORDERO, y el otro vehículo marca MACK, serial de carrocería DM685S35566, placa A14AP6U, serial de motor EM63002M4677, modelo DM 685, clase CAMIÓN, tipo VOLTEO, uso CARGA, servicio PRIVADO, puesto 2, año 1977, propiedad de GLADYS JOSEFINA BALZA DE CANDURIZ, ocasionándole daños patrimoniales y económicos.
Que dichos vehículos eran el sustento del hogar de dichas demandantes, la ciudadana DIANA ITRIAGO alega que el dinero que percibía del autobús, era para sustentar a su hijo, el cual, a su decir, tiene cualidades especiales, que desde la ocurrencia del hecho hasta la presente fecha, no ha podido recuperarse económicamente, causándole un desgaste físico y una economía inestable. Además, alega que el vehículo aproximadamente tiene un valor actual de 5.000 $, más lo que ha dejado de percibir durante los últimos tres años, alrededor de 6.000 $, ya que el autobús operaba en la “LINEA UNIDOS EL VIGIA” y obtenía diariamente dinero, dando un total de 11.000 $.
Por otra parte, la ciudadana GLADYS BALZA, alega que el hecho ocurrido ha traído conmoción a su familia, por lo que se han visto afectados en la salud y economía, debido que dicho incendio paralizó muchos planes, entre ellos la obtención de una vivienda digna. Además, estipula que la pérdida total de su vehículo tiene un costo de 8.000 $, más la pérdida de una ganancia futura de 7.000 $, para un total de 15.000 $.
Que el señor JULIO RÓDRIGUEZ, ya identificado, quiere evadir su responsabilidad sobre ese terreno, ya que el mismo se encuentra bajo un contrato de comodato suscrito con la ciudadana THAIS TERAN JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.739.557, pero que en palabras de las accionantes, es una empleada del señor JULIO.
Es por todo lo antes expuesto, que proceden a demandar a dicho ciudadano, porque no ha querido asumir su responsabilidad de resarcir los daños y perjuicios acaecidos en su terreno, por la pérdida total de los dos vehículos y por el lucro cesante, es decir, por los ingresos dejados de percibir desde que ocurrió dicho incendio.
En la misma fecha en que se presentó la demanda, las demandantes otorgan poder APUD ACTA (F.56) a la abogada ANA MARÍA LOBO SANTIAGO, ya identificada.
Mediante auto de fecha 23 de junio de 2021, se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
En fecha 08 de julio de 2021, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa del demandado.
En fecha 23 de julio de 2021, el secretario del Tribunal deja constancia de haber librado la compulsa del demandado.
Mediante diligencia de fecha 19 de agosto de 2021, suscrita por el Alguacil de este Juzgado, dejando constancia de no poder cumplir con la citación del demandado.
Mediante diligencia de fecha 20 de agosto de 2021, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, solicitando que se haga la citación del demandado por vía telemática aportando los números telefónicos: 0212-700.50.00 y 0212-321.32.32. Es por ello, que en fecha 26 de agosto de 2021, mediante auto, este Juzgado ordena gestionar por medio del Secretario la citación del demandado, a través de los números telefónicos aportados.
En fecha 02 de septiembre del 2021, el Secretario del Tribunal deja constancia que en las fechas 27 y 31 de agosto y 01 de septiembre de 2021 efectuó un total de 12 llamadas telefónicas a los números aportados por la apoderada judicial de la parte actora, sin que se haya podido hacer efectiva la citación del demandado.
Mediante diligencia de fecha 13 de septiembre de 2021, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, solicitando que se haga la citación por Carteles del demandado, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de septiembre de 2021, por medio de auto se ordena de conformidad con el artículo 223 de la Ley Adjetiva, la citación por Carteles a la parte demandada JULIO RODRÍGUEZ MACHADO, librándose en esa misma fecha dichos Carteles.
Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2021, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, dejando constancia del retiro del Cartel respectivo para su publicación, consignando dichas publicaciones por medio de diligencia de fecha 26 de octubre de 2021.
En fecha 01 de noviembre de 2021, mediante diligencia suscrita por la Secretaria Accidental de este Juzgado, MARÍA YAMILETTE DIAZ TORRES, dejando constancia que en fecha 29 de octubre de 2021, fijó el Cartel de citación en la dirección señalada en autos, dando cumplimiento con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2021, suscrita por la abogada DAYANARA TOVAR ACOSTA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 148.184, apoderada judicial de la parte demandada, suministrada vía correo electrónico, donde se da por citada de conformidad con el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, siendo consignada en original en fecha 15 de noviembre de 2021.
En fecha 08 de diciembre de 2021, compareció ante este Tribunal, la apoderada judicial de la parte demandada, consignando escrito de contestación de la demanda, estableciendo dos puntos previos en la misma, los cuales son: I DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Señala la apoderada judicial de la parte accionada que: “… la demanda de marras fue admitida por este órgano jurisdiccional en fecha veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021) y si bien fueron consignadas las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa al demandado dentro del lapso de treinta (30) días calendario consecutivos (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del cinco (5) de junio de dos mil doce (2012), en el expediente signado con el No. 09-1235), conforme a lo previsto en el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, también es cierto que no consta que, la parte actora, dentro del lapso en referencia hubiere cancelado emolumentos al Alguacil de este Juzgado, a pesar de constituir su carga (…) consta del escrito libelar que fue indicado como domicilio de mi representado la siguiente dirección “calle (sic) Guaicaipuro con Callejón Almenar, Centro Médico Docente (sic) El Paso, Punta Brava, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda”, la cual dista más de quinientos (500) metros de la sede de este Tribunal, por lo que debía la parte accionante honrar los emolumentos del Alguacil dentro del lapso previsto en el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuestión que no consta en autos, por lo que a juicio de esta representación judicial, ha operado en la presente causa la perención de la instancia y así sea determinado por este Juzgado en la oportunidad legal correspondiente.” Y, II DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS PASIVA. Que el inmueble descrito por la parte accionante se encontraba en posesión de la ciudadana THAIS TERÁN JIMENEZ, con ocasión de un contrato de comodato, por ende, ella era quien se servía del inmueble en referencia, pues hubo la traslación de la guarda o de la posesión de los dueños del inmueble a la ciudadana en mención, siendo ésta la única relación contractual que con dicha persona mantenía su representado. En tal virtud, es falsa la afirmación de la parte actora en cuanto a la existencia de una supuesta relación laboral entre mi mandante y la prenombrada ciudadana, por lo que rechazo de forma categórica que existiera una relación patrono-empleado entre el ciudadano JULIO RODRIGUEZ MACHADO y la ciudadana THAIS TERÁN JIMÉNEZ. b) De la titularidad del inmueble. En caso de que sea desestimada la excepción perentoria, la apoderada judicial de la parte accionada señala que, su representado es propietario en comunidad con otra persona de un inmueble constituido por un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión, con una superficie aproximada de Dos Mil Trescientos metros cuadrados con setenta y cuatro decímetro cuadrados (2.300,74 M2), comprendidos dentro de los siguiente linderos: Norte: Con terreno que son o fueron de la Sociedad Anónima Urbanización y Construcciones (ARBITREC), desde el punto 0 al punto PC1, en una longitud aproximada de TREINTA Y OCHO METROS LINEALES CON VENTICINCO CENTÍMETROS (38,25 ML), desde el punto PC1 al punto 2 en una longitud aproximada de SESENTA Y OCHO METROS LINEALES CON VENTICINCO CENTÍMETROS LINEALES (68,25 ML); Este: Con terreno que son o fueron de la Sociedad Anónima Urbanizaciones y Construcciones (ARBITREC), desde el punto 2 al punto 1 en una longitud aproximada de DIECISIETE METROS LINEALES CON CUATRO CENTÍMETROS LINEALES (17,04 ML); Sur: Con terreno que son o fueron de la Sociedad Anónima Urbanizaciones y Construcciones (ARBITREC), desde el punto 1 al punto 121 en una longitud de SETENTA Y SIETE METROS LINEALES CON SESENTA Y SEIS CENTÍMETROS LINEALES (77,66 ML), desde el punto 121 al punto 122 en una longitud aproximada de TREINTA METROS LINEALES CON TREINTA Y NUEVE METROS LINEALES (30,39ML); Oeste: Con Carretera Panamericana desde el punto 122 al punto 9 en una longitud aproximada de VEINTICINCO METROS LINEALES CON CUARENTA Y DOS centímetros (25,42 ML), ubicado en la Hacienda Queniquea o Camatagua, de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, indicando que las accionantes no han establecido que exista identidad entre este y el indicado por ella como el lugar donde, supuestamente, se originó un incendio y que el inmueble antes descrito fue adquirido por dos personas. Que en caso de que exista identidad entre el terreno que mencionan las demandantes y el que es propiedad del demandado conjuntamente con otra persona, no podría ser el demandado el único destinatario de la pretensión, por lo que existiría un litisconsorcio necesario y en tal caso, debe estar dirigida la demanda contra todas las personas que se hallan en comunidad de derechos respecto al objeto de la relación sustancial controvertida.
Alegados los dos puntos previos, la apoderada judicial de la parte demandada pasa a contestar la demanda: III. DE LA CONTESTACIÓN AL MÉRITO DE LA CAUSA. Indica la apoderada judicial de la parte demandada lo siguiente: 1) En el supuesto que este Juzgado desestime las defensas expuestas que anteceden, la apoderada judicial del demandado, niega, rechaza y contradice la demanda en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho; 2) Niega, rechaza y contradice que el demandado sea dueño de un “estacionamiento”, ubicado en la Carretera Panamericana Km 25, Hacienda Queniquea o Camatagua adyacente a la entrada de la Urbanización El Bosque, Terreno Baldío, debido a que él es propietario en comunidad con la ciudadana MARÍA GRACIELA CORRALES DE RODRÍGUEZ, de un inmueble constituido por un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión, con una superficie de 2.300,74 metros cuadrados, anteriormente identificado; 3) Niega, rechaza y contradice que el demandado haya causado daños patrimoniales y económicos a las accionantes; 4) Niega, rechaza y contradice que los vehículos identificados con las placas AC1733 y A14AP6U, se encontraban operativos para el 09 de febrero de 2018, fecha en la cual se produce el supuesto incendio; 5) Niega, rechaza y contradice que los vehículos antes señalados sean el sustento del hogar de las demandantes; 6) Niega, rechaza y contradice que la ciudadana DIANA ITRIAGO percibiera ingreso con el vehículo identificado con las placas AC1733 y con el mismo sustentara a un hijo con, supuestas, cualidades especiales; 7) Niega, rechaza y contradice que el supuesto siniestro le haya causado a la ciudadana DIANA ITRIAGO desgaste físico y una economía inestable; 8) Niega, rechaza y contradice que el vehículo del que dice ser propietaria la ciudadana DIANA ITRIGAO presente un valor actual de 5.000 $ dólares americanos; 9) Niega, rechaza y contradice que la co-demandante DIANA ITRIGAO dejara de percibir durante 3 años la suma de 6.000 $ dólares americanos; 10) Niega, rechaza y contradice que el vehículo signado con las placas AC1733 operara en una línea pública, cuyo nombre ni siquiera indica la co-demandante DIANA ITRIAGO en su demanda, y que percibiera con ello “un buen dinero diario”; 11) Niega, rechaza y contradice la suma de 11.000 $ dólares americanos, que indica la co-demandante DIANA ITRIAGO, como monto total por supuestos daños y perjuicios; 12) Niega, rechaza y contradice que el supuesto siniestro hubiera generado a la ciudadana GLADYS BALZA y a su familia “gran conmoción” y que se viera afectada su salud y economía; 13) Niega, rechaza y contradice que con el supuesto incendio se paralizaron “muchos planes” de la co-demandante GLADYS BALZA, entre ellos el de obtener una vivienda digna; 14) Niega, rechaza y contradice que con la pérdida del vehículo con las placas A14AP6U, la ciudadana GLADYS BALZA no pudo terminar su “casita”; 15) Niega, rechaza y contradice que el vehículo con las placas A14AP6U tenga un costo de 8.000 $ dólares americanos; 16) Niega, rechaza y contradice que la ciudadana GLADYS BALZA sufriera una pérdida de “ganancias futuras” de 7.000$ dólares americanos.; 17) Niega rechaza y contradice que la co-demandante GLADYS BALZA hubiera sufrido daños por la suma de 15.000$ dólares americanos; 18) Niega, rechaza y contradice que las demandantes hubieran tenido una entrevista con un supuesto representante legal del demandado, sin poder llegar a un acuerdo amistoso, sin indicar el nombre de ese supuesto representante legal; 19) Niega, rechaza y contradice el siguiente hecho que alega la parte actora: “El señor Julio quiere evadir su responsabilidad manifestando que ese terreno cobraba alquiler lo tenia bajo contrato de comodato”, indica la apoderada judicial de la parte demandada que su representado no tiene ninguna responsabilidad con el incendio, que supuestamente, se generó en el terreno que mencionan la parte demandante en su demanda; 20) niega, rechaza y contradice que la ciudadana THAIS TERÁN JIMÉNEZ, fuese empleada del demandado, indicando que dicha ciudadana mantenía una relación contractual de comodato por un inmueble, respecto del cual su representado es copropietario; 21) Niega, rechaza y contradice que el demandado sea responsable de los vehículos de las accionantes; 22) Niega, rechaza y contradice que su representado esté obligado a reponer la supuesta pérdida que aducen las demandantes; 23) Niega, rechaza y contradice que su representado haya causado daños actuales o futuros a las demandantes; 24) Niega, rechaza y contradice que los vehículos descritos por las accionantes como siniestrados, tengan pérdidas totales y que los mismos, supuestamente, representan la fuente de ingreso para el sustento propio y de sus familias; 25) Niega, rechaza y contradice que las accionantes hayan dejado de percibir ingresos “considerados daños futuros”; 26) Finalmente, solicita que la demanda sea declarada Sin Lugar incoada por las demandantes.
En fecha 09 de febrero de 2022, la apoderada judicial de la parte demandada compareció ante este Juzgado presentando su escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15 de febrero de 2022, este Tribunal por medio de auto, ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte accionada.
En fecha 23 de febrero de 2022, mediante auto este Juzgado indica que los particulares primero y tercero del escrito de pruebas de la parte demandada, constituyen aspectos que guardan relación con el mérito de la causa y no a la promoción de pruebas, es por ello, que este Tribunal se reserva la oportunidad en la que deba emitir pronunciamiento de fondo. Con respecto al particular segundo, el Tribunal lo admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.
Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2022, suscrita por la apoderada judicial de las accionantes, ratifica toda y cada una de las pruebas, que rielan en los folios 13, 16 y 17.
En fecha 20 de mayo de 2022, los apoderados judiciales de ambas partes, comparecieron ante este Tribunal para presentar sus escritos de informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal para decidir observa:

II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Efectuando el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Tribunal a examinar si en el caso sub-iúdice se verificó la perención de la instancia, para lo cual observa:
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la Perención de la Instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la Perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, niños, niñas y adolescentes o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.-
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.-
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 23 de junio de 2021. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. Al respecto, el Artículo 267 antes citado prevé las conductas procesales que deben desarrollar las partes a los fines de evitar que se verifique la perención de la instancia, aunado ello al hecho de que el acto capaz de interrumpir la misma, debe tener la connotación de entrañar una solicitud clara e inequívoca de impulso procesal, del cual se presume que el interés verdadero de la petición es que prosiga el curso de la causa hacia la fase de sentencia de fondo o que se reanude dicha causa posteriormente a que hubiere operado algún motivo legal que incida en el iter procesal causando su detención. En este sentido, el Maestro Cuenca estableció: “(…) No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal… No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal cuando tienen el impulso de la causa… Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso que mantiene la relación de un mismo estado, que la estanca o detiene, sin ponerla a marcha, como la simple extensión de una copia certificada (…)”.
Establecido lo anterior, se observa que en sentencia de fecha 06 de Julio de 2.004, caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció acerca de las cargas procesales que la parte actora debe cumplir dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma y los efectos que acarrea su inejecución, que no es otro que la procedencia de la perención de la instancia.
En el cuerpo del citado fallo, la Sala estableció que la aplicación e interpretación de la referida institución procesal era de carácter restrictivo, es decir, limitativo, dada la dureza que conlleva su sanción, que no es otra que la extinción del proceso, lo cual determinó de la siguiente manera:
“(…) Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal como ocurría anteriormente. Por lo tanto, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención…” (Subrayado añadido).
A la par también estableció que:
“(…) Así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide….” (Subrayado añadido).
De modo que nuestro máximo Tribunal de la República mediante la decisión in comento modificó el criterio que venía aplicando y, concluye que tiene plena aplicación la disposición contenida en el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, por lo que impone a los demandantes la carga de presentar – sin hacer distinciones de ninguna naturaleza – dentro del lapso de treinta (30) días, contado a partir de la admisión de la demanda, diligencias en las cuales pongan a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, carga cuya omisión o incumplimiento dará lugar a la perención de la instancia, criterio que acoge este Juzgado conforme a lo previsto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras, puede constatarse de autos lo siguiente:
a. Que en fecha 23 de junio de 2021, fue admitida la demanda que nos ocupa, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, dejándose constancia que la compulsa a los efectos de su citación, sería librada una vez que la parte actora consignara copia del libelo de demanda y auto de admisión (folio 57).
b. Que en fecha 08 de julio de 2021, la apoderada judicial de la parte demandante consigna, dentro del lapso de 30 días a que se contrae el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y mediante diligencia los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada por el Secretario de este Tribunal, según se evidencia en nota de fecha 23 de julio de 2021.
Así las cosas, de las actuaciones procesales anteriormente expuestas se desprende, que la parte accionante en el caso bajo estudio, consignó mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2021, los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa a los fines de la citación de la demandada, siendo librada la misma el último de día de los treinta días a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y las gestiones realizadas por el Alguacil para citar lo fueron los días 16 y 17 de agosto de 2021, por lo que se presume que los emolumentos fueron cancelados al Alguacil luego de haber sido librada la referida compulsa, tal actitud comporta una clara e inequívoca intención de que en el curso del presente procedimiento, se verificara el acto procesal inherente a la referida citación, circunstancia esta, que a la luz de la jurisprudencia parcialmente transcrita, evita que se produzca la perención de la instancia, al haber ejecutado la accionante las obligaciones tendientes a impulsar la materialización del mencionado acto procesal, lo que deja al descubierto el hecho de que tiene interés en la continuidad del presente procedimiento y así se decide. Por los razonamientos anteriormente expuestos, quien suscribe niega la perención de la instancia alegada por la representante judicial de la parte demandada, así se resuelve.-
III
SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS PASIVA

En el escrito libelar la representación judicial de la parte demandante manifiesta que:

“con fundamento con los establecido, en los artículos, 26, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo esto en concordancia con los artículo 1.185 y 1.193 del Código Civil Venezolano, de conformidad con lo señalado en los artículos mencionados, a los efectos de exponer y solicitar acción civil por daños y perjuicios patrimoniales como formalmente demando al ciudadano JULIO RODRIGUEZ MACHADO de nacionalidad Española, mayor de edad , titular de la cedula de identidad Nro E-81.082.076, dueño del estacionamiento ubicado en la carretera Panamericana Km 25, hacienda Queniquea o Camatagua Adyacente a la entrada de la Urbanización el Bosque. Terreno Baldío…”

…Omissis…
“… que el día 09 de Febrero del año 2018 en la madrugada se produjo un incendio dejando calcinado 16 vehículos aproximadamente, estacionados en un estacionamiento ubicado en el Km 25 de la carretera Panamericana propiedad del ciudadano JULIO RODRIGUEZ MACHADO ut supra, causándonos daños patrimoniales y económicos ya que allí se encontraban nuestros vehículos. EL PRIMERO Marca MERCEDEZ BENZ, serial de carrocería 9BPMCFBGNNB006000, placa AC1733, serial del motor 36694610999854, modelo LO.812, clase MINIBUS, tipo COLECTIVO, uso TRANSPORTE PUBLICO, servicio URBANO, puestos 29, año 1993, según certificado de registro Nº170104039388 propiedad de DIANA MARLENE ITRIAGO CORDERO… EL SEGUNDO marca MACK. Serial de carrocería DM685S35566, placa A14AP6U, serial de motor EM63002M4677, modelo DM 685, clase CAMION, tipo VOLTEO, uso CARGA, servicio PRIVADO, puestos 2, año 1977, certificado de registro Nº170104144403 propiedad de GLADYS JOSEFINA BALZA DE CANDURIZ…”

…Omissis…
“… El señor Julio quiere evadir su responsabilidad manifestando que ese terreno donde cobraba alquiler lo tenía bajo contrato de comodato. En realidad la ciudadana THAIS TERAN JIMENEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-18.739.557 que firmó el contrato de comodato era una empleada del señor (…) En vista que el señor Julio, el responsable de nuestro vehículos no nos ha dado respuesta durante estos años para reponer nuestra pérdida y seguir trabajando honestamente…”
…Omissis…
“…Con fundamento en las circunstancias y motivos de hecho y de derecho, antes narrados es que acudimos ante su competente autoridad para que el ciudadano JULIO RODRIGUEZ MACHADO UT SUPRA, convenga en los pagos y entrega de dinero objeto de la presente demanda o en su defecto sea obligado a ello por este digno tribunal mediante el pago en dólares o bolívares a las ciudadanas…”.

Por su parte, la representación judicial de la demandada, alega que,

“…el destinatario de la acción de responsabilidad civil extracontractual frente a terceros por los daños, supuestamente, causados por un incendio es “quien detenta, por cualquier título”, es decir, el detentador o poseedor material de la cosa, lo que incluye al poseedor precario. En otros términos, la responsabilidad por incendio frente a terceros es exigible a quien se sirve de la cosa y tiene poder de dirección y control sobre la misma, siendo así, debo significar, tal y como se desprende, de la misma inspección ocular extra litem, consignada y evacuada por la parte accionante, que el inmueble descrito por ella se encontraba en posesión de la ciudadana THAIS TERÁN JIMÉNEZ (…), con ocasión de un contrato de comodato, por ende, ella era quien se servía del inmueble en referencia, pues hubo la traslación de la guarda o de la posesión de los dueños del inmueble a la ciudadana en mención (…) Ante tal circunstancia, la pretensión libelada debía hacerse valer contra la persona que detentaba, de forma material, para el momento del supuesto siniestro, el inmueble donde, presuntamente, se generó, y así solicito sea determinado por este Juzgado en la sentencia de mérito y consecuentemente, se declare CON LUGAR la falta de cualidad e interés pasiva de mi representado para sostener la presente causa…”

Este Tribunal encuentra que, la legitimación o cualidad “Legitimatio ad causam”, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que, por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva) por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda por esta razón, tal y como ha sido declarado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 30 de Julio de 2003, siguiendo de esta forma lo expresado por los proyectistas en la exposición de motivos de nuestra Ley Adjetiva, al explicar que:

“(…) Siguiendo la línea central del Proyecto de conseguir una pronta entrada en el mérito de la causa, se ha considerado que bien pueden la falta de cualidad y la falta de interés, considerarse sólo como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, y por otro lado, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil). Así, el efecto de la declaratoria con lugar de estas defensas será la desestimación de la demanda en su mérito mismo…”

Establecido lo anterior se observa que, la falta de cualidad o legitimación es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular de derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que, efectivamente, el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. Cabe puntualizar que el Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del demandante, porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. En este sentido, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, sostiene que:

“(...) Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda. Por tanto no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito.

De igual forma, se pronuncia el Jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, cuando expresa que:

“(…) El interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien. Este último es el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la ley, es decir legítimo. El interés procesal es, por el contrario, como se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional. (…) Cuando este artículo 16 requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, no se refiere al interés sustancial, pues el precepto equivaldría a decir que para proponer la demanda hay que tener razón, lo cual se sobrentiende tanto que no ha menester prescribirlo en el ámbito del “deber ser” del Derecho (…) la carencia de interés o derecho sustancial no puede ser denunciada a través de las cuestiones previas de inadmisibilidad por falta de interés, pues en tales casos la defensa que se hace valer se refiere al mérito y no a la atendibilidad (admisibilidad) de la pretensión deducida”.

Bajo tales premisas, este Juzgado encuentra que, la legitimación pasiva conforme a lo preceptuado en el artículo 1193 del Código Civil corresponde a quien detenta la cosa por cualquier título, en otros términos, no basta tener la titularidad del bien sino que es necesario que éste se encuentre en posesión material o bajo la guarda de la persona (propietario o no), tal y como se desprende del primer aparte de la estipulación en referencia, la cual se trascribe a continuación:

“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.
Quien detenta, por cualquier título, todo o parte de un inmueble, o bienes muebles, en los cuales se inicia un incendio, no es responsable, respecto de terceros, de los daños causados, a menos que se demuestre que el incendio se debió a su falta o al hecho de personas por cuyas faltas es responsable.” (Resaltado por el tribunal)

Siendo así, en la presente causa la parte actora sostiene que, la ciudadana THAIS TERAN JIMENEZ tiene suscrito un contrato de comodato con el demandado (folio 3) y, a la par afirma que la prenombrada ciudadana “era una empleada del señor”, sin embargo, no aporta elemento probatorio alguno para demostrar la existencia de una relación de dependencia o subordinación entre ambos ciudadanos, por el contrario, consigna inspección ocular extralitem evacuada en un inmueble ubicado entre el km 25 y 26 de la Carretera Panamericana, dejando constancia el tribunal que realizó la actuación que al lugar “…se apersonó la encargada del estacionamiento y mostró al tribunal su cédula de identidad, observándose que la misma lleva por nombre ANA THAIS TERAN JIMENEZ, titular de la cédula de identidad No. V-18.739.557, quien manifestó al Tribunal que poseía un contrato de comodato desde hace cinco (5) meses, calculando ella, a su decir, que fue firmado para finales de octubre de 2017, el cual señaló suscribió con el Sr. Julio Rodríguez…”, a este respecto, la apoderada judicial de la parte accionada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, admite que el inmueble descrito por la accionante se encontraba, en posesión de la ciudadana ANA THAIS TERAN JIMENEZ, con ocasión de un contrato de comodato e invoca la inspección en referencia, por ende, afirma que “ella era quien se servía del inmueble en referencia, pues hubo la traslación de la guarda o de la posesión de los dueños del inmueble a la ciudadana en mención…” (folio 96).
En relación a la disposición contenida en el artículo 1193 de la ley civil sustantiva, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC00614 del 15 de julio de 2004, señaló lo siguiente:
Que “(…) la doctrina patria ha señalado que ‘La presunción de responsabilidad que establece el artículo 1.193 del C.C.v. no gravita sobre el propietario, sino sobre el guardián de la cosa. Cuando se afirma, pues que sobre el propietario pesa la presunción de ser guardián, se desea únicamente hacer resaltar la consideración práctica de que, por ser el poder de dirección y control sobre una cosa un atributo normal de la propiedad de la misma, el juez suele partir de la idea de que es el atributo normal de la propiedad de la misma, el juez suele partir de la idea de que es el propietario quien ejercita tal poder de dirección y control, mientras no se le pruebe lo contrario. Pero nótese que cuando se dice que sobre el guardián pesa una presunción de responsabilidad, se habla de una presunción legal; en tanto que cuando se pretende que el propietario se presume guardián de la cosa, se alude sólo a una presunción hominis. El juez, puede, por tanto, prescindir de esta segunda presunción cada vez que las circunstancias hagan aparecer dudosa esta coincidencia entre propiedad y guarda.
Tal duda se le presenta de hecho solamente cuando el propietario no tiene la detentación material de su cosa. Si el propietario tiene la cosa en sus manos no parece posible abrigar duda alguna de que él es su guardián. Tampoco basta que el propietario no tenga la cosa entre sus manos para que pueda considerarse desvirtuada la presunción de guarda que pese sobre él. Es necesario, al menos, que la cosa haya pasado a manos de otro y que pueda suponerse que la guarda se ha trasladado a ese otro. Si la cosa está en manos de nadie resulta lógico considerar que la responsabilidad del propietario subsiste: la obligación de guarda consiste precisamente en no tener el control y dirección sobre la cosa.
Dos grupos de situaciones pueden distinguirse: ...
A) Cuando la cosa se encuentra en poder del tercero sin el asentimiento del propietario. Un caso típico es el de la cosa robada. Ya sabemos que la jurisprudencia francesa en este caso considera que la guarda se traslada al ladrón, quedando en consecuencia exonerado el propietario.
...omissis...
B) Cuando la cosa se encuentra en poder de un tercero con el asentimiento del propietario. Si se adopta el criterio de la guarda, como ocurre en Venezuela, la cuestión de si ha habido o no traslación de la responsabilidad del propietario a otra persona que tiene la cosa con asentimiento suyo depende de sí, conjuntamente con la traslación de la detentación material de la cosa, ha habido o no trasmisión del poder autónomo de dirección y control sobre la misma.
Se acepta generalmente que opera tal transmisión en aquellos casos en que el tercero detenta la cosa en virtud de un contrato de arrendamiento, de comodato, etc., tomando en cuenta que en su calidad de arrendatario, comodatario, etc. Es él quien tiene la cosa a su disposición. Pero debe subrayarse, en consonancia con el criterio de guarda que hemos adoptado, que no se trata de una cuestión de derecho sino de hecho.
...omissis...
Es también este mismo criterio el que se ha aplicado para rechazar la pretensión de traslación de guarda cuando, no obstante haber traspasado el propietario a un tercero la detentación material de la cosa, se ha reservado de hecho la posibilidad de dirección y control. Tal es el caso cuando el propietario entrega la cosa a un dependiente o cualquier otra persona vinculada a él por una relación de subordinación u obediencia que resulte incompatible con la suposición de que aquel se ha desprendido realmente del poder de dirección y control sobre su cosa.
...omissis...
Este criterio permite que un mismo tipo de contrato, por ejemplo, el comodato, dé origen a soluciones diferentes en casos concretos. Si la mujer presta su automóvil a su marido para que éste lo conduzca, o si una persona lo presta a un amigo, se admite que la guarda se traslada a los conductores; pero no así cuando persista la autoridad del propietario del vehículo sobre el usuario, como cuando el padre presta su automóvil a un hijo suyo, a cuando el propietario del vehículo viaja al lado del conductor. Con todo cabe observar que, salvo estas hipótesis excepcionales, se tiende a admitir en general la traslación de la responsabilidad del propietario al comodatario, no sólo desde el punto de vista de la idea de guarda, sino también desde aquel de la utilización de la cosa’ (José Melich Orsini. La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos. 2da Edición. Caracas, 2001) (…)”.
Criterio ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17 de diciembre de 2007, Expediente signado con el Nº 07-1065, expresando que, “el propietario de una cosa tiene la guarda de la misma, por cuanto ejerce el poder de dirección y control de ésta; no obstante, ante la existencia de un contrato de arrendamiento, comodato u otro similar, el propietario pierde el control y dirección de la cosa, en consecuencia, pierde la guarda del bien en cuestión, lo cual origina una traslación de la responsabilidad…”
Por las razones de hecho y de derecho que se vislumbran precedentemente, debe esta operadora de justicia concluir, que la defensa de fondo de falta de cualidad pasiva alegada, ha prosperado en derecho, con las consecuencias de ley que comporta la misma, así se resuelve.-
Dada dicha determinación resulta inoficioso pronunciarse respecto del resto de los hechos y defensas alegados.