REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE

N° DE EXPEDIENTE: 4828-22

PARTE ACTORA: Ciudadano YOVANY RAFAEL FERNÁNDEZ FRANQUIZ, titular de la cédula de identidad número V-6.296.199.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ASDRUBAL EDUARDO SILVA Y MIRIAM JOSEFINA BARCENAS RONDON, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 241.473 y 251.708, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo SARCAR CONSTRUCCIONES EN GENERAL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda (hoy Bolivariano de Miranda), en fecha 04/03/1985, bajo el Nº 39, Tomo 34-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ALEXIS MORÓN YÁNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.642.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD DE ORIGEN OCUPACIONAL.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy Miércoles seis (06) de julio de dos mil veintidós (2.022), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, correspondiente a la causa signada con el expediente número 4828-22, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD DE ORIGEN OCUPACIONAL, ha incoado el ciudadano Yovany Rafael Fernández Franquiz, titular de la cédula de identidad número V-6.296.199, en contra de la entidad de trabajo SARCAR construcciones en general, C.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia el abogado Asdrúbal Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el 241.473, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano Yovany Rafael Fernández Franquiz, titular de la cédula de identidad número V-6.296.199, igualmente, se hizo presente el Abogado Alexis Morón Yánez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.642, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada SARCAR construcciones en general, C.A., según se evidencia de instrumento poder que consta en autos. Seguidamente, se da inicio al acto y luego que las partes expusieron sus posiciones frente a la controversia, se lograron desarrollar algunos acuerdos sobre la demanda, llegándose a un arreglo definitivo, el cual se describe en las siguientes clausulas: PRIMERO: El apoderado judicial de la parte actora suficientemente facultado para este acto, manifiesta que en nombre de su representado desiste de la demanda incoada solo en cuanto a los conceptos de a) Indemnización contemplada en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medioambiente de Trabajo; y b) Indemnización por daño moral. SEGUNDO: El apoderado judicial de la parte demandada entidad de trabajo SARCAR construcciones en general C.A., expresa que a los fines de dar fin al presente juicio incoado en contra de su representada y evitar encuentros litigiosos entre las partes, ofrece en cancelar a la parte demandante como un acuerdo económico, objeto de una transacción, la cantidad única de UN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00), con la cual quedarían transigidos el resto de los conceptos y montos demandados en este procedimiento, toda vez que el salario aplicado como base de cálculo no es el correcto, tomando en consideración las variables salariales que beneficiaron al trabajador hasta llegar al último salario alegado. TERCERO: El apoderado judicial de la parte actora abogado Asdrúbal Silva, manifiesta su aceptación sobre el ofrecimiento realizado por la parte demandada en relación a sus pretensiones, reconociendo que hubo una inconsistencia en el salario aplicado como base de cálculo, que resultó no ser del todo correcta. CUARTO: La parte demandada entidad de trabajo SARCAR construcciones en general C.A., mediante su apoderado judicial, ofrece en cancelar a la parte demandante el monto convenido mediante un (01) único pago por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00), el día viernes 15/07/2022, a las 11:00 am , el cual se verificará ante la sede de este Juzgado , y del cual ambas partes se obligan a dejar constancia en el expediente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito del Trabajo; en tal sentido el apoderado de la parte actora acepta la forma de pago y deja establecido que no existe diferencia de dinero alguna a exigir de la demandada con ocasión de los conceptos laborales aquí transados y pretendidos en el libelo de demanda, ya que con el pago a realizarse, una vez materializado se liberara la entidad de trabajo accionada de toda responsabilidad derivada del mismo. CUARTO: Ahora bien, vista la transacción establecida por las partes y por cuanto se evidencia de la presente mediación y conciliación lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de las partes, en consecuencia, este Tribunal considerando que el presente acuerdo es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar el presente transacción, toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue convenido con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal, en consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y se le otorga fuerza y carácter de COSA JUZGADA. Se ordena entregar a cada una de las partes los escritos de pruebas y anexos consignados al inicio de la audiencia preliminar y ambas partes dejan constancia de haber recibido las mismas en este acto. Se deja establecido que el incumplimiento por parte de la demandada al pago pactado en la presente acta, dará lugar a la ejecución forzosa inmediata de la obligación. Una vez cumplida la obligación se dará por terminado el presente procedimiento y se ordenará el archivo definitivo del expediente. En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
En la ciudad de Charallave, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Es todo se leyó y conforme firman los intervinientes:



ABG. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL JUEZ
ABG. LUZ MORENO
LA SECRETARIA



ABOGADO ASDRÚBAL SILVA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA





ABOGADO ALEXIS MORÓN YÁNEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA




ABG. LUZ MORENO
LA SECRETARIA


AJAP/LM/ajap.-.-
Exp. N° 4.828-22