...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
212º y 163º


I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: CARMEN HERNANDEZ VERA, española, mayor de edad titular de la cédula de identidad número E.-217.379.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ADRIANA COROMOTO QUIROGA RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 78.314

PARTE DEMANDADA: ARMANDO YANES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 28.280.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene constituido.
.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

EXPEDIENTE NRO. 21.016


II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha once (11) de julio del año 2.016, fue recibida por distribución la presente demanda contentiva de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por la ciudadana CARMEN HERNANDEZ VERA, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E.-217.379, asistida por la abogada en ejercicio CRITINA ROQUE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.679.553, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 216.512, contra el ciudadano ARMANDO YANES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 28.280. Asignándole este Tribunal el número de expediente 21.016 nomenclatura de este Despacho Judicial. (F.01 al F.05 de la Primera Pieza)
Mediante diligencia de fecha 21/07/2.016, suscrita por la ciudadana CARMEN HERNANDEZ VERA en su carácter de parte actora, asistida por la abogada en ejercicio CRITINA ROQUE HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 217.379, consignó anexos que acompañan la presente acción. (F.06 al F.63 de la Primera Pieza)
En fecha 26/07/2.019, mediante auto este Tribunal ordenó a la parte actora ciudadana CARMEN HERNANDEZ VERA, para que consignara las copia certificada del Registrador en la cual constase el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecieran como propietarios o titulares de cualquier derecho real del inmueble objeto de la presente demanda. (F.64 al F.65 Primera Pieza)
Mediante diligencia de fecha 22/09/2.016, suscrita por la ciudadana CARMEN HERNANDEZ VERA en su carácter de parte actora, asistida por la abogada en ejercicio CRITINA ROQUE HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 217.379, consignó tradición legal emanada por el Registro Público del Ministerio Guaicaipuro del estado Miranda, constante de nueve (09) folios útiles. (F.67 al F.77 de la Primera Pieza)
En fecha 26/09/2.016, mediante auto este Tribunal admitió la presente demanda. Asimismo se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadana ARMANDO YANES y se libró oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con la finalidad de que proporcionase ante este Despacho Judicial la información de los movimientos migratorios y el ultimo domicilio registrado de la parte demanda y se ofició al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de determinar el ultimo domicilio del referido ciudadano, así como también se ordenó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que informará del último domicilio fiscal. (F.78 al F.81 de la Primera Pieza)
Mediante diligencia de fecha 19/10/2.016, suscrita por la ciudadana CARMEN HERNANDEZ VERA en su carácter de parte actora, asistida por la abogada en ejercicio CRITINA ROQUE HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 217.379, confirió Poder Apud Acta, a las abogadas en ejercicio TAMARA JOSEFINA RODRIGUEZ ARAUJO y CRISTINA ROQUE HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.877.128 y 8.679.553, respectivamente, inscritas en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 244.104 y 216.512 respectivamente. (F.82 de la Primera Pieza)
En fecha 07/11/2.016, mediante auto de este Tribunal fueron agregadas a las actas que conforman el presente expediente, las resultas provenientes de la Dirección de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), constante de un (01) folio útil.(F.86 y F.87 de la Primera Pieza)
En fecha 29/11/2.016, mediante auto de este Tribunal fue agregado a las actas procesales que conforman el presente expediente, el oficio signado con el número 007400, de fecha 28 de noviembre del 2.016, procedente de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas (SAIME), constante de un (01) folio útil. (F.88 y F.89 de la Primera Pieza)
En fecha 15/12/2.016, mediante auto de este Tribunal fue agregado a las actas procesales que conforman el presente expedinete, el oficio signado con el número ONRE/O/1855/2016, de fecha 12 de diciembre del 2.016, Consejo Nacional Electoral (CNE), constante de dos (02) folio útiles. (F.90 al F.92 de la Primera Pieza)
Mediante diligencia de fecha 16/12/2.016, suscrita por la bogada en ejercicio CRISTINA ROQUE HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 216.512, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó que se oficiara de nuevo al Consejo Nacional Electoral (CNE), para que se ampliase la información del fallecimiento de la parte demandada ciudadano ARMANDO YANES, referente al lugar y fecha en que ocurriera el mismo. (F.93 de la Primera Pieza)
Mediant6e auto de fecha 21/12/2.016, este Tribunal libró oficio al Consejo Nacional Electoral (CNE), para que se ampliase la información del fallecimiento de la parte demandada ciudadano ARMANDO YANES, referente al lugar y fecha en que ocurriera el mismo. (F.94 y F.95 de la Primera Pieza)
En fecha 11/01/2.017, mediante auto de este Tribunal fue agregado a las actas procesales que conforman el presente expediente, el oficio signado con el número 0005939, de fecha 10 de enero de 2.017, procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), constante de dos (02) folios útiles. (F.96 al F. 98 de la Primera Pieza)
Mediante diligencia de fecha 20/03/2.017, suscrita por la bogada en ejercicio CRISTINA ROQUE HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 216.512, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó que se ratificara el oficio emitido por este Juzgado en fecha 21/12/2.016, signado con el número 0855-813, dirigido al Consejo Nacional Electoral (CNE) y que se oficiara al Servicio Nacional Integral Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de que informase de la existencia de la declaración sucesoral. (F.101 de la Primera Pieza)
En fecha 27/07/2.017, este Despacho Judicial ordenó ratificar oficio número 0855-812, de fecha 21 de diciembre de 2.016, dirigido al Consejo Nacional Electoral (CNE); negó la solicitud de oficiar al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), propuesta en la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora el día 20/03/2.017; ordenó la suspensión de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencio que la parte demandada aparece en los archivos del Consejo Nacional Electoral (CNE), como fallecido, asimismo, se ordenó librar edicto y su publicación en los diarios “LA REGION” y “EL NACIONAL”, de conformidad con lo establecido en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. (F.102 al F.105 de la Primera Pieza)
Mediante diligencia de fecha 25/07/2.017, suscrita por la abogada en ejercicio CRISTINA ROQUE en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se ratificará el contenido del oficio enviado al Consejo Nacional Electoral (CNE) y solicitó se oficiará a la Dirección Administrativa Regional del estado Miranda, a los fines de que analizará la posibilidad de la realización de las publicaciones de los edictos ordenados por este Juzgado en fecha 27/03/2.017, asimismo anexó presupuesto manuscrito de las publicaciones del edicto antes mencionado, informe médico y constancia de pensionada de la ciudadana CARMEN HERNANDEZ VERA, en su carácter de demandante, . (F.106 al F.108 de la Primera Pieza)
En fecha 28/07/2.017, mediante auto este Tribunal ratificó el contenido de los oficios números 0855-813 y 0855-211 dirigidos al Consejo Nacional Electoral, y se instó a la apoderada judicial de la parte actora a que realizara la solicitud de la diligencia de fecha 25/07/2.017, directamente ante la Dirección Administrativa Regional del estado Miranda. (F.109 y F.110 de la Primera Pieza)
Mediante diligencia de fecha 14/08/2.017, suscrita por la abogada en ejercicio CRISTINA ROQUE en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó solicitud hecha ante la Dirección Administrativa Regional del estado Miranda, referente a las publicaciones del edicto. (F.111 y F.112 de la Primera Pieza)
Mediante diligencia de fecha 11/10/2.017, suscrita por la abogada en ejercicio CRISTINA ROQUE en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia de haber retirado el edicto librado por este Tribunal en fecha 27/03/2.017. (F.113 de la Primera Pieza)
Mediante diligencia de fecha 26/10/2.017, presentada por la ciudadana CARMEN HERNANDEZ VERA, en su carácter de parte actora, asistida por la abogada en ejercicio ARIADANA COROMOTO QUIROGA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad número 6.913.847 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.314, revocó el poder apud acta otorgado a las abogadas en ejercicio TAMARA JOSEFINA RODRIGUEZ ARAUJO y CRISTINA ROQUE HERNANDEZ, en fecha 14/10/2.016. (F.114 de la Primera Pieza)
Mediante diligencia de fecha 26/10/2.017, presentada por la ciudadana CARMEN HERNANDEZ VERA, en su carácter de parte actora, asistida por la abogada en ejercicio ARIADANA COROMOTO QUIROGA RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.314, de conformidad con lo establecido en el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana CARMEN HERNANDEZ VERA, confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio ADRIANA COROMOTO QUIROGA RODRIGUEZ. (F.115 de la Primera Pieza)
Mediante diligencia de fecha 28/02/2.018, la abogada en ejercicio ADRIANA COROMOTO QUIROGA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte acora consignó treinta y dos (32) publicaciones del edicto librado por este Despacho Judicial en fecha 27/03/2.017. (F.116 al F.148 de la Primera Pieza)
Mediante diligencia de fecha 10/04/2.018, suscrita por la abogada en ejercicio ADRIANA QUIROGA en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó copia simple del edicto librado por este Tribunal en fecha 27/03/2.017 a los fines de fuese fijado en la cartelera de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código del Procedimiento Civil; asimismo, solicitó se ratificara el oficio dirigido al Consejo Nacional Electoral signado bajo el número 0855-390, de fecha 28/07/2.017. (F.150 de la Primera Pieza)
En fecha 20/04/2.018, mediante auto de este Tribunal ordenó certificar la copia simple del edicto consignado por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 10/04/2.018, con el objeto de que la Secretaria de este Juzgado procediera a su fijación en la cartelera de este Despacho Judicial de conformidad con lo establecido en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, ratificó el oficio librado en fecha 28/07/2.017, dirigido al Consejo Nacional Electoral (CNE) Signado bajo el número 0855-390. (F.02 al F.04 de la Segunda Pieza)
En fecha 25/06/2.018, la abogada BEYRAM DIAZ MARTINEZ, Secretaria de este Despacho Judicial, dejó constancia de haber fijado en la Cartelera de este Tribunal copia certificada del edicto librado por este Juzgado. (F.05)
Mediante diligencia de fecha 08/10/2.018, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se designará defensor Ad-Litem a la parte demandada. (F.06 de la Segunda Pieza)
En fecha 25/04/2.019, mediante auto este Tribunal se ordenó la ratificación del oficio número 0855-262 de fecha 20/04/2.018, dirigid al Consejo Nacional Electoral (CNE). (F.10 y F.11 de la Segunda Pieza)
En fecha 03/07/2.019, mediante auto este Tribunal ordenó librar oficio a la Vindicta Pública. (F.14 y F.15 de la segunda Pieza)
En fecha 05/09/2.019, mediante auto este Tribunal ordenó librar edicto en los diarios “VEA” y “LA REGION”, de conformidad con lo establecido en el Artículo 692 del Código de Procedimiento Civil. (F. 19 y F.20 de la Segunda Pieza)
Mediante diligencia de fecha 02/10/2.019, la abogada en ejercicio ADRIANA QUIROGA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora dejó constancia de haber retirado el edicto emitido por este Despacho Judicial en fecha 25/09/2..019. (F.21 de la Segunda Pieza)

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
* Punto Previo: De la Perención de la Instancia.-
** Precisiones conceptuales.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del Código Adjetivo Civil.
“Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes (…)
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…) “.

En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Se tiene, pues, que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
Podemos decir que, la perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo, por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, a las partes. Luego, se puede observar que hubo una conducta negativa de la actora, en el sentido de no cumplir con las obligaciones que le impone la ley de impulsar la demanda por un lapso mayor de un (1) año, y en este caso en particular, previa revisión de las actas procesales que conforman el expediente.
Ahora bien, por cuanto se evidencia que la causa permaneció inactiva desde el dia 02/10/2.019, (F.21 de la Segunda Pieza) mediante diligencia suscrita por la abogada en ejercicio ADRIANA COROMOTO QUIROGA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia de haber retirado original del edicto emanado de este Tribunal en fecha 25/09/2.019, a los fines de su publicación, transcurriendo más de un (1) año, esto es, desde esa fecha no fue realizada actividad procesal alguna por la parte accionante interesada quien debía cumplir con las obligaciones que le impone la ley para que se practicará la citación de la parte demandada. En consecuencia, transcurrió en demasía el tiempo necesario para considerar que la presente demanda se encuentra dentro de los parámetros para decretar la perención anual, por cuanto la parte actora, no ejecutó entre el dia 02/10/2.019, (F.21 de la Segunda Pieza) mediante diligencia suscrita por la abogada ADRIANA COROMOTO QUIROGA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, dejó constancia de haber retirado original del edicto emitido por este Tribunal en fecha 25/09/2.019, a los fines de efectuar su respectiva publicación, hasta el de hoy once (11) de julio del año dos mil veintidós (2.022) algún acto de procedimiento posterior a la indicada fecha, a los fines de impulsarlo. Y ASÍ SE DECLARA.-
Adicionalmente debe señalar quien aquí decide, que el lapso a que se alude para decretar la presente perención, es decir, del 02/10/2.019 al 11/07/2.022 ambas fechas inclusive, se tuvo en consideración que desde el 14-03-2020 al 05-10-2020, ambas fechas inclusive, la actividad jurisdiccional se vio afectada y suspendida por el decreto por parte del Ejecutivo Nacional de Emergencia Nacional, con motivo de la Pandemia originada por el Covid-19. Luego, es evidente que hay elementos para considerar que no ha cumplido con el impulso necesario que perseguía la realización del acto procesal inmediato siguiente, lo cual era la citación, entrañando una renuncia a continuar la instancia, después de ese período de inactividad prolongada.ASI SE DECLARA.-
Por otra parte, en sentencia Número 1483 del 29 de octubre de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, la Sala define lo que conforme al criterio de ese órgano jurisdiccional debe entenderse por interés procesal y pérdida del interés.
Así, respecto al interés procesal la Sala señaló que “(…) surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo”.
A juicio de la Sala, reiterando el criterio establecido en sentencia número 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., existe presunción de pérdida del interés en dos casos de inactividad procesal: “antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia”. (Subrayado añadido)
De ese modo, en cuanto a la relación del interés procesal con el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, la Sala precisó igualmente que dicho derecho “se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 416/2009). Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 256/2001)”.
Así las cosas, en el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: (i) el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y (ii) produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001 -Exp. N° AA20-C-1951-000001).
De modo púes, que es la actividad de las partes, la única capaz de evitar la perención, esto es, las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente, y que como quedo establecido, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión, la inactividad produce la perención de la instancia.
Se colige entonces, que se cumplen los requisitos de procedencia de la denominada perención breve, en la siguiente forma:
i) Que transcurrió más de un (1) mes sin que se realizara ningún acto de impulso procesal, en el presente caso la causa estuvo inactiva por falta de impulso procesal de la parte actora, desde 02/10/2.019 (diligencia suscrita por la abogada en ejercicio ADRIANA COROMOTO QUIROGA RODRIGUEZ, mediante la cual, retiro edicto emitido por este Tribunal en fecha 25/09/2.019), al 13-03-2020 (fecha en que se decreto el estado de emergencia nacional), inclusive y desde el 05-10-2020 (fecha en que se reanudaron las actividades judiciales), al dia de hoy (11/07/2.022), arco de tiempo suficiente para declarar la perención de la instancia.
ii) Que la inactividad es atribuible exclusivamente a las partes, es decir, que en el caso que nos ocupa la parte actora no realizó actuación alguna desde el día 02/10/2.019 hasta 11/07/2.022 encontrándose la causa en la fase de citación, considerándose como actuaciones de impulso procesal, sólo aquellas que realmente perseguían la realización del acto procesal inmediato siguiente, el cual consistía en el presente caso, en hacer efectiva la citación de la parte demandada.
iii) Que la presente demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, no se encontraba en fase de sentencia, pues, en el caso de autos, estaba –se repite- en etapa de citación, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención breve.
Precisado lo anterior, debe señalarse que, una vez que ha sido debidamente admitida una demanda, los efectos procesales que se derivan es, precisamente, hacer nacer, en cabeza del interesado, la carga de impulsar todos y cada uno de los trámites del juicio. Así las cosas, ha transcurrido más de un (1) año, arco de tiempo que transcurrió en exceso sin que la parte actora realizara algún acto de procedimiento para cumplir con la citación de la parte demandada, entendido como uno de los lapsos para que se acuerde la perención de la instancia que prescribe el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose una actuación negligente durante el proceso, omisión a la cual el legislador impone una dura sanción, como lo es la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos. Y ASÍ SE DECLARA.-
Luego, es menester declarar que en la presente demanda por Prescripción Adquisitiva, se configuran los requisitos de procedencia para declarar como en efecto se hace, la perención breve de la instancia, conforme al ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte interesada no ejecutó algún acto de procedimiento posterior a la indicada fecha, a los fines de impulsarlo. Luego, es evidente que hay elementos para considerar que no ha cumplido con el impulso necesario que perseguía la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, lo cual entraña una renuncia a continuar la instancia, después de ese período de inactividad prolongada. Y ASÍ SE DECIDE.

IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem, en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoara la ciudadana CARMEN HERNANDEZ VERA contra el ciudadano ARMANDO YANES ambos identificados anteriormente en el presente fallo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los once (11) días de julio del año dos mil veintidós (2.022) a los 212º Años de la Independencia y 163º Años de la Federación.-
LA JUEZ

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,

JENNIFER ANSELMI DÍAZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y treinta minutos del medio día. (12:30 a.m.).
LA SECRETARIA,

JENNIFER ANSELMI DÍAZ


RGM/JAD/KHO
Exp. N° 21.016
Int.Def.

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