...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Sociedad de Mercantil CORPORACIÓN HANDYNET C.A., inscrita ante el Registro mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 28 de noviembre de 2003, bajo el Nº78, Tomo 80-A Cuarto, Expediente 68701, cuya última modificación consta según Acta de Asamblea de fecha 27 de marzo de 2014, bajo el número 12, Tomo 63-A del mismo Registro, Rif J-310847835.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: REINALDO JOSE FLORES ROJAS, EDUARDO REVETE, MILENA MARIELA PEREZ RUEDA, GLADYS OMAIRA MOGOLLON MORALES y ROBERTO ALI COLMENARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 232.995, 97.946, 82,043, 298.835 y 15.764
PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES EL PICURE C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de abril de 2.000, bajo el Nº 51, Tomo 8-A Tercero, siendo su última modificación ante el mismo Registro en fecha 07 de septiembre de 2.010, bajo el número 22, Tomo 51-A, Rif J-30699735-0.- y la sociedad de comercio ADMINISTRADORA HABBI, C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, tal y como consta de contratos que se anexaron, en fecha 29 de abril de 2.003, bajo el número 42, Tomo 6-A Tercero, y su modificación registrada en fecha 26 de octubre de 2.010, bajo el número 14, Tomo 60-A Tercero, Rif J-31004990-4,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA: MARISOL LUIS LUIS y BENITO ENRIQUE MARTINEZ PERNIA, titulares de las cédulas de identidad números 11.818.709 y 3.631.824, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 84.887 y 51.368, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE Nro. 21.526
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
En fecha 23/04/2.019, fue presentada ante este Despacho Judicial, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, procedente del sistema de distribución, incoada por el abogado en ejercicio HERMES FONSECA MELENDEZ, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.013, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad de Mercantil CORPORACIÓN HANDYNET C.A., inscrita ante el Registro mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 28 de noviembre de 2003, bajo el Nº78, Tomo 80-A Cuarto, Expediente 68701, cuya última modificación consta según Acta de Asamblea de fecha 27 de marzo de 2014, bajo el número 12, Tomo 63-A del mismo Registro, Rif J-310847835, contra Sociedad mercantil INVERSIONES EL PICURE C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de abril de 2.000, bajo el Nº 51, Tomo 8-A Tercero, siendo su última modificación ante el mismo Registro en fecha 07 de septiembre de 2.010, bajo el número 22, Tomo 51-A, Rif J-30699735-0.- y la sociedad de comercio ADMINISTRADORA HABBI, C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, tal y como consta de contratos que se anexaron, en fecha 29 de abril de 2.003, bajo el número 42, Tomo 6-A Tercero, y su modificación registrada en fecha 26 de octubre de 2.010, bajo el número 14, Tomo 60-A Tercero, Rif J-31004990-4, a la cual se le dio entrada a los libros respectivos anotándose bajo el número de expediente 21.526 (nomenclatura de este Tribunal). (F.01 al F.09 de la Primera Pieza)
Mediante diligencia de fecha 13/05/2.019, suscrita por el abogado en ejercicio HERMES FONSECA MELENDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma de la demanda y anexos. (F.10 al F.165 de la Primera Pieza)
Mediante auto de fecha 17/05/2.019, este Despacho Judicial admitió la reforma de la presente demanda, presentada por el apoderado judicial de la parte actora, y ordeno el emplazamiento de los co-demandados Sociedad de Mercantil INVERSIONES EL PICURE C.A., y sociedad de comercio ADMINISTRADORA HABBI, C.A., (F.166 de la Primera Pieza)
En fecha 23/05/2.019, por auto de este Tribunal se libró compulsa a la parte co-demandada. (F.168 de la Primera Pieza).
Mediante diligencia de fecha 08/08/2.019, suscrita por el abogado en ejercicio HERMES FONSECA MELENDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó el desglose y la entrega de las compulsas de la parte codemandada a los fines de practicar dicha citación personalmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. (F. 02 de la Segunda Pieza)
En fecha 13/08/2.019, mediante auto este Tribunal ordenó el desglose de la compulsa de citación de la ADMINISTRADORA HABIBI C.A., a los fines de que el apoderado judicial de la parte actora gestione la citación personal de la parte demandada de conformidad con lo previsto el artículo 345 del Código del Procedimiento Civil. (F.03 de la Segunda Pieza)
Mediante diligencia de fecha 19/09/2.019, suscrita por abogado en ejercicio HERMES FONSECA MELENDEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejo constancia de haber retirado la compulsa de citación solicitada el día 08/08/2.019. (F.04 de la Segunda Pieza)
En fecha 26/09/2.019, la ciudadana MELVIS SANABRIA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad número 11.039.949, actuando en su condición de representante de las co-demandadas Sociedad mercantil ADMINISTRADORA HABIBI C.A., y Sociedad mercantil INVERSIONES PICURE C.A., asistida por los abogados en ejercicio MARISOL LUIS LUIS y BENITO ENRIQUE MARTINEZ PERNIA, titulares de las cédulas de identidad números 11.818.709 y 3.631.824, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 84.887 y 51.368, respectivamente, presentó escrito de citación y solicitud de acumulación (F.05 de la Segunda Pieza).
Mediante diligencia de fecha 03/10/2.019, suscrita por el abogado en ejercicio HERMES FONSECA MELENDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, negó la acumulación propuesta por la representación judicial de las co demandadas el día 26/09/2.019. (F.06 de la Segunda Pieza)
En fecha 03/10/2.019,este Tribunal mediante auto negó la acumulación de causas solicitada, de conformidad con los Artículos 52 y 80 del Código de Procedimiento Civil. (F.07 al F.09 de la Segunda Pieza)
En fecha 14/10/2.019, la ciudadana MALVIS SANABRIA, actuando en su condición de representante de las co-demandadas Sociedad mercantil ADMINISTRADORA HABIBI C.A., y Sociedad mercantil INVERSIONES PICURE C.A., asistida por los abogados en ejercicio MARISOL LUIS LUIS y BENITO ENRIQUE MARTINEZ PERNIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 84.887 y 51.368, respectivamente, presentó escrito de regulación de competencia. (F.10 al F.12 de la Segunda Pieza)
En fecha 16/10/2.019 este Tribunal mediante auto admitió el recurso de regulación de competencia. (F.13 de la Segunda Pieza)
En fecha 26/09/2.019, la ciudadana MELVIS SANABRIA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad número 11.039.949, actuando en su condición de representante de las co-demandadas Sociedad mercantil ADMINISTRADORA HABIBI C.A., y Sociedad mercantil INVERSIONES PICURE C.A., confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio MARISOL LUIS LUIS y BENITO ENRIQUE MARTINEZ PERNIA, titulares de las cédulas de identidad números 11.818.709 y 3.631.824, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 84.887 y 51.368, respectivamente. (F.14 de la Segunda Pieza)
En fecha 28/10/2.019, los abogados en ejercicio MARISOL LUIS LUIS y BENITO ENRIQUE MARTINEZ PERNIA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte co-demandada presentaron escrito de contestación de la presente demanda con un anexo. (F.15 al F.33 de la segunda Pieza)
En fecha 29/10/2.019, este Tribunal mediante auto ordenó librar oficio a la Alzada a los fines de que conociera el recurso de regulación de competencia, ejercido por los apoderados judiciales de la parte co-demandada. (F.35 de la Segunda Pieza)
Mediante escrito de fecha 01/11/2.019,el abogado en ejercicio HERMES FONSECA MELENDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación al recurso de regulación de la competencia. (F.36 al F.38 de la Segunda Pieza)
En fecha 05/11/2.019, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró COMPETENTE para conocer de la demanda interpuesta; SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La falta de jurisdicción del Juez…”. Que fuera alegada por la parte demanda en el procedimiento presente procedimiento. (F.40 al F.44 de la Segunda Pieza)
Mediante diligencia de fecha 05/11/2.019, suscrita por el abogado HERMES FONSECA MELENDEZ, consignó las compulsas dirigidas a la parte co-demandada.(F.45 al F.120 de la Segunda Pieza)
Mediante diligencia de fecha 05/11/2.019, suscrita por el abogado en ejercicio HERMES FONSECA MELENDEZ, consigno escrito de subsanación de las cuestiones previas. (F.121 al F.129 de la Segunda Pieza)
En fecha 11/11/2.019, la abogada en ejercicio MARISOL LUIS LUIS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demanda, consignó escrito de regulación. (F.130 y F.131 de la Segunda Pieza)
En fecha 19/11/2.019, mediante auto este Tribunal suspendió el presente juicio y ordenó la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia. (F.132 al F.134 de la Segunda Pieza)
En fecha 09/08/2.021, la Juez del Tribunal se abocó al conocimiento de la causa y recibió el presente expediente, procedente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, mediante oficio número 0359, de fecha 19/02/2.020. (F.166 al F.259 de la Segunda Pieza)
En fecha 10/11/2.021, por auto este Tribunal ordenó la notificación de las partes respecto al abocamiento de la Juez del tribunal, a la presente causa. (F.260 al F.264 de la Segunda Pieza)
Mediante diligencia de fecha 21/11/2.021, presentada por el ciudadano DAVID GERARDO CORREA SÁNCHEZ, en su carácter de parte actora, asistido por el abogado en ejercicio ROBERTO ALI COLMENARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.764, confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio REINALDO JOSE FLORES ROJAS, EDUARDO REVETE, MILENA MARIELA PEREZ RUEDA, GLADYS OMAIRA MOGOLLON MORALES y ROBERTO ALI COLMENARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 232.995, 97.946, 82,043, 298.835 y 15.764 respectivamente. (F.02 de la Tercera Pieza)
En fecha 10/03/2.022, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código del Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 78, referida a la acumulación prohibida, promovida por los apoderados judiciales de la parte demandada. (F.09 al F.14 de la Tercera Pieza)
En fecha 22/03/2.022, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual compareció el ciudadano DAVID G. CORREA SANCHEZ, asistido por el abogado en ejercicio ROBERTO ALI COLMENARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 15.764, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, asimismo compareció la abogada en ejercicio MARISOL LUIS LUIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.887, en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada. (F.17 y F.18 de la Tercera Pieza). La parte demandada consignó recaudos insertos del folio 19 al 77 de los autos.
Por auto de fecha 25/03/2022 (f.78), el Tribunal realizó la fijación de los hechos y los límites de la controversia.
Mediante diligencia de fecha 28/03/2022 (f.80), la parte actora ratificó las pruebas acompañadas a su escrito libelar, por su parte la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito promovió pruebas con anexos (f.81 al 174).
Por auto de fecha 05/04/2022 (f.175), el Tribunal se pronunció respecto de las pruebas promovidas por ambas partes.
Por auto de fecha 31/05/2022 (f.190), el Tribunal ordenó agregar a los autos comunicación emanada del Banco del Caribe, mediante la cual dio respuesta al oficio Nº 0855-130 de fecha 06/04/2022 y ratificado en fecha 10/05/2022 a través de oficio Nº 0855/166 librado por este Despacho, con motivo de la prueba de informes solicitada por la parte demandada.
En fecha 03/06/2022, este Tribunal celebró debate oral, la cual compareció el abogado en ejercicio ROBERTO ALI COLMENARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, asimismo compareció la abogada en ejercicio MARISOL LUIS LUIS, en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada, dictando el tribunal la decisión conforme a la norma adjetiva civil, declarando, entre otras cosas, sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato. (f.192 al F.202 de la Tercera Pieza).
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
1. *De la trabazón de la litis.
a) Alegatos de la parte actora.
(F.1 al F.08 de la Primera Pieza) En fecha 25/04/2.019, la parte actora en la presente causa presentó su libelo de demanda, mediante el cual expuso lo siguiente:
• “(…) Qué, siendo el último contrato de fecha seis (06) de junio del año dos mil dieciocho (2.018), autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías San Antonio de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 5 Tomo 171, Folios 17 hasta 20, que acompañó a la presente demanda, que desde el año dos mil tres (2.003) su representada mantuvo relación arrendaticia con (sic) con la Sociedad mercantil Inversiones El Picure C.A., Sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de abril de 2.000, bajo el Nº 51, Tomo 8-A Tercero, siendo su última modificación ante el mismo Registro en fecha 07 de septiembre de 2.010, bajo el número 22, Tomo 51-A, Rif J-30699735-0.- Representada por la sociedad de comercio Administradora Habbi, C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, tal y como consta de contratos que se anexaron, en fecha 29 de abril de 2.003, bajo el número 42, Tomo 6-A Tercero, y su modificación registrada en fecha 26 de octubre de 2.010, bajo el número 14, Tomo 60-A Tercero, Rif J-31004990-4, representada por la ciudadana MALBIS SANABRIA, venezolana, mayo (sic) de edad, de este domicilio y intitular de la cédula de identidad No V-11.039.949, tal en su carácter Directora donde indica que su representación es según Acta de Asamblea Extra-ordinaria de Accionistas de fecha 28 de marzo de 2.016, debidamente inscrita bajo el Nº 14, Tomo 29-A, Registro Mercantil Tercero, y que se encuentra debidamente facultada mediante instrumento Poder Autenticado, ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 08 de noviembre de 2.010, bajo el Nº 08, Tomo 345 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, para representar en el acto de la protocolización del Contrato de Arrendamiento a la propietaria del inmueble, y los cuales dieron por reproducidos en el mismo contrato de Arrendamiento, que celebro (sic) su representada con la arrendadora. Como quedo (sic) estipulado en el último Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Municipio Los Salías en fecha 06 de junio de 2.018, bajo el No 05, Tomo 171, folio 17 hasta 20. Que negó a la presente solicitud. Y los cuales quedaron reproducidos en dicho acto. Y que dieron como existentes a través del contrato otorgado entre las partes. Esta relación arrendaticia, existe desde el año de (sic) 2.003, donde su representada, realizó actividades comerciales y está constituido en un local destinado al comercio ubicado en el nivel planta baja distinguido con la Letra y Número PB-20 y que forma parte del denominado Centro Comercial La Casona I, con una medida aproximada de Sesenta y Nueve Metros Cuadrados (69 Mts) 2, situado en la Carretera Panamericana, Km 16, Urbanización La Rosaleda Sur que une la ciudad de Caracas con la Ciudad de San Antonio de los Altos; el canon de arrendamiento fue convenido entre las partes en la cantidad de treinta millones ciento tres mil ochocientos setenta y siete bolívares fuertes con 80/100 (Bs. 30.103.877.80), acordándose también en esa misma fecha (06 de junio de 2.018) que las partes de conformidad al numeral 3 del artículo 32 de la Ley “la porción fijan equivalente al cincuenta por ciento” (Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial),quedaría la cantidad fija de arrendamiento mixto, es decir mensualmente su representada pagaría a la propietaria arrendadora (50%) la cantidad de quince millones cincuenta y un mil novecientos treinta y ocho bolívares fuertes con 90/100 (BsF. 15.051.938,90), así mismo y de acuerdo al canon de arrendamiento mixto (CAM)Artículo 33 se aplicaría el equivalente al 8% de las ventas brutas, realizadas por su representada, expresada en declaración regular de impuesto al Valor Agregado IVA. Tal como consta en la clausula quinta y primera parte de la clausula séptima del contrato vigente. Que su representada paga con puntualidad, a través de depósitos, en la cuenta Corriente Nº 0114-0162-71-1620031115, del Banco del Caribe (BANCARIBE), que gira a favor de Inversiones El Picure C.A., en este orden de ideas su representada comenzó a pagar a la arrendadora la cantidad antes mencionada, así como el 8% (ocho por ciento) de las ventas brutas mensuales que por concepto de canon de arrendamiento mixto convinieron.
• Qué, este contrato estaba vigente hasta la fecha de la presentación de esta demanda. Ahora bien se pudo determinar la relación arrendaticia tiene más de 10 años, ya que anteriormente era renovado cada dos años y después de cierto tiempo, se renovaron anualmente, así lo estilaron las partes contratantes, tenían como costumbre negociar privadamente el canon de arrendamiento.
• Qué, después de tantos años que su representada es arrendataria de la empresa antes identificada, su representada recibió una comunicación de fecha 27 de febrero de 2.019, en la cual la arrendadra (sic) propietaria pretendió obligar a la hoy demandante al ajuste del canon de arrendamiento de la siguiente manera: la cantidad de Ocho Millones Noventa y Cinco Mil Setecientos Tres Bolívares Soberanos con 15/10 (Bs.s 8.095.703,15), que sería el canon de arrendamiento que comenzaría a pagar la sociedad mercantil Corporación Handynet C.A., desde el Primero (01) de mayo de 2.019, hasta el Treinta (30) de abril del 2.020, tal y como se evidenció de carta original recibida por la demandante, y que anexó en original a la presente solicitud, en la cual la accionante se sintió intimado: (sic) “… en consecuencia, les noficamnos (sic) que deberá informar por escrito en el lapso de 15 días su deseo o no de realizar un nuevo contrato para concluir los acuerdos al respecto y en caso de ni aceptar dicho aumento consideramos que al vencer el contrato empiece a disfrutar la prorroga legal que le corresponde. De igual forma es importante recordarle la actualización de datos inherentes al proceso firma del contrato…”
• Qué, la hoy demandante, pagaría al cambio de Dólar Americanos (sic) $ según el Banco Central de Venezuela (BCV) a valor aproximado de Cinco Mil Doscientos Bolívares con 00/100 soberanos por unidad de Dólar Americano (Bs S 5200,00), este aumento equivalía a la cantidad de Un Mil Quinientos Cincuenta 2 y Seis Dólares Americanos con 56 Centavos de Dólares Americanos ($ 1.556,56) USD, Carta que acompañó, a esta solicitud. Por lo que la arrendadora llamó a un nuevo contrato de arrendamiento.
• Qué, en la clausula Tercera del mencionado contrato Vigente, se estableció como plazo para su duración un (01) año, contados a partir del primero (01) de mayo del año 2.019, (sic) “la arrendadora se obliga a notificar a la arrendataria, dentro de los sesenta (60) días continuos antes de la fecha de vencimiento del contrato, su decisión de renovar o no la relación arrendaticia”.
• Qué, indicó este último contrato de arrendamiento precitado se renovó automáticamente, ya que se prorrogó por igual periodo de tiempo y es más, se atrevería a asegurar que estuvieron en presencia de un contrato a tiempo indefinido. porque la arrendadora no notifico a su representada decisión alguna, solo se limitó a tratar de hacer una (sic) aumento que violentó el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
• Qué, desde el día veintitrés (23) de diciembre de dos mil tres (2.003), la hoy accionante ha venido ocupando dicho local, objeto de 10 contratos de arrendamiento en calidad de arrendataria, como se evidenció del original de in comento, de arrendamiento autentica ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro, e inscrito bajo el Nº 07, Tomo 151, que acompañó, y sucesivas renovaciones son 09 contratos que prueba la antigüedad y 10, con el vigente, y así sucesivamente, que la carta de fecha 27 de febrero de 2.019, incrementó o trató de ajustar un aumento de canon de arrendamiento entre las partes, con un plazo de un (01) año. Carta que consideró que fue espuria ya que en dicho contrato de arrendamiento de fecha 06 junio de 2.018, a su criterio, opero (sic) la táctica reconducción; que la hoy demandante se encontraba solvente en los pagos de los cánones de arrendamiento. Tanto en el fijo, como en el pago del porcentaje de ventas, mensuales con la arrendadora. Así como el pago de condominio, y que no estuvieron de acuerdo en un aumento desmesurado que pretendió la propietaria arrendadora, violentar el artículo 41 Literal J, sin un arbitraje legal o medio alternativo de resolución de conflictos, es decir arbitrariamente impuso según su criterio, el valor del canon de arrendamiento, sin llegar a un arbitramento. Si bien es cierto que existe pronunciamiento de la Sala Constitucional, en esta materia (18 de octubre 2.018) también es bien cierto que no teniendo otra alternativa para resolverlo (sic), tomaron la decisión de ocurrir ante este Juzgado, a los fines de la controversia.
• Qué, para que su representada, no entrara en una eventual mora invocada por la arrendadora propietaria. Procedieron a oferta real y depósito, como lo establece el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y el Código Civil Venezolano Vigente conjuntamente con el Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, en su oportunidad ante la Jurisdicción competente.
• Que, no fue procedente la fijación por parte unilateral del arrendador que aumentase la pensión arrendaticia en un contrato de arrendamiento vigente, esta pensión de arrendamiento debió ser tasado de acuerdo como lo establece el Decreto correspondiente, en su artículo 07, Ejusdem y no por capricho de la arrendadora. Esta transcripción fue a los fines que el ciudadano Juez viera la manera como se llevaba la relación arrendaticia. Su representada estuvo de acudo a pesar de las incoherentes incoherencias violatorias al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, por parte de la arrendadora pese a que trató de llevar a una vía de conciliación no se logró absolutamente nada. (nunca lo han debido de hacer).
• Que, el contrato es Ley entre las partes, no daña ni aprovecha a los terceros, Principio de la Relatividad de los contratos CC y 1264, el contrato debe cumplirse tal y como se ha convenido, el deudor es responsable en caso de contravención. Fue de advertir que el nuevo canon de arrendamiento que pretendió la arrendadora propietaria, tomando en consideración que privadamente con un mes de anticipación y en cumplimiento de la clausula pago, la cual si bien no está determinada en el contrato se tomaría como una alea, o aleatoria entre las partes contratantes, y así lo establecieron, que de acuerdo a documento aleatorio de fecha 01/05/2.018, su representada ha pagado todas las cantidades de Ciento Cincuenta Bolívares con 72/100 (BsS. 150,72) con retención de IVA mas el pago del 8%, del valor de las ventas brutas liquidadas mensualmente a vez hecha la declaración del IVA al SENIAT, de canon de arrendamiento que para el último mes se dmuestra (sic) que era la cantidad de Ciento Veintiocho Mil Bolívares Doscientos Sesenta y Dos Bolívares Soberanos con 51/100 (BsS 128.262,51). Mas la cantidad fija establecida. (Debido a la entrada en vigencia del Decreto de Reconversión Monetaria en fecha 20 de agosto de 2.018), también la propietaria arrendadora violentó el artículo 41 literal h, i, tratando de cobrar multas a la hoy demandante en unidades tributarias, sabiendo que solo el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanas, y pago de tributos Municipales son las únicas que se pagan en unidades tributarias MUNICIPALES y los Órganos Públicos son los autorizados por el Estado para cobrar y tasar los montos de Multas en Unidades Tributarias… Su representada se mantuvo al día y sin mora en el pago del condominio del Centro comercial La Casona I, ahora bien ¿Cómo pretende la arrendadora propietaria un amento del canon de arrendamiento de forma compulsiva y trata de negociarlos en Dólares Americanos?
• Qué, no pudo tomar en cuenta el valor del canon de arrendamiento percibido por un año, además del 8% del monto de ventas brutas tomadas del impuesto al valor agregado (iva), también declara ventas brutas, solo pidieron a este digno Tribunal tomará en cuenta estas invocaciones, - la hoy accionante siempre, se ha comportado como un de cómo Bonus Páter Familiae, no pudo llegar a un acuerdo con la arrendadora, ya que estar lejos de cumplir con las obligaciones estipuladas en el Contrato de arrendamiento.
• Qué, la hoy accionante no está obligada a entregar el local, ya que el arrendador le estaba perturbando el giro económico de su negocio. Tratando de a través de su representación de abogados, cartas intimidatorias, y negociaciones de Dólares Americanos, que de manera ninguna estuvieron dispuestos a aceptar, sino un canon de arrendamiento justo determinado por la Ley y el Decreto que rige la relación entre arrendador y arrendatario en el contrato vigente que se anexa. La demandante ha cumplido con el contrato, que el arrendador culpa su obligación.
• Qué, demandó este particular porque la arrendadora, se ha dado la tarea de, condicionar el canon de arrendamiento a una cantidad en Dólares Americanos y su equivalente en Bolívares de Curso Legal en la República Bolivariana de Venezuela el cual la hoy demandante es arrendataria, de una u otra manera violó, su derecho constitucional del Trabajo, la tutela legal efectiva y el debido proceso, ya que sínicamente ordenó a profesionales del derecho a conversar con la hoy accionante, y preguntar de manera sutil, si va a renovar o no el contrato., lo que pudieron interpretar con las cartas misivas y visitas una presunta violencia sicilogica (sic) para debilitar el trabajo que genera en el loca (sic); en este orden de ideas pudieron alegar la (sic) violaron la tutela, legal efectiva y el debido proceso. La hoy accionante se dedicaba a la comercialización de la línea o productos de Digitel. Desde hace dieciocho años usa en el local arrendado como tal, lo que consideraron, cercenar el derecho al trabajo. Artículos 88 y sgtes (sic) constitucionales. Aunado a todo esto. Tratando de desiquilibrar (sic) las pocas o muchas ventas que se hicieron, en aras de un presunto fin de contrato de arrendamiento. Como lo hicieron con otros locatarios.
• Que, en consecuencia cierto que operó, la táctica Reconducción del mismo, (último contrato) que venció el día 30 de abril de 2.019, la arrendadora pretendió que una simple hoja entrega en fecha 27/02/2.019, funcionase como desahucio legal o convencional, cuando ese desahucio debió establecerse en el contrato, y el contrato estaba vigente, por tacita reconducción no estableció absolutamente nada con respecto al desahucio, El Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza (Sic) Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial. En caso de no poder acordar arrendatarios y arrendadores conjuntamente el canon o de tener dudas en cuanto a su cálculo, debieron solicitar a la SUNDEE su determinación.
• Que, en orden y en respecto a todo lo expuesto no se llegó a una conciliación con la arrendadora, los documentos que se anexaron demuestran que ambas partes tuvieron más de 10 años de relación arrendaticia. El inmueble se encontraba solvente de todo tipo de pago de servicios, anexó prueba de lo antes mencionado. Tampoco la hoy accionante estuvo aceptando la terminación de la relación arrendaticia, la arrendadora le cerceno el derecho a su trabajo con todas las pruebas se traerán a este proceso judicial.
• Que, hacer valer el artículo 25 de la Ley de Alquileres de locales comerciales solo pidió la prorroga establecida en esta misma Ley de tres años contados a partir de le (sic) fecha que se sentencie o se llegué a un acaurdo (sic) conciliatorio y que por cuenta de la arrendataria se le otogue (sic) al derecho y cese el obstigamiento (sic) que en aras de querer desocupar a la arrendataria, debió fijarse el termino de Ley, mientras éste solvente en los pagos de los cánones de arrendamiento, como lo ha dejado saber y para sus pagos de arrendamiento, abrirán cuaderno separddo (sic) en el Tribunal competente. Y continuaron en la fundamentación de la acción. La arrendadora antes identificada, ha violentado la Tutela legal efectiva de la hoy demandante, y el debido proceso, ya que pretendió establecer por sí sola la proroga (sic) legal, establecida en el Decreto Ejusdem que pese es orden público. Y se reservó como última defensa, ante el Juez competente por la materia y el territorio. Fundamentó la presente acción en los siguientes dispositivos legales: en el Artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial vigente en relación con los artículos 1.585, 1.167, 1.264, 1.159, 1.241, 1.242, 1.248, 1.249, 1.265, 1.271, 1.160, 1.166, 1.168, 1.180, 1.181, 1.184 y 1.566 del Código Civil Venezolano vigente, concatenados con los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Qué, otros fundamentos contundentes (sic) de Derecho Importantes (sic): Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, se violentó por parte del arrendador propietario flagrantemente una Ley de Orden Público en sus Artículos 07, 17, 20, 21, 26, 27, 31, 32, 33 y 41 litees g, h, i, j k, articulo 41 ejusdem artículo 44 y 6.
• Que, todas estas menciones son obligaciones del arrendador propietario que debe cumplir ya que la presente demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, de locales para uso Cmercial (sic) y flagrantemente se estaba violentando, lo que que (sic) afecta a la demandante en el pago de al (sic) alícuota de pago de condminio (sic).
• Que, fue por todo esto que siguiendo órdenes estrictas de su representada, ocurrieron ante este Juzgado, a fin de demandar como en efecto demandamo (sic) en nombre y representación de Corporación Handynet C.A. supra identificada, a la Sociedad de Comercio a la Sociedad mercantil INVERSIONES EL PICURE C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, de fecha 26 de abril de 2000, bajo el No 51, Tomo 08 A Tro, y de fecha 07 de septiembre de 2010, bajo el No 22, Tomo 51-A Tro, en su carácter de propietaria del local arrendad y a la sociedad de comercio Administradora Habibi C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado bolivariano de Miranda en fecha 29 de abril de 2003 bajo el No 42 Tomo 6-A, sie3ndo su última modificación inscrita ante el mismo Registro en fecha 26 de octubre de 2010, bajo el No 14 Tomo 60-A en su carácter de administradora de la propietaria, representada por la ciudadana Malvís Sanabria, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-11.039.949 y que funge como apoderada de la propietaria del local comercial que la hoy demandante ocupa, como arrendataria para que cumpliera el contrato de arrendamiento vigente entre las partes; y convenga, o a estos efectos sea condenada por este Tribunal, mediante Sentencia definitivamente firme, a cumplir con el Contrato de Arrendamiento celebrado entre la demandada y la accionante y cumplir igualmente con el contenido de los artículos 1.580 del Código Civil y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. En consecuencia solicitó del Tribunal que; Inversiones Picure C.A., convenga en respetar el derecho que tiene la accionante, a usar y gozar pacíficamente el inmueble que la arrendaora (sic) le cedió en arrendamiento. Y dejar de ordenar, con cartas y visitas de profesionales del derecho (sic), a tratar de intimar a la demandante, además de cumplir con la celebración y constitución de una verdadera junta paritaria de arrendatarios propietarios y junta de condominio condominio (sic) ya que nunca ja (sic) existido… ; En establece un justo canon de arrendamiento de conformidad a la Ley o Decreto Vigente; en pagar las costas, prudencialmente calculadas por el tribunal. Establecido entre las partes y hacer valer el derecho de su representada de preferencia arrendaticio, de continuar poseyendo el local, mientras pague las cantidades justas adecuadas a derecho, que determinará éste Tribunal en su Sentencia Definitivamente Firme, de la forma como se ha venido pagando hasta la fecha. Sus representados se encontraban solventes en el pago de las pensiones arrendaticias, y deben de gozar y poseer pacíficamente la cosa arrendada, es un local destinado al comercio ubicado en el nivel Planta Baja PB que forma parte del denomindo (sic) Centro Comercial La Casona I, de aproximadamente Sesenta y nueve metros cuadrados (69 Mtrs2) situados en la dirección que mencionaron al principio de la narración de los hechos y en los contratos de arredramiento que se anexaron en este libelo de demanda.
• Que, solicitó al Tribunal, oficiase a la Superintendencia De Protección De Derechos Económicos y Sociales De La República (SUNDEE), a los efectos establecidos en la Ley Especial, Art 7 Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercia, ya que para la determinación del valor de las pensiones de arrendamiento, la ley Alquileres Locales Comerciales Vigente establece el procedimiento. Aplicación determinación del canon de arrendamiento este tribunal determine el. Y se tuviera en cuenta a la hora de citar sentencia definitivamente firme, la demandante tiene el derecho preferencia de continuar ocupando el local arrendado como arrendataria, este es único sustento de los accionantes Tratar la propietaria de renovar el contrato a conveniencia estuvo cercenando el Derecho al Trabajo establecido en los artículos 88 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Derechos socio económicos.
• Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estimó la presente demanda en la cantidad de Noventa y Siete Millones Ciento Cuarenta y Ocho Mil Cuatrocientos Treinta y Siete Bolívares Soberanos con 80/100 (Bs.S 97.148.437,80) valor aproximado de la suma anual que pretendía la propietaria arrendadora cobrar en el lapso comprendido entre mayo 2019 y abril 2020, lo que representó Un Millón Novecientos Cuarenta y Dos Mil Ochocientos Cuarenta y Nueve Unidades Tributarias (1.942.849 U.T.) Unidades Tributarias (sic).
• Que, solicitó de conformidad a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, se oficiase a la arrendaora (sic) propietaria, acaerde (sic) prohibir, a la ciudadana MALVIS SANABRIA, la fijación unilateral de Pensiones y plazos de arrendamientos, hasta que se resolviese la presente Litis, la demandante continuó pagando las pensiones de arrendamiento pactadas. Se reservó en nombre de su representada demandar por solicitud separada, a la instancia que competa los Daños y Perjuicios y el Daño Moral sufrido, por la hoy accionante en ocasión a este incumplimiento por parte de la Propietaria.
• Que, pidió que la citación de la demandada se practicase a la ciudadana MALVIS SANABRIA represntante (sic) legal de las supra identificada, en la Dirección Fiscal ya mencionada todo de conformidad a los artículos 340 y 341 al 345 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. También solicitó, una vez admitida la presente demanda se mcompulse (sic) la demanda a fines de practica (sic) la citación de la demandada todo de conformidad al artículo 345 del C.P.C. y se ke entregará la respectiva citación a fines de practicarla con la Notaría respectiva por secretaría copia secretaria copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión fines legales pertinentes que les urgían. Todo de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente a tales fines solicitó que se habilitará el tiempo necesario para dichas actuaciones, dejó constancia que esta acción no estaba caducada, ni perimida. Finalmente solicitaron del Tribunal que la presente demanda fuese admitida sustanciada y declarada con lugar en la definitiva con todos sus pronunciado (sic). Vpor la naturaleza del procedimiento solicitó del Tribunal que fuese admitida y sustanciada como juicio breve de conformidad con los artículos 881 al 894 amos inclusive, se complse (sic) ellibelo (sic) de demanda para la citación onotificacion (sic) de la presente de la (sic) demanda… …finalmente solicitó que la presente demanda fuese admitida, sustanciada conforme al procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil y declarada con lugar en la sentencia definitiva (…)”
** (F.10 al F.18 de la Primera Pieza) En fecha 13/05/2.019, la parte actora en la presente causa presentó la reforma de demanda, mediante la cual expuso lo siguiente:
• “(…) Que, Consta de diez (10) Documentos Públicos en las fechas indicadas en los documentos contratos de Arrendamiento, anexados, a esta solicitud, Siendo el último contrato de fecha seis (06) de Junio del año dos mil Dieciocho (2018), autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Los Salías San Antonio de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 5, Tomo 171, Folios 17 hasta 20 que acompaño a la presente demanda, que desde el año dos mil tres (2003) la hoy accionante representada mantenía relación arrendaticia con la Sociedad mercantil INVERSIONES EL PICURE C.A., Sociedad mercantil debidamente inscrita ante Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de Abril de 2000, bajo el Nº 51,Tomo 8- A Tro, siendo su última modificación ante el mismo Registro en fecha 07 de Septiembre de 2010 bajo el Nº 22 Tomo 51-A, RIF J-30699735-0.- Representada por la sociedad de comercio Administradora Habibi, C.A, Inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, tal y como consta de contratos que se anexaron en fecha 29 de Abril de 2003. Bajo el Nº 42 Tormo 6-A Tro, y su modificación registrada en fecha 26 de Octubre de 2010 bajo el Nº 14, Tomo 60-A Tro Rif J-31004990-4 representada por la ciudadana Malbis (sic) Sanabria, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-11.039.949, tal en su carácter de Directora donde indica que su representación es según Acta de Asamblea Extra-ordinaria de Accionistas de fecha 28 de Marzo de 2016, debidamente inscrita bajo el Nº 14, Tomo 29-A Registro Mercantil Terceto, y que se encuentra debidamente facultada mediante instrumento Poder Autenticado, ante la Notaria Publica del Municipio Guaicaipuro estado Bolivariano de Miranda en fecha 08 de Noviembre de 2010 bajo el Nº 08 Tomo 345 de los libros de autenticaciones levados por esa Notaria, para representar en el acto de la protocolización del Contrato de Arrendamiento a la propietaria del inmueble, y los cuales dieron por reproducidos en el mismo Contrato de Arrendamiento, que la hoy demandante con su arrendadora, como quedo stipulado (sic) en et último Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica Municipio Las Salías en fecha 06 de Junio de 2018, bajo el No 5, Tomo 171, folios 17 hasta 20. Que anexo a la presente Solicitud. Y los cuales quedaron reproducidos en dicho acto. Y que dieron como existentes a través del contrato último otorgado entre las partes Esta Relación Arrendaticia, existe desde el año de 2003, donde la arrendataria, realiza actividades comerciales y está constituido en un Local destinado al comercio ubicado en el nivel planta baja distinguido con la Letra y Numero PB-20 y que forma parte del denominado Centro Comercial La Casona I, con una medida aproximada de Sesenta y Nueve Metros Cuadrados (69 Mts) 2 (sic), situado en la Carretera Panamericana, Km 16,(Urbanización La Rosaleda Sur que une la ciudad de Caracas con la Ciudad de San Antonio de los Altos el canon de arrendamiento fue convenido entre las partes en la cantidad de Treinta Millones Ciento Tres Mil Ochocientos Setenta y Siete Bolívares Fuertes con 80/100 (Bs.F 30.103.877,80), acordándose también en esa misma fecha (08 de junio de 2.016) que las partes de conformidad al numeral 3 del artículo 32 de la Ley "la porción fijan equivalente al cincuenta por ciento” (Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial) quedaría la cantidad fija de Arrendamiento mixto, es decir mensualmente la inquilina pagaría a la propietaria arrendadora (50%) la cantidad de Quince Millones Cincuenta y Un Mil Novecientos Treinta y Ocho Bolívares Fuertes con 90/100 (BsF. 15.051.938,90), asi mismo y de acuerdo al canos de Arrendamiento Mixto (CAM) Articulo 33 se aplicaría el equivalente al 8% las Ventas Brutas, realzadas por la hoy accionante, expresada (sic) en declaración regular de Impuesto al Valor Agregado IVA. Tal como consta en la clausula quinta y primer aparte de la clausula séptima del contrato vigente. Que la hoy demandante pagó con puntualidad, a través de depósitos, en la cuenta Comente Nº 0114-0162-71-1620031115 de Banco del Caribe (BANCARIBE) que gira a favor de Inversiones El Picure C.A., en este Orden de ideas la inquilina comenzó a pagar a la arrendadora la cantidad antes mencionada, así como el 8% (ocho por ciento) de las ventas Brutas mensuales que por concepto de canon de arrendamiento mixto convinieron.
• Que, este contrato estaba vigente a la fecha de la presentación de esta demanda, Ahora bien se puedo determinar que la relación a (sic) arrendaticia tiene más de 10 Años, ya que anteriormente cada dos años y después de cierto tiempo, se renuevan anualmente, así lo estilaron las partes contratantes, tenían como costumbre negociar privadamente el canon de arrendamiento.
• Qué, después de tantos años que su representada es arrendataria de la empresa antes identificada, la poderdante recibió una comunicación de fecha 27 de febrero de 2.019, en la cual la arrendadora propietaria pretendió obligar a la hoy demandante al ajuste del canon de arrendamiento de la siguiente de la siguiente manera: la cantidad de Ocho Millones Noventa y Cinco Mil Setecientos Tres Bolívares Soberanos con 15/10 (Bs.s 8.095.703,15), que sería el canon de arrendamiento que comenzaría a pagar la sociedad mercantil Corporación Handynet C.A., desde el Primero (01) de mayo de 2.019, hasta el Treinta de abril del 2.020, tal y como se evidenció de carta original recibida por la demandante, y que anexo en original a la presente solicitud, en la cual la accionante se sintió intimado: (sic) “… en consecuencia, les noficamnos (sic) que deberá informar por escrito en el lapso de 15 días su deseo o no de realizar un nuevo contrato para concluir los acuerdos al respecto y en caso de ni aceptar dicho aumento consideramos que al vencer el contrato empiece a disfrutar la prorroga legal que le corresponde. De igual forma es importante recordarle la actualización de datos inherentes al proceso firma del contrato…”
• Qué, la hoy demandante, pagaría al cambio de Dólar (sic) Americanos $ según el Banco Central de Venezuela (BCV) a valor aproximado de Cinco Mil Doscientos Bolívares Con 00/100 Soberanos Por Unidad De Dólar Americano (Bs S 5.200,00), este aumento equivalía a la cantidad de Un Mil Quinientos Cincuanta (sic) Y SEIS DOLARES AMERICANOS CON 56 CENTAVOS DE DOLARES AMERICANOS ($ 1.556,56) USD, Carta que acompañó, a esta solicitud. Por lo que la arrendadora llamó a un nuevo contrato de arrendamiento.
• Qué, en la clausula Tercera del mencionado contrato Vigente, se estableció como plazo para su duración un (01) año, contados a partir del primero (01) de mayo del año 2.019, (sic) “la arrendadora se obliga a notificar a la arrendataria, dentro de los sesenta (60) días continuos antes de la fecha de vencimiento del contrato, su decisión de renovar o no la relación arrendaticia”.
• Qué, indicó este último contrato de arrendamiento precitado se renovó automáticamente, ya que se prorrogó por igual periodo de tiempo y es más, se atrevería a asegurar que estuvieron en presencia de un contrato a tiempo indefinido.- porque la arrendadora no notifico a su representada decisión alguna, solo se limitó a tratar de hacer una (sic) aumento que violentó el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
• Qué, desde el día veintitrés (23) de diciembre de dos mil tres (2.003), la hoy accionante ha venido ocupando dicho local, objeto de 10 contratos de arrendamiento en calidad de arrendataria, como se evidenció del original de in comento, de arrendamiento autentica ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro, e inscrito bajo el Nº 07, Tomo 151, que acompañó, y sucesivas renovaciones son 09 contratos que prueba la antigüedad y 10, con el vigente, y así sucesivamente, que la carta de fecha 27 de febrero de 2.019, incrementó o trató de ajustar un aumento de canon de arrendamiento entre las partes, con un plazo de un (01) año. Carta que consideró que fue espuria ya que en dicho contrato de arrendamiento de fecha 06 junio de 2.018, a su criterio, opero (sic) la táctica reconducción; que la hoy demandante se encontraba solvente en los pagos de los cánones de arrendamiento. Tanto en el fijo, como en el pago del porcentaje de ventas, mensuales con la arrendadora. Así como el pago de condominio, y que no estuvieron de acuerdo en un aumento desmesurado que pretendió la propietaria arrendadora, violentar el artículo 41 Literal J, sin un arbitraje legal o medio alternativo de resolución de conflictos, es decir arbitrariamente impuso según su criterio, el valor del canon de arrendamiento, sin llegar a un arbitramento. Si bien es cierto que existe pronunciamiento de la Sala Constitucional, en esta materia (18 de octubre 2.018) también es bien cierto que no teniendo otra alternativa para reolverlo (sic), tomaron la decisión de ocurrir ante este Juzgado, a los fines de la controversia.
• Qué, para que su representada, no entrara en una eventual mora invocada por la arrendadora propietaria. Procedieron a oferta real y depósito, como lo establece el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y el Código Civil Venezolano Vigente conjuntamente con el Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, en su oportunidad ante la Jurisdicción competente.
• Que, no fue procedente la fijación por parte unilateral del arrendador que aumentase la pensión arrendaticia en un contrato de arrendamiento vigente, esta pensión de arrendamiento debió ser tasado de acuerdo como lo establece el Decreto correspondiente, en su artículo 07, Ejusdem y no por capricho de la arrendadora. Esta transcripción fue a los fines que el ciudadano Juez viera la manera como se llevaba la relación arrendaticia. Su representada estuvo de acudo a pesar de las incoherentes incoherencias violatorias al Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, por parte de la arrendadora pese a que trató de llevar a una vía de conciliación no se logró absolutamente nada. (nunca lo han debido de hacer).
• Que, el contrato es Ley entre las partes, no daña ni aprovecha a los terceros, Principio de la Relatividad de los contratos CC y 1264, el contrato debe cumplirse tal y como se ha convenido, el deudor es responsable en caso de contravención. Fue de advertir que el nuevo canon de arrendamiento que pretendió la arrendadora propietaria, tomando en consideración que privadamente con un mes de anticipación y en cumplimiento de la clausula pago, la cual si bien no está determinada en el contrato se tomaría como una alea, o aleatoria entre las partes contratantes, y así lo establecieron, que de acuerdo a documento aleatorio de fecha 01/05/2.018, su representada ha pagado todas las cantidades de Ciento Cincuenta Bolívares Con 72/100 (BsS. 150,72) con retención de IVA mas el pago del 8%, del valor de las ventas brutas liquidadas mensualmente a vez hecha la declaración del IVA al SENIAT, de canon de arrendamiento que para el último mes se demuestra que era la cantidad de ciento veintiocho mil bolívares doscientos sesenta y dos bolívares soberanos con 51/100 (BsS 128.262,51). Mas la cantidad fija establecida. (Debido a la entrada en vigencia del Decreto de Reconversión Monetaria en fecha 20 de agosto de 2.018), también la propietaria arrendadora violentó el artículo 41 literales h, i, tratando de cobrar multas a la hoy demandante en unidades tributarias, sabiendo que solo el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanas y Pago de tributos Municipales son las únicas que se pagan en unidades tributarias y los Órganos Públicos son los autorizados Su representada se mantuvo al día y sin mora en el pago del condominio del Centro comercial La Casona I, ahora bien ¿Cómo pretende la arrendadora propietaria un amento del canon de arrendamiento de forma compulsiva y trata de negociarlos en Dólares Americanos?
• Qué, no pudo tomar en cuenta el valor del canon de arrendamiento percibido por un año, además del 8% del monto de ventas brutas tomadas del impuesto al valor agregado (IVA), también declara ventas brutas, solo pidieron a este digno Tribunal tomará en cuenta estas invocaciones, - la hoy accionante siempre, se ha comportado como un Bonus Páter Familiae, no pudo llegar a un acuerdo con la a (sic) arrendadora, ya que lejos de cumplir con las obligaciones estipuladas en el Contrato de arrendamiento. Se limita a incrementar el canon arrendaticio.
• Que, fue por todo esto que siguiendo órdenes estrictas de su representada, ocurrieron ante este Juzgado, a fin de demandar como en efecto demandamos en nombre y representación de Corporación Handynet C.A. supra identificada, a la Sociedad de Comercio a la Sociedad mercantil INVERSIONES EL PICURE C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, de fecha 26 de abril de 2000, bajo el No 51, Tomo 08 A Tro, y de fecha 07 de septiembre de 2010, bajo el No 22, Tomo 51-A Tro, en su carácter de propietaria del local arrendad y a la sociedad de comercio Administradora Habibi C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado bolivariano de Miranda en fecha 29 de abril de 2003 bajo el No 42 Tomo 6-A, sie3ndo su última modificación inscrita ante el mismo Registro en fecha 26 de octubre de 2010, bajo el No 14 Tomo 60-A en su carácter de administradora de la propietaria, representada por la ciudadana Malvís Sanabria, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-11.039.949 y que funge como apoderada de la propietaria del local que la hoy demandante ocupa, como arrendataria para que cumpla el contrato de arrendamiento vigente entre las partes; y convenga, o a estos efectos sea condenada por este Tribunal, mediante Sentencia definitivamente firme, a cumplir con el Contrato de Arrendamiento celebrado entre la demandada y la accionante y cumplir igualmente con el contenido de los artículos 1.580 del Código Civil y 10 del Decreto con Rango ,Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. En consecuencia solicitó del Tribunal que; INVERSIONES EL PICURE C.A. Convenga en respetar el Derecho que tiene la inquilina, Corporación Handynet C.A Supra identificada anteriormente a Usar y gozar pacíficamente el inmueble que la Arrendadora le cedió en arrendamiento. Y deje el hostigamiento que hasta ahora hace con cartas y Visitas de profesionales del Derecho, a tratar de intimidar a la hoy demandante, además de cumplir con la celebración y constitución de una (sic) verdadero Comité Paritario de arrendatarios propietarios y Junta de Condominio ya que nuca ha existido; En establece (sic) un justo canon de arrendamiento de conformidad a la ley o Decreto Vigente; en pagar las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal establecido entre las partes. Y harán valer el derecho de su representada de preferencia arrendaticia, de continuar poseyendo el local, mientras paguen las cantidades justas adecuados a derecho, que determinara este tribunal en su Sentencia Definitivamente Firme, de la forma como se ha venido pagando hasta la Fecha.
• Que, su representada se encuentran solventes en el pago de las pensiones arrendaticias, y deben de gozar y poseer pacíficamente la cosa arrendada, es un local destinado al comercio Ubicado en el nivel Planta Baja PB que forma parte del denominado Centro Comercial La Casona I, de aproximadamente Sesenta y Nueve Metros Cuadrados (69 Mtrs2) situados en la dirección quo mencionamos al principio de la narración de hechos y en los contratos de arrendamiento que se anexaron. En este libelo de demanda. Y se solicitó al Tribunal, oficiase a la Superintendencia de Protección de Derechos Económicos y Sociales de la República (SUNDEE) a los efectos establecidos en la Ley Especial, Art 7 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial ya que para la determinación del valor de las pensiones de arrendamiento, la ley alquileres de locales comerciales vigentes…
• Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la presente demanda en la cantidad de Noventa y Siete Millones Ciento Cuarenta y Ocho Mil Cuatrocientos Treinta y Siete Bolívares Soberanos Con 80/100 (Bs.S 97.148.437,80) valor aproximado de la suma anual que pretende la propietaria arrendadora cobrar en el lapso comprendido entre mayo 2.019 y abril 2.020, lo que representa Un Millón Novecientos Cuarenta y Dos Mil Ochocientos Cuarenta y Nueve Unidades Tributaras (1.542.849 U.T) Unidades Tributarias (sic)
• Que, solicito, de conformidad a lo establecido a la ciudadana Malvís Sanabria, la fijación unilateral de pensiones y plazos de arrendamientos, hasta que se resolviera la presente litis, la hoy demandante continuó pagando las pensiones de arrendamiento pactadas. Se reservó en nombre de la inquilina demanda por solicitud separada, a la instancia que compete los Daños y Perjuicios y el daño moral sufrido, por su representada en ocasiones a este incumplimiento por parte de la propietaria.
• Que, pidió que la citación de la demandada se practicase a la ciudadana Malvís Sanabria, representante legal de las supra identificada, en la dirección fiscal ya mencionada todo de Conformidad a los Artículos 340 y 341 al 345 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. También solicitó a este Tribunal un vez admitida la presente demanda se compulse la demanda a fines de practica la citación todo de conformidad al artículo 345 del C.P.C. y se le entregué la respectiva citación a fines de practicarla con la Notaria Respectiva. Finalmente solicitaron del Tribunal que la presente demanda sea admitida sustanciada, y declarada con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos. Por la naturaleza del procedimiento solicitó del tribunal que sea admitida y sustanciada como Juico Breve de conformidad a (sic) con los artículos 881 AL 894 ambos inclusive, se compulse el libelo de demanda para la citación o notificación de la representante de la demanda en la dirección… ...Y en supuesto negado solicitó del alguacil de este tribunal que la citación entregada a la ciudadana Malvís Sanabria Venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-11.039.949 y que funge como apoderada de la propietaria del local anteriormente identificada… que mientras se desarrolle el proceso la arrendataria y su familia o representantes no perturbe la tranquilidad y paz personal de la inquilina y en Libertad de Trabajar dentro del local arrendado, y que la actuación del día 27 de Febrero y otra de fecha Mayo de 2018 …Finalmente, solicitó que la presente demanda fuese admitida, sustanciada conforme a Derecho y fuese declarada con lugar en sentencia definitivamente firme (…)”
b) Alegatos de la parte demandada:
(F.16 al F.24 de la Segunda Pieza) En fecha 28/10/2.019, los apoderados judiciales de la parte codemandada presentaron su escrito de contestación a la presente demanda, mediante el cual expusieron lo siguiente:
• Que, Presentada por la Parte Actora un Libelo de demanda confuso, incoherente tanto en lo que se refiere al objeto de la pretensión de los demandantes, así como en los conceptos y pretensiones de la reclamación, Violentando los extremos exigidos en el numeral 5 del Artículo, en concordancia con los artículos 170 y 171 del CPC, y el Articulo 26 y 79 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no habiendo sido aplicado en la presente demanda, el despacho saneador, que dificulta en grado extremo a la demandada, la comprensión y conocer con exactitud de que se solicitó, para admitir o rechazar las pretensiones del demandante.
• Que, admitieron la existencia de la relación arrendaticia desde el año 2003, y la existencia del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 06-06-2018, con vigencia desde el 01-05-2018 al 30-04-2019.
• Que, admitieron que la continuidad de relación arrendaticia, estuvo fundamentados con la renovación anual del contrato de Arrendamiento Ya que por disposición expresa del Artículo 26 de la ley ejusdem, al vencimiento del contrato.
• Que, admitieron que ERA COSTUMBRE NEGOCIAR PRIVADAMENTE EL CANON DE ARRENDAMIENTO que regiría tanto el contrato primigenio, así como las subsiguientes renovaciones de los contratos de arrendamientos.
• Que, admitieron el canon de arrendamiento acordado era de FORMA MIXTA, con una porción fija, mas porcentaje de venta brutas (sin IVA) del 8% de las Ventas, tal como lo dispone el Artículo 33, ordinal 3do., de la ley de arrendamiento.
• Que, admitieron que el canon de arrendamiento que riela el contrato suscrito en fecha 06-06-2018, La parte fijó es la cantidad de Quince Millones Cincuenta y Un Mil Novecientos Treinta y Ocho Bolívares Fuertes (Bs.F 15.051.938.90) Mas el 8% de las ventas brutas, la cantidad fija por efecto de la Reconversión Monetaria quedo establecida en la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares Soberanos Con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs.S 150,51).
• Que, admitieron que la Cláusula Séptima del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 06-06-2018, establecía, que los cánones de arrendamientos debían de ser depositada por el Arrendatario en la cuenta Bancaria del Banco Caribe, Cta Corriente No 0114-0162-71-1620031115, a nombre de INVERSIONES EL PICURE, C.A.
• Que, admitieron las comunicaciones consignadas a la arrendataria demandante que en fecha 27 de febrero de 2019. Y 5 de abril de 2019.
• Que, Negaron, rechazaron y contradijeron, que la arrendadora pretendiera obligar a el arrendatario al ajuste del canon de arrendamiento, ya que el procedimiento para establecer los canon de arrendamientos, esta contenido y aceptado expresamente por las partes en la clausula octava del contrato de arrendamiento.
• Que, Tal como quedó establecido en la interposición de la cuestión previa contenida en el numeral 1 del artículo 346, del CPC, (incompetencia del juez para conocer la fijación del los cánones de arrendamientos de locales comerciales), que por disposición expresa del cuarto aparte del numeral 3 del artículo 32 del decreto con rango, valor y fuerza de ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial "esta competencia esta conferida al SUNNDE.”
• Que, vieron con asombro la incoherente afirmación dada por la parte actora, en su narrativa y la motivación de los hechos en que fundamentó su Petitorio, a todo evento pasó a dar contestación y fundamentar el rechazo y negativa en los siguientes términos.
• Que, Admitida la existencia de las comunicaciones del 27-02-2019 y 05-04-2019, trajeron a colación lo expresado por la parte actora en las líneas 1-2 y 3, del folio 12 vto., donde expresó “que anteriormente eran renovadas cada dos años, y después de cierto tiempo se renueva anualmente, así la estilan las partes contratantes, tenían como costumbre negociar privadamente el canon de arrendamiento”.
• Que, así mismo trajeron a colación lo estipulado en la clausula Octava del contrato de arrendamiento de fecha 06-06-2018, ajuste del canon de arrendamiento: que establece: “de conformidad con el Artículo 33 de Ley, el canon de arrendamiento será revisado todos los años, actualizándolo según la relación porcentual del grupo bienes y servicios diversos, considerado en el índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), del año inmediatamente anterior de acuerdo a lo publicado por el Banco Central de Venezuela. Por cuanto desde diciembre del 2.015, no se ha publicado el Índice de Precios al Consumidor (INPC), el grupo de bienes y servicios directos, y mientras no se publique las partes han acordado la utilización del índice de inflación proyectados en los reportes emitidos por Ecoanalitica, Ecometrica y por la Arrendadora, siendo aplicable el menor de los tres. También será procedente una revisión del canon de arrendamiento, cuando la arrendadora haya realizado mejoras o reparaciones mayores cuyo costo total exceda del 40% del valor del área donde está el local establecido como base de cálculo para determinar el canon de arredramiento”
• Que, estas condiciones tal como lo manifestó el Actor en las líneas 1,2 y 3 del Folio 12 vuelto, así como lo estipulado en la Cláusula Octava del contrato de arrendamiento (que el arrendatario tiene un ejemplar), son del conocimiento del arrendatario y su forma de proceder reiterado se ha mantenido la relación arrendaticia.
• Que, por lo antes expuestos, las comunicaciones de fecha 27-02-2019 y 05-04-2019, emitidas por la arrendadora (demandada), y recibida por la arrendataria (actor), estaban ajustadas a derecho, por haberse ceñido estrictamente a lo establecido en el contralo de arrendamiento.
• Que, así mismo resultó temerario, incierto, contradictorio, inoficioso, irresponsable y falta de toda ética, que el actor afirme que esas comunicaciones hayan constituido violencia psicológica, para perturbar el trabajo que genera en el local, denuncia la tutela legal efectiva y el debido proceso, así como alegar que se le cercena el derecho al trabajo, así como denunciar que la actuación del arrendador, trata de desequilibrar las pocas o muchas ventas que se hicieron.
• Que, asimismo la parte actora, trajo al libelo en forma indebida y falta de contestos (sic) tratando de inducir al Tribunal de la exageración del costo de los cánones propuesto por la Arrendadora, al realizar según él, una conversión de los cánones de arrendamientos de los 8.095.703.15, al cambio de Bs. 5.200 X Dólar, era la cantidad de 1.556,60 Dólares Americanos, (pudiera ser en yuanes, rublos, Petros).
• Que, así mismo, Ciudadano Juez, el contrato de arrendamiento estableció como canon de arrendamiento fijo, la cantidad de Bs. 15.051.938,90 Bolívares Fuertes. Mas el 8% sobre las ventas brutas.
• Que, por motivo de la Reconversión Monetaria de agosto de 2018, esta cantidad quedó en la cantidad de 150.52 Bolívares Soberanos
• Que, el Arrendatario, comenzó a pagar el canon fijo de Bs. 150,52 bolívares mensuales por el alquiler del local comercial Pb-20, de 69 M2, tal como el mismo lo expuso, ese es el alquiler vigente para él, (lo que a todas luces causó un daño patrimonial al arrendador, siendo que hoy en día, y después de la Regulación, una hora de estacionamiento es de Bs. 900 más el IVA, es la cantidad de Bs. 1.044,00), siendo que la cantidad de Bs 150.52, el arrendatario esta depositando de manera fraudulenta el el (sic) Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías, Expediente D/2019-006, siendo que de acuerdo a la obligación establecida en la clausula Séptima, del contrato de arrendamiento que demanda cumplimiento, los cánones deberían ser pagados 0114-0162-71-1620031115, a nombre de inversiones Picure, en el Banco Caribe. Y mantuvo que de forma fraudulenta, ya que la cláusula 27 de la Ley de Arrendamiento, establece en forma expresa, cuales son las causales por la cual se consignaron los cánones de arrendamientos de locales comerciales, ante los Tribunales siendo esta: si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por parte del arrendador, entidad bancaria, o por fuerza mayor… Omisas, Siendo que ninguna de estas causales existe, por lo cual la decisión unilateral del Arrendatario de depositar el canon de arrendamiento en la cuenta pre-establecida en el contrato, constituye un incumplimiento del contrato de arrendamiento arrendatario. Por lo cual desconocieron y negaron la afirmación, de que el demandante se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamientos.
• Que, petitorio de este rechazo tal como fue indicado al inicio del presente punto, la aclaró fundamentando su actuación en un presunto desacuerdo en el establecimiento del canon de arrendamiento (lo cual hizo a este Tribunal incompetente para conocer y fijar cánones de arrendamientos), aunado a la estimación fraudulenta de una Cuantía a fin de que fuesen los Tribunales de Primera instancia quienes conocieran por la Cuantía, la presente causa, desconociendo lo convenido en el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las Partes el 06-06-2018, relacionado con el ajuste de los Cánones de Arrendamientos y Su Procedimiento establecida en la clausula Octava del contrato de Arrendamiento, pretendiendo, crear en el juez una falsa imagen del arrendador al afirmar que este realizó hechos contrarios a la ley, en detrimento del arrendatario al cual se le cercena derechos fundamentales de defensa, del trabajo, financieros psicológicos, entre otros.
• Que, en base a lo antes expuesto, solicitó al Tribunal, deseche el pedimento de la parte actora en relación a este punto, y declare su competencia para conocer de la presente causa y así sea declarado.
• Que, negaron, rechazaron y contradijeron, que el contrato fuese a tiempo indefinido y que se haya renovado automáticamente u al operado la tacita reconducción.
• Que, fundamento del rechazo: se trajo a colación la cláusula tercera del contrato a suscrito en fecha 06-06-2018…
• Que, así mismo trajeron a colación lo contenido en el artículo 26 de la ley de Arrendamientos de locales comerciales…
• Que, negaron, rechazaron y contradijeron, que el arrendatario demandante se encuentre solvente con los pagos de arrendamientos establecidos en el contrato de arrendamiento del que solicita se dé cumplimiento.
• Que, El canon de arrendamiento acordado en el contrato, es el MIXTO (parte fijó y porcentaje sobre las ventas), El Arrendatario Demandante aduciendo que le causa daño Psicológico y le cercena el derecho constitucional al trabajo, solicitó al tribunal entre otros, que se impida a el arrendador (por si o interpuesta personas como el administrador, abogados, etc), visite el local arrendado, para verificar no solo las condiciones del inmueble, así como la verificación del cumplimiento del reglamento interno del centro comercial (que el arrendatario está obligado a cumplir) como son entre otros, los horarios de apertura y cierre del local, propaganda y disposición en áreas no autorizadas de mercancías, y a fin de burlar el derecho del arrendador de tener control y conocimientos del monto de las ventas (siendo que el arrendatario utilizó el dólar para el pago de las actividades que realiza), para establecer el monto del porcentaje establecido, de forma unilateral en franca violación a lo estipulado en la clausula séptima, del contrato de arrendamiento del cual el arrendatario demandó cumplimiento, que los cánones debían ser pagados 0114-0162-71-1620031115, a nombre de inversiones picure, en el Banco Caribe, el arrendatario de forma unilateral y sin que existiera causal alguna de las establecidas en el artículo 27 de la ley de arrendamiento de locales comerciales, para que el arrendatario procediera a consignar los cánones de arrendamientos de locales comerciales, ante los tribunales… …omisas estuvo depositando de manera fraudulenta en el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías, expediente d/2019-006, la cantidad de bs. 150,52. Siendo que ninguna de estas causales existe, por lo cual la decisión unilateral del arrendatario de depositar el canon de arrendamiento en el tribunal de municipio, constituyó un incumplimiento del contrato de arrendamiento por parte del arrendatario. Y es por lo cual desconocieron y negaron la afirmación, de que el demandante encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamientos
• Que, negaron, rechazaron y contradijeron, que el arrendador, se negara a incumplir la constitución de la junta paritaria de propietarios y arrendatarios.
• Que, al propietario arrendador, no le fue dado, suplir las obligaciones de los arrendatarios en la conformación de su representación para integrar la referida comisión paritaria, ni existe actuación alguna que hiciera presumir, que el arrendador haya impedido la conformación de la junta de arrendatario, por lo que solicitaron al Tribunal desestimase esta pretensión del demandante.
• Que, en cuanto a la solicitud de que el tribunal oficie al SUNDEE, el cumplimiento del artículo 7 de la ley, la misma es improcedente ya que tal acción el sujeto competente para solicitar la intervención del SUNDEE, son las partes (arrendador-arrendatario), por lo cual solicitaron a este Tribunal, desestimase la pretensión del demandante por inoficioso.
• Que, ante las dispersas, ambiguas y oscuras pretensiones del demandante para impedir que el arrendador tenga acceso a los inmuebles arrendados, así como la de ejercer los derechos constitucionales establecidos en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de velar por el cumplimiento establecido en el documento de condominio y el reglamento interno del centro comercial la casona, y la aplicación de las medidas correspondientes o los infractores del reglamento del centro comercial La Casona (conocido y aceptado por la parte arrendataria), que pusieron de manifiesto la pretensión extracontractual del demandante para el ejercer sin limitación alguna, la posición que detenta en su condición de arrendatario. Las rechazaron y negaron.
• Que, Solicitaron del tribunal que desestimase las pretensiones que vulneren los derechos del propietario arrendador, establecido en el art 115, y 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y en la ley de Arrendamiento de Locales Comerciales.
• Que, consignaron copia simple del reglamento del condominio del Centro Comercial La Casona, que regula el funcionamiento y la actividad comercial que se desarrolla en el Centro Comercial que es de obligatorio cumplimiento para los propietarios, inquilinos u ocupantes.
• Que, objeto de esta prueba fue demostrar las obligaciones de los ocupantes para el ejercicio de la actividad económica que se desarrolla en el Centro Comercial La Casona I.
• Que, con fundamento al artículo 433 del C.P.C solicitaron al Tribunal que requiera de la entidad bancaria BANCARIBE, agencia La Casona, ubicada en el C.C. La Casona, San Antonio de Los Altos, Miranda la siguiente información; Si tiene registrada la Cuenta Corriente Nº 0114-0162-71-1620031115; quien es el titular de la referida cuenta corriente Nº 0114-0162-71-1620031115; estatus actual de la cuenta corriente Nº 0114-0162-71-1620031115 (si estuviese activa o no)
• Que, objeto de esta prueba: Demostrar que el arrendatario incumplió la obligación establecida en la clausula séptima del contrato del contrato (sic) de arrendamiento al consignar unilateralmente los cánones de arrendamiento en el Tribunal del Municipio Los Salías, sin que existiese causal alguna de las establecidas en el cuarto aparte del Artículo 27 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario Para El Uso Comercial.
• Que, con las condiciones exigidas en el Artículo 865 del C.P.C, y con fundamento a lo establecido en el Artículo 403 del CPC, solicitaron que el ciudadano DAVID GERARDO CORREA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado, titular la cédula de identidad No. V5.416.373, en su carácter de representante legal de la demandante, sociedad mercantil “CORPORACIÓN HANDYNET, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27-03-2014, bajo el No. 78, Tomo 80-A-cto., y R.I.F J-310847835, para que constatara bajo juramento, las posiciones que la parte demandad le realzará sobre los hechos pertinentes a la presente causa. En cumplimiento de lo establecido en el Artículo 408, del CPC La Parte Demandada solicitante de las posiciones, manifiesta la disposición de comparecer al Tribunal a absolver recíprocamente al Demandante. Por ser absorbidas por la co-demandadas, Personas jurídicas las posiciones fuesen absorbidas por la representante y administradora de las co-demandadas, Ciudadana MALVIS SANABRIA Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-11.039.949.
• Que, consignada la presente contestación, sustanciadas las defensa previas como las defensas de fondo, verificadas las razones de hecho y derecho alegada por la parte demandada, en su escrito de contestación y las impugnaciones previamente realizadas, solicitaron de este Tribunal, que en los demás procedimientos jurisdiccionales que expresamente la ley le facultó su conocimiento y que sean consecuencias de las pretensiones alegadas por el demandante, fuese declarada sin lugar, la demanda con todos los pronunciamientos de Ley.
• Que, quisieron dejar constancia que EL Demandante en su condición de Arrendatario y 4 Arrendatarios mas, procedieron a Demandar al Arrendador Común. “Administradora Habibi, C.A." y en forma solidaria al Propietario del local comercial que ocupan en su condición de Arrendatarios, por Cumplimiento de Contrato, con un libelo común, mismas pretensiones expedientes 21526-19: 21528-19: 21536-19; 21538-19 y 21547-19, por lo cual en fecha 28-09-2019 solicitaron la acumulación de las causas, la cual fue negada por el Tribunal por auto de fecha 03-10-2019, y de cuya decisión en fecha 14-10-2019, se ejerció el recurso de regulación de competencia, admitido por auto de fecha 16-10-2019, lo que obligó a realizar la contestación por cada uno de los expedientes anteriormente identificados.
2. Aportaciones Probatorias.
a.- De la parte actora:
* Recaudos acompañados al escrito libelar:
Al momento de la reformulación del libelo de la demanda (13/05/2.019), la parte actora consignó las siguientes documentales:
- (F.23 al F.36 de la Primera Pieza) documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías, San Antonio de Los Altos estado Bolivariano de Miranda, contentiva de contrato de arrendamiento sobre un local comercial ubicado en el Centro Comercial La Casona I, distinguido con la letra y número PB-20, en fecha 06/06/2.018, suscrito entre la Sociedad mercantil ADMINISTRADORA HABIBI, C.A., como arrendadora, representado a la Sociedad mercantil INVERSIONES EL PICURE C.A., y la Sociedad mercantil CORPORACIÓN HANDYNET C.A., como arrendataria, constante de catorce (14) folios útiles, correspondiente al período 01/05/2.018 - 30/04/2.019, el cual quedó inserto bajo el número 05, Tomo 171, Folios 17 hasta 20, de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada notaria; ahora bien, por cuanto dicha documental no fue tachada en el proceso y en vista de que la misma constituye un documento público conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de la relación arrendaticia entre las partes, durante el período “01/05/2.018 - 30/04/2.019”. Y ASÍ SE DECLARA.
- (F.37 de la Primera Pieza) Notificación de fecha veintisiete (27) de febrero del 2.019, suscrita por la Sociedad mercantil ADMINISTRADORA HABIBI, C.A., dirigida a la Sociedad mercantil CORPORACIÓN HANDYNET, C.A., con motivo de aumento de canon de arrendamiento para la celebración del contrato estipulado para el periodo 01/05/2.019 - 30/04/2.020, constante de un (01) folio útil y de no aceptar el aumento de canon en cuestión, lo cual debería manifestar por escrito en un lapso de 15 días, al vencer el contrato comenzaría a disfrutar de la prorroga legal; por cuanto, cuya documental constituye documento privado de conformidad con lo establecido en artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en vista de que el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada a lo largo del proceso, quien aquí suscribe le otorga valor probatorio como demostrativo de la notificación por parte de la arrendadora de aumento al monto fijo del canon arrendaticio y consecuente prorroga legal. Y ASÍ SE DECLARA.
- (F. 38 de la Primera Pieza) Copia Fotostática del Registro de Información Fiscal (RIF) del la Sociedad mercantil Corporación Handynet, C.A. Ahora bien, por cuanto dicha documental fue expedido por el Servicio Nacional Integrado Administración Aduanera y Tributaria, este Tribunal observa que el mismo constituye documento público administrativo, por lo tanto se le confiere todo el valor probatorio que de él emana conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la dirección Fiscal de la Sociedad mercantil antes mencionada. Y ASÍ SE DECLARA.
- (F.39 de la Primera Pieza) Registro de Información Fiscal (RIF) y copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano DAVID GERARDO CORREA SANCHEZ; este Tribunal a tal respecto observa que la copias simple de la cédula de identidad sirve para demostrar la identidad de la hoy demandante; asimismo en lo que respecta a la copia del Registro de Información Fiscal expedido por el Servicio Nacional Integrado Administración Aduanera y Tributaria, este Tribunal observa que el mismo constituye documento público administrativo, por lo tanto se le confiere todo el valor probatorio que de él emana conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la dirección Fiscal del ciudadano antes mencionado. Y ASÍ SE DECLARA.
- (F.40 al F.47 de la Primera Pieza) Contrato de arrendamiento de un local comercial ubicado en el Centro Comercial La Casona I, distinguido con la letra y número PB-20, en fecha 23/12/2.003, suscrito entre la Sociedad mercantil ADMINISTRADORA HABIBI, C.A., como arrendadora, representado a la Sociedad mercantil INVERSIONES EL PICURE C.A., y la Sociedad mercantil CORPORACIÓN HANDYNET C.A., como arrendataria, constante de ocho (08) folios útiles, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al período 01/12/2.003 - 01/05/2.005, el cual quedó inserto bajo el número 07, Tomo 151, de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada notaría; ahora bien, por cuanto dicha documental no fue tachada en el proceso y en vista de que la misma constituye un documento público conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la relación arrendaticia entre las partes, durante el periodo “01/12/2.003 - 01/05/2.005”. Y ASÍ SE DECLARA.
- (F.49 al F.56 de la Primera Pieza) Contrato de arrendamiento de un local comercial ubicado en el Centro Comercial La Casona I, distinguido con la letra y número PB-20, de fecha 20/05/2.005, suscrito entre la Sociedad mercantil ADMINISTRADORA HABIBI, C.A., como arrendadora, representado a la Sociedad mercantil INVERSIONES EL PICURE C.A. y la Sociedad mercantil CORPORACIÓN HANDYNET C.A., como arrendataria, constante de nueve (09) folios útiles, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías, San Antonio de Los Altos estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al periodo 01/05/2.005 - 01/05/2.007, el cual quedó inserto bajo el número 75, Tomo 46, de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada notaria; ahora bien, por cuanto dicha documental no fue tachada en el proceso y en vista de que la misma constituye un documento público conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de la relación arrendaticia entre las partes, durante el periodo “01/05/2.005 - 01/05/2.007”. Y ASÍ SE DECLARA.
- (F.58 al F.66 de la Primera Pieza) Contrato de arrendamiento de un local comercial ubicado en el Centro Comercial La Casona I, distinguido con la letra y número PB-20, de fecha 04/05/2.007, suscrito entre la Sociedad mercantil ADMINISTRADORA HABIBI, C.A., como arrendadora, representado a la Sociedad mercantil INVERSIONES EL PICURE C.A. y la Sociedad mercantil CORPORACIÓN HANDYNET C.A., como arrendataria, constante de nueve (09) folios útiles, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al periodo 01/05/2.007 - 01/05/2.009, el cual quedó inserto bajo el número 49, Tomo 70, de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada notaria; ahora bien, por cuanto dicha documental no fue tachada en el proceso y en vista de que la misma constituye un documento público conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de la relación arrendaticia entre las partes, durante el periodo “01/05/2.007 - 01/05/2.009”. Y ASÍ SE DECLARA.
- (F.67 al F.76 de la Primera Pieza) Contrato de arrendamiento de un local comercial ubicado en el Centro Comercial La Casona I, distinguido con la letra y número PB-20, de fecha 18/05/2.011, suscrito entre la Sociedad mercantil ADMINISTRADORA HABIBI, C.A., como arrendadora, representado a la Sociedad mercantil INVERSIONES EL PICURE C.A. y la Sociedad mercantil CORPORACIÓN HANDYNET C.A., como arrendataria, constante de diez (10) folios útiles, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al periodo 01/05/2.011 - 30/04/2.013, el cual quedó inserto bajo el número 25, Tomo 175, de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada notaria; ahora bien, por cuanto dicha documental no fue tachada en el proceso y en vista de que la misma constituye un documento público conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de la relación arrendaticia entre las partes, durante el periodo “01/05/2.011 - 30/04/2.013”. Y ASÍ SE DECLARA.
- (F.78 al F.89 de la Primera Pieza) Contrato de arrendamiento de un local comercial ubicado en el Centro Comercial La Casona I, distinguido con la letra y número PB-20, de fecha 21/10/2.013, suscrito entre la Sociedad mercantil ADMINISTRADORA HABIBI, C.A., como arrendadora, representado a la Sociedad mercantil INVERSIONES EL PICURE C.A. y la Sociedad mercantil CORPORACIÓN HANDYNET C.A., como arrendataria, constante de doce (12) folios útiles, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al período 01/05/2.013 - 30/04/2.015, el cual quedó inserto bajo el número 28, Tomo 266, de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada notaría; ahora bien, por cuanto dicha documental no fue tachada en el proceso y en vista de que la misma constituye un documento público conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de la relación arrendaticia entre las partes, durante el período “01/05/2.013 - 30/04/2.015”. Y ASÍ SE DECLARA.
- (F.90 al F.98 de la Primera Pieza) Contrato de arrendamiento de un local comercial ubicado en el Centro Comercial La Casona I, distinguido con la letra y número PB-20, de fecha 09/07/2.015, suscrito entre la Sociedad mercantil ADMINISTRADORA HABIBI, C.A., como arrendadora representado a la Sociedad mercantil INVERSIONES EL PICURE C.A. y la Sociedad mercantil CORPORACIÓN HANDYNET C.A., como arrendataria, constante de nueve (09) folios útiles, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías, San Antonio de Los Altos estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al período 01/05/2.015 - 30/04/2.016, el cual quedó inserto bajo el número 21, Tomo 275, folios 99 hasta 106 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada notaria; ahora bien, por cuanto dicha documental no fue tachada en el proceso y en vista de que la misma constituye un documento público conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la relación arrendaticia entre las partes, durante el período “01/05/2.015 - 30/04/2.016”. Y ASÍ SE DECLARA.
- (F.99 al F.107 de la Primera Pieza) Contrato de arrendamiento de un local comercial ubicado en el Centro Comercial La Casona I, distinguido con la letra y número PB-20, de fecha 27/06/2.016, suscrito entre la Sociedad mercantil ADMINISTRADORA HABIBI, C.A., como arrendadora, representado a la Sociedad mercantil INVERSIONES EL PICURE C.A. y la Sociedad mercantil CORPORACIÓN HANDYNET C.A., como arrendataria, constante de diez (09) folios útiles, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías, San Antonio de Los Altos estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al período 01/05/2.016 - 30/04/2.017 el cual quedó inserto bajo el número 38, Tomo 168, folios 144 hasta 149 de los libros de autenticación llevados por la mencionada notaría; ahora bien, por cuanto dicha documental no fue tachada en el proceso y en vista de que la misma constituye un documento público conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de la relación arrendaticia entre las partes, durante el período “01/05/2.016 - 30/04/2.017”. Y ASÍ SE DECLARA.
- (F.108 al F.116 de la Primera Pieza) Contrato de arrendamiento de un local comercial ubicado en el Centro Comercial La Casona I, distinguido con la letra y número PB-20, de fecha 26/06/2.017, suscrito entre la Sociedad mercantil ADMINISTRADORA HABIBI, C.A., como arrendadora, representado a la Sociedad mercantil INVERSIONES EL PICURE C.A. y la Sociedad mercantil CORPORACIÓN HANDYNET C.A., como arrendataria, constante de diez (10) folios útiles, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías, San Antonio de Los Altos estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al período 01/05/2.017 - 30/04/2.018 el cual quedó inserto bajo el número 36, Tomo 168, folios 148 hasta 153 de los libros de autenticación llevados por la mencionada notaría; ahora bien, por cuanto dicha documental no fue tachada en el proceso y en vista de que la misma constituye un documento público conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la relación arrendaticia entre las partes, durante el período “01/05/2.017 - 30/04/2.018”. Y ASÍ SE DECLARA.
- (F.117 al F.123 de la Primera Pieza) Copia simple de documento constitutivo de la Sociedad mercantil CORPORACIÓN HANDYNET C.A., emitida por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2.003, cuyo documento quedo inserto bajo el número 78 del Tomo 80-A cuarto, por cuanto el mismo constituye un documento público de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y en vista que no fue tachado ni desconocido en el presente proceso, quien aquí decide, admite el presente documento en concordancia con el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil, en consecuencia le confiere valor probatorio, demostrativo de la constitución de la sociedad mercantil CORPORACIÓN HANDYNET C.A. Y ASÍ SE DECLARA.
- (F.124 al F.131 de la Primera Pieza) Copia simple de registro de declaraciones juradas de origen y destino de lícito de fondos, mediante la cual se declararon las ventas y compras de las acciones de la sociedad mercantil CORPORACIÓN HANDYNET C.A., emanada del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, de fecha dos (02) de enero de dos mil catorce (2.014), ahora bien, por cuanto el mismo constituye un documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil, que no fue tachado ni desconocido en el presente proceso, quien aquí decide, le confiere pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
- (F.132 al F.138 de la primera pieza) Copia simple de Acta de Asamblea General extraordinaria de Accionistas, celebrada el dos (02) de enero de dos mil catorce (2.014), protocolizada por ante Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, bajo el Tomo 63-A, número 12 del año 2.014. por cuanto la misma fue emitida por un ente público y no fue impugnado ni desconocido en el presente proceso, quien aquí decide, admite la presente documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil, en consecuencia le confiere valor probatorio como demostrativo de la formación de una nueva junta directiva de la sociedad mercantil CORPORACIÓN HANDYNET C.A. Y ASÍ SE DECLARA.
- (F.139 al F.150 de la Primera Pieza) Originales de doce (12) recibos por concepto de pagos de alquiler (1/pb-20), de contrato 519, emitidos por la Sociedad mercantil Inversiones El Picure C.A., destinados a la sociedad mercantil Corporación Handynet C.A., signados con los números de control 00-00010042 (F.139), 00-00009965 (F.140), 00-00009893 (F.141), 00-00009921 (F.142), 00-00009920 (F.143), 00-00009919 (F.144), 00-00010052 (F.145), 00-00009966 (F146), 00-00009896 (F.147), 00-00009827 (F.148), 00-00009755 (F.149) y 00-00009666 (F.150); ahora bien por cuanto las mencionadas documentales corren insertas a los folios ciento treinta y nueve (139) al ciento cincuenta (150), consignados por la parte actora conjuntamente con el texto libelar reformado, por cuanto no fueron impugnados ni desconocidos, quien aquí decide admite las mencionadas documentales en concordancia con el artículo 444 del Código del Procedimiento Civil, en consecuencia, le confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
- (F.151 al F.155 de la Primera Pieza) Original de cinco (05) facturas de pagos de condominio del C.C. La Casona I, emitidos por la Administradora Habibi C.A., destinados la Sociedad mercantil Corporación Handynet C.A., correspondiente al inmueble PB-20, signados bajo los números 8.513 (F.151), 8.401 (F.152), 8.289 (F.153), 8.177 (F.154) y 8.065 (F.155), ahora bien por cuanto las mencionadas documentales corren insertas a los folios ciento cincuenta y uno (151) al ciento cincuenta y cinco (150), consignados por la parte actora conjuntamente con el texto libelar reformado, por cuanto no fueron impugnados ni desconocidos, quien aquí decide admite las mencionadas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código del Procedimiento Civil y le confiere valor probatorio como demostrativo, que la parte demandante pagó los servicios de condominio correspondientes a los meses 10/2.018, 11/2.018, 12/2.018, 01/2.019 y 02/2.019. Y ASÍ SE DECLARA.
- (F.156 al F.160 de la Primera Pieza) Copias simples de cinco (05) comprobantes de transferencias a terceros otros bancos, de la entidad bancaria BANESCO, signados bajo los recibos números 10596088336 (F.156), 10559919825 (F.157), 10559919825 (F.158), 10469179466 (F.159) y 10469133897 (F.160), consignados por la parte actora conjuntamente con el texto libelar reformado, los cuales se desechan por no haber sido ratificada a través de la prueba de informes. Y ASÍ SE DECLARA.
- (F.161 al F.163 de la Primera Pieza) copias de tres (03) recibos por concepto de pagos de alquiler (1/pb-20), contrato 519, emitidos por la Sociedad mercantil Inversiones El Picure C.A., destinados a la Sociedad mercantil Corporación Handynet C.A., signados con los números de control 00-00009607 (F.161), 00-00009694 (F.162) y 00-00009786 (F.163); por cuanto las mencionadas documentales corren insertas a los folios ciento sesenta y uno (161) al ciento sesenta y tres (163), consignados por la parte actora conjuntamente con el texto libelar reformado, por cuanto no fueron impugnados ni desconocidos a lo largo del presente proceso, quien aquí decide admite las mencionadas documentales de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código del Procedimiento Civil, en consecuencia, le confiere valor probatorio. Por cuanto las mismas fueron emitidas por la Sociedad mercantil Inversiones El Picure C.A., a favor de la Sociedad mercantil Corporación Handynet C.A.Y ASÍ SE DECLARA.
- (F.164 y F.165 de la Primera Pieza) Copia simple de un extracto de contrato de arrendamiento suscrito por las partes, constante de dos (02) folios, sobre el cual se puede señalar se trata de una documental incompleta, carente de autor, en consecuencia este Tribunal la desecha. Y ASÍ SE DECLARA.
** En la oportunidad de la audiencia preliminar.
La parte actora ratificó las pruebas documentales acompañadas al escrito libelar, las cuales fueron analizadas en su oportunidad.
*** En la oportunidad probatoria.
La parte actora ratificó las pruebas documentales acompañadas al escrito libelar, las cuales fueron analizadas en su oportunidad.
b.- La parte demandada.
* En la contestación de la demanda.
(F.16 al F.24 de la Segunda Pieza) En la oportunidad de la contestación de la demanda, parte demandada aportó los siguientes elementos probatorios:
- (F.25 al F.33 de la Segunda Pieza) Copia simple del reglamento de condominio del Centro Comercial La Casona; sobre el cual se puede señalar se trata de una documental carente de autor, en consecuencia este Tribunal la desecha. Y ASÍ SE DECLARA.
- Prueba de Informe al Banco del Caribe BANCARIBE, ubicado en el Centro Comercial La Casona I, en consecuencia, este Juzgado en auto de fecha 05 de mayo de 2.022, admitió dicha prueba para lo cual ordenó oficiar a la referida entidad bancaria a fin de que remitiera a este Despacho Judicial la siguiente información: 1) quien es el titular de la Cuenta Corriente Nº 0114-0162-71-1620031115; 2) En qué fecha se apertura la cuenta Corriente Nº0114-0162-71-1620031115 y 3) si la Cuenta Corriente Nº 0114-0162-71-1620031115 se encuentra activa. En cuanto a la resulta de la prueba de informes, dicho ente bancario informó mediante Oficio S/Nro, de fecha 19 de mayo de 2.022 y recibido por este órgano jurisdiccional en fecha 07 de junio de 2.022, lo siguiente:
“…Cumplimos con dirigirnos a ustedes con ocasión de dar atención y respuesta a su solicitud expresada en el Oficio Nº 0855/166 de fecha 10 de mayo de 2.022, vinculado con el expedienta Nº 21.526, recibido en la sede de esta institución bancaria el 16 de mayo de 2.022.
Conforme a lo solicitado, le informamos que la cuenta Nº 0114-0162-71-1620031115, mencionada en su oficio, se encuentra registrada en el sistema de clientes Bancaribe con los siguientes detalles:
Titular de la
Cuenta CI/ RIF Producto Número Fecha de
Inicio Saldo Estado
INVERSIONES
EL PICUREC.A. J-306997350 Cuenta
Corriente 0114-0162-71-1620031115 26-04-1999 49.409,32 Activa
Sin más que hacer referencia queda de usted…”
Ahora bien, de la revisión de la prueba en cuestión, se observa que la misma fue promovida y evacuada conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que sus resultas aportan elementos probatorios a la situación controvertida y, por cuanto la misma guarda relación con los hechos inherentes al presente proceso, quien aquí suscribe observa, que los datos suministrados por la entidad bancaria Bancaribe refleja todos los datos referentes a la cuenta bancaria signada con el número 0114-0162-71-1620031115, demostrando así que la misma se encuentra activa, por lo cual se le confiere pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
- Posiciones juradas del demandante ciudadano David Gerardo Correa Sánchez, las cuales fueron promovidas por el parte demandada en su escrito de contestación en fecha 28/10/2.019, no obstante ello, en su escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 01/04/2022, no insistió o ratificó dicho medio probatorio, en consecuencia este Tribunal no tiene elemento sobre el cual emitir un juicio de valor. Y ASÍ SE DELARA.
** En la oportunidad de la audiencia preliminar.
Celebrada la audiencia Preliminar en fecha 22/03/2.022, la parte demandada promovió la siguiente prueba documental.
- (F.17 al F.77 de la Tercera Pieza) Copia simple de expediente signado bajo el número S-2021-021, nomenclatura del Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, la cual fue negada por este Juzgado en el auto dictado en fecha cinco (05) de abril del 2.022, por cuanto dicha documental no fue promovida en su oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el Artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal la deshecha. Y ASÍ SE DECLARA.
*** En la oportunidad probatoria.
En fecha 01/04/2.022, fue promovida por la parte demandada al momento de presentar el escrito de promoción de pruebas, la siguiente documental:
- (F-81 al F-174 de la Tercera Pieza) Copia simple del expediente signado bajo el número D-2019-006 nomenclatura llevada por el Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, la cual fue mencionada en el escrito de contestación de la demanda y en el tercer (3º) apartado del capítulo denominado “PRUEBAS DOCUMENTALES”, de su escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 01/04/2.022; ahora bien, observa el Tribunal que se trata de copias del expediente contentivo de solicitud de notificación judicial, el cual constituye un documento procesal, el cual se valora y aprecia para los efectos de la presente decisión, como demostrativos de la relación contractual existente en las partes que conforman la presente litis, y, de las consignaciones de los pagos de cánones de arrendamiento mixto, realizados por la parte demandante correspondientes a los meses 05/2.019, 06/2.019, 07/2.019, 08/2.019, 09/2.019, 10/2.019, 11/2.019, 12/2.019, 01/2.020, 02/2.020, 03/2.020, 04/2.020, 05/2.020, 06/2.020, 07/2.020, 08/2.020, 09/2.020, 10/2.020, 11/2.020, 12/2.020, 01/2.021, 02/2.021, 03/2.021, 04/2.021, 05/2.021, 06/2.021, 07/2.021, 08/2.021, 09/2.021, 10/2.021, 11/2.021, 12/2.021, 01/2.022 y 02/2.022, a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES EL PICURE C.A., en la cuenta corriente bajo el Nº 0175-0121-62-0071629858 a nombre del Juzgado del Municipio Los Salías. Y ASÍ SE DECLARA.
- Prueba de Informe al Banco del Caribe BANCARIBE, ubicado en el Centro Comercial La Casona I, en consecuencia, este Juzgado en auto de fecha 05 de mayo de 2.022, admitió dicha prueba para lo cual ordenó oficiar a la referida entidad bancaria a fin de que remitiera a este Despacho Judicial la siguiente información: 1) quien es el titular de la Cuenta Corriente Nº 0114-0162-71-1620031115; 2) En qué fecha se apertura la cuenta Corriente Nº0114-0162-71-1620031115 y 3) si la Cuenta Corriente Nº 0114-0162-71-1620031115 se encuentra activa. En cuanto a la resulta de la prueba de informes, dicho ente bancario informó mediante Oficio S/Nro, de fecha 19 de mayo de 2.022 y recibido por este órgano jurisdiccional en fecha 07 de junio de 2.022, la cual fue valorada precedentemente, por lo cual sería repetitivo volver a señalar los motivos por los cuales le fue conferido valor probatorio para los efectos de la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.
Punto previo.
► De la confesión ficta:
En lo que respecta a la confesión ficta alegada, debe señalarse como punto previo, lo siguiente:
Conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, los elementos que deben considerarse a fin de determinar la presunción de confesión del demandado, son tres (3) a saber:
1.- Que el demandado no haya dado contestación a la demanda, dentro de los lapsos indicados en el Código de Procedimiento Civil.
2.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso de promoción de pruebas.
3.- Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
Así, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca.
En ese sentido, de un computo realizado por este Tribunal se puede observar que desde la fecha en que la parte demandada quedó citada tácitamente en el expediente, es decir, 26/09/2019, exclusive, al día en que dio contestación a la demanda, esto es, 28/10/2019, inclusive, habían transcurrido diecinueve (19) días de despacho, a saber: viernes 27, lunes 30, de septiembre de 2019, martes 01, miércoles 02, jueves 03, viernes 04, jueves 10, viernes 11, lunes 14, martes 15, miércoles 16, jueves 17, viernes 18, lunes 21, martes 22, miércoles 23, jueves 24, viernes 25 y lunes 28 de octubre de 2019. De lo cual se infiere, que dio contestación dentro de los veinte (20) días de despacho que ordena la norma, aunado al hecho que tratándose un juicio tramitado por el juicio oral, debía, como en efecto, lo hizo, en la oportunidad de la contestación, además de ello, oponer cuestiones previas y promover pruebas que le favorezcan. Lo cual se evidencia sucedió, con lo cual, puede concluir quien aquí decide, que en la causa que nos ocupa no ha operado la confesión ficta de la demandada, por lo cual tal argumento debe ser declarado sin lugar. Y ASI SE DECIDE.
** Del mérito de la causa:
Ha señalado la parte actora que demanda el cumplimiento de contrato de arrendamiento sobre el local destinado a comercio ubicado en la planta baja, distinguido con la letra y número PB-20 y que forma parte del denominado Centro Comercial La Casona I, situado en la carretera Panamericana, Km 16, Urbanización La Rosaleda Sur, San Antonio de Los Altos, municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, existiendo diez (10) contratos previos, siendo el último de ellos el suscrito en fecha 06.06.2018; que el canon de arrendamiento fue establecido como mixto, esto es, cincuenta por ciento (50%) en bolívares y el ocho por ciento (8%) de las ventas brutas; que en fecha 27/02/2019, a través de una comunicación les fue notificado el ajuste y aumento del canon de arrendamiento, violentando el literal j del artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, con la advertencia que de no aceptar comenzaba a correr la prorroga legal, esgrimiendo además que la fijación del nuevo canon se había realizado de manera unilateral; que además la arrendadora se toma atribuciones al cobrar multas que solo son competencia del SENIAT; que se encuentra solvente en las obligaciones que le corresponden según el contrato, es decir, el pago de los cánones de arrendamiento, el cual efectúa mediante consignaciones en el tribunal del municipio Los Salias y el pago del condominio, por lo cual no acepta la terminación de la relación arrendaticia y además solicita el cumplimiento de la prorroga legal de tres (3) años. Asimismo, ha fundado su demanda en la que la parte demandada ha violentado el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que respecta al debido proceso, al incumplir con la cláusula CUARTA del contrato, por cuanto, no se fijó de mutuo acuerdo el canon de arrendamiento a establecerse en el contrato que se suscribiría una vez vencido el que regía desde el 01/05/2018 al 30/04/2019, autenticado en fecha 06.06.2018 ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias, quedando anotado bajo el Número 5, Tomo 171, Folios 17 hasta el 20, alegando finalmente la confesión ficta de la demandada, por cuanto a su decir opuso cuestiones previas, sin contestar la demanda, siendo que quedó citada en fecha 26/09/2018 y contestó el día 28/10/2018, transcurriendo 32 días entre ambas fechas, solicitando en consecuencia: (i) la declaratoria con lugar de la demanda y en consecuencia el cumplimiento del contrato de arrendamiento, de acuerdo a lo previsto en el artículo 120 de la ley que rige la materia; (ii) la constitución de una junta paritaria de arrendatarios para la conformación de la junta de condominio; (iii) el establecimiento de un justo canon de arrendamiento, determinado por el tribunal oficiando a la SUNDEE y (iv) la condenatoria en costas.
Por su parte, la parte demandada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos expuestos por la parte actora; esgrimiendo que si dio contestación a la demanda dentro del lapso por lo cual niega, rechaza y contradice el alegato de confesión ficta; que impugna la cuantía por exagerada, desproporcional y en base a un cálculo incierto; que el contrato no es a tiempo determinado, por lo cual no ha operado la tacita reconducción; que no hay razón para la consignación de los cánones de arrendamiento en el tribunal del municipio Los Salias, por cuanto, existe una cuenta del Banco del Caribe dispuesta para ello, de acuerdo al contrato de arrendamiento, por lo cual niega, rechaza y contradice que la parte actora se encuentre solvente, pues la cuenta no se ha cerrado y dichas consignaciones ante el tribunal de municipio resultan temerarias, lo cual ocasiona el incumplimiento del contrato suscrito entre las partes; que niega, rechaza y contradice que el canon de arrendamiento haya sido fijado unilateralmente, aunque se hayan emitido las cartas de aumento del canon, a su decir, dichos montos siempre han sido negociados amistosamente, tal y como lo establece el contrato y finalmente, niega, rechaza y contradice que haya perturbado la tranquilidad, paz mental y libertad de trabajo de la parte actora, pues su representado no ha realizado acto alguno que pueda perjudicar la actividad comercial y personal de la actora, por lo cual solicitó la declaratoria sin lugar de la presente demanda.
Así las cosas, por cuanto el presente juicio es seguido por cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuya demanda deviene a decir de la accionante en cumplir con el Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 06 de junio de 2018, con fecha de vencimiento el día 30 de abril d 2019, y del cual se notificaba el aumento del canon de arrendamiento y en su defecto el disfrute de la prorroga legal, según carta original fechada 27 de febrero de 2019 (f.37,p1), quien aquí suscribe, observa que la referida carta, valorada positivamente a los efectos de la decisión, trata sobre la renovación de contrato de arrendamiento, previo ajuste del canon de arrendamiento, el cual de no aceptar, se entendería como manifestación de no renovación y comenzaría a correr el lapso de prorroga legal correspondiente.
Ahora bien, se observa de las actas procesales y de los argumentos de la parte actora, que pretende hacer cumplir el contrato de fecha 06/06/2018, cuando en el petitum de su escrito libelar, señala:
“…Es por todo esto que hoy siguiendo estrictas ordenes de mi mandante ocurrimos ante su competente autoridad a fin de demandar como en efecto demandamos en nombre y representación de CORPORACIÓN HANDYNET C.A., supra identificada, a la sociedad de comercio (sic) a la sociedad (sic) Mercantil INVERSIONES EL PICURE, C.A., debidamente (sic) Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del (sic) Estado Miranda de fecha 26 de abril de 2000 (…), en su carácter de propietaria del local arrendado y a la sociedad de comercio ADMINISTRADORA HABIBI C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del (sic) Estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de abril de 2003 (…), en su carácter de (sic) Administradora de la propietaria, representada por la ciudadana MALVIS SANABRIA (…), y que funge como apoderada de la propietaria del local que mi representada (sic) ocupa, como arrendataria para que (sic) Cumpla el Contrato de Arrendamiento Vigente entre las partes.; y Convenga, o a estos efectos sea condenada por este tribunal, mediante Sentencia Definitivamente Firme, a cumplir con el Contrato de Arrendamiento celebrado entre la demandada y mi poderdante y a cumplir igualmente con el contenido de los artículos 1580 del Código Civil y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial…” (Subrayado añadido)
Así las cosas, señala nuestro texto sustantivo civil, lo siguiente:
Artículo 1.159.- “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Artículo 1.133.- “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Artículo 1.134.- “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.”
De las normativas antes transcritas, específicamente del artículo 1.167 se desprenden dos requisitos esenciales para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral y b) el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones; por tales razones, a los fines de determinar la procedencia o no de la acción propuesta se deben realizar las siguientes consideraciones:
Como se señaló, en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Y, en los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.
Al respecto, José Melich-Orsini dice lo siguiente:
“... A) La acción de resolución por incumplimiento (Art. 1.167) y la excepción non adimpleti contractus (Art. 1.168), sólo se conciben en los contratos bilaterales.
La primera consiste en el derecho que tiene la parte a la cual no puede imputársele haber incumplido la obligación a su propio cargo de demandar judicialmente a la parte incumplidora para obtener que una sentencia le desligue de sus compromisos recíprocos, si es que aún no los ha ejecutado, o que disponga la restitución de lo que ella misma haya ya dado, si en cambio éste fuere el caso.
La segunda consiste en el derecho de esa misma parte inocente a negarse a cumplir mientras su contraparte no cumpla, conforme al enunciado principio “dando y dando”, siempre y cuando la exigibilidad de la obligación recíproca de su contraparte no esté suspendida por un término o una condición” (Doctrina General del Contrato. Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, 1985, pp. 44 y 45). (Cursivas del autor). (Negritas de la Sala).
Ante la defensa de la parte demandada, debía entonces la actora probar sus distintas alegaciones, de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil.
En efecto, el artículo 1.354 del Código Civil establece lo siguiente:
“...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación...”.
La mencionada norma regula la distribución de la carga de la prueba, es decir, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o la excepción; de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, esto es, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y se traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la pretensión. (Sent. 30-11-2000. Caso: Seguros La Paz, C.A. c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA).
Respecto a la carga de la prueba sobre el actor cuando la demandada alega un hecho negativo, es decir, “niega, rechaza y contradice”, el autor Hernando Devis Echandía sostiene:
“(...) Naturalmente, cuando exista una presunción de cumplimiento o incumplimiento, la carga de probar el hecho contrario corresponde a la otra parte.
…Omissis…
6°) La carga de la prueba en el caso de las negaciones. La regla general que hemos enunciado para distribuir la carga de la prueba, tiene aplicación absoluta al caso de las negaciones, tanto definidas como indefinidas. Corresponde la prueba del hecho negativo no indefinido a quien persiga los efectos jurídicos consagrados en ella, pero cuando se trate de una negación indefinida, hay exención de prueba ... lo cual debe ser apreciado por el juez con criterio riguroso ... (Compendio de Derecho Procesal. Bogotá, Editorial ABC, Octava Edición, 1984, pp. 165)...”. (Negritas de la Sala).
Al respecto, en sentencia N° 1.012 de fecha 1° de diciembre de 1994, caso: Terminales Maracaibo C.A. y otras c/ Fondo de Inversiones de Venezuela, la Sala Político-Administrativa señaló lo siguiente:
“...El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”
En base a esta premisa, le corresponde probar a la parte actora el hecho de que para las fechas en que se hicieron los balances no existían esos soportes contables. Sin embargo, es un principio de derecho probatorio que los hechos negativos no son objeto de prueba, es decir que la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la parte demandada probar que si existían esos soportes y la prueba por excelencia para ello sería presentar dichos soportes contables...”. (Negritas de la Sala).
En el presente caso, la demandada negó (i) que se pretenda obligar al arrendatario al ajuste del canon de arrendamiento, ya que el procedimiento para establecer el canon se encuentra contenido en la cláusula octava del contrato de arrendamiento; (ii) que el contrato sea a tiempo indefinido y que se haya renovado automáticamente u operado la tácita reconducción; (iii) que el arrendatario demandante se encuentre solvente con los pagos de arrendamiento establecidos en el contrato de arrendamiento del cual se solicita el cumplimiento; (iv) que el arrendador se niegue a incumplir la constitución de una junta paritaria de propietarios y arrendatarios, pues, a su decir, al propietario arrendador no le es dado, suplir las obligaciones de los arrendatarios en la conformación de su representación para integrar la referida comisión paritaria, ni existe actuación alguna que haga presumir , que el arrendador haya impedido la conformación de dicha junta; (v) que es improcedente la solicitud de la actora relativa a que el tribunal oficie a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos de Venezuela (SUNDEE), en virtud, según su dicho, es una solicitud que se encuentra en cabeza de las partes. Por tanto, no hubo desplazamiento de la carga de la prueba hacia la demandada y, en consecuencia, correspondía a la actora probar sus alegaciones, pues conforme autorizada doctrina “…los hechos negativos indefinidos son de imposible prueba... Los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).
Valoradas como han sido las pruebas aportadas por ambas partes, y siendo que se ha demandado el cumplimiento del contrato de arrendamiento de fecha 06 de junio de 2018, el cual regía desde el 01/05/2018 al 30/04/2019, dicho contrato fue autenticado en fecha 06.06.2018 ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias, quedando anotado bajo el Número 5, Tomo 171, Folios 17 hasta el 20, y que como se señaló tenía un plazo de duración de un año. Ahora bien, de la revisión del escrito de la demanda, se observa que se exige el cumplimiento del referido contrato de arrendamiento suscrito en fecha 06.06.2018 vigente para la fecha de la interposición de la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, de las actas procesales, en especial del escrito libelar y su reforma, se observa que la parte actora no indicó en que consistió el incumplimiento de las obligaciones por parte de la demandada del contrato suscrito en fecha 06.06.2018, menos aún, del abanico de pruebas aportados por la parte actora, se demuestra la contravención del contrato por aquella, por lo que, los hechos narrados en el libelo de la demanda no se subsumen en el supuesto fáctico abstracto contenido en el artículo 1.167 del Código Civil citado, motivo por el cual la demanda no puede prosperar en derecho, pues correspondía a la parte actora comprobar la veracidad de las afirmaciones en que fundamentó su demanda, es decir, probar aquellos hechos que crean o generan un derecho a su favor, y al no hacerlo, al no acreditar “… los extremos de su acción”, la demanda debe desestimarse, puesto que la demandada negó tales hechos. Y ASÍ SE DECIDE.
► De la impugnación de la cuantía.
En lo que se refiere a la impugnación de la cuantía, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez, en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.
Conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia sobre la norma antes transcrita, se observa que cuando el valor de la demanda no conste, pero sea apreciable en dinero, la accionante deberá estimarla en el libelo de la demanda, en caso de falta de estimación, sólo él sufrirá las consecuencias adversas de la falta de estimación, como lo podrá ser el no acceso a la casación, la no determinación del treinta por ciento de las costas procesales entre otras.
En todo caso, a falta de estimación de la demanda por la parte accionante, el demandado en la contestación podrá estimar el valor de la misma. Por otro lado, en caso de que el accionante estime la demanda en el libelo, el demandado tiene la posibilidad de impugnar la misma en la contestación de la demanda, bien por insuficiente o por exagerada. Sobre este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 165 de Noviembre de 2000, en el Expediente No. 99-1033, dejó sentado lo siguiente:
“...Omissis... En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, saber: a) Si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. B) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: ´´La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega´´. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. C) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, deberá probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda…”
Ahora bien, si bien es cierto, que la demandada impugna la cuantía, a su decir, por exagerada, no es menos cierto, que pretende para el cálculo de la misma, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS, el cual en su dicho corresponde a la renta mensual del inmueble, no obstante ello, de la revisión de contrato de arrendamiento vigente para el momento de la interposición de la demandada y del cual se demanda su cumplimiento, se evidencia, que el canon de arrendamiento mensual estipulado es por la cantidad de QUINCE MILLONES CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 15.051.938,90), monto cuya sumatoria se observa supera en creces el monto señalado por la demandada.
Luego, de la simple operación aritmética realizada del monto establecido en el contrato de arrendamiento, supera la cuantía requerida para establecer la competencia de los tribunales de primera instancia. En consecuencia, debe desecharse la impugnación de la cuantía alegada por la parte demandada. Y ASÍ SE RESUELVE.
IV. DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la confesión ficta de la demandada, alegada por la parte actora incoara sociedad de mercantil CORPORACIÓN HANDYNET C.A., inscrita ante el Registro mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 28 de noviembre de 2003, bajo el Nº78, Tomo 80-A Cuarto, Expediente 68701, cuya última modificación consta según Acta de Asamblea de fecha 27 de marzo de 2014, bajo el número 12, Tomo 63-A del mismo Registro, Rif J-310847835, mediante apoderado judicial.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara sociedad de mercantil CORPORACIÓN HANDYNET C.A., inscrita ante el Registro mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 28 de noviembre de 2003, bajo el Nº78, Tomo 80-A Cuarto, Expediente 68701, cuya última modificación consta según Acta de Asamblea de fecha 27 de marzo de 2014, bajo el número 12, Tomo 63-A del mismo Registro, Rif J-310847835, contra la sociedad mercantil INVERSIONES EL PICURE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de abril de 2000, bajo el Nº 51, Tomo 8-A-tro. Siendo su última modificación de fecha 07 de septiembre de 2010, bajo el Nº 22, tomo 51-A- en el mismo registro; y ADMINISTRADORA HABIBI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29 de abril de 2003, bajo el Nº 42, Tomo 6-A, siendo su última modificación la inscrita en el mismo registro en fecha 26 de octubre de 2010, bajo el Nº 14, tomo 60-A-Pro, representada por la ciudadana MALVIS SANABRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.039.949, ambas partes representadas judicialmente.
TERCERO: SIN LUGAR la impugnación de la cuantía, propuesta por la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES EL PICURE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de abril de 2000, bajo el Nº 51, Tomo 8-A-tro. Siendo su última modificación de fecha 07 de septiembre de 2010, bajo el Nº 22, tomo 51-A- en el mismo registro; y ADMINISTRADORA HABIBI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29 de abril de 2003, bajo el Nº 42, Tomo 6-A, siendo su última modificación la inscrita en el mismo registro en fecha 26 de octubre de 2010, bajo el Nº 14, tomo 60-A-Pro, representada por la ciudadana MALVIS SANABRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.039.949, mediante apoderada judicial.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la presente demanda, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/…
Exp. N° 21.526
Civil/Cumplimiento de Contrato/Def.
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