...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECUSANTE: GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRA, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.051, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GUILLERMO ANTONIO IZAGUIRRE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 3.985.718.
RECUSADA: Abogada JENNIFER B. ANSELMI DÍAZ, en su condición de Secretaria Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
MOTIVO: RECUSACIÓN
EXPEDIENTE NRO: 21.623.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Mediante escrito consignado en fecha 29/06/2022, el apoderado judicial de la parte actora procedió a plantear recusación en contra de la Secretaria del Tribunal y un funcionario del Archivo, de conformidad con lo establecido en los ordinales 19 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30/06/2022, la Secretaria del Tribunal consignó escrito de descargo relacionado con la recusación interpuesta en su contra.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1. Punto Previo.
Antes de proceder a decidir la recusación propuesta en contra de la Secretaria de este Tribunal, quien suscribe encuentra que debe emitir, previamente, pronunciamiento respecto de la recusación propuesta en contra del funcionario de este Despacho que labora en el archivo, siendo así, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil establece que los Jueces y Secretarios, los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados, siendo así, es claramente evidente que funcionarios distintos a aquellos no serán sujetos susceptibles de ser recusados, en tanto que, sólo aquellos tienen relación directa con la resolución de la causa, por tal razón se desecha la recusación planteada en contra del funcionario Henderson Alfonzo. Y ASÍ SE RESUELVE.-
Decidida la recusación en contra del funcionario del archivo de este Tribunal, corresponde ahora emitir pronunciamiento respecto de la recusación formulada en contra de la Secretaria Titular de este Despacho, en tal sentido encontramos que la recusación puede definirse de la manera siguiente:
“…La recusación, constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones…” (Sentencia Nº 445 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-0284 de fecha 02/08/2007).
La recusación constituye entonces una de las instituciones procesales que atiende a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia. Considerando que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, con el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, incuestionablemente, la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de autonomía, imparcialidad e independencia, a los fines de garantizar su idoneidad, pues la idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del Órgano. Esta idoneidad exige, ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori está en el juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.
De acuerdo con nuestra legislación y jurisprudencia, la recusación podrá ser presentada por las personas legitimadas para tal efecto, indicando mediante escrito razonado, las causales en las cuales fundamente su pretensión.
Ahora bien, habida consideración que el instituto procesal de la recusación, tiene por finalidad preservar la precitada imparcialidad, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia, resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación del juzgador viciado de parcialidad, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilitación del funcionario para intervenir en el caso en concreto, de tal manera que la recusación es una figura que debe ser ejercida por las partes en el proceso como medida de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional.
En efecto, la recusación es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se den en su caso alguna de las circunstancias específicas que la ley señala y que traen como consecuencia la separación del funcionario judicial sobre el cual pesen evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma, respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado. Se trata de una norma de excepción y, los motivos que se invoquen como fundamentos de la solicitud correspondiente, deben ser en principio los señalados en la Ley y la Jurisprudencia.
En este sentido, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece las causales por medio de las cuales procede una inhibición o recusación, a saber:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
1º Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.
2º Por parentesco de afinidad del cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive el cónyuge y no está divorciado o separado de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de él con el recusado.
3º Por parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, en caso de vivir el cónyuge que cause la afinidad sin estar divorciado o separado de cuerpos, o en caso de haber hijos del mismo con la parte aunque el cónyuge haya muerto o se halle divorciado o separado de cuerpos.
4º Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
5º Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior.
6º Si el recusado o su cónyuge fueren deudores de plazo vencido de alguno de los litigantes o de su cónyuge.
7º Si el recusado o su cónyuge y sus hijos tuvieren pleito pendiente ante el Tribunal en el cual el litigante sea el Juez.
8º Si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos.
9º Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
10. Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos.
11. Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes.
12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
13. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.
14. Por ser el recusado administrador de cualquier establecimiento público o particular relacionado directamente con el pleito.
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
16. Por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que sea Juez en el mismo.
17. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
19. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.
20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.
21. Por haber el recusado recibido dádiva de alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito.
22. Por haber fallado la causa un ascendiente, descendiente o hermano del recusado.
En el presente caso, el apoderado judicial de la parte actora plantea su recusación en base a loa ordinales 19 y 20 del supra citado artículo del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
“(…) Es el hecho ciudadana Juez, que ante el presente Tribunal que usted Preside hoy día, en fecha Diecisiete (17) de Febrero (02) Del Año Dos Mil Veintidós (2022), se presentaron unos hechos demás de Vergonzoso en contra de mi persona por dichos Funcionarios, los cuales, usted tiene conocimiento con la Secretaria ciudadana JENNIFER ANSELMI DÍAZ, y el ciudadano Archivista de Nombre Genderson (Lo cual desconozco más datos del mismo) y que fueron denunciados por mi persona ante la Insectoría General de Tribunales con sede en la ciudad de Los Teques; Es por todo lo antes expuesto que procedo a Recusar a dichos funcionarios de conformidad con el artículo 82, de nuestro Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente numeral 19 y 20, Y de igual forma manifiesto, que las veces que por distribución introduzco alguna causa, y dicho expediente es asignado a este tribunal, siempre he visto en dicha funcionaria (La Secretaria) con una actitud y un comportamiento de rechazo sobre mi persona, y originándose que siempre los casos terminen enlodados y con decisiones muy oscuras y retorcidas (…)”
Por su parte, en el informe rendido por la Secretaria de este Tribunal, el cual cursa a los autos expone lo siguiente:
“(…) Ante tales argumentos, es importante señalar, primeramente, que su comparecencia no fue en fecha 17 de febrero de 2022 como él lo afirma sino en fecha 18 de febrero de 2022, que efectivamente comparecieron ante este Despacho Judicial, según consta del Libro de Préstamo de expedientes llevado por este Tribunal, es decir hace casi cuatro meses hasta la presente, que comparecieron los abogados en ejercicio GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRA (hijo) y GUILLERMO ANTONIO IZAGUIRRE PÉREZ (padre); siendo que el primero de los nombrados procedió a pedir por la taquilla del archivo los expedientes signados bajo los Nros 21.672 y 21.623, procediendo el funcionario encargado del archivo de este Tribunal, a informarle al referido solicitante que la causa Nº 21.623, se encontraba en los legajos que se remitirían al archivo judicial a los fines de su custodia, retirándose hacia el área de Secretaría sin dejar explicar nada más; así, los abogados en referencia comparecieron ante mi persona (Secretaria), a exponer su punto de vista respecto al argumento de solicitud del expediente, en forma alterada, encontrándome con que el abogado GUSTAVO RAFEL IZAGUIRRE FILGUEIRA (hijo) procedió a molestarse y empezó a alzar la voz por lo que el Alguacil de este Tribunal, ciudadano LEONARDO GONZALEZ, lo invitó a que bajara el tono de voz y que se tranquilizara, motivo por el cual el referido abogado a modo de tranquilizarse abandonó la sede de este Tribunal a modo propio; quedándose al efecto su padre el abogado en ejercicio GUILLERMO ANTONIO IZAGUIRRE PÉREZ, quien molesto y en un tono de voz alto y en forma alterada se dirigió a mí, a lo que le indiqué que bajara el tomo de voz, que no eran las maneras de conducirse dentro del recinto del tribunal y le indiqué que presentara la diligencia correspondiente en el expediente, ya que como no se había dejado explicar en el archivo, si bien es cierto, éste todavía se encontraba en la sede del Tribunal, por lo que sin ningún inconveniente se le haría un auto de reintegro al archivo para luego recibir su diligencia y proveer su solicitud, cumpliéndose en la misma fecha 18-02-2022 (Exp. 21.263), siendo que, el tantas veces mencionado abogado, prosiguió en su actitud molesta, se procedió inmediatamente a llamar a los funcionarios de seguridad; presentándose de forma inmediata los ciudadanos JESÚS SALAVE y JESÚS HURTADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-19.274.020 y V-22.350.065, respectivamente, quienes presenciaron en la Sede de este Despacho la alteración del referido abogado; siendo así el abogado GUILLERMO ANTONIO IZAGUIRRE PÉREZ, se retiró del recinto judicial manifestándome que regresaría minutos más tarde a realizar la diligencia por mí sugerida, y es hasta la presente fecha que se apersonara a este Tribunal.
SEGUNDO: Es imperioso para quien aquí suscribe dejar expresamente establecido que quienes presentaron irrespeto a la administración de justicia son los abogados en referencia, por lo cual resulta absurdo pretender proponer una recusación en mi contra y en contra de un funcionario del Tribunal (archivo) por demás fuera de lugar, fundamentada la misma en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los numerales 19 y 20, cuando no hubo agresión injurias ni amenazas proferida por ninguna de las partes.
TERCERO: Asimismo, es importante destacar que en la causa signada bajo el Nro. 21.672,contentiva del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el abogado GUILLERMO ANTONIO IZAGUIRRE PÉREZ contra el ciudadano JAN CARLOS GONZALEZ BETANCOURT y 21.623 contentiva del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el mismo abogado contra los ciudadanos GISELA CEDEÑO DE PALACIOS y JOSÉ ANTONIO PALACIOS FERNÁNDEZ, no existe interés alguno de mi parte; ya que claramente se puede evidenciar que la primera causa nombrada se encuentra paralizada por falta de impulso procesal del demandante desde el año 2020 y la segunda igualmente se encuentra paralizada en estado de citación del demandado desde el año 2021.(…)”
De las afirmaciones de hecho formuladas por las partes, es de observar que existe contradicción de los mismos, en el sentido que la parte recusante afirma que sufrió, aparentemente, injurias o amenazas por parte de la funcionaria recusada, por su parte del informe rendido por la Secretaria recusada, por el contrario, se desprende que no ocurrieron tales hechos, al afirmar que más bien el recusante se encontraba alterado al momento de comparecer ante el Tribunal y que de parte de ella le fue solicitado que se calmara, recomendándole que formulara su solicitud mediante diligencia en el respectivo expediente a lo cual el abogado recusante decidió retirarse del recinto judicial sin volver a comparecer sino hasta 4 meses después de la ocurrencia de los hechos allí explanados, siendo así, quien suscribe encuentra que las referidas causales contienen agresión, injuria o amenazas, entendiéndose esta última como un gesto, expresión o acción que anticipa la intención de dañar a alguien en caso de que la persona amenazada no efectúe ciertas acciones exigidas por quien amenaza, es decir, advierte sobre un posible daño que sufrirá si no hace aquello que le pide. Debe entenderse entonces, que cuando las citadas causales son invocadas debe, en este caso el recusado haber realizado tal advertencia y quien la alega debe demostrar la misma, pues la simple alegación no basta para que prospere en derecho. Además, señalan las causales que la amenaza, injuria o agresión deben provenir o ir dirigidos a los propios litigantes, y no de o a sus apoderados judiciales, tal y como se encuentra contemplado en el artículo 83 del mismo Código.
Establecido lo anterior, quien suscribe encuentra que el recusante no aportó elementos de prueba que permitieran a esta jurisdicente verificar si efectivamente se configuraron las amenazas o injurias que dice haber recibido de parte de la secretaria de este Tribunal, toda vez que con su escrito no aportó medio probatorio alguno ni solicitó se abriera la articulación probatoria a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, siendo éstos motivos más que suficientes para que sea declara sin lugar la recusación planteada y así efectivamente se hará en la dispositiva de este fallo. Y ASÍ SE DECICE.-
IV. DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la recusación intentada por el abogado GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.051, en contra de la Secretaria Titular de este Juzgado abogada JENNIFER B. ANSELMI DÍAZ e IMPROCEDENTE la recusación intentada por el mencionado abogado en contra del Archivista de este Juzgado ciudadano HENDERSON ALFONZO.
SEGUNDO: Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a la parte recusante de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD
Exp. N° 21.623
Civil/Recusación
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